Micelio
30377(19-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición Número 30377. Wil Alberto Alvarez Denis. Extradición Número 30377. Wil Alberto Alvarez Denis. Proceso No 30377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 41 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá D. C., diecinueve de febrero de dos mil nueve. Corresponde a la Corte conceptuar sobre la extradición del ciudadano colombiano Wil Alberto Alvarez Denis, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Antecedentes. 1. Mediante Nota Verbal 1459 de 23 de mayo de 2008, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Wil Alberto Alvarez Denis, para ser juzgado por delitos federales de narcóticos. El Fiscal General de la Nación libró orden de captura en su contra el 30 de mayo, la cual se hizo efectiva por miembros de la policía nacional el 6 de junio siguiente. 2.

Con Nota Verbal 2229 de 1° de agosto del mismo año, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la referida solicitud de extradición y adjuntó para fundamentarla los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: - Acusación sustitutiva No. S2 07 CR.1156, dictada el 27 de marzo de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se acusa a Wil Alberto Alvarez Denis por los delitos de (i) concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, y (ii) concierto para importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos. - Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por Parvin Moyne, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y Andrew Butorac, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). - Listado y reproducción de las normas aplicables al caso, y - Orden de arresto impartida contra la persona solicitada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos. 3.

El 4 de agosto de 2008, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió el expediente de extradición al Ministerio del Interior y de Justicia, informando que por no existir convenio vigente con los Estados Unidos se imponía obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. Y el 8 siguiente, el Ministerio del Interior y de Justicia envió la actuación a la Corte, donde agotado el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir concepto.

Alegaciones de los sujetos intervinientes. El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal sostiene que los requisitos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, que el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 prevé como condiciones para emitir concepto favorable, se cumplen a cabalidad en el caso en estudio.

Por tanto, propone a la Corte emitir concepto en dicho sentido, exhortando al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente que Will Alberto Alvarez Denis no puede ser juzgado por conductas distintas de las que dieron origen a la solicitud de extradición, ni condenado a pena de muerte, prisión perpetua, destierro, confiscación, ni sometido a torturas, desaparición forzada, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Pide también condicionar la extradición, en el sentido de exigir al Gobierno Nacional que establezca previamente si el requerido “está siendo investigado o ya fue juzgado por las mismas conductas ante las autoridades de nuestro país, teniendo en cuenta que si bien la circunstancia prevista en el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991, aplicable por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 527 de la Ley 600 de 2000, no fue incluida en la Ley 906 de 2004 que expidió el actual Código de Procedimiento Penal, éste remite a Tratados Internacionales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 8° numeral 4° el principio non bis in idem”.

La defensa guardó silencio. SE CONSIDERA: La Ley 906 de 2004, estatuto aplicable al caso por la fecha en que ocurrieron los hechos y la ausencia de convenio con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundarse en, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere necesario.

Por separado serán estudiadas cada una de estas específicas condiciones, con el fin de determinar si concurren en el caso analizado, y seguidamente las que consagra el artículo 35 de la Constitución Nacional, relacionadas con las causas de improcedencia de la extradición por razón de la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales se procede, el lugar de comisión de éstos y su naturaleza común o política. 1.

Validez formal de los documentos aportados. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, dispone, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática y adjunta a la misma aparece copia de acusación formal de reemplazo No. S2 07 CR.1156, dictada el 27 de marzo de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la cual aparecen relacionadas las conductas que la determinan y los marcos temporales y espaciales de su ejecución. De la documentación aportada hacen también parte, copia de la orden de arresto dictada contra Wil Alberto Alvarez Denis por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; la declaración jurada de Parvin Moyne, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Nueva York, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos y los cargos imputados a la persona solicitada en extradición; y el testimonio de Andrew Butorac, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien se refiere a los hechos y las pruebas del caso.

Estos documentos fueron aportados en traducción al español y se encuentran debidamente autenticados. La copia de la acusación aparece certificada por el Secretario Auxiliar de la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. Las declaraciones del Fiscal Auxiliar Parvin Moyne y del Agente Especial Andrew Butorac se hallan certificadas por Thomas Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya firma fue refrendada por Michael B. Mukasey, Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.

