CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30377 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 24 RADICACIÓN No 30377 Bogotá D.C., Veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el señor LUIS DANIEL ALDANA ACERO contra la sentencia del 12 de julio de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I.
ANTECEDENTES 1. El proceso fue adelantado con la finalidad de obtener el demandante su reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el despido hasta que se produzca el reintegro. En subsidio reclamó la indemnización por despido convencional o en su lugar la legal, así como la cesantía y los salarios moratorios o, en su defecto, la indexación de las condenas.
Igualmente solicitó se condenara al ISS a pagar los intereses sobre cesantías, las vacaciones, las primas de vacaciones, las primas de servicios legales y extralegales, la prima técnica y la de navidad, recargos por trabajo extra, nocturno y dominical, los aportes a la seguridad social que el trabajador sufragó de su peculio y las sumas de dinero ilegalmente retenidas.
Impetró asimismo la nivelación salarial o en su defecto el incremento del salario por los años 2001 y 2002. 2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios subordinados al demandado, como médico especialista en ginecobstetricia en la Clínica Santa María del Rosario de Itagüí, desde el 11 de agosto de 1997 hasta el 31 de mayo de 2001, fecha en que el ISS tomó la decisión de terminar unilateralmente la relación laboral; 2) Su vinculación se dio formalmente bajo la modalidad de sucesivos contratos denominados de prestación de servicios, pero lo cierto es que se trató de una relación laboral como quiera que recibía órdenes, cumplía horario de trabajo, estaba subordinado al ISS y además laboraba en sus instalaciones con los instrumentos y herramientas que éste le suministraba; 4) Los contratos de prestación de servicios fueron utilizados para disimular los verdaderos contratos de trabajo y para evadir el pago de prestaciones sociales legales y extralegales; 5) En el instituto demandado existe personal vinculado por contrato de trabajo que cumple las mismas funciones asignadas a él; 6) El artículo 4 de la convención colectiva suscrita entre el ISS y su sindicato de trabajadores reconoce el principio de igualdad de derechos de los trabajadores oficiales; 7) Nunca le han sido pagadas las prestaciones legales y extralegales, ni las vacaciones; 8) En la Convención Colectiva se encuentran previstos una serie de prestaciones superiores a las legales, así como una cláusula de estabilidad que garantiza el reintegro en caso de despido sin justa causa; en esa misma cláusula está consagrada una tabla de indemnización por despido, superior a la legal; 9) Tiene derecho a los beneficios convencionales por cuanto la convención colectiva se aplica a todos los trabajadores oficiales de la institución y además porque el sindicato es mayoritario; 10) El ISS lo obligaba a pagar la totalidad de los aportes a la seguridad social; 12) Devengó durante los años 1999 y 2000 y 2001 salarios mensuales de $2.369.000.oo y 2.043.000.oo, respectivamente; 13) No se le reconoció el incremento salarial decretado por el ISS para sus trabajadores en los años 2000 y 2001; 14) Laboraba horas extras, nocturnos y dominicales y festivos sin que nunca le reconocieran suma alguna por estos conceptos. 3.
El demandado se opuso a las pretensiones formuladas (folios 134 a 137), no aceptó ninguno de los hechos relacionados con la existencia de una relación de trabajo y propuso las excepciones de falta de jurisdicción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de competencia y prescripción. 4. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 18 de noviembre de 2002 (folios 218 a 231) declaró la existencia de la relación laboral y condenó al ISS a pagar indemnización por despido; reajuste salarial incluyendo horas extras, dominicales y festivos; prestaciones sociales; devolución de lo deducido como retención en la fuente; reintegro de las sumas pagadas por el trabajador a la seguridad social y la indexación. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el proceso subió al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el cual, mediante la sentencia aquí impugnada, modificó los valores que deben pagarse por concepto de indemnización por despido, cesantías, vacaciones e indemnización; revocó las condenas por primas de servicios, intereses de cesantía, valor de la retención en la fuente, reajuste salarial en el que se incluyó el valor de las horas extras, dominicales y recargos, para en su lugar absolver de las mismas; en lo demás confirmó en fallo del juzgado.
