CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 30.378 EXTRADICIÓN. REPOSICIÓN JOSÉ FERNANDO GÓMEZ CORREA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 30.378 EXTRADICIÓN. REPOSICIÓN JOSÉ FERNANDO GÓMEZ CORREA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 359 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor del solicitado en extradición, ciudadano colombiano JOSÉ FERNANDO GÓMEZ CORREA, contra la providencia fechada el pasado 27 de octubre, por medio de la cual se negaron las pruebas solicitadas. SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN El defensor de JOSÉ FERNANDO GÓMEZ CORREA, hace inicialmente algunos comentarios relacionados con el propósito de la solicitud de pruebas, indicando que dentro de la misma se justificó la necesidad de establecer la existencia de una investigación adelantada en su contra en Colombia por los mismos hechos y de la cual fue desvinculado.
Entonces, de emitirse un concepto favorable a la extradición, se estaría desconociendo el derecho fundamental de prohibir investigar dos veces a una persona por el mismo hecho - non bis in idem-. De ahí que en su criterio sea pertinente una nueva revisión de la postura adoptada al negar todas las pruebas pedidas. Considera vital para su argumentación, por ello trae doctrina y jurisprudencia al respecto, un análisis de la citada prohibición constitucional, la cual se encuentra directamente relacionada con el también principio de “ res judicata ” elevado a la categoría de derecho humano conforme al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Naciones Unidas y aprobado en nuestro país a través de la Ley 74 de 1968.
Igualmente cataloga como “INCONSTITUCIONAL, ILEGAL Y ARBITRARIO” que se le imponga al ciudadano colombiano la carga de alegar ante autoridades extranjeras la lesión a este principio constitucional cuando se advierte desde ahora esa violación, al saberse que en el caso de JOSÉ FERNANDO GÓMEZ CORREA la Fiscalía colombiana lo investigó y no encontró mérito para enjuiciarlo criminalmente.
Por ello concluye: “Qué necesidad señores Magistrados, qué sentido teleológico tiene extraditar un hombre absuelto por un delito que ya ha sido juzgado, cuando tanto en el estado requirente como en el Estado requerido, está consagrado el derecho fundamental al NON BIS IN IDEM?.” Igualmente su propósito probatorio era indagar sobre la existencia de un tratado o acuerdo entre el Estado requirente y Colombia sobre la inmunidad de los militares Estadounidenses que prestan servicio en este territorio, pues la reciprocidad debe servir de guía para entender que si aquellos no pueden ser juzgados por autoridades colombianas, los militares colombianos tampoco pueden ser llevados ante Cortes de los Estados Unidos.
En esas condiciones, concluye que las pruebas solicitadas son pertinentes y conducentes, razón por la cual espera que sean decretadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los argumentos expuestos por el defensor del solicitado en extradición, ciudadano colombiano JOSÉ FERNANDO GÓMEZ CORREA no logran modificar la decisión adoptada en la providencia objeto del recurso de reposición, por lo que la Sala no la repondrá. En efecto, debe recordarse que el mencionado profesional del derecho pidió en su oportunidad la práctica de una serie de pruebas tendientes a demostrar que a su representado cuando cometió los supuestos hechos por los que se le requiere, era miembro activo de las Fuerzas Militares, que posiblemente se le investigó y definió con efectos de cosa juzgada por los mismos hechos sobre los cuales se apoya la solicitud de extradición y, por último, la probable existencia de un convenio que implique inmunidad en el exterior para militares colombianos, medios de convicción que, por no guardar relación con el concepto que la Corte debe emitir, fueron negados.
Sin embargo, como puede observarse, los razonamientos que sustentan el recurso de reposición en manera alguna exhiben argumentos tendientes a desvirtuar las consideraciones que llevaron a la Sala a negar las mencionadas pruebas, pues, por el contrario, lejos de ilustrar cómo en verdad los solicitados medios de convicción tienen estrecha vinculación con el concepto que debe emitir la Sala y, por lo mismo, se impone su práctica, el memorialista trae a colación afirmaciones que no son consecuentes con los motivos sobre los cuales se debe fundar el concepto ni las razones consignadas en la providencia objeto del recurso de reposición, situación que lleva a la improsperidad de la impugnación. Así, se hace necesario indicar una vez más que la eventual trasgresión del principio non bis in idem no es tema que le corresponde examinar a la Corte en el concepto que habrá de emitir dentro de este asunto, toda vez que su estudio o consideración concierne al Gobierno Nacional para decidir si concede o no la extradición, en el evento de que dicho concepto sea favorable; además de que en manera alguna el principio de doble incriminación consagrado en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal contempla el non bis in idem como aspecto integrador del mismo.
En un asunto similar al que ahora plantea la defensa, la jurisprudencia de la Corte se pronunció, así: “ La remisión que hace el defensor de la prohibición contenida en el principio Non Bis In Idem, se evidencia completamente desenfocada, pues, basta analizar en su sentido natural y obvio las exigencias consignadas en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para determinar inconcuso que allí se demanda establecer: ‘ 1.
