CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 30378. EXTRADICIÓN. CONCEPTO JOSÉ FERNANDO GÓMEZ CORREA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Rad. 30378. EXTRADICIÓN. CONCEPTO JOSÉ FERNANDO GÓMEZ CORREA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30378 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 127 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Corte conceptúa sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ FERNANDO GÓMEZ CORREA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. L A S O L I C I T U D El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 2235 del 1° de agosto de 2008, solicitó la extradición del ciudadano colombiano José Fernando Gómez Correa, a quien requiere con el fin de que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico, conforme a la acusación sustitutiva número S1-07-CR 758 (RJS) proferida el 24 de octubre de 2007 por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York. 1.
La acusación dictada en contra del solicitado 1.1. El Gran Jurado del Distrito Sur de Nueva York, el 24 de octubre de 2007, dictó la acusación sustitutiva número S1-07-CR 758 (RJS) a través de la cual formuló en contra del solicitado en extradición, ciudadano colombiano José Fernando Gómez Correa, el siguiente cargo: “ CARGO UNO “ 1. Desde por lo menos diciembre de 2006 o alrededor de esa fecha, y hasta el 12 de junio de 2007 inclusive, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares,… JOSÉ FERNANDO GÓMEZ CORREA …, los acusados, y otros, tanto conocidos como desconocidos, ilícita, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron juntos y entre sí para contravenir las Leyes contra narcóticos de los Estados Unidos.
“ 2. Era parte y objetivo de la asociación delictiva que… JOSÉ FERNANDO GÓMEZ CORREA …, los acusados, y otros, tanto conocidos como desconocidos, distribuyeran y así lo hicieron y tuvieron tenencia con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contienen una cantidad detectable de cocaína, en contravención al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 841 (a)(1) y 841 (b)(1)(A). 1.2.
Los acontecimientos fácticos objeto de investigación e imputación del citado cargo formulado en su contra, motivo de la solicitud de extradición, son los siguientes: “ La investigación ha revelado que desde diciembre de 2006, o aproximadamente desde esa fecha, hasta e inclusive junio de 2007, o aproximadamente hasta e inclusive esa fecha, Jorge Hernando Gutiérrez Loaiza, Omar Elkin de Jesús Muñoz Madrid, Fredy Ferney González Monsalve, Leduán Arango Mazo, William Albeiro Castaño Alzate, José Fernando Betancourt Castrillón, José Fernando Gómez Correa y Juan Vicente Marroquín Carvajal, hicieron parte de una organización que transportaba cocaína desde Colombia a los Estados Unidos y a otros lugares.
Entre otras cosas, estos acusados ayudaron a transportar aproximadamente 300 kilogramos de cocaína, de manera que pudiera ser despachada desde Colombia en abril de 2007. Dicho despacho de 300 kilogramos fue transportado a Nueva York, y otros miembros de la organización de tráfico de narcóticos intentaron hacer los arreglos para su entrega en Nueva York.
“ El 31 de marzo de 2006, o aproximadamente en esa fecha, William Albeiro Castaño Alzate y Jorge Hernando Gutiérrez Loaiza se reunieron con un informante confidencial (CI-1) en Colombia. Durante dicha reunión, CI-1, quien se hacía pasar como transportador de narcóticos, Castaño Alzate y Gutiérrez Loaiza hablaron sobre la transferencia de varios cientos de kilogramos de cocaína que Gutiérrez entregaría a CI-1, de manera que CI-1 pudiera sacar de Colombia el cargamento de cocaína.
Gutiérrez Loaiza y CI-1 hablaron específicamente sobre utilizar una bodega para transferir el cargamento de cocaína y, durante dicha reunión, Castaño Alzate y Gutiérrez Loaiza inspeccionaron una bodega en Bogotá, Colombia, para ser utilizada para la transferencia de los 300 kilogramos de cocaína. Juan Vicente Marroquín Carvajal era el propietario de la bodega en donde el cargamento de los 300 kilogramos de cocaína iba a ser entregado y autorizó su uso para dicho propósito.
