Micelio
30376(20-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 21 20 Expediente 30376 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 30376 Acta No. 96 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por GABRIEL MARTÍNEZ VARELA contra la sentencia del 18 de mayo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES GABRIEL MARTÍNEZ VARELA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que se le condene a reajustarle la pensión de vejez a partir del 2 de septiembre de 1997, y a pagarle los intereses moratorios y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirmó que mediante resolución 14461 del 24 de noviembre de 1997, el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 1° de diciembre de 1997, con un I.B.L. de $660.343 y 1368 semanas; que en julio de 2003 DIAGONAL S. A. pagó al ISS los aportes ordenados por sentencia del Juzgado 3° Laboral de Medellín, confirmada por el Tribunal y la Corte Suprema; que tales aportes lo hacen merecedor del reajuste pensional por parte del ISS; que reclamó al INSTITUTO el 8 de octubre de 2003, sin obtener respuesta (fls.2 a 5).

El ISS se opuso a las pretensiones del actor; admitió que pensionó a MARTÍNEZ VARELA, pero aclaró que no le constaba lo ordenado judicialmente respecto a los aportes. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas (fls.17 a 19). La primera instancia terminó con sentencia de 30 de agosto de 2005, mediante la cual, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, absolvió de todas las pretensiones, con imposición de costas al demandante (fls.148 a 150 cuaderno 1).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del actor, el ad quem, por providencia de 18 de mayo de 2006, confirmó la absolutoria de primer grado, sin imponer costas en la alzada. (fls.298 a 304). El juez colegiado, luego de referirse a que la competencia estaba dada por los puntos materia de apelación, que la vía gubernativa había sido agotada, que el ISS reconoció la pensión al actor, que no se discutía el derecho pensional, sostuvo que la controversia se ceñía a determinar si procedía el incremento del monto pensional fijado, con aportes no reconocidos al momento en que se le liquidó tal prestación, derecho ése que sí podía verse afectado por la prescripción. Al punto reprodujo el pronunciamiento de esta Sala de la Corte de 15 de julio de 2003, radicación 19557, para colegir que siguiendo tales lineamientos jurisprudenciales, el derecho pensional no prescribía, mientras que la reliquidación sí, luego de lo cual copió los artículos 151 del C.P.L. y SS. y 488 del C.S. del T. Precisó que analizada “detalladamente” la prueba documental aportada al proceso, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales transcritos, el transcurso del tiempo afectó el derecho reclamado, pues a partir del 24 de noviembre de 1997 cuando se le reconoció la pensión, el actor disponía de tres años para ejercer la respectiva acción, siendo la fecha límite el 24 de noviembre de 2000.

Que como transcurrió tal lapso sin interrupción del término prescriptivo, ya que la reclamación se hizo el 8 de octubre de 2003 y la demanda se presentó el 5 de febrero de 2004, la acción estaba prescrita. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (fls.10 a 19, cuaderno 2), que fue replicada (fls.39 y 49, ibídem), el recurrente pretende se case totalmente la sentencia; que en sede de instancia se revoque la de primer grado, y en su lugar se condene al ISS a “reajustar la pensión…liquidándola con el ingreso base de liquidación que incluya las cotizaciones pagadas al ISS por la sociedad DIAGONAL S.A. en el mes de julio de 2003…”.

Por la causal primera de casación formula un sólo cargo, en el que manifiesta que: La sentencia viola indirectamente: “…por aplicación indebida,…los artículos 151 del C.P.T. y S.S., 488 y 489 del C.S.T. y 50 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990, infracción legal de medio que determinó la aplicación…indebida de…los artículos 259 del C.S.T., 48 de la Ley 90 de 1946, 12, 13, 19 y 20 del Acuerdo 049 de 1990…, aprobado por el…Decreto 758 de 1990 y en los artículos 10, 11, 13, 14, 17, 18, 20, 21, 22, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1° del Decreto 1824 de 1965 (7° del Acuerdo 189 de 1965), 8° del Decreto 433 de 1971 y 26 del Decreto 2665 de 1988”.

