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30378(27-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 30378. EXTRADICIÓN. PRUEBAS JOSÉ FERNANDO GÓMEZ CORREA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 30378. EXTRADICIÓN. PRUEBAS JOSÉ FERNANDO GÓMEZ CORREA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30378 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 309 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Corte resuelve las solicitudes de pruebas elevadas en el trámite de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ FERNANDO GÓMEZ CORREA. A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 2235 del 1º de agosto de 2008, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ FERNANDO GÓMEZ CORREA. 2.

Mediante oficio número OFI08-23240-DIJ-0100 del 8 de agosto de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia, luego de considerar “ que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal vigente ”, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto. 3.

La normatividad que rige el presente trámite es la contemplada en el Capítulo II del Libro V del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio No. OAJ.E. 1604 del 4 de agosto de 2008, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ debidamente autenticada ”.

SOLICITUDES PROBATORIAS DEL DEFENSOR Y DEL CIUDADANO REQUERIDO Corrido el traslado de que trata el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del requerido, en escrito presentado dentro del término legal, formula solicitud de pruebas “ en el sentido de acreditar la calidad de miembro de la Fuerza Pública del requerido, su posible procesamiento anterior en Colombia, y la probable existencia de un convenio que podría ser aplicable de preferencia (como lo ordena la Constitución Política) a esta materia de la extradición ”, con el objeto de que se conozca la acusación en sus aspectos fácticos y jurídicos, se determine el lugar de los hechos, el juicio de doble incriminación y se protejan las garantías fundamentales del solicitado GÓMEZ CORREA.

En tal virtud, solicita se practiquen las siguientes pruebas: a. Se oficie al Comando General de las Fuerzas Militares para que se certifique si, para el 9 de abril de 2007, JOSÉ FERNANDO GÓMEZ CORREA era miembro activo del Ejército Nacional, con el rango de Mayor, y si por razón de los hechos ocurridos en esa misma fecha en una bodega de Bogotá, en los cuales GÓMEZ CORREA y otros habrían entregado 300 kilogramos de cocaína, se adelantó actuación disciplinaria o penal. b. Se oficie a la Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá a fin de que precise si autorizó una entrega vigilada de 300 kilos de cocaína el 9 de abril de 2007 por parte de JOSÉ FERNANDO GÓMEZ CORREA y otros a un agente encubierto de la Policía Nacional.

En caso positivo, el defensor pide que se informe si los resultados de la misma, los elementos materiales probatorios y evidencia física fueron objeto de revisión por un Juez de Control de Garantías, dentro de las 36 horas siguientes a su aprehensión, con el fin de establecer su legalidad formal y material. c. Se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores para que aclare si entre Colombia y los Estados Unidos de Norteamérica existe un tratado o convenio bilateral vigente que otorgue inmunidad a los militares de ambos países que realicen operaciones en Colombia con ocasión de la lucha contra el terrorismo y el narcotráfico, y se allegue copia de su texto.

Respecto de la conducencia de las pruebas solicitadas, el defensor del ciudadano colombiano requerido se duele de que el gobierno del país requiriente hubiese ocultado a las autoridades colombianas que aquél era miembro activo del Ejército Nacional, motivo por el cual habría podido ser objeto de investigación disciplinaria o penal por los mismos hechos por los cuales es solicitado en extradición. El defensor señala que la opinión pública conoce de hechos en los cuales militares norteamericanos fueron sorprendidos en territorio colombiano en poder de varios kilos de cocaína a bordo de una aeronave militar de los Estados Unidos, pero no pudieron ser investigados en Colombia debido a la inmunidad derivada de un convenio celebrado entre los dos países.

Argumenta que el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica no acepta que ninguno de sus soldados destacados en territorio extranjero pueda ser investigado, de manera que aquellos gozan de inmunidad penal, administrativa y civil. Por lo tanto -agrega- si dicho convenio existe, debe aplicarse de manera recíproca, a fin de que el militar solicitado sea investigado por la justicia especializada de Colombia.

El defensor del ciudadano requerido recuerda que la institución de la entrega vigilada se halla regulada por la ley procesal penal, y reprocha que los documentos que soportan la solicitud de extradición no precisan si la entrega vigilada fue autorizada por la Fiscalía General de Colombia y luego sometida al respectivo control de legalidad, junto con la evidencia recolectada, “ asunto que atañe directamente con el lugar de ejecución y consumación del hecho punible, y por ende, de la legislación penal aplicable, cuyo desiderátum sería la procedibilidad o no de la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento ”.

