CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición. 30376 WILLIAM DE JESUS LARA BALLESTEROS Proceso No 30376 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. Bogotá, D. C., dieciocho (18 ) de marzo de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano WILLIAM DE JESUS LARA BALLESTEROS.
VISTOS 1. Mediante Nota Verbal No. 1455 del 23 de mayo de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM DE JESUS LARA BALLESTEROS, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 2225 del 1 de agosto de 2008. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 08 de agosto de 2008 del presente año mediante oficio OFI08-23251-DIJ-0100, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.
El 13 de agosto de 2008 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, ordenó informar al señor WILLIAM DE JESUS LARA BALLESTEROS, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el presente trámite ante ésta Corporación; por lo cual procedió el 05 de septiembre de 2008, a nombrar apoderado de confianza para que lo represente dentro de la presente actuación. 4.
Transcurrido el traslado para presentar pruebas, la defensa y la procuraduría guardaron silencio. La Sala, mediante auto del 29 de octubre de 2008, ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual se pronunció la defensa y el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.
DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 2225 del 1 de agosto de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1. Nota Verbal No. 1455 del 23 de mayo de 2008, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor WILLIAM DE JESUS LARA BALLESTEROS. 2.
Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 24 de junio de 2008 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York, por PARVIN MOYNE, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos y por ANDREW BUTORAC, Agente Especial de Administración para el Control de Drogas. 3. Acusación Formal del Gran Jurado No. S2 07 Cr. 1156 de fecha 27 marzo de 2008 en la que se formulan cargos al señor WILLIAM DE JESUS LARA BALLESTEROS, por delitos mayores de narcóticos. 5.
Orden de arresto de la Corte Distrital de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York, de fecha 27 de marzo de 2008 contra el señor WILLIAM DE JESUS LARA BALLESTEROS. 6. Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 7. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos.
Después de allegados estos documentos, se expidió orden de captura de fecha 30 de mayo de 2008 proferida por el Fiscal General de la Nación, con el respectivo informe del Cuerpo Técnico de Investigación Seccional Antíoquia, que lo dejó a su disposición cuando ésta se hizo efectiva el 6 de junio de 2008. ESTUDIO DE LA DEFENSA. La defensa en el correspondiente traslado de alegatos manifestó que se sujetaba a lo que la Corte decidiera con relación a la verificación de los presupuestos de la solicitud de extradición. EL MINISTERIO PÚBLICO.
Reclama el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, concepto favorable a la extradición del requerido, toda vez que se cumplen los requisitos consagrados para tal efecto en la Ley 906 de 2004; es decir, (I) la documentación es formalmente válida, (II) está demostrada plenamente la identificación del solicitado en extradición, (III) se cumple el principio de doble incriminación y (IV) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, con la resolución de acusación nacional y (V) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
CONSIDERACIONES. La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano WILLIAM DE JESUS LARA BALLESTEROS, toda vez que se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. En efecto. 1. Validez formal de la documentación presentada. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
Thomas C. Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, División en lo Penal, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Michael B. Mukasey, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
Así mismo, el Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido responde al nombre de WILLIAM DE JESUS LARA BALLESTEROS, ciudadano Colombiano nacido el 20 de abril de 1961, en la ciudad de Pereira - Colombia y portador de la cédula de ciudadanía No. 10.108.436, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad con fines de extradición desde el 6 de junio de 2008, y que coinciden con los consignados por éste en el acta de notificación personal de la orden de captura proferida en su contra, en el acta de los derechos del capturado y en la constancia de buen trato, sin que hayan sido cuestionados por él ni por la defensa en ninguna oportunidad.
Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada pueda otorgarse. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Se analizarán, por tanto, estos requerimientos. WILLIAM DE JESUS LARA BALLESTEROS, es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por delitos mayores de narcotráfico, según lo establece el contenido de la Acusación Formal No. S2 07 Cr. 1156 de fecha 27 marzo de 2008 y la solicitud de extradición. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: CARGO UNO El Gran Jurado acusa: 1.
Desde aproximadamente el 2006 y hasta enero de 2008 inclusive o alrededor de esta fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, WILLIAM LARA y otros, tanto conocido como desconocidos, ilícita, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron juntos y entre sí para contravenir las leyes contra narcóticos de los Estados Unidos. 2.
