Micelio
30375(30-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 30375 JUAN VICENTE MARROQUÍN CARVAJAL PAGE 14 EXTRADICIÓN RAD. No. 30375 JUAN VICENTE MARROQUÍN CARVAJAL Proceso No 30375 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 314 Bogotá, D.C., octubre treinta (30) de dos mil ocho (2008).

VISTOS Resuelve la Corporación la solicitud de pruebas presentada oportunamente por la defensora del señor JUAN VICENTE MARROQUÍN CARVAJAL quien es requerido en extradición.

ANTECEDENTES La Representación Diplomática de los Estados Unidos de América, con Nota Verbal No. 1152 del 25 de abril de 2008 solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano JUAN VICENTE MARROQUÍN CARVAJAL, contra el cual se dictó la acusación sustitutiva No. S1-07-CR-758 (RJS) el 24 de octubre de 2007 en la Corte Distrital del Sur de Nueva York.

El Fiscal General de la Nación, para dar cumplimiento a la petición de esa Embajada, con Resolución del 4 de junio de 2008 dispuso la captura del señor MARROQUÍN CARVAJAL, la cual se le notificó el día 6 de igual mes y año en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, lugar donde estaba recluido. La Representación del Gobierno requirente acreditada en nuestro país, con Nota Diplomática No. 2236 del 1º de agosto de 2008, formalizó la solicitud de extradición del señor JUAN VICENTE MARROQUÍN CARVAJAL, tras lo cual el Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio No. OAJ.E. 1606 del día 4 del mismo mes y año, remitido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

Por su parte, el Viceministro de Justicia con escrito No. OFI08-23248-DIJ-0100 del 8 de agosto de 2008 remitió la Nota Verbal No. 1152 a esta Corporación, adjuntando las diligencias respectivas. La Corte, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, por auto del 19 de agosto de 2008 requirió al señor MARROQUÍN CARVAJAL el nombramiento de defensor, quien guardó silencio sobre el particular, por ende, con decisión del 2 de septiembre siguiente le designó letrado de oficio, ordenando a la par el traslado consagrado en el inciso 1º del artículo 500 del estatuto en cita, del cual hizo uso la abogada de confianza finalmente contratada por el requerido, a la que en este proveído se le reconoce personería adjetiva para que actúe en los términos del poder a ella conferido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El concepto que corresponde emitir a la Corte dentro del trámite de extradición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, se circunscribe a verificar (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, eventualmente, (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, en consecuencia, sólo las pruebas que guarden estrecha relación con estos aspectos se reputan pertinentes.

Ahora, según lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este asunto se debe “obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, es decir, siguiendo lo estipulado en la Ley 906 de 2004, la cual, en su artículo 139, señala el deber de rechazar de plano los “ actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos ”, mientras el artículo 359 ibídem dispone “ la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ”.

Finalmente, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.

Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria, se observa que la defensora del requerido solicita: 1. Oficiar al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá o al de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, con el propósito de allegar copia íntegra y auténtica del expediente y de la sentencia de primer grado, con constancia de ejecutoria, dictada dentro del radicado No. 11001600098200700086.

Según expresa, lo anterior se requiere para demostrar “que el señor VICENTE MARROQUÍN no hace parte de… [la] estructura criminal que aducen los estados unidos (sic)” e, igualmente, para acreditar que “ya fue juzgado y sentenciado en nuestro país” por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos según los cuales el 9 de abril de 2007 transportó en territorio colombiano 30O kilos de cocaína, por lo cual en este caso el Estado está obligado a salvaguardar el derecho fundamental de non bis in ídem. 2.

Se tenga en cuenta el certificado de tradición y libertad y el contrato de arrendamiento aportado por la defensora en relación con el inmueble donde dice se llevó a cabo la entrega de 300 kilos de cocaína, documentos con los cuales pretende demostrar que su asistido no era el propietario del bien como se afirma en la documentación allegada en apoyo de la solicitud de extradición. 3.

De manera confusa la abogada depreca se alleguen las normas “sobre territorialidad y extraterritorialidad de la ley penal” de los Estados Unidos, a fin de establecer su identidad o diferencia con la legislación de Colombia en punto de la figura de las “entregas vigiladas”, la cual se utilizó en el caso que ocupa la atención en desarrollo del denominado “Proyecto Nevada ” ejecutado por las autoridades de ambos Estados.

Por razones de método, el estudio sobre la pertinencia o no de las anteriores peticiones se abordará de la siguiente manera: Como se observa que las dos primeras solicitudes tocan aspectos relacionados con la responsabilidad penal del requerido, por este aspecto se tratarán en conjunto; posteriormente, de nuevo se examina la petición inicial pero de cara al principio de non bis in ídem y, para finalizar, se analiza la tercera pretensión relacionada con las normas del país requirente. 1.

Como la primera prueba pretende demostrar que el reclamado “no hace parte de… [la] estructura criminal ” mencionada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos, tal postura desnuda el interés de la defensora por refutar la responsabilidad penal de su representado, ocurriendo lo propio respecto de la segunda petición en relación con los documentos aportados por la misma letrada, pues con ellos discute que el requerido no es el propietario del inmueble donde se almacenaron 300 kilos de cocaína.

Así las cosas, es claro que esas pruebas no guardan relación con los temas que debe abordar la Corte al momento de emitir el respectivo concepto. En efecto, a esa conclusión se llega porque el trámite de extradición es un escenario exclusivamente encaminado a constatar el cumplimiento de un conjunto de requisitos expresamente consagrados en la ley y, en tal medida, carece de carácter contencioso, por ende, en su interior no es posible ensayar discusiones en torno del compromiso penal del reclamado como lo propone la defensora.

