Micelio
30373(06-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 11 de 1992Ley 1121 de 2006Ley 12 de 1991Ley 16 de 1972Ley 35 de 1961Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 70 de 1986Ley 733 de 2002Ley 74 de 1968Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No.30373 LEDUÁN ARANGO MAZO 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No.30373 LEDUÁN ARANGO MAZO Proceso No 30373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 127 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala emite concepto sobre la extradición del ciudadano colombiano LEDUÁN ARANGO MAZO, solicitada por la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos.

ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 1148 del 25 de abril de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano LEDUÁN ARANGO MAZO, requerido para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos. 2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución de 4 de junio de 2008, decretó la captura con fines de extradición del requerido, la cual le fue notificada el 6 del mismo mes y año en el centro carcelario donde se hallaba previamente recluido. 3.

La Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica con la Nota Verbal No. 2233 del 1º de agosto de 2008, formalizó la solicitud de extradición, en la que se resumen los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. S1-07-CR 758 (RJS), dictada el 24 de octubre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, donde señala que el requerido es miembro de una organización de tráfico de narcóticos que opera desde Colombia dedicada al transporte de cocaína, para ser distribuida en Nueva York y en otros lugares de los Estados Unidos.

( Folio 52 a 56 cdno. anexo). En la mencionada acusación, al solicitado se le formulan los siguientes cargos: “ -- Cargo Uno: Concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, especialmente, cinco kilogramos, o más, de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 841 (a) (1), y 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos”.

“La acusación sustitutiva también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Secciones 853, 841 (a) (1), y 846 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, la norma anterior permite que otros bienes del acusado sean decomisados.” Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Con relación a la identidad de LEDUÁN ARANGO MAZO, dice que es ciudadano colombiano, nacido el 3 de diciembre de 1979 en Medellín, Colombia, y es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 71.339.280. Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar el pedido de extradición: 3.1.

Declaración jurada rendida el 27 de junio de 2008, por Jessica A. Masella, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra LEDUÁN ARANGO MAZO; precisa los elementos integrantes de los delitos y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (Folio 62 a 70 cdno. anexo). 3.2.

Acusación No. S1-07-CR 758 (RJS), dictada el 24 de octubre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York (Folio 52 - 56 cdno. anexo). 3.3. Declaración jurada de 27 de junio de 2008, del detective Eric L. Conaway, agente especial de la Administración para el control de Drogas (DEA), en la ciudad de Nueva York (Folio 38 – 45 cdno. anexo). 3.4.

Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan, esto es, Título 18 Sección 3282, y Título 21 Secciones 812, 841 y 846 del Código de los Estados Unidos (Folio 57 a 60 cdno. anexo). 3.5. Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía No. 71.339.280 correspondiente a LEDUÁN ARANGO MAZO y otros implicados ( Folio 33 a 37 cdno anexo). 3.6.

Orden de arresto expedida el 24 de octubre de 2007 en contra de LEDUÁN ARANGO MAZO por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York ( Folio 46 cdno anexo ). 3.7. Copia de la orden de captura decretada por el Fiscal General de Colombia y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se produjo la notificación de tal medida al requerido ( Folio 21 a 27 cdno anexo ). 4.

El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano. 5.

El requerido LEDUÁN ARANGO MAZO designó apoderado de confianza y se observó el traslado para solicitar pruebas, dentro del cual el defensor pidió se practicaran dos de carácter documental que fueron denegadas con auto del pasado 16 de diciembre de 2008. 6. La Procuraduría Delegada y la defensa presentaron sus alegatos de fondo. DE LOS ALEGATOS FINALES Dentro del término legal establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, presentaron sus puntos de vista el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, y el defensor del requerido en extradición. 1.

Alegaciones del Ministerio Público. El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal sintetiza la actuación cumplida, y señala que, según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores y ante la inexistencia de un tratado de extradición vigente, es aplicable al caso el Código de Procedimiento Penal, concretamente la Ley 906 de 2004.

Luego de referirse a los antecedentes del trámite y mencionar la documentación exigida de acuerdo a lo previsto por el artículo 495 de la ley en cita, sugiere a la Sala rendir concepto favorable a la entrega, por considerar reunidos los requisitos exigidos para concederla, con base en los siguientes argumentos: 1.1. La validez formal de la documentación allegada por el Gobierno solicitante se halla debidamente acreditada, pues no solo contiene la información legalmente requerida, sino que respecto de la misma se surtió el trámite inherente al requisito de autenticidad. 1.2.

Encuentra demostrada la plena identidad del solicitado en extradición, porque se establece correspondencia entre la información que sobre el requerido contienen las notas verbales y los datos reales de LEDUÁN ARANGO MAZO, verificados en la orden de captura y en el informe rendido después de notificarle su detención con fines de extradición, con lo cual se deduce que el capturado es la misma persona que se reclama. 1.3.

