Micelio
30379(17-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 201 de 1995Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 30.379 WILLIAM ALBEIRO CASTAÑO ALZATE Corte Suprema de Justicia Proceso No 30379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 267 Bogotá, D.C., diecisiete de septiembre de dos mil ocho. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la petición elevada por el solicitado en extradición WILLIAM ALBEIRO CASTAÑO ALZATE, renunciando a los términos establecidos para el ejercicio de sus derechos.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, mediante nota verbal No. 1149 del 25 de abril de 2008, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional, con fines de extradición, del colombiano WILLIAM ALBEIRO CASTAÑO ALZATE, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación No. S1-07-CR-758(RJS), dictada el 24 de octubre de 2007, en la cual se le formula un cargo por el delito federal de tráfico de narcóticos. 2.

El señor Fiscal General de la Nación, con resolución del 4 de junio de 2008, ordenó la captura de CASTAÑO ALZATE, decisión que se notificó al mencionado el 6 de junio del año en curso en la Cárcel Vellavista de Medellín, donde se hallaba recluido. 3. La mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de WILLIAM ALBEIRO CASTAÑO ALZATE, lo que hizo a través de la nota verbal 2234 del 1º de agosto de 2008. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso la designación de un defensor de oficio para que represente los intereses del requerido, después de que éste no hizo ejercicio de ese derecho dentro del término que se le concedió. 7.

Hallándose en trámite el cumplimiento de esa orden, el 8 de septiembre de 2008 se recibió en la Secretaría de la Sala, memorial suscrito por el requerido en extradición WILLIAM ALBEIRO CASTAÑO ALZATE, con pase de la oficina jurídica, en el cual manifiesta su decisión “irrevocable” de renunciar a los términos que a su favor le concede la ley en el presente trámite.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo estimó el Ministerio de Relaciones Exteriores, este trámite de extradición se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior implica que aún en esta actuación especial, todos los intervinientes gozan de los mismos derechos e idénticas garantías y facultades concebidas por el legislador para los sujetos procesales al interior del proceso.

Por eso es viable que cualquier sujeto procesal renuncie a los términos consagrados por la ley en su favor para ejercer algún derecho, ya que así lo admite el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. Pero tal renuncia no puede afectar el eventual interés abrigado por otros sujetos procesales o intervinientes para hacer uso, de acuerdo con sus particulares perspectivas, de los ámbitos de intervención procesal que la ley estatuye, como son los que, en el escenario del trámite de extradición, señala para solicitar o presentar pruebas, o aportar alegatos.

Además del solicitado, tiene la facultad de intervenir ante esta Corte dentro del trámite de extradición el defensor y el agente del Ministerio Público, este último según lo dispone el artículo 87, literal d) de la Ley 201 de 1995 y el artículo 29 del Decreto 262 de 2000, por manera que la aceptación de la renuncia que presenta WILLIAM ALBEIRO CASTAÑO ALZATE a los términos que en su favor prevé el artículo 500, incisos 1 y 3, de la Ley 906 de 2004, no afectará la prosecución normal de esta actuación, ni alterará la posibilidad de que su representante legal y el Agente del Ministerio Público intervengan en cada un de las fases –solicitud de práctica de pruebas y presentación de alegatos-.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Aceptar la renuncia que el solicitado en extradición WILLIAM ALBEIRO CASTAÑO ALZATE hace a los términos previstos en la ley dentro del presente trámite. De esta determinación notifíquese al defensor de oficio designado por la Defensoría Pública.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria