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30373(16-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No.30373 LEDUÁN ARANGO MAZO 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No.30373 LEDUÁN ARANGO MAZO Proceso No 30373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 359 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008).

VISTOS: La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó en extradición al ciudadano colombiano LEDUÁN ARANGO MAZO, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos. Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, decide la Sala sobre la solicitud de práctica de pruebas elevada por el defensor del ciudadano requerido.

ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 1148 del 25 de abril de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano LEDUÁN ARANGO MAZO, requerido para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos. 2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución de 4 de junio de 2008, decretó la captura con fines de extradición del requerido, la cual le fue notificada el 6 del mismo mes y año en el centro carcelario donde se hallaba previamente recluido. 3.

Con la Nota Verbal No. 2233 del 1º de agosto de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la que se resumen los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. S1-07-CR 758 (RJS), dictada el 14 de octubre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, donde señala que el requerido es miembro de una organización de tráfico de narcóticos que opera desde Colombia dedicada de manera especial al transporte de cocaína, para ser distribuida en Nueva York y en otros lugares de los Estados Unidos.

( Folio 52 a 56 cdno. anexo). En la mencionada acusación se formulan los siguientes cargos: “ -- Cargo Uno: Concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, especialmente, cinco kilogramos, o más, de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 841 (a) (1), y 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos”.

“La acusación sustitutiva también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Secciones 853, 841 (a) (1), y 846 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, la norma anterior permite que otros bienes del acusado sean decomisados.” Explica que en el curso del concierto, LEDUÁN ARANGO MAZO, con otras personas, trabajaron en la organización para la fabricación, transporte y tráfico de cocaína desde Colombia hasta los Estados Unidos.

Se demuestra esta actividad del requerido, con la interceptación de comunicaciones telefónicas judicialmente autorizadas en Colombia y los Estados Unidos, la manifestación de los testigos que colaboran con el gobierno de Norte América y el decomiso de algunos envíos llevados a cabo en abril de 2007. Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Con relación a la identidad de LEDUÁN ARANGO MAZO, dice que es ciudadano colombiano, nacido el 12 de marzo de 1979 en Colombia, y es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 71.339.280. Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 3.1.

Declaración jurada rendida el 27 de junio de 2008, por Jessica A. Masella, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra LEDUÁN ARANGO MAZO; precisa los elementos integrantes de los delitos y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (Folio 62 a 70 cdno. anexo). 3.2 Acusación No. S1-07-CR 758 (RJS), dictada el 14 de octubre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York (Folio 52 - 56 cdno. anexo). 3.3.

Declaración jurada de 27 de junio de 2008, del detective Eric L. Conaway, agente especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), en la ciudad de Nueva York (Folio 38 – 45 cdno. anexo). 3.4. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan (Folio 57 a 60 cdno. anexo). 3.5 Fotografías de LEDUÁN ARANGO MAZO y otros implicados. 3.6 Copia de la orden de captura y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se produjo la notificación de tal medida al requerido. 4.

El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano. 5.

El requerido LEDUÁN ARANGO MAZO designó apoderado de confianza y se observó el traslado para solicitar pruebas. 6. El defensor del requerido solicitó la práctica de pruebas; el Ministerio Público guardó silencio. DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS El defensor del ciudadano LEDUÁN ARANGO MAZO pide a la Corte Suprema de Justicia decretar la práctica de los siguientes medios probatorios: 1.

Solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la cédula de ciudadanía del requerido. 2.- Allegar a este trámite copia auténtica del proceso de casación No. 29373, donde figura como procesado LEDUÁN ARANGO MAZO. Con relación a la pertinencia y conducencia de las pruebas solicitadas, señala el defensor, que son necesarias para la presentación de los alegatos de conclusión ( folio 22 cdno original ).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta junio de 2007 inclusive, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que empezó a regir a partir del 1° de enero de 2005. 2.

De conformidad con el artículo 502 de la misma obra instrumental citada (Ley 906 de 2004), la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Lo anterior significa que para ser pertinentes, las pruebas solicitadas tienen que relacionarse únicamente con dichos tópicos, esto es, validez formal de la documentación, identidad del requerido, doble incriminación, equivalencia de la resolución acusatoria y, si fuere el caso, algún ítem necesario al cumplimiento del tratado. Cualquier otro aspecto que el interesado se proponga acreditar en el trámite de extradición excede la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe emitir la Corte y, por ende, las pruebas destinadas a verificar cuestiones extrañas al concepto son impertinentes. 2.

En el anterior orden de ideas, las pruebas cuyo decreto, práctica e incorporación pretende el defensor del requerido, LEDUÁN ARANGO MAZO, deben rechazarse por impertinentes. En invariable jurisprudencia la Corte ha reiterado que la extradición es un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre los Estados, mediante el cual el país en donde se ha refugiado una persona para eludir la acción de la justicia, la entrega a otro en cuyo territorio ha delinquido, para que la someta a juicio o al cumplimiento de la pena impuesta y evitar de ese modo la impunidad de la conducta delictiva.

Las leyes colombianas prevén para la extradición pasiva un trámite mixto: administrativo – judicial – administrativo, que asigna a la Corte Suprema de Justicia la función de emitir un concepto destinado a examinar la validez formal de la documentación allegada con la solicitud del país requirente, esto es si se reúnen los elementos previstos en los tratados internacionales o en la ley interna; si ello ocurriere, conceptuará favorablemente; de lo contrario, opinará de modo adverso, hipótesis ésta que obliga al Gobierno Nacional.

Como se observa, en el trámite de extradición la Corte no asume una labor de carácter jurisdiccional. Por tanto, su función se restringe a la confrontación objetivo formal de la documentación presentada frente a los elementos del concepto. No corresponde a la Corte, en consecuencia, realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; tampoco verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; no debe decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; ni debe opinar acerca de la responsabilidad penal.

Factores como los anteriores no pertenecen al concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades judiciales extranjeras, bajo el entendido que la persona solicitada cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos. En síntesis, en tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, la Corte Suprema de Justicia no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hipótesis en la cual desbordaría el objeto del concepto e iría contra la soberanía del país requirente. 3.

Bajo los anteriores lineamientos, se evidencia que las pruebas solicitadas por el apoderado de LEDUÁN ARANGO MAZO no guardan relación con los elementos del concepto que debe emitir la Corte Suprema de Justicia, anunciados en precedencia. En efecto, las pruebas solicitadas por la defensa, ninguna pertinencia o conducencia comportan para el propósito y la finalidad de este trámite, según se establece del contexto de la solicitud, máxime que el peticionario no expone razonadamente el fundamento de su pedimento y solo señala que las requiere para la presentación de sus alegatos, aspecto que no puede ser tenido como argumento válido para la procedencia de unas pruebas que ni tienen relación con el asunto, y por lo demás, ninguna incidencia guardan con la suerte de este trámite.

Así, en lo que tiene que ver con la copia de la cédula de ciudadanía del requerido, se advierte que dicho documento fue aportado por el país solicitante y obra dentro del expediente, luego allegar una copia más, resulta superfluo e intrascendente, lo mismo que el aporte de las copias del expediente de casación, aún cuando no se dice que se pretende con dicho aporte.

En estas condiciones y por cuanto no se requiere la práctica de pruebas de oficio, de conformidad con lo previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), se dispone que por la Secretaría de la Sala se corra traslado por el término de cinco (5) días a los interesados, para que presenten los alegatos respectivos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Negar la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido, LEDUÁN ARANGO MAZO. 2. De conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se dispone correr traslado del expediente a los intervinientes para que presenten alegatos.

Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria _1177920619.doc _1177920622.doc