Por su parte, el ciudadano reclamado en extradición JOSÉ FERNANDO GÓMEZ CORREA, presenta escrito en el cual solicita a la Corte tener en cuenta la sentencia de casación proferida por la Sala el 22 de agosto de 2008, radicado No. 29373, y apreciar que en los hechos investigados en ese proceso la justicia colombiana “ no encontró méritos (prueba) de la participación en la conducta que se me imputa ”, e insiste en que los hechos por los cuales es requerido ya fueron investigados y juzgados en Colombia, motivo por el cual no procede su entrega en extradición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Teniendo en cuenta que el concepto de la Corte acerca de la viabilidad o no de la extradición, se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos, según así lo dispone el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.

Por lo tanto, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia, como se ha venido resolviendo por la Corte, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto, en particular aquellos previstos en los artículos 490 y 502 de la Ley 906 de 2004, o los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos. 2.

Consecuente con lo dicho, la Sala negará las pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano colombiano JOSÉ FERNANDO GÓMEZ CORREA, por las siguientes razones: Con referencia a la prueba que solicita el apoderado de GÓMEZ CORREA a través del literal a. del memorial petitorio, en el sentido de que, a través del Comando General de las Fuerzas Militares, se acredite la condición de militar activo de aquél, así como la existencia en Colombia de actuaciones penales o disciplinarias en su contra, por los hechos que motivan la solicitud del gobierno extranjero, la Sala la encuentra inadmisible, habida cuenta que, como de tiempo atrás lo ha precisado, la existencia de actuaciones judiciales en el país no impide por sí misma la extradición del solicitado, ya que la incidencia de dicha circunstancia le corresponde determinarla al Gobierno Nacional, al decidir definitivamente sobre la entrega del ciudadano requerido.

Además de lo anterior, conforme el artículo 502 de la ley 906 de 2004, los presupuestos del non bis in idem frente al caso concreto de la persona reclamada no son objeto del concepto de la Corte. Sobre este asunto, la Sala ha dicho: “ si bien es cierto que el principio del non bis in idem es regulado por el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal derogado, pero aplicable a este asunto en razón del efecto de la inexequibilidad del artículo 527 del actual Código de Procedimiento Penal, al prever que no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia; también lo es que la Sala tiene establecido de tiempo atrás que este principio debe ser en su aplicación estudiado por el Gobierno Nacional al decidir si concede o no la extradición ”.

Por otra parte, la supuesta condición de miembro de la Fuerza Pública del solicitado, además de ser un hecho que no surge de la documentación allegada por el gobierno extranjero, resulta ser una circunstancia irrelevante frente a la demostración de los presupuestos descritos en el citado artículo 502 del Código de Procedimiento Penal sobre los cuales versa el concepto que la Corte habrá de dirigir al Gobierno Nacional, esto es, el juicio de validez formal de la documentación presentada por el país requiriente, la demostración plena de la identidad del solicitado, el cumplimiento del principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos.

En últimas, la circunstancia que la defensa pretende que se demuestre en esta sede, es decir, la vinculación del solicitado al Ejército Nacional, busca introducir un hecho nuevo que no motivó esta particular solicitud de extradición y, aún cuando el Estado reclamante lo hubiese considerado, la Corte insiste en que los hechos que originan la solicitud de entrega no pueden ser cuestionados ni adicionados en esta sede, y ninguna incidencia tienen en la demostración de los presupuestos formales y de validez de la petición de extradición. En cuanto a la prueba solicitada en el literal b. del memorial petitorio, esto es el requerimiento a la Fiscalía Seccional de Bogotá por el control anterior y posterior de la entrega vigilada de una sustancia estupefaciente a un agente encubierto que habría tenido lugar el 9 de abril de 2007 en una bodega de Bogotá, la Sala encuentra que se trata de una prueba que ninguna relación tiene con el objeto del concepto, comoquiera que la legalidad de la actuación judicial o administrativa seguida en Colombia contra el ciudadano requerido, o la manera de aducción de los elementos de convicción dentro de dichas actuaciones, no tiene ninguna incidencia en el juicio de validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, la demostración plena de la identidad del requerido, el cumplimiento del principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, menos aún en el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, comoquiera que en este caso particular, según lo acredita el Ministerio de Relaciones Exteriores, la norma aplicable no es otra que el Código de Procedimiento Penal.