“ El 9 de abril de 2007, o aproximadamente en esa fecha, Fredy Ferney González Monsalve, Leduán Arango Mazo y José Fernando Gómez Correa entregaron a CI-1 y a un oficial encubierto (UC-1) de la Policía Nacional de Colombia un cargamento de aproximadamente 300 kilogramos de cocaína en la bodega en Bogotá, Colombia. Posteriormente, la cocaína fue transferida a los Estados Unidos bajo la custodia de la Agencia para el Control de las Drogas (DEA).
“ Desde abril de 2007, o aproximadamente desde ese mes, hasta el 12 de junio de 2007, agentes de la DEA en Nueva York continuaron con la investigación para identificar y arrestar a individuos en el área de Nueva Cork que supuestamente iban a recibir los 300 kilogramos de cocaína. Luego de extensas llamadas telefónicas y de reuniones entre un testigo que coopera en el caso (CW) y un oficial encubierto que trabaja con la DEA (UC-2), durante la cual CW y UC-2 hablaron sobre el transporte y la entrega de los 300 kilogramos de cocaína a CW, éste/ésta fue arrebatad(a).
Luego de que CW fuera arrestado(a), CW comenzó a cooperar con el gobierno y, al hacerlo, suministró información exacta y precisa sobre la organización de tráfico de narcóticos que fue corroborada en muchos aspectos con la evidencia del gobierno. Entre otras cosas, CW manifestó que Gutiérrez Loaiza, junto con Omar Elkin de Jesús Muñoz Madrid, hizo los arreglos para el transporte del despacho de 300 kilogramos de cocaína partiendo de Colombia, y que CW, junto con Gutiérrez Loaiza y Muñoz Madrid, esperaban recibir dinero a cambio del transporte de la cocaína.
“ Desde por lo menos marzo de 2007 hasta por lo menos mayo de 2007, el teléfono de Muñoz Madrid fue objeto de una orden judicial en Colombia que autorizó interceptaciones a dicho teléfono. Entre otras conversaciones, Muñoz Madrid fue interceptado hablando con José Fernando Betancourt Castrillón y discutiendo el despacho de los 300 kilogramos de cocaína.
Las partes además hablaron sobre la llegada de los 300 kilogramos de cocaína a Nueva York y a dónde debía ser luego enviada dicha cocaína ”. 2. Los documentos allegados La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Fernando Gómez Correa, es la siguiente: 2.1.
Copia de la acusación sustitutiva N° S1-07-CR 758 (RJS) proferida el 24 de octubre de 2007 por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, en contra de José Fernando Gómez Correa. 2.2. Las declaraciones juradas de Jessica A. Masella, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y de Eric L. Conaway, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), las que respaldan la acusación contra José Fernando Gómez Correa.
La Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio, señora Jessica A. Masella, en su declaración explica los alcances jurídicos de la acusación sustitutiva, hace una descripción y vigencia de los tipos penales imputados y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y del cargo atribuido al solicitado en extradición. A su vez, el Agente Especial Eric L. Conaway relata, de manera detallada, los hechos objeto de investigación y juzgamiento ante la citada Corte y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 2.3.
Copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron violadas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos. 2.4. Por último, se allegó copia de la orden de arresto dictada en contra del requerido en extradición. 2.5. En la Nota Verbal N° 2235 del 1° de agosto de 2008, mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición, se informó que José Fernando Gómez Correa “ es ciudadano de Colombia, nacido el 3 de abril de 1972, en Colombia.
Es portador de la cédula colombiana N° 79.575.958 ”. Así mismo, se acompaña fotocopia de la cartilla biografía del solicitado. 2.6. La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 1151 del 25 de abril de 2008 solicitó la captura con fines de extradición de José Fernando Gómez Correa, documento que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación, cuyo Despacho, mediante resolución del 4 de junio siguiente, ordenó su aprehensión. Según información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, la resolución que dispuso la captura de José Fernando Gómez Correa, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.575.958 de Bogotá, le fue notificada personalmente el 5 de junio del citado año. 2.7.
La solicitud de extradición fue formalizada mediante la Nota Verbal número 2235 del 1° de agosto de 2008, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América y dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con la que se adjuntó la documentación que apoya el pedido de extradición de José Fernando Gómez Correa. 3. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en Libro V, Capítulo Segundo del Código de Procedimiento Penal de 2004, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 1604 del 20 de octubre de 2008, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ debidamente autenticada ”.