Que el hecho que la motiva (la extradición, aclara la Sala) también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ’. ‘ 2.Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ’. “ Y, en seguimiento de ello, el artículo 502 siguiente, establece para la Corte, exclusivamente, la verificación de los siguientes puntos: validez formal de la documentación presentada, demostración plena de la identidad del solicitado, principio de la doble incriminación y equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
“ Desde luego que cuando la norma en cita referencia los ítems de ‘doble incriminación’, y ‘equivalencia de la providencia proferida en el extranjero’, para determinar los puntos objeto de verificación por la Corte, no hace más que respetar las exigencias consagradas en el artículo 493, en lo que toca, respectivamente, con lo que allí remite a que ‘el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia’, y ‘que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente’.
“ En ninguno de los apartados del capítulo II de la Ley 906 de 2004, se hace mención de la prohibición contenida en el principio Non Bis In Idem, ni es del resorte de la Corte, dentro de las funciones asignadas en el trámite de extradición, verificar un tal punto, sencillamente, huelga relevar, porque no es esta una exigencia o prohibición expresamente contemplados en la normatividad citada.
“ Es ese, entonces, un tema que compete dilucidar al Gobierno y es ante este que debe hacerse la postulación. “ Sobre el particular, la Corte ha significado lo siguiente: ‘ 2.1. Las pruebas encaminadas a demostrar que el solicitado con fines de extradición está siendo procesado en Colombia por los mismos hechos a que se refiere la petición de extradición, es decir, tanto la certificación de la Fiscalía como la solicitud de antecedentes penales, son improcedentes, ya que este tipo de análisis no hace parte del concepto que debe emitir la Corte, motivo por el cual deben negarse. ‘ Sobre el particular, la Sala de manera insistente ha señalado que no le corresponde establecer si en Colombia se adelantan investigaciones penales contra la persona requerida en extradición y si están relacionadas con los mismos hechos o guardan algún tipo de conexidad con el proceso que dio origen a la petición. ‘ Esta posición ha sido reiterada, precisando que este tipo de análisis era vinculante para el Gobierno Nacional en virtud de lo dispuesto por el artículo 565 del anterior Código de Procedimiento Penal, precepto que fue recogido en el artículo 527 de la actual normatividad procesal y, no obstante, la declaratoria de inexequibilidad, aún resulta válido señalar que es al Gobierno al que le corresponde obtener tales elementos de juicio y definir de acuerdo con las conveniencias nacionales si concede o no la extradición. ‘ Como quiera que las normas que rigen el trámite de extradición no le asignan a la Sala Penal funciones diferentes a las ya precisadas, y entre ellas no está la de comprobar la existencia o no de procesos en contra del solicitado en extradición, como tampoco establecer si eventualmente hacen referencia o no a los mismos hechos que dieron origen a la solicitud de extradición, la Corte debe limitar su intervención estrictamente a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal en los artículos 518 y siguientes, al no existir entre el Estado requirente y Colombia tratado ni convenio aplicable conforme el concepto que en tal sentido emitió el Ministerio de Relaciones Exteriores ’”.
En síntesis, como se indicó en la providencia impugnada, la prohibición contenida en el principio non bis in idem es un aspecto que le compete al Gobierno Nacional, específicamente al Presidente de la República como autoridad competente para decidir si concede, niega o difiere la extradición, sin dejar pasar por alto que la circunstancia que hacía improcedente la extradición relativa a que la persona solicitada estuviera o hubiese sido juzgada en Colombia por los mismos hechos que es requerida, que preveía el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991, el cual era aplicable por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 527 de la Ley 600 de 2000, no fue reproducida en el nuevo ordenamiento procesal de la Ley 906 de 2004, lo que, como se indicó, tampoco impide colegir que aún resulta válido señalar que es al Gobierno al que le corresponde obtener tales elementos de juicio y definir de acuerdo con las conveniencias nacionales si concede o no la extradición. De otra parte, con relación a la supuesta condición de miembro activo de las Fuerzas Militares, dejó en claro esta Corporación en la decisión impugnada que allegar tal documentación en tal sentido es irrelevante frente a la comprobación de los requisitos normativos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal sobre los cuales debe versar el concepto que emita la Corte, además, la vinculación del solicitado en extradición al Ejército, es un hecho que no motivó el pedido de extradición como tampoco cambiaría o modificaría la demostración de sus presupuestos formales y de validez.
Por último, ningún argumento atendible entrega el recurrente para cambiar la posición de la Sala sobre la inadmisibilidad con relación al elemento de prueba demandado para acreditar la existencia de algún tratado o convenio especial entre Colombia y Estados Unidos sobre la comisión de delitos por militares en territorio extranjero, en tanto este aspecto, en caso de comprobarse, no se encuentra contemplado dentro de los elementos condicionantes que enseña el Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004 - llamado a regular esta actuación. Estatuto que señala taxativamente las circunstancias que podrían impedir la concesión del pedido elevado por gobierno extranjero, sin que en ellas se encuentre una eventual condición foral por ser miembro de las Fuerzas Militares.
Por lo tanto, como quiera que los argumentos expuestos por el defensor del solicitado en extradición no tienen vocación de éxito, la providencia impugnada no se repondrá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E
1. NO REPONER la providencia impugnada. 2. En consecuencia, cúmplase con lo ordenado en el numeral 2° de la parte resolutiva de la mencionada decisión. 3. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Auto del 5 de mayo de 2004, radicado 21890. � Auto del 17 de agosto de 1995. � Auto 8 de noviembre de 2001, rad 16731. � Rad. 27376, auto del 27 de junio de 2007.
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