Además, debido a que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional creado para someter a la criminalidad a las leyes del Estado donde se ha cometido el delito, en el país requerido no es posible controvertir aspectos como el señalado por la apoderada judicial, por cuanto esos tópicos deben ventilarse y resolverse ante las autoridades judiciales del Gobierno requirente, ya que de no ser así se atentaría contra su soberanía. Sobre el particular, la Corporación de manera constante ha sostenido: “Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido” (subraya fuera de texto).

Tal postura igualmente es la prohijada por la Corte Constitucional, pues sobre el tema ha expresado: «De conformidad con lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente.

Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero” (subraya fuera de texto).

Es por lo anterior que resulta improcedente discutir durante el trámite de extradición lo relativo a la responsabilidad del requerido, pues el trámite de extradición no corresponde a la noción de un proceso penal y por ello la intervención de la Corporación está circunscrita a constatar los requisitos previstos tanto en los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, como en el 18 del Estatuto Punitivo. 2.

De otra parte, como la primer petición probatoria también encuentra sustento en la necesidad de establecer si el solicitado ya fue condenado por los mismos hechos que amparan la petición de extradición, la Sala observa que la petición basada en este motivo igualmente es improcedente, por cuanto no se refiere a un aspecto que corresponda revisar a la Corporación al momento emitir su Concepto, siendo del resorte exclusivo del Gobierno Nacional adoptar una decisión definitiva sobre el particular.

Abundando en razones, cabe anotar que la Corte ha razonado en tales eventos de la siguiente manera: “En lo atinente a la aplicación del principio de non bis in ídem a que igualmente alude el apoderado se indica que suficientemente se tiene decantado por vía jurisprudencial que la ponderación de tal circunstancia compete únicamente al Gobierno Nacional al momento de decidir si concede o no la extradición, y además, que ese tema resulta ajeno a los aspectos sobre los que corresponde a la Corte ocuparse en el concepto que debe emitir, como ya se dijo, restringida a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 493, 495 y 502 del estatuto procesal penal en este caso, por no existir, como lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores… «Convenio aplicable al caso»”.

Así las cosas, como la petición probatoria por la razón anotada (principio de non bis in ídem ) no se relaciona con alguno de los tópicos sobre los cuales debe pronunciarse la Corporación al emitir su concepto, se rechaza por impertinente y se ordena el desglose y devolución por Secretaría de los documentos aportados por la defensora para apoyar tal solicitud. 3.

La pretensión de allegar las normas del país requirente sobre la aplicación de su ley en el espacio con el propósito de cotejarlas con las colombianas donde se regula la misma temática por igual es improcedente, ya que como se dejó planteado desde el comienzo, la fase judicial del trámite de extradición está dispuesta para constatar el cumplimiento de los requisitos previstos expresamente en la ley, sin que dentro de ellos esté contemplado el de establecer el tópico y las comparaciones reclamadas por la letrada.

Incluso, como se puede observar en el pronunciamiento de la Sala que sirve para respaldar el rechazo de las dos primeras peticiones probatorias referidas a la responsabilidad penal del solicitado, dentro del trámite de extradición tampoco es posible discutir sobre “ la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho… la competencia del órgano judicial, [o] la validez del proceso en el cual se le acusa”.

Por lo tanto, la petición probatoria estudiada en precedencia se rechaza por improcedente. Finalmente, como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenará dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes en este trámite para alegar.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. RECONOCER personería adjetiva a la doctora Martha Inés Gutiérrez Díaz en los términos del poder a ella conferido. 2. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensora del solicitado en extradición JUAN VICENTE MARROQUÍN CARVAJAL. 3.

DESGLOSAR los documentos aportados por la apoderada judicial del requerido y, en consecuencia, procédase a la devolución de los mismos. 4. CORRER por Secretaría traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez en firme esta determinación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos en que se sustenta la petición de extradición ocurrieron después del 1º de enero de 2005, fecha en que entró a regir la misma.

En este sentido, Concepto del 4 de abril de 2006, Radicado No. 24187 y Autos del 5 de julio y del 3 de octubre de 2006, Radicados números 25080 y 26209, respectivamente, entre otros. � Cfr. Auto del 1º de agosto de 2007, Radicado No. 27450. � Cfr. Sentencia C-1106 de 2000. � Cfr. Auto del 3 de octubre de 2003. Radicado No. 20364. � Cfr. Auto del 15 de julio de 2005.

Radicado No. 23181. � Cfr. entre otras, Decisiones del 16 de mayo de 2001, 18 de enero y 12 de febrero de 2002, 21 de enero de 2003, 9 de junio y 1º de septiembre de 2004, 6 de mayo de 2006 y 23 de enero de 2008, Radicados números 17216, 16309, 18629, 19963, 21989, 22072, 24745 y 27378, respectivamente. � Ver, entre otros, Radicado No. 23180 del 11 de mayo de 2005;

Radicado No. 22084 del 1° de diciembre de 2004; Radicado No. 22072, del 1° de septiembre de 2004.; Radicados números 21880 y 21989 del 14 y 28 de julio de 2004, respectivamente, y Radicado No. 19963 del 21 de enero de 2003. � Cfr. Concepto del 30 de mayo de 2007, Radicado No. 26545. En igual sentido y entre los más recientes pronunciamientos, ver los del 1º y 28 de febrero, 27 de marzo, 18 de abril, 27 de junio y 5 de julio de 2007 y 29 de julio de 2008, Radicados números 25342, 24646, 26547, 26551, 27376, 26209 y 26546, respectivamente. � Cfr. Auto del 1º de agosto de 2007, Radicado No. 27450. _1097413356.doc