PERÍODO PROBATORIO Mediante providencia del pasado 27 de octubre de 2008, la Sala no ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa ni consideró necesario decretar ninguna de oficio. LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES 1. Las presentadas por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal El representante del Ministerio Público, luego de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso, dice que, en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la providencia acusatoria, en la cual se reseña el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y el delito imputado, las distintas normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y la orden de captura, motivo por el cual se cumple cabalmente con esta exigencia legal.
Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que es otra exigencia que se encuentra satisfecha, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra privada de la libertad con fines de extradición. Agrega que en las Notas Verbales allegadas al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 3 de abril de 1972 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 79.575.958, además de que se incorporó fotocopia de la fotocélula expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la tarjeta decadactilar cuyos datos confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró José Fernando Gómez Correa.
En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que el cargo imputado a José Fernando Gómez Correa encuentra adecuación típica en los artículos 340 (modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 del Código Penal, los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, cuya pena mínima privativa de la libertad en ambos tipos es superior a 4 años, aspecto que conlleva a concluir que también se cumple con este postulado.
En lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, tampoco encuentra inconveniente alguno, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene los cargos de los cuales se debe defender el acusado, sin olvidar que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además de que contiene una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, lo cual permite colegir que dicha pieza procesal guarda correspondencia con la acusación prevista en nuestro sistema procesal penal.
En consecuencia, estima el Delegado del Ministerio Público que en este caso las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Fernando Gómez Correa. En orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, el Procurador Delegado sugiere a la Corte exhortar al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. 2.
Las presentadas por la defensa El defensor de José Fernando Gómez Correa, luego de manifestar su inconformidad por no habérsele decretado las pruebas que solicitó en su oportunidad, para lo cual hace unos comentarios relativos al derecho de defensa y al principio de contradicción, refiere que en este trámite ha pretendido infructuosamente demostrar a la Corte lo siguiente: 1.
Que su defendido José Fernando Gómez Correa, para el momento de ocurrencia de los hechos que motivaron la solicitud de extradición, se desempeñaba como miembro activo de la Fuerzas Militares de Colombia, en el grado de Mayor. 2. Que los hechos por los cuales se pide en extradición a su representado, “ se adelantó por parte de las autoridades colombianas una investigación penal, que no encontró responsabilidad de nuestro asistido ”, y 3.
Que hacen parte de nuestro derecho interno instrumentos legales que conceden a los militares de los Estados Unidos en servicio activo destacados en Colombia para la lucha contra el narcotráfico y el terrorismo “ inmunidad de jurisdicción, por cualquier conducta delictiva, ligada o no con los actos propios del servicio ”. Así, entonces, frente a tales aspectos, estima la defensa que la extradición de su procurado es improcedente, por las siguientes razones: 1.
Que el delito de que trata el indictment fue cometido enteramente en territorio colombiano, pues el traslado de la droga a territorio extranjero se realizó de manera controlada por la DEA, lo que determina que la conducta se “ habría consumado o agotado en nuestro país ”. 2. Que, como lo indicó, existen seis Convenios y Acuerdos suscritos entre Colombia y los Estados Unidos, a través de los cuales el Gobierno de los Estados Unidos no permite, “ por ningún motivo ni en ningún caso, que los miembros de las fuerzas militares, incluso de las familias de estos, sean juzgados por la justicia penal colombiana, pues gozan de inmunidad de jurisdicción ”.
Si ello es así, considera que aquí debe aplicarse el “ principio de reciprocidad ”, toda vez que para cuando ocurrieron los hechos motivo de extradición, su defendido, “ el entonces Mayor José Fernando Gómez Correa, empuñaba las armas de la República con el mismo propósito de lucha de las misiones militares norteamericanas asentadas en nuestro país ”. 3.
Por último, que “ la conducta punible supuestamente realizada fue objeto de investigación por la justicia penal de Colombia, que no encontró mérito para vincular, juzgar y condenar al ahora requerido, por lo que la concesión de la extradición violaría la garantía del non bis in idem ”. En consecuencia, solicita a la Corte emita concepto desfavorable a la extradición de su procurado.
CONCEPTO DE LA CORTE I. Acotación previa Previamente a emitir el concepto de rigor, procede a la Sala a responder los argumentos planteados por la defensa: En cuanto hace relación al cumplimiento del principio de derecho internacional de reciprocidad en materia de extradición, debe indicarse que no es un aspecto que incumba a la Corte para entrar a emitir su concepto, según se desprende del contenido del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal.
Frente a la verificación del agotamiento de trámites orientados a cumplir con el principio de derecho internacional en cuestión, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido: “ Los usos internacionales y los principios del derecho internacional no son elementos del trámite judicial de la extradición en cuanto no estén contemplados expresamente en el Tratado Público o en la Ley que en su defecto rija la extradición específica que se adelante en la Corte.
La aplicabilidad, operatividad o exigencia de tales usos y principios, corresponde exclusivamente a quien la propia Carta le ha deferido la dirección de las relaciones internacionales, esto es, al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa (artículo 189-2). “ El régimen de extradición que opera en Colombia establece en su trámite la intervención de la rama judicial con efectos hacia el interior del país, en cuya fase, acorde con el concepto del órgano competente para señalar el marco jurídico que rige el caso, aplica el Tratado o la Ley, según el caso, como declaración de la voluntad soberana del Estado, y otra etapa hacia el exterior del país, como manifestación de la soberanía del Estado frente a otros países, que corresponde llevarla a cabo al Gobierno Nacional.
“ Precisamente en ello es que se funda la no obligatoriedad del concepto favorable de la Corte, y en que la Rama Judicial carece de facultad para imponer a la Ejecutiva encargada del manejo de las relaciones internacionales, una forma específica de comportamiento frente a terceros países, pues para todos los efectos y hacia el exterior, el Gobierno actúa en ejercicio de la soberanía que encarna el Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa ”.
Las anteriores consideraciones llevan a colegir que la verificación del principio de derecho internacional de reciprocidad en materia de extradición hace parte del manejo de las relaciones de Colombia con la comunidad internacional, función atribuida de forma exclusiva y excluyente al señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, en su carácter de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa.
Así mismo, el reparo de la defensa, según el cual los hechos por los cuales se solicita en extradición a su procurado se realizaron en Colombia y no en el exterior, tampoco tiene vocación de éxito. En efecto, el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se precisa que el delito imputado a Gómez Correa se llevó a cabo “ en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares ”, particularmente cuando se introdujo desde Colombia al país requirente, gran cantidad de sustancia estupefaciente para su comercio ilícito.
Entonces, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que la conducta atribuida por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York a José Fernando Gómez Correa, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
II. Cumplimiento de los requisitos legales El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los previstos en los tratados públicos.
En esas condiciones, se procederá a emitir el concepto en los siguientes términos: 1. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de José Fernando Gómez Correa, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.
En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la acusación sustitutiva número S1-07-CR 758 (RJS), proferida el 24 de octubre de 2007 por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, la cual fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y el Fiscal de los Estados Unidos, señor Michael J. García, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificado con la firma y el sello pertenecientes a la Secretaria de dicho Tribunal.
A su vez, obran las declaraciones juradas de Jessica A. Masella, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y de Eric L. Conaway, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), rendidas, el 27 de junio de 2008, ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, señor James C. Francis IV, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 25 de julio siguiente, por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de arresto, a la acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, Título 18, Sección 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte), y Título 21, Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 841 (actos prohibidos) y 846 (intento y asociación ilícita), del Código de los Estados Unidos.
Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Thomas C. Black fueron certificados por el señor Michael B. Mukasey, Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe el Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina, señor Patrick O. Hatchett.
Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante el Cónsul de Colombia en Washington D. C., señor Julio César Aldana Bula, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Además, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 1604 del 4 de agosto de 2008, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América fue presentado “ debidamente autenticado ”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de José Fernando Gómez Correa se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.
La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el ciudadano colombiano José Fernando Gómez Correa, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de José Fernando Gómez Correa, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 1151 y 2235 del 25 de abril y del 1° de agosto de 2008, respectivamente, concuerda con el que aparece en el informe de captura rendido por la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura y en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado (79.575.958), además de que dicho aspecto no ha sido cuestionado por el solicitado ni por su defensor.
Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació en Duitama (Boyacá) el 3 de abril de 1972 y se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.575.958 expedida en Bogotá, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en el acta a través de la cual se le enteró de sus derechos de capturado, sin dejar pasar por alto que se aportó una fotografía de su rostro y copia de la correspondiente tarjeta decadactilar.