El Tribunal luego de recordar que su competencia está dada por los puntos objeto de apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, razonó en los siguientes términos con respecto a los temas materia del recurso de casación: “…le asiste razón a la accionada en cuanto controvierte el valor que tuvo en cuenta el juzgado para liquidar la indemnización por despido, toda vez que si no procedía el reajuste, como lo concluyó en la misma sentencia, no era posible atender el salario que señaló la auxiliar de la justicia en su dictamen, pues la misma aplicó el porcentaje a los valores que se señalaron como devengados por el actor, lo cual, valga decir, no resulta procedente por no existir norma alguna que imponga esa obligación. “Ciertamente, se está pretendiendo un aumento para un salario que supera el mínimo legal de cada uno de los años relacionados, y por eso debe la Sala compartir el argumento del funcionario de primera instancia, porque el mismo guarda consonancia, con lo que ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, Casación Laboral, acerca de dicho particular.
Esto es, que no es posible para el juez, mediante un proceso ordinario, disponer sobre una situación que en primera medida corresponde a las partes. “En sentencia del 5 de noviembre de 1999, la Corte Suprema de Justicia, Casación Laboral, explica que no es posible ordenar tales reajustes, puesto que “…no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado.
Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.” Dicho planteamiento se mantuvo en sentencia del 13 de marzo de 2001, y su acogimiento permite mantener la decisión absolutoria en cuanto al reajuste salarial, aunque la misma haya sido contradictoria, puesto que de todas maneras el a quo dispuso el pago que había indicado el perito, debiendo aclararse tal circunstancia, precisando, de una vez, que el dictamen no puede ser acogido, pues partió de bases equivocadas”.
Más adelante expresó el juzgador: “…en la apelación de la parte demandada, se observa que igualmente cuestiona la condena por concepto de recargos por horas extras, dominicales y festivos, pues el a quo partió de un reajuste salarial que no debía concederse. “Sobre el particular estima la Sala que tal reproche debe acogerse, no sólo porque parte de un dictamen en el que se toma un salario superior al que devengaba el accionante y que no fue acogido en la sentencia, sino también porque se observa que no hubo un sustento válido para determinar el trabajo suplementario, al no existir en el expediente ninguna prueba idónea que permita determinar el horario y los días realmente laborados por el demandante, pues los documentos que se traen con la demanda carecen de validez probatoria, al no contar siquiera con el registro de la persona responsable de su elaboración, además, porque debe tenerse en cuenta que la preparación de un cuadro de turnos no es garantía de su cumplimiento.” RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso el recurso a través del cual persigue la casación parcial del fallo de segundo grado en cuanto modificó el monto de las condenas por auxilio de cesantía, vacaciones e indemnización; revocó la condena por recargos salariales (nocturnos, dominicales, extras) y confirmó la absolución por incrementos salariales con base en el aumento reconocido por la entidad a sus trabajadores oficiales para los años 2000 y 2001.
Para que en sede de instancia se confirme la sentencia del juzgado en lo concerniente a los recargos salariales; se modifique en lo relativo a las condenas por auxilio de cesantía, vacaciones, indemnización por despido e indexación y se revoque la absolución por reajuste salarial de los años 2000 y 2001 para que en su lugar se acoja dicho reajuste.
Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, que serán estudiados en el orden en que vienen propuestos. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente por infracción directa el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 en relación con los artículos 3, 7, 8, 11 y 12 ibídem; 51 del Decreto 2127 de 1945; 27 del Decreto 3118 de 1968; 6 del Decreto 1160 de 1947; 13 de la Ley 344 de 1996; 8 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 2127 de 1945; 43 a 46 del Decreto 1848 de 1968; 8 de la Ley 153 de 1887 y 2 y 3 del C. P. del T. y de la S. S. Al sustentar la acusación dice el recurrente que las consideraciones del Tribunal para no acceder al reajuste salarial de los años 2000 y 2001 en la misma proporción en que lo dispuso la accionada para todos sus trabajadores, resultan equivocadas porque dicha pretensión no comporta la resolución de un conflicto económico sino un conflicto estrictamente jurídico aunque con repercusiones económicas.
Precisa que lo perseguido con el ataque es el reconocimiento concreto de un derecho salarial, susceptible por lo tanto de ser discutido y reconocido en un proceso ordinario pues se trata de hacer extensible al demandante el incremento salarial ordenado por el ISS para todos sus trabajadores oficiales, máxime si aquel ostenta esta misma condición y por ende debió ser objeto del mismo tratamiento.
Explica que el derecho reclamado tiene sustento normativo en el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945, disposición que prevé expresamente: “La diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa en la misma región económica y por trabajos equivalentes, sólo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales.” Arguye que el efecto jurídico de dicha disposición se traduce en la necesidad de brindarle un tratamiento salarial igualitario a los trabajadores que se encuentren en una misma situación, sin que pueda haber lugar a discriminaciones, y la misma propende por evitar que los incrementos salariales para todos los trabajadores de una empresa dejen de cobijar a uno de ellos, principio que opera incluso cuando se trata de empleados que devengan salarios superiores al mínimo legal, pues de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad.