Frente al principio de la doble incriminación, señala que, es necesario que el hecho que motiva la extradición se encuentre también previsto como delito en Colombia, y esté reprimido con pena privativa de la libertad superior a cuatro (4) años; se refiere a los cargos formulados en la acusación No. S1-07-CR 758 (RJS) del país requirente para compararlos con los supuestos de hecho previstos en la legislación penal colombiana, y concluye que las conductas imputadas al solicitado, también aparecen sancionadas en nuestra legislación bajo las denominaciones de concierto para delinquir, descrito en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, y 19 de la Ley 1121 de 2006; y Trafico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificado en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para las cuales se satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido, por lo tanto, el principio de la doble incriminación se halla demostrado en el presente caso. 1.4.

Señala que la acusación emitida por el Gran Jurado del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, tiene la misma fuerza vinculante del pliego de cargos de la legislación procesal colombiana, por tanto, se cumple la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante. Consecuente con su criterio, el Procurador Delegado sugiere a la Corte emitir concepto favorable, y exhortar al Gobierno Nacional sobre la necesidad de advertir al Estado requirente que la persona reclamada no puede ser juzgada por un hecho diverso del que motivó la extradición y solamente por conductas cometidas a partir del 17 de diciembre de 1997; ni se le imponga prisión perpetua, ni pena de muerte, ni sea sometida a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, desaparición forzada, destierro y confiscación. Así mismo, se indique al Gobierno Nacional sobre el deber de establecer si el requerido esta siendo investigado o ya fue juzgado por la misma conducta en nuestro país, teniendo en cuenta que si bien la circunstancia prevista en el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991, aplicable por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 527 de la Ley 600 de 2000, no fue incluida en el actual Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, éste remite a los Tratados Internacionales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece en su artículo 8, numeral 4, el principio del non bis in idem. 2.

Argumentos de la defensa El defensor del solicitado se refiere a la solicitud del Gobierno de los Estados Unidos y a la actuación cumplida en este trámite, así como a la normatividad aplicable al caso, para solicitar a la Corte emita concepto negativo a la entrega. Fundamenta su petición en la prohibición de la doble incriminación prevista por el artículo 29 de la Carta Política y el 8º de la Ley 599 de 2000, así como “ varios convenios de Derechos Humanos ratificados por Colombia” que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Ello, por cuanto los hechos en que se sustenta el pedido de extradición son los mismos por los cuales la justicia colombiana condenó al requerido, según sentencia proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado, confirmada en segunda instancia el 29 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, y sentencia de casación del 22 de agosto de 2008 cuya copia adjunta.

Señala la defensa que la investigación mencionada se realizó en desarrollo del denominado “ proyecto nevada” en cooperación con la DEA, la Fiscalía y la policía judicial colombiana, quienes hicieron seguimientos a entregas vigiladas de sustancias estupefacientes por parte de una organización de tráfico de drogas de Colombia a los Estados Unidos, operación catalogada como la “ primera ” dentro del nuevo sistema penal acusatorio en la que participaron de manera conjunta las autoridades de los dos países.

Afirma que, la garantía del non bis in idem se encuentra plenamente establecida en nuestro ordenamiento interno y mediante el bloque de constitucionalidad, la cual no puede ser desconocida por la Corte, dado el carácter de derecho fundamental, por tanto, reitera su petición, para que se emita concepto desfavorable. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Cuestiones Previas De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo modificatorio la citada norma constitucional.

Debido a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y dado que los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 hasta diciembre de 2007 inclusive, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004).

De conformidad con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada; en la demostración plena de la identidad del solicitado; en el principio de la doble incriminación; en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero; y, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

Es necesario precisar, que si bien la Sala profirió sentencia de casación el 22 de agosto de 2008 dentro del radicado 29373, contra el requerido Leduán Arango Mazo, entre otros, por los punibles de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, tal circunstancia no constituye impedimento alguno a la hora de rendir el concepto que en este asunto se pide, porque la naturaleza y los temas de éste son sustancialmente diferentes a aquellos que constituyeron el objeto del mencionado proceso penal.

En invariable jurisprudencia la Corte ha reiterado que la extradición es un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre los Estados, mediante el cual el país en donde se ha refugiado una persona para eludir la acción de la justicia, la entrega a otro en cuyo territorio ha delinquido, para que la someta a juicio o al cumplimiento de la pena impuesta y evitar de ese modo la impunidad de la conducta delictiva.

Las leyes colombianas prevén para la extradición pasiva un trámite mixto: administrativo – judicial – administrativo, que asigna a la Corte Suprema de Justicia la función de emitir un concepto destinado a examinar la validez formal de la documentación allegada con la solicitud del país requirente, esto es si se reúnen los elementos previstos en los tratados internacionales o en la ley interna; si ello ocurriere, se pronunciará favorablemente; de lo contrario, opinará de modo adverso, hipótesis ésta que obliga al Gobierno Nacional.

Como se observa, en el trámite de extradición la Corte no asume una labor de carácter jurisdiccional. Por tanto, su función se restringe a la confrontación objetivo formal de la documentación presentada frente a los elementos del concepto. No corresponde a la Corte, en consecuencia, realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; tampoco verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; no debe decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; ni debe opinar acerca de la responsabilidad penal.

Factores como los anteriores no pertenecen al concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades del país solicitante, bajo el entendido que la persona solicitada cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos. En síntesis, tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, la Corte Suprema de Justicia no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hipótesis en la cual desbordaría el objeto del pronunciamiento e iría contra la soberanía del país requirente.