Dice que la infracción legal se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que cuando el actor hizo la reclamación administrativa y presentó la demanda del presente proceso ya habían transcurrido más de tres años desde cuando se causó el derecho a obtener el reajuste de la pensión reclamada.

“2. Dar por demostrado, contra la evidencia, que GABRIEL MARTÍNEZ VARELA podía reclamar la reliquidación de su pensión de jubilación antes de que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hubiera recibido las cotizaciones pagadas por DIAGONAL S.A. que constituían la causa de dicha reliquidación. “3. Dar por demostrado por consiguiente, contra la evidencia, que el derecho de GABRIEL MARTÍNEZ VARELA a reclamar del ISS el reajuste de su pensión se extinguió por prescripción. “4.

No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el derecho de GABRIEL MARTÍNEZ VARELA a reclamarle al demandado el reajuste de su pensión se causó en el mes de julio de 2003, cuando el INSTITUTO DESEGUROS SOCIALES recibió de DIAGONAL S.A. las cotizaciones por el reajuste salarial del actor a que fue judicialmente condenada la citada empresa.

“5. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que en el mes de Octubre de 2003, es decir, apenas dos meses después de causarse su derecho, GABRIEL MARTÍNEZ VARELA reclamó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el reajuste de su pensión. “6. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la demanda con que se inició el presente proceso fue presentada por GABRIEL MARTÍNEZ VARELA al Juzgado Laboral de Medellín 6 meses después de la causación de su derecho a reclamar el reajuste de su pensión y dos meses después de agotada la reclamación administrativa.

“7. No dar por demostrado en consecuencia, estándolo evidentemente, que GABRIEL MARTÍNEZ VARELA presentó en tiempo tanto la reclamación administrativa como la demanda inicial del presente proceso”. Como prueba no apreciada señala la “confesión” deducida por el juzgado ante la inasistencia del representante legal del ISS a la audiencia de conciliación (fl.24).

Y como analizadas equivocadamente la demanda (fls.2 a 5) y los documentos de folios 9, 10, 11, 24, 27, 30 a 63, 64 a 79 y 92 a 101. En la demostración sostiene que si el ad quem hubiera apreciado en debida forma la demanda inicial, habría encontrado que en el hecho cuarto se afirmó que en “julio de 2003” DIAGONAL realizó el pago de los aportes por reajuste de salarios ordenados por sentencia del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Medellín, confirmada por el Tribunal y la Corte, y que igualmente, en el hecho sexto se sostuvo que tal pago se le informó por escrito al ISS el 8 de octubre de 2003.

Agrega que el ad quem no vio el acta de audiencia del folio 24, en la que el juzgado dispuso “presumir como ciertos los hechos del libelo genitor”, dada la inasistencia del representante legal del ISS. Que al dar por ciertos los hechos 4° y 6° del libelo inicial, se estableció que en julio de 2003 DIAGONAL realizó el pago de los aportes por reajuste y tres meses después el actor suplicó al ISS el reajuste pensional.

Que esta reclamación la apreció el ad quem sólo para deducir la fecha, pues si hubiera analizado su contenido habría encontrado que se le decía al ISS que en DIAGONAL le había pagado a dicho INSTITUTO un reajuste por aportes ordenado por sentencia judicial, y que lo que pretendía el actor era obtener un nuevo ingreso base de liquidación para determinar la nueva mesada.