De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento certifica a su vez la Secretaria de Estado Condoleezza Rice, quien en prueba de ello ordenó imponer el sello del Departamento de Estado y solicitó al Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Patrick O. Hatchett, suscribir su nombre.

Finalmente, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Identidad plena de la persona reclamada. El Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la entrega de Wil Alberto Alvarez Denis, de nacionalidad colombiana, nacido el 1° de noviembre de 1971, portador de la cédula de ciudadanía colombiana No.71’981.193, según se establece de la información que aparece consignada en la solicitud de detención provisional con fines de extradición, en la petición formal de extradición y en el testimonio de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), entre otros documentos.

Estos datos de filiación coinciden plenamente con los suministrados por la persona privada de la libertad en el acta de lectura de derechos del capturado y en el acta de notificación de los motivos de su captura, y guardan también correspondencia con los resultados del cotejo dactiloscópico realizado por expertos de la Policía Metropolitana de Bogotá, Grupo de Criminalística, información que permite concluir que la persona detenida es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos pide en extradición. 3.

Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita en nuestra legislación sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años. Wil Alberto Alvarez Denis es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por dos cargos: (i) concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, y (ii) concierto para importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de su territorio.

El primer cargo contiene dos imputaciones, una por concertación para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, y otra por concertación para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, pero a Wil Alberto Alvarez Denis sólo se le atribuye la primera de ellas, es decir, la referida a la concertación para la distribución de heroína.

El segundo cargo es literalmente idéntico al primero, pues en ambos se hace textualmente alusión a que el objetivo de los confederados era que “distribuyeran y así lo hicieron y tuvieran con la intención de distribuir una sustancia controlada”, pero las normas sustanciales que se citan como violadas en los dos cargos no son las mismas, siendo claro, por su contenido, que en el primero son acusados por concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir heroína, y en el segundo de concierto para importarla, infracciones para las cuales se establecen penas que oscilan entre cuando menos diez (10) años de encarcelamiento y no más de cadena perpetua.

El texto de la acusación de reemplazo No. S2 07 CR. 1156 de 27 de marzo de 2008, que recoge los referidos cargos, es del siguiente tenor: CARGO UNO 1. Desde aproximadamente el 2006 y hasta enero de 2008 inclusive o alrededor de esta fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, WILLIAM LARA, JOSE ANGELO GUTIERREZ, alias ‘El Negro’, ALEXANDER OBANDO SALAZAR, alias ‘Primo’, JOSE HEBERTO ALVAREZ DENIS, alias ‘Gordo’, WILL (sic) ALBERTO ALVAREZ DENIS, GERMAN EDUARDO LOPEZ DAZA y GUSTAVO ADOLFO GRANADA BERNAT, los acusados, y otros, tanto conocidos como desconocidos, ilícita, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron juntos y entre sí para contravenir las leyes contra narcóticos de los Estados Unidos. 2.

Era parte y objetivo de la conspiración que WILLIAM LARA, JOSE ANGELO GUTIERREZ, alias ‘El Negro’, ALEXANDER OBANDO SALAZAR, alias ‘Primo’, JOSE HEBERTO ALVAREZ DENIS, alias ‘Gordo’, WILL (sic) ALBERTO ALVAREZ DENIS, GERMAN EDUARDO LOPEZ DAZA y GUSTAVO ADOLFO GRANADA BERNAT, los acusados, y otros, tanto conocidos como desconocidos, distribuyeran y así lo hicieron y tuvieran con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contienen una cantidad detectable de heroína, en contravención al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A). 3.

Era además parte y objetivo de la conspiración que WILLIAM LARA, JOSE ANGELO GUTIERREZ, alias ‘El Negro’, ALEXANDER OBANDO SALAZAR, alias ‘Primo’, y GUSTAVO ADOLFO GRANADA BERNAT, los acusados, y otros, tanto conocidos como desconocidos, distribuyeran y así lo hicieron y tuvieran con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contienen una cantidad detectable de cocaína, en contravención al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A).

CARGO DOS 5. Desde aproximadamente el 2006 hasta enero del 2008 inclusive, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, WILLIAM LARA, JOSE ANGELO GUTIERREZ, alias ‘El Negro’, ALEXANDER OBANDO SALAZAR, alias ‘Primo’, JOSE HEBERTO ALVAREZ DENIS, alias ‘Gordo’, WILL (sic) ALBERTO ALVAREZ DENIS, GERMAN EDUARDO LOPEZ DAZA y GUSTAVO ADOLFO GRANADA BERNAT, los acusados, y otros, tanto conocidos como desconocidos, ilícita, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron juntos y entre sí para contravenir las leyes contra narcóticos de los Estados Unidos. 6.