La Sala, en consecuencia, abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos, orientada a establecer la procedencia de la solicitud de extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada 2.1. El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, dispone que para conceder u ofrecer la extradición de una persona la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario. 2.2. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “ Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.” Aquellas exigencias fueron adecuadamente observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.

En efecto, la solicitud se presentó por vía diplomática y fue acompañada de copia de la Acusación No. S1-07-CR 758 (RJS), dictada el 24 de octubre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, con la cual se acusa a LEDUÁN ARANGO MAZO de los delitos de concierto para infringir las leyes antinarcóticos de Estados Unidos, donde se determinan las conductas especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su ejecución. Entre la documentación enviada, obran las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud por Jessica A. Masella, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y Eric L. Conaway, agente especial de la Administración para el control de Drogas (DEA), en la ciudad de Nueva York.

De otra parte, como se verá, los anexos permiten establecer la identidad del reclamado, y con la transcripción de las disposiciones de las leyes de Estados Unidos supuestamente transgredidas, se establece la doble incriminación. Tales documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume su otorgamiento conforme con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite.

En efecto, Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Jessica A. Masella, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y Eric L. Conaway, agente especial de la Administración para el control de Drogas (DEA), se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C. de los Estados Unidos (Folio 71 cdno. anexo) El Procurador de los Estados Unidos, Michael B. Mukasey, hizo constar que para ese entonces, Thomas C. Black, desempeñaba el cargo de Director Asociado, de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma (Folio 72 cdno. anexo).

La Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo colocar el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, Patrick O. Hatchett, suscribiera su nombre (Folio 113 cdno. anexo).

El Cónsul de Colombia en Washington, Julio César Aldana Bula, certificó que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, y a su vez, la del Cónsul fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (Folio 115 cdno. anexo). Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América.

Se verifica de esa manera que se reúnen las exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, por lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición. 3. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se refiere a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. La información contenida en la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que LEDUÁN ARANGO MAZO, privado de la libertad con tal propósito, es la misma persona que es solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Así se infiere valorando conjuntamente los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición; lo consignado en la orden de arresto y en el informe sobre la materialización de la captura de LEDUÁN ARANGO MAZO, y la actitud asumida por éste en el curso del procedimiento, consistente en otorgar poder a su abogado de confianza para que lo asistiera. 3.1.

La Nota Verbal No. 1148 de 25 de abril de 2008 mediante la cual fue solicitada la detención provisional, hace saber que el requerido se llama LEDUÁN ARANGO MAZO, ciudadano colombiano, nacido el 3 de diciembre de 1979 en Medellín, Colombia, y es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 71.339.280. 3.2. La Nota Verbal No. 2233 de 1º de agosto de 2008, que formalizó la solicitud, las declaraciones rendidas en apoyo, la resolución que ordenó la captura emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano requerido, la cual fue constatada por los agentes de la Policía Judicial que realizaron la aprehensión de LEDUÁN ARANGO MAZO, con fines de extradición. 3.3.

Con motivo de la aprehensión se confeccionaron las actas respectivas y en la notificación de los derechos del capturado la persona detenida dijo llamarse e identificarse con los mismos nombres y cédula reportados por las autoridades extranjeras, actitud que ha sostenido a lo largo del trámite, sin que la defensa haya formulado cuestionamiento alguno. Se evidencia así que LEDUÁN ARANGO MAZO, persona que permanece privada de la libertad con fines de extradición, es la misma que reclama el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica. 4.

Principio de la doble incriminación De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho por el cual se solicite, también esté previsto en Colombia como delito y sea reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Dicho presupuesto se cumple frente al ciudadano colombiano LEDUÁN ARANGO MAZO, en relación con los cargos por los que es requerido, que incluye el equivalente en Colombia a los delitos de concierto para delinquir para traficar estupefacientes, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 4.1. En la Acusación formal No. S1-07-CR 758 (RJS), dictada el 24 de octubre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se imputan al requerido los siguientes cargos: “ CARGO UNO El Gran Jurado acusa: 1.

Desde por lo menos diciembre del 2006 o alrededor de esa fecha, y hasta el 12 de junio del 2007 inclusive, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, (…) LEDUÁN ARANGO MAZO (…), los acusados, y otros, tanto conocidos como desconocidos, ilícita, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron juntos y entre sí para contravenir las Leyes contra narcóticos de los Estados Unidos. 2.- Era parte y objetivo de la asociación delictuosa que (…) LEDUÁN ARANGO MAZO (…), los acusados, y otros, tanto conocidos como desconocidos, distribuyeran y así lo hicieron y tuvieron tenencia (sic) con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contienen una cantidad detectable de cocaína, en contravención al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) ”. 4.2.

Las modalidades delictivas contenidas en la acusación proferida por las autoridades del país requirente guardan concordancia y son también punibles en Colombia, pues configuran los injustos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El delito de concierto para delinquir se halla previsto en la legislación colombiana en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, que sanciona a quienes se concierten con el fin de cometer delitos con prisión de 8 a 18 años cuando el acuerdo se dirija al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas.