Manifiesta que el criterio jurisprudencial citado por el Tribunal no se aviene al presente caso, porque allá se estableció que no existe la obligación de un empleador de incrementar anualmente los salarios que superen el mínimo legal, mientras que acá se ventila el punto jurídico relativo a la imposibilidad de excluir a un trabajador de un incremento salarial ordenado a título general.
Pone de presente que la misma Corte Suprema en sentencia del 10 de diciembre de 1998 (radicado 11.173) ha señalado la procedencia del incremento salarial en casos parecidos al presente. La réplica expresa que el cargo presenta dos falencias graves: la primera, desconoce que el fundamento del fallo del Tribunal lo constituyen dos sentencias de esta misma Sala, y por lo mismo el cargo ha debido formularse necesariamente en la modalidad de interpretación errónea, conforme lo ha entendido la jurisprudencia laboral; segunda, como el cargo se plantea por la vía directa, para su desarrollo el censor ha debido partir de la base de pleno acuerdo con los presupuestos fácticos establecidos por el juzgador, sin embargo al sustentar la acusación propone una perspectiva distinta al referirse al incremento general de salarios ordenado por el ISS, punto de vista desde el cual el fallo cuestionado no analizó la cuestión. SE CONSIDERA No es de recibo la primera objeción del opositor al señalar que el recurrente se equivocó al enfilar el cargo por la modalidad de infracción directa cuando ha debido plantearlo por el concepto de interpretación errónea si se tiene en cuenta que el fallo acusado en el tema del reajuste salarial se apoyó en dos sentencias de esta Sala, porque si se leen con atención esos dos pronunciamientos se advierte que en realidad allí la Corte sostuvo la inexistencia de norma legal que obligara a reajustar anualmente salarios de trabajadores cuyo sueldo fuera superior al mínimo legal, o sea que en tales fallos no hizo en realidad hermenéutica de norma alguna sino se limitó a registrar que la situación concreta que analizaba en ese momento no había sido objeto de regulación normativa por parte del legislador.
Siendo ello así es evidente que el cargo no tenía que proponerse forzosamente por la modalidad de interpretación errónea, pues como se acaba de ver, no siempre que el Tribunal de instancia invoca un criterio plasmado en una sentencia de la Corte de Casación para justificar su decisión, significa que esté haciendo de manera implícita una exégesis de las disposiciones legales que se encuentran en el trasfondo del respectivo pronunciamiento.
En cuanto al segundo reparo, esto es, el atinente a que el recurrente pese a orientar el cargo por la vía directa, pretende alterar la situación fáctica bajo la cual el Tribunal tomó su decisión, es claro que le asiste razón al opositor, porque efectivamente el cargo se funda en un hecho que no fue considerado por el Tribunal, como es el relativo al aumento general de salarios decretado por el ISS para todos sus trabajadores, punto que solamente sería viable examinarlo por la vía indirecta en tanto implica el análisis necesario de las pruebas del proceso con el fin de determinar si esa situación se presentó o no. De todas formas, el eje en torno al cual gira la acusación, consistente en la infracción directa del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 tampoco lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto por concepto de reajustes salariales anuales, por cuanto esta disposición en modo alguno establece la obligación de incrementar anualmente los salarios superiores al mínimo legal sino que se refiere a un supuesto bien distinto.
En efecto, contrario a lo sostenido por el censor, dicha norma prevé las circunstancias que es dable invocar para justificar una tratamiento salarial diferente para empleados de la misma empresa, región y trabajos equivalentes, al tiempo que proscribe que tal diferencia pueda motivarse en motivos de nacionalidad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales.
De suerte que como la norma citada por el recurrente no establece el derecho al reajuste anual de salarios que se reclama, el Tribunal no estaba obligado a citarla ni a tenerla en cuenta para definir este aspecto de la controversia. Por consiguiente, no pudo cometer el error que se le achaca. El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Denuncia la violación directa por aplicación indebida del artículo 57 de la 2ª de 1984 y el artículo 66 A del CPT y de la SS que, como violación medio, llevó a la aplicación indebida de los artículos 3, 5 y 7 de la Ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 8, 11 y 12 ibídem; 51 del Decreto 2127 de 1945; 27 del Decreto 3118 de 1968; 6 del Decreto 1160 de 1947; 13 de la Ley 344 de 1966; 8 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 2127 de 1945; 43 a 46 del Decreto 1848 de 1969 y 8 de la Ley 153 de 1887.