Era parte y objetivo de la asociación delictuosa que WILLIAM LARA, JOSE ANGELO GUTIERREZ, alias ‘El Negro’, ALEXANDER OBANDO SALAZAR, alias ‘Primo’, JOSE HEBERTO ALVAREZ DENIS, alias ‘Gordo’, WILL (sic) ALBERTO ALVAREZ DENIS, GERMAN EDUARDO LOPEZ DAZA y GUSTAVO ADOLFO GRANADA BERNAT, los acusados, y otros, tanto conocidos como desconocidos, distribuyeran y así lo hicieron y tuvieran con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contienen una cantidad detectable de heroína, en contravención al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 952, 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A).

En la legislación colombiana esta conducta encuentra equivalencia típica en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, que define el concierto para delinquir, el cual adscribe pena principal privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales.

Dice la norma. “Art. 340. Modificado por la Ley 733/2002, artículo 8°. Modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. Lo visto muestra que los contenidos del principio de la doble incriminación se hallan también reunidos en el presente caso, toda vez que las conductas delictivas imputadas a Wil Alberto Alvarez Denis en el país requirente se hallan tipificadas igualmente como delito en la legislación penal colombiana, bajo la denominación de concierto para delinquir, con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo es mayor a cuatro (4) años. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito impone establecer que la decisión judicial que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, señala los hechos que le sirven de fundamento, indica el lugar y la época de comisión, y precisa las normas jurídicas aplicables al caso, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

Revisada la acusación No. S2 07 CR. 1156, dictada el 27 de marzo de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se establece que este documento, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra personas determinadas, señala los fundamentos fácticos, identifica las normas penales aplicables al caso y marca la iniciación del juicio, particularidades que permiten concluir que se está en presencia de actos procesales jurídicamente equivalentes. 5.

Causas de improcedencia. La Constitución Nacional prohíbe la extradición, (i) cuando el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional.

Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos de asociación delictiva para cometer ilícitos de narcotráfico, que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York le imputa a Wil Alberto Alvarez Denis, son de naturaleza común, no política. Y los hechos que sustentan la acusación ocurrieron entre los años 2006 y 2008, es decir, después del 17 de diciembre de 1997.

El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en factor de improcedencia de la extradición, porque la acusación y las declaraciones de apoyo permiten constatar que Wil Alberto Alvarez Denis hacía parte de una organización criminal que distribuía sustancias controladas en los Estados Unidos y que importaba a dicho país, desde Colombia, heroína en cantidades iguales o superiores a un kilogramo, “Los acusados eran miembros de una asociación ilícita que distribuía cocaína y heroína dentro de los Estados Unidos y que también importaba heroína a los Estados Unidos desde Colombia.

Todos los acusados participaron en un plan para importar y distribuir aproximadamente 30 kilogramos de heroína a Nueva York, la cual se había obtenido de una granja en Colombia. Los acusados WILLIAM DE JESUS LARA BALLESTEROS, alias ‘William Lara’, JOSE ANGELO GUTIERREZ, alias ‘El Negro’ y GUSTAVO ADOLFO GRANADA BERNAT también participaron en un plan para distribuir 145 kilogramos de cocaína en Nueva York”.

Esta reseña deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a Wil Alberto Alvarez Denis trascendieron las fronteras del territorio patrio, y que se cumple, por tanto, el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). 6.

El concepto. La Sala, teniendo en cuenta que en el caso analizado concurren los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y que no se está frente a causas de improcedencia de la extradición, emitirá concepto favorable. 7.

Cuestión final. La Corte previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de Wil Alberto Alvarez Denis advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega, y que no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.

El Gobierno Nacional advertirá también al Estado requirente, que en caso de llegarse a un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que Wil Alberto Alvarez Denis ha estado privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. De igual modo, lo requerirá para que frente a situaciones de absolución, retiro de cargos, sobreseimiento o eventos similares, o el cumplimiento de la pena por los cargos que motivan la extradición en el evento de ser condenado, garantice la permanencia del solicitado en ese país y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana.