Como se observa, la conducta descrita en el primer cargo de la acusación referida, concierto para infringir las leyes antinarcóticos, se encuentra tipificada como delito en Colombia, y se castiga con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años. De igual manera, la conducta de “ poseer” y “ distribuir” una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de cocaína, se encuentran previstas por el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, como el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionado con pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años.

Debe tenerse en cuenta que la sanción penal señalada para el punible contemplado en el artículo indicado, fue incrementada en una tercera parte conforme al artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por lo que la pena será entonces, de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En consecuencia, frente a este comportamiento también converge la condición de ser delictivo en Colombia y reprimido con prisión no menor de cuatro años. Se verifica de ese modo el cumplimiento del principio de la doble incriminación. 5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido contra el requerido, resolución de acusación o su equivalente.

Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LEDUÁN ARANGO MAZO, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que el Pliego de Cargos No. S1-07-CR 758 (RJS), dictado el 24 de octubre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, es equivalente al escrito de acusación establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.

En efecto, la Acusación proferida por las autoridades del país solicitante contiene, entre otros aspectos, los atinentes a la individualización concreta del procesado; un relato resumido de las conductas endilgadas al solicitado; describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas; menciona las pruebas que le sirven de sustento; destaca por qué tales hechos son jurídicamente relevantes al realizar la calificación jurídica con las disposiciones penales sustantivas transgredidas; y comporta el inicio de la fase del juicio, en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos, y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.

Como los anteriores elementos que contiene la Acusación No. S1-07-CR 758 (RJS), dictada el 24 de octubre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, también deben estar reunidos en el escrito de acusación previsto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano, Ley 906 de 2004, se afirma la equivalencia entre las dos providencias.

6. IMPROCEDENCIA DE LA EXTRADICIÓN DEL CIUDADANO LEDUÁN ARANGO MAZO Como ha quedado señalado en precedencia, se encuentran parcialmente reunidos los presupuestos referidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para rendir concepto favorable a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en nuestro país del ciudadano colombiano LEDUÁN ARANGO MAZO; sin embargo, ello no es posible, puesto que no se cumple con la exigencia constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta Política, relacionada con la prohibición de la doble incriminación. En efecto, la citada disposición prevé: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

(…)” (resaltado fuera de texto). Advierte la Sala, en consecuencia, que el precepto constitucional condiciona la extradición de nacionales colombianos por nacimiento, no solo al cumplimiento de los requisitos contemplados por los artículos 490, 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, y artículo 35 de la Carta Política, sino que además de ello, la jurisdicción ordinaria de nuestro país no se haya ejercido respecto del hecho que sustenta el pedido de extradición, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 4° Superior que establece que “La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.”, en armonía con el artículo 93 ibidem. En tal sentido se expresó la Sala, en un precedente jurisprudencial: “El sistema de eficacia directa de la Carta Política de que se viene hablando, significa, entonces, que la Constitución, a partir de su posición jerárquica preponderante como norma superior, en sí misma es fuente de derecho, debiendo ser tomada como premisa de decisión por el operador del sistema como norma aplicable al igual que cualquier otra, para extraer de ella la solución que el caso demande, pues de tal principio se establece que la Constitución se aplica junto a la ley para interpretarla o complementarla – como en este caso -, o incluso frente a ella cuando resulte manifiestamente incompatible.” En efecto, los supuestos fácticos que sustentan el pedido de extradición del ciudadano colombiano LEDUÁN ARANGO MAZO, según la acusación No. S1-07-CR 758 (RJS), dictada por las autoridades judiciales del país requirente, según los cuales, la organización delictiva a la que pertenecía el solicitado Arango Mazo, realizó los siguientes, “ ACTOS MANIFIESTOS 3.- Para promover dicha conspiración y para efectuar los objetivos ilícitos de la misma, los siguientes actos manifiestos, entre otros, fueron cometidos en el Distrito Sur de Nueva YorK y en otros lugares: a. El 31 de marzo de 2007, o alrededor de esa fecha, Jorge Hernández Gutiérrez Loaiza y William Alberto Castaño Alzate, los acusados, se reunieron con un informante confidencial para inspeccionar una bodega en Bogotá, Colombia, a ser utilizada para la transferencia de aproximadamente 300 kilogramos de cocaína. b. El 9 de abril de 2007, o alrededor de esa fecha, Fredy Ferney González Monsalve, LEDUÁN ARANGO MAZO, y José Fernando Gómez Correa, los acusados, entregaron aproximadamente 300 kilogramos de cocaína a una bodega en Bogotá, Colombia (“la bodega”), para que la misma fuera transportada afuera de Colombia (“los 300 kilogramos de cocaína”). c. El 9 de abril de 2007, o alrededor de esa fecha, Juan Vicente Marroquín Carvajal, el acusado y el dueño de la bodega a la cual se entregaron los 300 kilogramos de cocaína, autorizó el uso de la misma para ese propósito. d. El 10 de mayo de 2007, o alrededor de esa fecha, un conspirador el cual no esta nombrado como acusado en éste (“CC-1”), fue a una instalación de almacenaje ubicada en la región de 200 East 135th Street, en el Bronx, Nueva York, para inspeccionar los 300 kilogramos de cocaína y hacer arreglos para entregarlos.” De la misma manera, los hechos que se atribuyeron por la justicia colombiana a LEDUÁN ARANGO MAZO y otros, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en proceso que culminó con la sentencia de casación dictada por esta Sala el 22 de agosto de 2008 dentro del radicado 29373, se sintetizaron así: “ La investigación se originó en el PROYECTO NEVADA, en cooperación con la DEA, que elevó petición a la fiscalía, Policía Judicial DIJIN; adelantaron investigación y operativo, hicieron seguimiento a entregas vigiladas de sustancias estupefacientes por parte de una organización criminal de ciudadanos colombianos, y quienes la enviaban al país del Norte.