Para la demostración, empieza manifestando que la inconformidad planteada en este cargo tiene que ver con la revocación de los reajustes salariales originados en las labores cumplidas en horas extras, nocturnos, dominicales y festivos, decisión que tomó el Tribunal con base en argumentos que no tienen ninguna relación con los aducidos por la accionada al sustentar el recurso de alzada, porque mientras en la sustentación se limitó a pedir la revocatoria de la citada condena alegando escueta y ambiguamente que el reconocimiento de dichos recargos entrañaba un conflicto económico, el Tribunal trascendió los planteamientos de la parte recurrente y revocó la condena esgrimiendo razones de carácter probatorio.
Insiste en que basta un cotejo simple entre lo argüido por el instituto apelante y lo manifestado por el Tribunal para advertir la discrepancia anotada. Asevera que la exigencia normativa de sustentar el recurso de apelación en el ámbito del proceso laboral (Art. 57 de la Ley 2ª de 1984 en concordancia con el artículo 66 A del CPT y de la SS) implica que el recurrente cumpla con una carga mínima de exponer razones o argumentos de inconformidad con las decisiones cuestionadas.
Y si bien esa obligación de sustentar no implica ser exhaustivo en las razones de disensión, ello tampoco significa que cualquier argumento por superfluo que sea, le abra las puertas al fallador de segundo grado para efectos de revisar en toda su extensión la decisión impugnada, pues de ser así se desnaturalizaría la razón de ser de la carga procesal.
Recuerda que esta Sala en decisión del 23 de mayo de 2006 (radicado 26.225) dijo que con la expedición de la Ley 712 de 2001 corresponde a las partes delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación. La réplica expresa que este cargo también presenta defectos técnicos insuperables como quiera que aunque el cargo se presenta por aplicación indebida, su demostración deja entrever que se está cuestionando es la errada interpretación. Fuera de que no procede la acusación por aplicación indebida de las normas que denuncia el cargo, porque tales normas son las que regulan el tema del recurso de apelación en el ámbito laboral.
SE CONSIDERA Tiene razón el opositor en los reparos que hace al cargo, porque efectivamente no resulta admisible que se denuncie la aplicación indebida de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social si se tiene en cuenta que el Tribunal al resolver el recurso de apelación debía tenerlas en cuenta y de hecho así procedió, lo cual se advierte en el fallo acusado, donde tales normas fueron expresamente invocadas para efectos de delimitar las materias que allí serían objeto de estudio y decisión. Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso; de ahí que resulte un verdadero contrasentido que se endilgue al ad quem dicho error con respecto de las normas anotadas, cuando es evidente que era justamente con esas disposiciones que debía definir cuales eran los puntos que debía examinar al resolver el recurso de apelación. Ahora bien, el artículo 87 del C. P. del T. y de la S. S. dispone que el recurso de casación procede por los siguientes motivos: “1.
Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea” A su turno, el artículo 90 ibídem estatuye: “La demanda de casación deberá contener: … “5. La expresión de los motivos de casación, indicando: “a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea.” De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.
Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de infracción porque obviamente no resulta lógico suponer que el juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.
Otra cosa es que la sentencia quebrante distintas normas legales por diversos motivos y que el cargo así lo denuncie, pero esta es una situación plenamente válida y permitida dentro de la técnica que rige el recurso de casación. La segunda disposición trascrita arriba ha sido entendida en el sentido de que la demanda de casación debe indicar tanto la norma sustantiva del orden nacional violada, como el concepto de la infracción. Ahora bien, como estos conceptos son varios, resulta forzoso que el recurrente precise con toda exactitud el que invoca, sin que le sea permitido a la Corte alterar o acomodar ese señalamiento, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.
En consecuencia si hay una discrepancia entre la modalidad indicada y la que se colige de la sustentación del cargo, éste debe ser desestimado ya que no es posible asumir en definitiva cuál de los dos conceptos es el realmente invocado ni desde cuál perspectiva quiere el recurrente que se estudie su acusación, máxime cuando los dos motivos son excluyentes y no pueden predicarse de manera simultánea.
De conformidad con lo dicho, el cargo se desestima. Las costas de casación, se imponen al demandante debido a que perdió el recurso. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de julio de 2006 en el proceso ordinario laboral seguido por LUIS DANIEL ALDANA ACERO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas, como se dejó dicho. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 20