Afirma el defensor de GÓMEZ CORREA que el documento que solicita en el literal b. del memorial petitorio “ atañe directamente con el lugar de ejecución y consumación del hecho punible, y por ende de la legislación penal aplicable ”, no obstante, la Corte no encuentra la conducencia y utilidad de dicha prueba para los efectos que señala el defensor, esto es, de qué manera la inexistencia en esta actuación jurídico administrativa de la prueba documental que pide el apoderado deja en la indeterminación el lugar de ejecución y consumación del hecho que motiva la solicitud de extradición, aspecto sobre el cual la Sala se pronunciará en su momento.

Por último, el memorialista solicita a la Corporación, a través del literal c. del escrito de pruebas, que oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certifique la existencia de un convenio o instrumento internacional suscrito entre el Estado Colombiano y los Estados Unidos de América, acerca de la inmunidad de que gozarían los militares de ambos países radicados en el territorio del otro, frente a las investigaciones judiciales.

Dicha pretensión resulta inadmisible para los efectos del concepto que la Corte rinde al Gobierno Nacional, comoquiera que, según lo acredita el citado Ministerio, la norma llamada a regular esta actuación es el Código de Procedimiento Penal de 2004 y, tal como se desprende de este estatuto, las aquellas circunstancias que podrían impedir la concesión del pedido elevado por el gobierno extranjero son taxativas, y ninguna de ellas se refiere a la condición de miembro de la Fuerza Pública del ciudadano colombiano requerido.

En efecto, la concesión del pedido de extradición se torna improcedente si se llegare a demostrar la invalidez de la documentación que soporta el pedimento, o bien si no se cumple con el principio de la doble incriminación, no se acredita con certeza la identidad del solicitado, la decisión sobre la cual se funda la reclamación no equivale a una acusación, o si se incumpliere lo dispuesto en un tratado público, aspecto este último que no opera en este caso, comoquiera que al no haber tratado sobre la materia con los Estados Unidos de América –según lo precisa el Ministerio de Relaciones Exteriores- la norma que rige esta actuación no es un tratado público, sino una norma interna, en particular el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.

El artículo 492 del Estatuto Procesal Penal que orienta este trámite, fija otros dos límites para la concesión de la extradición: “l a extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997. ” Por su parte, JOSÉ FERNANDO GÓMEZ CORREA solicita se tenga en cuenta que los hechos por los cuales es ahora requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América ya fueron juzgados por la justicia colombiana, la cual no halló mérito para deducir su participación en los mismos.

Frente a dicha petición la Sala reitera lo dicho en precedencia, esto es que el juzgamiento, por parte de la autoridad judicial colombiana, de los hechos que motivan el pedido en extradición, no impide por sí misma la procedencia de dicha figura, en la medida que ninguna relación tiene con los presupuestos sobre los que la Corte funda su concepto.

Además, los efectos de una circunstancia como la alegada corresponde determinarlos en momento posterior al Gobierno Nacional, al decidir definitivamente sobre la petición del gobierno extranjero. Una vez más, la Sala reitera que el juicio de responsabilidad del solicitado, por razón de los hechos que dan origen al requerimiento de su entrega en extradición, no hace parte del concepto que le corresponde rendir al Gobierno Nacional, comoquiera que éste versa sobre la existencia de los requisitos formales que, según el Estatuto Procesal Penal aplicable, deben acreditarse. 3.

De los anteriores presupuestos, surge nítido que ninguna de las pruebas que solicita el defensor de JOSÉ FERNANDO GÓMEZ CORREA y este último de manera personal, está encaminada a incidir en aquellos aspectos sobre los que versa el concepto de la Corte, que no son otros que los mismos requisitos formales que permiten o impiden acceder al requerimiento de extradición. En esas condiciones, los medios de prueba solicitados no se decretarán. 4.

Por último, como la Corte no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que se de traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para que, si a bien lo tienen, presenten sus alegaciones, de conformidad con el inciso final del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.

NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del solicitado en extradición, señor JOSÉ FERNANDO GÓMEZ CORREA, así como aquellas solicitadas directamente por este último. 2. Ejecutoriada la presente providencia, conforme lo dispone el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado por el término de 5 días, para que las partes, si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. EXCUSA JUSTIFICADA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ PERMISO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO PERMISO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, auto de 21 de marzo de 2007, radicación 25342; en el mismo sentido, auto de 21 de enero de 2003, radicación No. 19963 � Ver, entre otros, Rad. 19963, auto del 21 de enero de 2003;

Rad. 21989, auto del 9 de junio de 2004; Rad. 22072, auto del 1° de septiembre de 2004. PAGE 14