Que en ese orden, el sentenciador apreció equivocadamente el oficio que el juzgado le libró a DIAGONAL S. A. el 13 de septiembre de 2004, así como las autoliquidaciones de folios 31 a 79 remitidas por dicha empresa, pues no observó que ésta le pagó al ISS los reajustes por aportes el 21 de julio de 2003. Así mismo aconteció con los documentos de folios 92 a 98 remitidos por el ISS, en los que se aprecia que en dicha fecha el ISS recibió de DIAGONAL el reajuste por aportes a partir de enero de 1995, y con la resolución que le reconoció la pensión de vejez, pues es obvio que en ella no podían incluirse los reajustes por aportes consignados el 21 de julio de 2003.

LA RÉPLICA Precisa que la “potestad” de pagar la totalidad de la prestación, en el evento de que el patrono cancele previamente el capital constitutivo correspondiente al mayor valor, es del ISS y no del Juez. Que por ello, el ex empleador ha debido consultarle al INSTITUTO si estaba dispuesto a recibir, a posteriori, unas cotizaciones con el objeto de reliquidarle la pensión. Que al no haberse vinculado al ISS al proceso inicial, cualquier posible reliquidación pensional por parte suya prescribió. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para el Tribunal, el argumento central para negar las pretensiones del actor fue el de que siguiendo los parámetros jurisprudenciales, el “…transcurso del tiempo afectó el derecho reclamado en la demanda, pues, …el reajuste pensional puede verse afectado por la prescripción,…porque una vez fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado dentro de los tres años siguientes al reconocimiento de la pensión, es decir que a partir del 24 de noviembre de 1997, momento en el cual se le reconoció la pensión –el actor- tenía tres años para ejercer la respectiva acción, siendo…la fecha límite para hacerlo el 24 de Noviembre de 2000” (fl.303).

En ese orden, el examen de los medios probatorios a que se refiere el impugnante en la explicación del cargo, arroja lo siguiente: De la Resolución 14461 del 24 de noviembre de 1997 dijo el ad quem que una vez fijado el monto de la pensión, surgía para el jubilado el derecho a la reliquidación dentro de los tres años siguientes, por lo que “…a partir del 24 de noviembre de 1997, momento en el cual se le reconoció la pensión –el actor- tenía tres años para ejercer la respectiva acción, siendo entonces la fecha límite para hacerlo el 24 de noviembre 2000”.

Así las cosas, el sentenciador de segundo grado analizó equivocadamente tal probanza, pues no tuvo en cuenta que la reliquidación solicitada tenía apoyo en el pago hecho por DIAGIONAL al ISS el, data ésta parámetro para decidir lo pertinente a la excepción de prescripción propuesta, pues en sentir del ad quem tales reajustes prescriben. Del documento de folios 10 y 11 dice el impugnante que el ad quem sólo apreció “…su fecha…”, pero no su contenido referido a que el actor solicitó al ISS el reajuste pensional, dado que DIAGONAL había pagado el reajuste que por aportes le ordenó la sentencia del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Medellín, confirmada por el Tribunal y por la Corte.

La probanza en mención corresponde al derecho de petición que Martha Lucía García Ch., quien dijo actuar como apoderada de MARTÍNEZ VARELA, presentó al ISS el 8 de octubre de 2003, en la que solicita obtener un “…nuevo ingreso base de liquidación a fin de determinar la mesada pensional…Por cuanto el reajuste del Ingreso Base de cotización y por ende de los aportes se debió a una sentencia judicial…”, que “…la ex empleadora DIAGONAL S.A. del sr. MARTÍNEZ pagó al ISS…” los aportes indicados.

De tal probanza infirió el ad quem que “…la reclamación administrativa se hizo el 8 de octubre de 2003, es decir 2 años, 10 meses y 14 días después de la fecha límite de prescripción”, para concluir que “Acorde con lo antedicho, para la Sala es claro que la acción sobre reliquidación de la pensión de vejez del señor…MARTÍNEZ VARELA, se encuentra prescrita…”.