En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es José Fernando Gómez Correa, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta la acusación sustitutiva número S1-07-CR 758 (RJS), proferida el 24 de octubre de 2007 por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, se sabe que a José Fernando Gómez Correa se le acusó de “ concertarse ” “ para distribuir y para poseer con la intención de distribuir ” cinco (5) kilogramos o más de cocaína ( cargo uno ), según las normas penales del país requirente en precedencia citadas.
Así, entonces, advierte la Corte que la conducta referida en dicho cargo, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, en concordancia con el artículo 376 del mismo Estatuto Punitivo, el cual consagra el delito de concierto para delinquir con el fin de cometer el delito de tráfico de estupefacientes, habida cuenta que, como quedó visto, Gómez Correa, “ con otras personas ”, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó para “ distribuir ” y “ poseer ” cinco (5) kilogramos o más de cocaína.
Cabe agregar que el mencionado delito de concierto para delinquir relacionado con el tráfico de estupefacientes en nuestra legislación contempla una pena que oscila entre 8 y 18 años de prisión. Por consiguiente, es claro que se cumple con el principio de la doble incriminación. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.
En efecto, la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, “ acusó ” a José Fernando Gómez Correa por la conducta punible señalada en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, equivalencia que emerge de las siguientes similitudes: a) Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial, pudiéndose concluir que esta exigencia legal también se satisface. 5. Acotación final 5.1. Como lo destacó el Procurador Delegado, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que José Fernando Gómez Correa no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su canon 23.
Además, conforme lo precisó la Corte en el concepto fechado el 15 de mayo de 2008, como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Carta, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibidem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
En caso de que José Fernando Gómez Correa sea absuelto, sobreseído o declarado no culpable por cualquier otra vía legal de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, al regresar éste al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Carta Política).
Por último, se pide al ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado ha estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. 5.2. Por último, respecto del planteamiento hecho por la defensa, según el cual, el requerido está siendo investigado o ya fue juzgado por la misma conducta ante las autoridades de nuestro país, resulta claro para la Sala, como se dejó expuesto en conceptos del pasado 19 de febrero y 4 de marzo del año en curso, que si bien tal facultad concierne en principio a la Corte de modo que si en el trámite de la fase judicial del instrumento de colaboración internacional se determina que en nuestro país ya se ha ejercido jurisdicción sobre dichos hechos con sentencia en contra del requerido el concepto sólo podrá ser negativo, debe precisarse ahora que en aquellos eventos donde no sea posible en la etapa judicial determinar dicho aspecto, ora porque en manera alguna se dio a conocer tal situación, o porque los intervinientes no solicitaron pruebas en ese sentido ni la Sala las decretó de oficio, tal facultad radicaría residualmente en cabeza del ejecutivo, por manera que si llega a establecer que el requerido ya fue juzgado en nuestro país por los mismos hechos materia de requerimiento imposible le será conceder la extradición en aras de la cosa juzgada y del principio del non bis in ídem.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano JOSÉ FERNANDO GÓMEZ CORREA, en cuanto tiene que ver con cargo uno que le fue imputado en la acusación sustitutiva número S1-07-CR 758 (RJS), proferida el 24 de octubre de 2007 por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York.
Comuníquese esta determinación al requerido, ciudadano José Fernando Gómez Correa, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, a su defensor, al señor Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclaración de voto AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Por cuanto considero de particular importancia que la interpretación judicial se debe desarrollar conservando su coherencia con el contenido del ordenamiento jurídico, procedo a expresar los motivos que me llevan a aclarar mi voto frente a lo expuesto en el proveído mediante el cual se rinde concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ FERNANDO GÓMEZ CORREA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos.
El motivo de mi aclaración de voto se reduce a la respuesta dada a los alegatos del defensor, puntualmente cuando se afirma por la Sala que corresponde a la Corte emitir concepto desfavorable cuando el requerido ha sido condenado en Colombia por los hechos en los cuales a su vez se apoya la petición de entrega “en aras de la cosa juzgada y del principio del non bis in ídem”, siguiéndose en este caso el criterio fijado el 19 de febrero del año en curso por la Corporación dentro del Radicado No. 30374, a pesar de sostenerse con anterioridad que la decisión sobre el aspecto anotado debía tomarla el Presidente de la República.