Se hicieron interceptaciones y grabaciones de llamadas, seguimientos, vigilancia a personas, se determinó que entre otros ADOLFO LEÓN GÓMEZ, FREDY FERNEY GONZALEZ MONSALVE y LEDUÁN ARANGO MAZO conformaban la organización. Se hicieron las siguientes entregas: el 24 de diciembre de 2005, 200 kilos; 31 de agosto de 2006, 200 kilos; el 2 de septiembre, igual cantidad; el 9 de abril de 2007, 300 kilos, y el 13 de junio siguiente, 133.905 gramos de cocaína en Santa Rosa de Osos (Antioquia), fecha en que se capturó a los procesados.” Al confrontar los supuestos fácticos antes señalados, refulge evidente la identidad existente entre los hechos que se imputan a ARANGO MAZO por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y aquellos por los que fue juzgado y condenado por la justicia colombiana.

Se destaca igualmente que, cuando las autoridades norteamericanas elevaron a través de la vía diplomática la solicitud de aprehensión con fines de extradición del requerido -25 de abril de 2008-, ya se habían dictado las sentencias condenatorias de instancia, en septiembre 4 y octubre 29 de 2007 respectivamente, por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En síntesis, los hechos delictivos que fundamentan la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LEDUÁN ARANGO MAZO objeto de este concepto, son los mismos por los que ya fue juzgado y condenado por la justicia de nuestro país, supuesto que aunque en la actual legislación nacional no este expresamente regulado con relación a la extradición, si se hallaba contenido en las anteriores codificaciones.

La aplicación de la prohibición de la doble incriminación, se torna imperiosa en casos como el que concita la atención de la Sala, en orden a garantizar los deberes internacionales del Estado, pues se armonizan las normas de derecho interno con las de derecho internacional acordadas de una manera más eficiente, a la vez que se avanza en la protección de los derechos fundamentales, como desarrollo del principio de supremacía constitucional y primacía del derecho internacional.

Así lo entendió la Corte al emitir concepto desfavorable en otro asunto relacionado con este que ahora se decide, y en reciente pronunciamiento dijo: “En la Ley 906 de 2004, nueva codificación procesal penal para nuestro país, sin embargo nada se reguló en dicha específica materia, lo que no significa en manera alguna que al respecto exista un vacío normativo cuando desde el punto de vista constitucional entre las garantías de los asociados a un debido proceso se incluyen las de la cosa juzgada y la del non bis in idem pues, como se dijo en la sentencia C-622 de 1999 al estudiar la exequibilidad del referido artículo 565 del Decreto 2700, “ en virtud de una interpretación sistemática con las garantías consagradas en el artículo 29 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, esta Corte estima necesario advertir –lo que resulta aplicable a la interpretación y ejecución de la norma objeto de demanda- que tampoco cabe la extradición cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud”.

Por tanto entiende la Sala que aún en ausencia de regulación expresa en dicha temática al interior de la Ley 906 de 2004, los principios rectores y garantías procesales que la misma prevé en su Título I, las normas rectoras de la ley penal colombiana que determina la Ley 599 de 2000 también en su Titulo I y los axiomas que orientan nuestro Estado de Derecho señalados en el Título I de la Constitución y las garantías previstas en el artículo 29 de la Carta impiden que cuando por nuestras autoridades se esté ejerciendo o se haya ejercido jurisdicción sobre un hecho punible, proceda por él la extradición que solicite otro Estado, pues de esa manera se efectiviza no solo la autonomía y soberanía nacionales sino que además se procura la observación de garantías fundamentales de los procesados como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.

Esta prohibición, condensada en el principio non bis in idem, se encuentra garantizada en la legislación colombiana por la propia Constitución Nacional en su artículo 29, ya citado, como integrante del derecho fundamental del debido proceso, y complementariamente por el artículo 21 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: Artículo 21 de la Ley 906 de 2004: “ Cosa juzgada.

La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, que se establezcan mediante decisiones de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado Colombiano ha aceptado formalmente la competencia” (resaltado fuera de texto).