Al Gobierno Nacional le corresponde, asimismo, condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales al requerido para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia reconoce la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección permanente, resguarda su honra, intimidad y dignidad, lo cual se afianza con la protección que también le prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, conforme precisó la Corte en el concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal, el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

El Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, deberá realizar el seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Non bis in idem. El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal solicita a la Corte incluir dentro de los condicionamientos para el otorgamiento de la extradición, en caso de ser el concepto favorable, que el Gobierno establezca previamente si el acusado está siendo investigado o ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que se le imputan en el país requirente, con el fin de garantizar la aplicación del principio non bis in idem, teniendo en cuenta que la Convención Americana de Derechos Humanos así lo establece.

La Corte ha venido sosteniendo pacíficamente, en doctrina que ahora se reitera, que la constatación de la violación del principio non bis in idem es un asunto que no le corresponde aprehender al emitir el concepto de extradición, por no estar incluido por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 dentro de los aspectos que deben ser objeto de su estudio, siendo por tanto el Gobierno Nacional el llamado a hacerlo, en orden a decidir si concede o no la extradición. Pero es importante precisar, en razón a la solicitud de condicionamiento formulada por el representante del Ministerio Público, que el desempeño de esta función por parte del ejecutivo no está librada a su arbitrio, de manera que pueda optar o no por su ejercicio, o mostrarse indiferente ante situaciones en las que se establezca que la persona solicitada en extradición ya fue juzgada por los mismos hechos que motivan su solicitud de entrega.

La cosa juzgada es un atributo reconocido por la ley a las sentencias declaradas en firme, que las torna inmutables e irrefragables, en aras de la garantía de la seguridad jurídica. Por virtud de ella, se declara cerrado el caso y se generan ciertos efectos jurídicos, de obligatorio cumplimiento, siendo uno de ellos el llamado por la doctrina y la jurisprudencia efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, que impide que respecto de la misma persona pueda dictarse una segunda sentencia por los mismos hechos por los cuales ya fue juzgada.

Esta prohibición, condensada en el principio non bis in idem, se encuentra garantizada en la legislación colombiana por la propia Constitución Nacional, en su artículo 29, como integrante del derecho fundamental del debido proceso, y complementariamente por el artículo 21 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: Artículo 29 Constitución Nacional: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistente al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

“En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. “Toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho ”.

Artículo 21 de la Ley 906 de 2004: “ Cosa juzgada. La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, que se establezcan mediante decisiones de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado Colombiano ha aceptado formalmente la competencia”.

También se encuentra prevista en el artículo 8° numeral 4° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en el 7° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales Colombia es Estado Parte, Artículo 4° de la Convención Americana, “El inculpado absuelto por una sentencia en firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”.

Artículo 15 del Pacto Internacional, “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. Entre los Estados Unidos de América y Colombia no existe en la actualidad tratado de extradición vigente, que consagre excepciones o condiciones distintas de las establecidas en la normatividad nacional y en los convenios multilaterales suscritos por Colombia, siendo por tanto, conforme a estas disposiciones que debe procederse, según lo previsto en el artículo 490 de la Ley 906 de 2004 y lo indicado por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en oficio OAJ.E.1592 de 4 de agosto de 2008, “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

Esto significa que si la persona que es solicitada en extradición ya ha sido juzgada por los mismos hechos que motivan la petición, se impone dar aplicación al principio de cosa juzgada penal, en su sentido negativo o excluyente, conforme a las previsiones normativas contenidas en las disposiciones citadas, que prohíben que una misma persona pueda ser enjuiciada dos veces por el mismo hecho.

Tal prohibición sólo opera, desde luego, cuando se cumplen todos los presupuestos para declarar la existencia de la cosa juzgada penal, es decir, (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional.

Con esta aclaración, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Wil Alberto Alvarez Denis, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, por los cargos primero (imputación primera) y segundo de la acusación formal de reemplazo No. S2 07 CR. 1156, dictada el 27 de marzo de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a Wil Alberto Alvarez Denis, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para los fines pertinentes. Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Artículo 502. � Artículo 495 de la ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. � Artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 del Código Penal. � Declaración Jurada de apoyo de Parvin Moyne, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Nueva York. � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

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