Así las cosas, en primer término es preciso señalar que suscribí la decisión del pasado 19 de febrero, por cuyo medio la Corporación acogió la nueva postura según la cual, si bien corresponde al Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República extraditar, la Corte es “la única facultada” para constatar los requisitos que dan lugar a la entrega del solicitado, dentro de los cuales ahora incluye verificar “la cosa juzgada o el principio el non bis in ídem”, de manera que si se presenta uno de estos institutos, se impone emitir concepto desfavorable.
A pesar de lo anterior un nuevo examen de la situación me ha llevado a concluir, como ya en pretéritas oportunidades lo he manifestado, en múltiples salvamentos de voto, que la temática sobre el adelantamiento en Colombia de un proceso — non bis in ídem — o la existencia de sentencia ejecutoriada —cosa juzgada— por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte y, por lo tanto, deben ser resueltos por el Presidente de la República.
Así mismo, debo resaltar que en la decisión objeto de este salvamento de voto, como en otras de cuyo texto me he apartado, se hace referencia indiscriminada a los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem, a pesar de tener contenidos distintos. En efecto, mientras el principio de prohibición de doble incriminación supone que “a nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación que se le dé o haya dado”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 599 de 2000, la cosa juzgada hace referencia a que “La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismo hechos”, según lo consagra el artículo 21 de la Ley 906 de 2004 y también lo estipula el artículo 19 del Estatuto Procesal Penal de 2000.
La referencia indiscriminada a los principios en mención en el concepto de la Sala es evidente, por cuanto al dar respuesta a los alegatos presentados por el defensor, se sostiene que “si se llega a establecer que el requerido ya fue juzgado en nuestro país por los mismos hechos materia del requerimiento, imposible será conceder la extradición en aras de la cosa juzgada y del principio del non bis in ídem”.
Puntualizado lo anterior, observo que atendiendo al principio de legalidad, del cual no está excluido el trámite de extradición, claramente los artículos 520 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, disponen que corresponde a la Corte Suprema de Justicia fundamentar su concepto en: “ La validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos ”.
A su vez, como los artículos 490 y 508 de las Leyes 600 y 906, respectivamente, estipulan que “La extradición no procederá por delitos políticos”, esa situación también debe ser constatada por la Corte al emitir el concepto. Adicionalmente, debido a que los artículos 493 y 511 de las Leyes en cita, respectivamente, exigen que “Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere… Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años” y “Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”, a esos tópicos conforme al principio de legalidad también se extiende la labor de la Sala al pronunciar el correspondiente concepto.
Además se observa que compete a la Corporación entrar a examinar, según lo consagran los artículos 495 y 513 de los Estatutos Procesales Penales de 2000 y 2004, respectivamente, si la solicitud de extradición se hizo “por la vía diplomática… por la consular, o de gobierno a gobierno” y si a ella se acompañan: “1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. 2.
Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. 3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. 4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso”. Ahora, la tarea de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política, se extiende a verificar que “los delitos [se hayan] cometido en el exterior” y que respecto de los ciudadanos colombianos por nacimiento, los hechos se hayan ejecutado con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 del 16 de diciembre 1997.
Como se puede observar, las normas que regulan las facultades otorgadas por el legislador a la Corte durante la fase judicial del trámite de extradición, no incluyen la posibilidad de pronunciarse respecto del principio de la cosa juzgada como se asegura en el concepto al dar respuesta a los alegatos presentados por el defensor, pues dicho aspecto debe resolverlo el Presidente de la República.
De otra parte, conviene señalar que si eventualmente la Corporación estima configurada la cosa juzgada, tal situación debe ponérsele de presente al Presidente de la República, para que sea éste quien la dilucide en su condición de supremo director de las relaciones internacionales y de conformidad con sus funciones políticas, delimitadas a su vez por la normatividad interna y los pactos internacionales suscritos por Colombia.
En los anteriores términos, dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Rad. 24188, auto del 17 de enero de 2006. Ver también rad. 28932, auto del 20 de febrero de 2008, rad. 29303, auto del 15 de mayo de 2008, entre otros. � Conceptos 24071 y 24879 del 21 de febrero y 14 de marzo de 2006, entre otras. � Extradición radicada bajo el número 29024. � Radicaciones 30374 y 30617. � Página 23 del Concepto.
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