En ese orden, es evidente que también el ad quem apreció equivocadamente tal medio de convicción, pues no tuvo en cuenta que en el mismo se indicaba que DIAGONAL, en cumplimiento de orden judicial había pagado al ISS el reajuste de aportes pertinentes, por lo que si el ad quem consideraba la declaratoria de la excepción de prescripción respecto a la reliquidación pretendida, tal fecha debía ser el parámetro para determinar lo pertinente.

Frente a la demanda aduce el impugnante que el juez de alzada no la apreció correctamente, en cuanto al aparte del hecho 4° que dice: “En julio de 2003, DIAGONAL S.A. realizó el pago de los aportes por reajustes de salarios ordenados por sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín,…confirmada por el Tribunal…y la H. Corte…”.

Tal pieza procesal no es prueba calificada, pero si se entrara a calificar, nada nos enseñaría, dado que allí solamente se afirman unos hechos, que por parte alguna fueron admitidos por el demandado. Por el contrario, sostuvo que nos los aceptaba, pues no le constaban “…las sentencias condenatorias ni el pago de las mismas” (fl.17). Igual puede decirse respecto al hecho 6° de la demanda inicial que refiere la censura, no admitido por el ISS.

De las autoliquidaciones por aportes solicitadas por el a quo a DIAGONAL S.A., dice el impugnante se apreciaron equivocadamente, pues las remitidas por ésta (folios 64 a 79) demuestran los aportes pagados el 21 de julio de 2003, conforme al reajuste salarial ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. Al punto determinado en el, los documentos de folios 64 a 79 acreditan que el 21 de julio de 2003, DIAGONAL S.A. corrigió las autoliquidaciones realizadas entre enero de 1995 y abril de 1996, pagando los valores pertinentes y sus intereses moratorios para varios afiliados, entre ellos el demandante.

Respecto al documento de folios 92 a 98 dice el impugnante que aparece claramente que el 21 de julio de 2003 el ISS recibió de DIAGONAL S.A., por aportes para pensión de vejez del actor, $101.491 mensuales liquidados mes a mes a partir de enero de 1995. La probanza en mención registra la respuesta dada por el ISS al Juzgado, incluido el reporte de semanas cotizadas en el período de 1995 a 2005, en el aparecen los aportes realizados por el “Empleador…DIAGONAL…” el 21 de julio de 2003, por los ciclos de enero de 1995 a abril de 1996 (fls.96, 97 y 98).

Frente a la Resolución 14461 de 24 de noviembre de 1997, dice la censura que también se apreció con error por el fallador de segundo grado, dado que es apenas obvio que en tal documento no se incluyeron los reajustes por aportes que DIAGONAL pagó al ISS después de seis años, en julio de 2003. Empero, el ad quem no infirió lo que el impugnante sostiene, pues el sentenciador sólo se refirió a tal probanza para establecer la fecha en que el ISS le reconoció la pensión al actor, sin que hubiera analizado el tema de la inclusión o no de los reajustes que por aportes pagó DIAGONAL el 21 de julio de 2003.

Así las cosas, no podría afirmarse que el sentenciador de alzada se equivocó al examinar tal probanza. En cuanto a que el ad quem no apreció la “confesión deducida por el Juzgado…” ante la inasistencia del representante legal del ISS a la audiencia pública fijada (fl.24), es verdad, pero se torna inane su omisión, porque el juez olvidó individualizar sobre qué hechos recaía tal declaratoria y genéricamente asentó “en consecuencia procede el Despacho a aplicar las consecuencias, que por la no asistencia(…) en el sentido de presumir como ciertos los hechos y las pretensiones del libelo genitor, en caso de ser procedente” (folio 24 ).