En el campo del derecho penal, el principio del non bis in idem se encuentra amparado bajo la fórmula procesal de la cosa juzgada, a voces de las normas constitucionales y legales indicadas, al considerar que “la prohibición que se deriva del principio de la cosa juzgada, según la cual los jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa idénticos a los de juicios de la misma índole previamente finiquitados por otro funcionario judicial, equivale, en materia sancionatoria, a la prohibición de "someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de si fue condenada o absuelta", que se erige en el impedimento fundamental que a jueces y funcionarios con capacidad punitiva impone el principio de non bis in idem.” La vigencia de la prohibición de la doble incriminación, supone la inmutabilidad e irrevocabilidad de la cosa juzgada, como un atributo reconocido por la ley a las sentencias declaradas en firme (ejecutividad), que las torna inalterables e irrefragables, en aras de la garantía de la seguridad jurídica.

Por virtud de ella, se declara cerrado el caso y se generan ciertos efectos jurídicos, de obligatorio cumplimiento, siendo uno de ellos el llamado por la doctrina y la jurisprudencia efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, que impide que respecto de la misma persona pueda dictarse una segunda sentencia por los mismos hechos por los cuales ya fue juzgada.

Este precepto se encuentra consignado de manera expresa en varios convenios internacionales que vinculan a Colombia, y que reconocen la garantía mínima fundamental a no ser juzgado ni sancionado por un hecho punible respecto del cual se ha sido condenado o absuelto de conformidad con la ley, -principio cuya efectividad está garantizada por el canon 93 Fundamental-.

En el ámbito regional, esta garantía se halla prevista en el artículo 8º numeral 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos” De igual manera el artículo 14 numeral 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas celebrada el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por la Ley 74 de 1968, dispone que: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.

En el mismo contexto del derecho internacional, la Corte Constitucional al decidir sobre la exequibilidad de la Ley 636 de 2001, aprobatoria de la “Convención Interamericana Sobre Asistencia Mutua En Materia Penal”, suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el “Protocolo Facultativo Relativo a la Convención Interamericana Sobre Asistencia Mutua En Materia Penal”, adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de Junio de mil novecientos noventa y tres (1993), puntualizó: “ b) Principios de no juzgar dos veces por el mismo hecho y de hacerlo conforme a la ley preexistente al hecho imputado El convenio autoriza al Estado requerido para negar la asistencia cuando el sindicado ya fue juzgado por el mismo hecho, sea por sus autoridades o por las del Estado requirente, y le permite, además, negarse a practicar medidas de embargo y secuestro, inspecciones, incautaciones, registros domiciliarios y allanamientos, cuando el hecho delictivo que dio origen a la solicitud no fuera punible, de acuerdo a su normatividad.

Se trata de la aplicación de dos principios impuestos por el artículo 29 constitucional conforme a los cuales, de una parte, un hecho que ha sido la base de una investigación penal, de una condena, o la causa de la agravación de la pena no puede ser utilizado para una nueva investigación, sanción o agravación, y la otra, que el proceso penal no puede estar sujeto a la decisión arbitraria de un funcionario, o ser el producto de una situación coyuntural, sino que debe estar rodeado de certeza y seguridad, de tal suerte que el juez no puede crear delitos, como tampoco hacer responder a una persona en juicio criminal por conductas que a tiempo de su ejecución no habían sido tipificadas como delictivas.

Ahora bien, tal como quedó expuesto en el acápite de esta providencia en el que se estudió el principio de la colaboración internacional, el Estado, en virtud de éste principio puede asistir a otro Estado aunque la conducta objeto de la asistencia no estuviere tipificada como delictiva en su legislación, pero otra cosa ocurre cuando las diligencias solicitadas son de suyo perniciosas y pueden afectar, además, derechos de terceros, como sucede con las medidas de embargo y secuestro, inspecciones, incautaciones, registros domiciliarios y allanamientos.

De tal manera que el Convenio desarrolla debidamente los principios del non bis in ídem y el de nullum crimen nulla poena sine lege scripta, toda vez que aunque el Estado está obligado a asistir a los otros Estados en materia penal, no lo está cuando la solicitud afecta el equilibrio que debe existir entre la autoridad del Estado y los derechos de los asociados ” (resaltado fuera de texto).

De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, en materia penal tiene especial relevancia el citado principio respeto al debido proceso y los postulados que lo integran, cuyo desarrollo le corresponde al Estado, de manera que una vez concluido el proceso, el implicado se ve amparado por la garantía del non bis in ídem en virtud de la cual no se puede someter dos veces a juicio a una persona por un mismo hecho, independientemente de si ella fue condenada o absuelta.

Quiere ello decir que una vez concluido el proceso, no cabe, como regla general, que el sindicado sea sometido a nuevo juicio de la misma naturaleza por los mismos hechos. La importancia decisiva que reviste la institución de la cosa juzgada y el principio del non bis in ídem tanto en el ámbito del derecho interno como frente a los convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, radica en el carácter normativo o fuerza vinculante cuya aplicación se torna imperiosa y adquiere el verdadero sentido y significación a la luz no solo de las normas legales, sino del bloque de constitucionalidad, integrado en sentido lato por: i) el preámbulo, ii) el articulado de la Constitución, iii) algunos tratados y convenios internacionales de derechos humanos (artículo 93 de la Carta), iv) las leyes orgánicas y, v) en algunas ocasiones, las leyes estatutarias, de acuerdo con la doctrina constitucional.