Era parte y objetivo de la conspiración que WILLIAM LARA, y otros, tanto conocidos como desconocidos, distribuyeran y así lo hicieron y tuvieran con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o mas de mezclas o sustancias que contienen una cantidad detectable de heroína, en contravención al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A). 3.
Era además parte y objetivo de la conspiración que WILLIAM LARA, y otros, tanto conocidos como desconocidos, distribuyeran y así lo hicieron y tuvieran con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contienen una cantidad detectable de cocaína, en contravención al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A).
Actos Manifiestos 4. Para promover dicha asociación delictuosa y para efectuar los objetivos ilícitos de la misma, los siguientes actos manifiestos, entre otros, fueron cometidos en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares: (…) e. El 8 de julio de 2007, o alrededor de esa fecha, WILLIAM LARA, el acusado, tenía aproximadamente 20 kilogramos de heroína en Bogotá, Colombia, los cuales debían haber sido enviados a Nueva York. h. El 14 de julio de 2007, o alrededor de esa fecha, LARA y GUTIERREZ tuvieron una conversación telefónica acerca de una transacción de cocaína.
(…) CARGO DOS El Gran Jurado además acusa: 5. Desde aproximadamente el 2006 hasta enero del 2008 inclusive, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, WILLIAM LARA, y otros, tanto conocidos como desconocidos, ilícita e intencionalmente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron juntos y entre sí para contravenir las Leyes contra narcóticos de los Estados Unidos. 6.
Era parte y objetivo de la asociación delictuosa que WILLIAM LARA, y otros, tanto conocidos como desconocidos, distribuyeran y así lo hicieron y tuvieran con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o mas de mezclas y sustancias que contienen una cantidad detectable de heroína, en contravención al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 952, 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A).
Actos Manifiestos 7. Para promover dicha asociación delictuosa y para efectuar los objetivos ilícitos de la misma, los siguientes actos manifiestos, entre otros, fueron cometidos en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares: e. El 8 de julio del 2007, o alrededor de esa fecha, WILLIAM LARA, el acusado, tenía aproximadamente 20 kilogramos de heroína en Bogotá, Colombia, los cuales debían haber sido enviados a Nueva York.
ALEGACION DE EXTINCION DE DOMINIO 8. Como resultado de cometer los delitos de sustancias controladas en los Cargos Uno y Dos de esta acusación formal, WILLIAM LARA, y otros, perderán el derecho a favor de los Estados Unidos, conforme al Título 21 del U.S.C. 853, a todo y cada uno de los bienes que constituyan o procedan de cualquier ganancia que los acusados hayan obtenido directa o indirectamente como resultados de dichos delitos y a todo y cada uno de los bienes utilizados o destinados para ser utilizados de cualquier manera y en cualquier parte para cometer y facilitar la comisión de las violaciones alegadas en los Cargos Uno y Dos de la presente acusación forma, incluyendo pero sin limitarse a la suma en moneda estadounidense que representa la cantidad de todas las ganancias obtenidas como consecuencia de los delitos de sustancias controladas alegados en el Cargo Uno de la Acusación Formal, por lo cual los acusados tienen responsabilidad conjunta y solidaria.
Cláusula Sobre Bienes Sustitutos 9. Si algún bien mencionado mas arriba, como resultado de cualquier acto u omisión por parte de los acusados: (1) no se puede ubicar después del uso de la diligencia debida; (2) se ha transferido, vendido o entregado a un tercero; (3) se encuentra más allá de la jurisdicción del Tribunal (4) se ha devaluado considerablemente; o (5) se encuentra unido a otro bien que no se puede dividir sin dificultad; es la intención de los Estados Unidos, conforme al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 853 (p) solicitar la extinción de dominio de cualquier bien de los acusados, hasta el valor de los bienes sujetos a la extinción de dominio, descrita mas arriba.
(Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846, 853 y 970) Los comportamientos atribuidos a WILLIAM DE JESUS LARA BALLESTEROS en la Acusación Formal, por la Corte del Distrito Sur de Nueva York, se encuentran consagrados en la legislación penal colombiana dentro del siguiente tipo: Los cargos Uno y Dos encajan dentro del tipo concierto para delinquir según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1121 del 2006, que modificó el inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, y de tráfico de estupefacientes. conforme a la Ley 890 de 2004 artículo 14, de la siguiente manera “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin premiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (208) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los limites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil gramos (10.000) gramos de marihuana, tres mil gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se concluye entonces, que las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación Formal estadounidense superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2006. Luego, se cumple este presupuesto. 4. Equivalencia de las decisiones Este requisito impone establecer que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, contiene los requisitos formales de la acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito.
5. CONDICIONES QUE DEBE IMPONER EL GOBIERNO SI AUTORIZA LA EXTRADICIÓN. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1.
Excluir la pena de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2.
Recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 5.3. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del acto legislativo 01 de 1997, ordena: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
“La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.
En primer lugar el delito de concierto para cometer delitos de narcotráfico, imputados a WILLIAM DE JESUS LARA BALLESTEROS en la Acusación Formal sustitutiva, son de naturaleza común, no política. En segundo lugar, los hechos que sustentan las imputaciones sucedieron después de la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 1997, es decir, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Y por último, el lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. El estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo permite establecer que el solicitado en extradición hacía parte de una organización criminal transnacional, que traficaba con narcotráficos, de Colombia a Estados Unidos: “La investigación ha revelado que “(…) 20.
Los acusados eran miembros de una asociación ilícita que distribuía cocaína y a los Estados Unidos desde Colombia. Todos los acusados participaron en un plan para importar y distribuir aproximadamente 20 kilogramos de heroína en Nueva York, la cual se había obtenido de una granja en Colombia. Los Acusados WILLIAM DE JESUS LARA BALLESTEROS, alias, “William Lara”, y otros, participaron en un plan para distribuir 145 kilogramos de cocaína en Nueva York.
(…)”. Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a WILLIAM DE JESUS LARA BALLESTEROS trascendieron las fronteras del territorio colombiano, y que por tanto se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
Reunida la totalidad de las exigencias previstas en el estatuto procesal, el concepto de la Corte es favorable a la extradición del señor WILLIAM DE JESUS LARA BALLESTEROS, y se prevendrá al Ejecutivo para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación; y además, para que lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.
Por otra parte, se solicita al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. Por ultimo, cabe advertir que en cuanto a la petición de los bienes que formula el Gobierno de los Estados Unidos, en cuanto se refiere a la Alegación de extinción de dominio con las disposiciones legales del país requirente, las cuales buscan la extinción de dominio o decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión del anterior delito.
Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados, preciso es señalar que dicha mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como ya ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación en situaciones similares, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino a lo sumo el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición y que por tanto, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM DE JESUS LARA BALLESTEROS, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 2225 del 1 de agosto de 2008, por los cargos imputados en la Acusación Formal No. S2 07 Cr. 1156 de fecha 27 marzo de 2008, por la Corte Distrital de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 1 al 4 (Traducción) y Folios del 5 al 8 Carpeta Anexa. � Folios 163 al 166 (Traducción) y Folios 167 al 170 Carpeta Anexa. � Folio 11 Carpeta Principal � Folios 84 al 92 (Traducción) y Folios 149 al 157 Carpeta Anexa. � Folios 48 al 57 (Traducción) y Folios 109 al 118 Carpeta Anexa. � Folios 66 al 73 (Traducción) y Folios 128 al 136 Carpeta Anexa. � Folio 64 (Traducción) y Folio 126 Carpeta Anexa. � Folio 162 Carpeta Anexa. � Folios 11 al 14 Carpeta Anexa � Folio 26 Carpeta Anexa � Artículo 495 de la ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. � Folio 163 (Traducción) y Folio 168 Carpeta Anexa. � Folios 25 al 26 Carpeta Anexa. �“ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, Rad. núm. 25625) � Folio 85 Numeral 20 (Traducción) y Folio150 Numeral 20 Carpeta Anexa. � Conceptos del 8 de junio de 2005. Rad. 23293 y del 8 de noviembre de 2005. Rad. 24126, entre otros. PAGE 1