Empero, si bien el sentenciador de alzada no singularizó expresamente tal pieza procesal, si sostuvo que “Una vez analizada detalladamente las pruebas documentales…”, por lo que no podría atacarse como no analizada. Además, en la audiencia pertinente el Juzgado incurrió en contradicción, pues inicialmente ante la inasistencia del ISS, adujo que “…y ante la inexistencia –sic- del Seguro Social lo que evidencia la falta de ánimo conciliatorio y a que lo pretendido con esta demanda, se dispone la continuación de esta audiencia…”, para luego, sostener que, ante la también inasistencia del representante legal de la entidad accionada, “…se presume la falta de ánimo conciliatorio, en consecuencia procede el Despacho a aplicar las consecuencias, por la no asistencia de dicha parte,…en el sentido de presumir como ciertos los hechos y las pretensiones del libelo genitor, en caso de ser procedente…”.

En ese orden, no podría decirse que el sentenciador de segundo grado incurrió en el desatino que señala la censura, al no analizar tal pieza procesal. Así las cosas, acierta la censura cuando estima que el fallador de alzada no tuvo en cuenta que DIAGONAL efectuó pagos por reajuste de aportes de los ciclos de enero de 1995 a abril de 1996,, “ordenados por sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín”, según su dicho, que la reclamación al ISS la elevó el del actor el y que la demanda inicial se presentó el.

Por consiguiente, el sentenciador de segundo grado incurrió en el yerro fáctico que le atribuye la censura, toda vez que contrario a lo inferido por el Tribunal de que como la pensión se reconoció el 24 de noviembre de 1997, el actor disponía hasta el 24 de noviembre de 2000 para ejercer la acción, pero como la reclamación la hizo el 8 de octubre de 2003, y presentó la demanda el 5 de febrero de 2004, la acción estaba prescrita.

Ello por cuanto es evidente que si los reajustes por aportes los realizó DIAGONAL el, el actor reclamó al ISS el reajuste de la pensión el 8 de octubre del mismo año, y la demanda se presentó el 5 de febrero de 2004, el término prescriptivo respecto al punto del reajuste de la pensión de vejez con base en los aportes que por reajustes efectuó DIAGONAL, iniciaba el 21 de julio de 2003 y no el 24 de noviembre de 1997, fecha en que el ISS le reconoció la pensión al actor.

No obstante lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar, porque en sede de instancia se llegaría a la misma decisión del ad quem, de confirmar el fallo de primer grado, toda vez que al examinar la actuación se concluiría que el actor no acreditó el soporte de su aspirada reliquidación, es decir los términos de la condena que se impuso a DIAGONAL para que reajustara los aportes al ISS.

Se afirma lo anterior, porque revisado el expediente se observa que en la demanda (fls. 2 a 5) no se solicitó como prueba la sentencia que se dice profirió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, que confirmó el Tribunal Superior y no casó la Corte, que según se afirma condenó a DIAGONAL a pagar el reajuste por aportes pensionales, probanza que tampoco fue decretada por el Juzgado (fls.24 y 25), ni el actor pidió al Tribunal se le diera tal carácter en la segunda instancia. Al respecto, a folio 162 obra escrito con el cual se las fotocopias informales de tales providencias, sin que la memorialista solicitara nada al respecto, amén de que el escrito se presentó fuera del término del traslado del artículo 82 del C.P.L. y S.S.; es decir no se hallan regularmente allegadas al proceso.

Por otra parte, el a quo también echó de menos la providencia señalada, cuando coligió que “…en los autos no obra la sentencia por medio de la cual se ordenó a la firma Diagonal S.A. el reajuste…, y tampoco se acreditó la cuantía en que debieron reajustarse los aportes al sistema de seguridad social para efectos de pensión” (fl.149 vto.) Es evidente entonces que tal probanza no fue aportada regularmente al proceso, y en ese orden no podría darle veracidad a su contenido, es decir, que corresponde a decisiones judiciales debidamente notificadas y ejecutoriadas, constancia que no poseen las copias señaladas, amén de que el ISS al contestar la demanda precisó que “…no me consta ni las sentencias condenatorias…” (fl.17).

Así las cosas, se mantendría la decisión de primer grado, por lo tanto no hay lugar a casar el fallo atacado. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de mayo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 21