En este sentido, el Tribunal Constitucional, ha dicho de la cosa juzgada: “ …pues de ella depende en gran medida la función pacificadora de la administración de justicia.” Ha agregado la Corporación que en el campo penal y del derecho sancionador, la cosa juzgada tiene, además, particular significación, no sólo en atención a los intereses en juego, como el derecho fundamental a la libertad, sino también para “… evitar lo que algunos doctrinantes han calificado como el ensañamiento punitivo del Estado, esto es, la posibilidad de que las autoridades intenten indefinidamente lograr la condena de una persona por un determinado hecho, reiterando las acusaciones penales luego de que el individuo ha resultado absuelto en el proceso.” Así, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tanto en la Constitución como en los tratados de derechos humanos, en materia punitiva, la cosa juzgada se ve reforzada por la prohibición expresa del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, postulado que, de acuerdo con la Corte, “… se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado ”.

Entre Estados Unidos de Norteamérica y Colombia no existe en la actualidad tratado de extradición vigente, que consagre excepciones o condiciones distintas de las establecidas en la normatividad nacional y en los convenios multilaterales suscritos por Colombia, por tanto, debe procederse conforme a las disposiciones de la legislación interna, según lo previsto en el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, tal como lo indicó la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en el oficio OAJ.E. 1600 del 4 de agosto de 2008.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal, con relación al principio del non bis in ídem de cara al mecanismo de cooperación internacional, ha venido sosteniendo pacíficamente que su aplicación no es un asunto que le corresponda aprehender al rendir su concepto, por no estar contenido en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 como uno de los aspectos objeto de su estudio, sino que la evaluación de tal circunstancia corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional al momento de decidir si concede o no la extradición. Sin embargo, este punto de vista ha sido motivo de un nuevo examen por parte de la Corte en el pronunciamiento antes citado (concepto desfavorable del 19 de febrero de 2009, radicación 30374), acorde con los postulados que inspiran nuestro Estado social y democrático de derecho, por consiguiente, la aplicación del principio de la prohibición de la doble incriminación por parte del ejecutivo no esta librada a su arbitrio para optar o no por su ejercicio, o mostrarse indiferente ante situaciones en las que se establezca que la persona solicitada en extradición ya fue juzgada por los mismos hechos que motivan la petición de entrega.

Es la conclusión que sobre la exégesis de los textos legales (Decreto 2700 de 1991, Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004) regulatorios de la extradición asume la Sala en un entendimiento acorde con las normas constitucionales y los convenios internacionales ratificados por Colombia. Por manera que ante una causal de improcedencia de extradición, se impone para la Corte abordar su estudio, junto con los expresamente señalados por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, pues en ese orden de ideas, “no es ciertamente al Gobierno Nacional al que corresponda establecer su existencia o no, tratándose como se trata además de un aspecto jurídico, de un presupuesto de la extradición, del ejercicio soberano de la jurisdicción ordinaria a cuya cabeza se encuentra la Corte y de la observación de garantías fundamentales de los asociados a cuya preservación la justicia se encuentra compelida a partir de lo dispuesto por el artículo 2º de nuestra Constitución.” En este sentido, también la Corte Constitucional de manera reiterada ha advertido que el principio del non bis in ídem se erige en una restricción a la extradición; así lo indicó en sentencia C-621 de 2001: “ Las excepciones quedaron señaladas de manera expresa en el precepto constitucional: no procede la extradición por delitos políticos ni tampoco cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo.

“Además, en virtud de una interpretación sistemática con las garantías consagradas en el artículo 29 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, esta Corte estima necesario advertir - lo que resulta aplicable a la interpretación y ejecución de la norma objeto de demanda - que tampoco cabe la extradición cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud.” Fuera de estas dos restricciones específicas consagradas expresamente por el constituyente, surgen otras generales derivadas del texto constitucional, como se sugiere en la cita anterior, que limitan la facultad discrecional de decidir si se extradita o no a un individuo.

Estas son, obviamente el respeto a los derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (artículo 29) o al debido proceso (artículo 29), así como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo 11) o al sometimiento a tortura (artículo 12). Dichas limitaciones también encuentran amparo en el derecho internacional de los derechos humanos ya que éste, como es bien sabido, protege los derechos mencionados y consagra también una prohibición contra la tortura y otros tratos crueles.

En el contexto europeo, por ejemplo, la Corte Europea de Derechos Humanos sostuvo que un Estado no podía extraditar a una persona, por un delito sancionado con pena de muerte a los Estados Unidos debido a que someter a un individuo, en caso de que fuere condenado, a una larga espera en la llamada fila de la muerte constituía una forma de tortura.

También hay limitaciones propias del derecho que rige el instrumento de cooperación correspondiente, entre los cuales se destaca el principio de doble incriminación en materia de extradición ”. (resaltado fuera de texto). En este orden, es claro que ante el principio de la cosa juzgada y por tanto la prohibición de la doble incriminación como causal de improcedencia de la extradición, y si bien es cierto que el único facultado en nuestro ordenamiento para extraditar es el Gobierno Nacional, no menos lo es que la única facultada para determinar los requisitos de procedencia del mecanismo es la Corte Suprema a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos.

Significa entonces, que si la persona solicitada en extradición ya ha sido procesada y condenada por los mismos hechos que motivan la petición, es imperioso dar aplicación al principio de cosa juzgada penal, en su sentido negativo o excluyente, conforme a las previsiones normativas contenidas en las disposiciones citadas, que prohíben que una misma persona pueda ser enjuiciada dos veces por el mismo hecho.

Tal prohibición sólo opera, desde luego, cuando se cumplen todos los presupuestos para declarar la existencia de la cosa juzgada penal, es decir, (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional.

Por tanto, cuando previamente a la solicitud de extradición el requerido ya ha sido juzgado, la entrega se hace improcedente y la ejecución de la pena debe cumplirse de manera imperativa en nuestro país, con prevalencia sobre los intereses del Estado requirente, habida cuenta que ya se ha ejercido la jurisdicción por parte de las autoridades judiciales colombianas, lo que constituye causal de restricción de la extradición, como de manera clara lo prevé el artículo 29 de la Constitución. De esta manera, es evidente, que en este asunto el concepto de la Sala ha de ser desfavorable al pedido formulado por las autoridades norteamericanas, pues en aplicación de la prohibición de la doble incriminación o principio del non bis in idem y la cosa juzgada impiden que el Estado colombiano decline la jurisdicción ya ejercida para cederla a favor del Estad o que hace la petición. Se hace énfasis finalmente, que para el examen de esta causal de improcedencia de la extradición de ciudadanos colombianos por nacimiento, debe tenerse en cuenta que para el momento en que se haga el requerimiento por el país extranjero, ya debió haberse ejercido la jurisdicción por parte de las autoridades colombianas a través de la sentencia condenatoria contra el solicitado, y que para dichos efectos, debe entenderse por requerimiento del Estado solicitante cualquier manifestación por las vías diplomáticas donde se exprese el interés de obtener la efectividad del mecanismo de cooperación, como por ejemplo la solicitud de captura con fines de extradición. Atendidas las razones expuestas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano LEDUÁN ARANGO MAZO, solicitado por los Estados Unidos de América por los cargos contenidos en la Acusación No. S1-07-CR 758 (RJS), dictada el 24 de octubre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. Comuníquese esta determinación al solicitado LEDUÁN ARANGO MAZO, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Salvamento de voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Por cuanto considero de particular importancia que la interpretación judicial se debe desarrollar conservando su coherencia con el contenido del ordenamiento jurídico, procedo a expresar los motivos que me llevan a salvar el voto frente al proveído mediante el cual se rinde concepto desfavorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LEDUÁN ARANGO MAZA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos.

El motivo de mi disenso radica en haberse fundado el concepto negativo en que el requerido fue condenado en Colombia por los hechos en los cuales a su vez se apoya la petición de extradición, determinación adoptada siguiendo el criterio fijado por la Sala el 19 de febrero del año en curso dentro del Radicado No. 30374. Así las cosas, en primer término es preciso señalar que suscribí la decisión del pasado 19 de febrero, por cuyo medio la Corporación acogió la nueva postura según la cual, si bien corresponde al Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República extraditar, la Corte es “la única facultada” para constatar los requisitos que dan lugar a la entrega del solicitado, dentro de los cuales ahora incluye verificar “la cosa juzgada o el principio el non bis in ídem”, de manera que si se presenta uno de estos institutos, se impone emitir concepto desfavorable.

A pesar de lo anterior un nuevo examen de la situación me ha llevado a concluir, como ya en pretéritas oportunidades lo he manifestado, en múltiples salvamentos de voto, que la temática sobre el adelantamiento en Colombia de un proceso — non bis in ídem — o la existencia de sentencia ejecutoriada —cosa juzgada— por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte y, por lo tanto, deben ser resueltos por el Presidente de la República.

Así mismo, debo resaltar que en la decisión objeto de este salvamento de voto, como en otras de cuyo texto me he apartado, se hace referencia indiscriminada a los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem, a pesar de tener contenidos distintos. En efecto, mientras el principio de prohibición de doble incriminación supone que “a nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación que se le dé o haya dado”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 599 de 2000, la cosa juzgada hace referencia a que “La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismo hechos”, según lo consagra el artículo 21 de la Ley 906 de 2004 y también lo estipula el artículo 19 del Estatuto Procesal Penal de 2000.

La referencia indiscriminada a los principios en mención en el concepto de la Sala es evidente, por cuanto dentro del capítulo denominado “Improcedencia de la extradición del ciudadano Leduán Arango Mazo”, inicialmente se menciona que el artículo 29 de la Constitución Política prevé que la persona tiene derecho “a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho”.

Posteriormente, una vez se expresa que los hechos en los cuales se sustenta la extradición guardan identidad con los señalados en la sentencia de condena pronunciada en Colombia contra el requerido, se expresa que “La aplicación del principio de doble incriminación se torna imperiosa”. Ahora, a continuación, se trae el contenido del artículo 21 de la Ley 906 de 2004, el cual, como se dejó consignado atrás, alude al principio de “cosa juzgada”.

Incluso, más adelante la cita indiscriminada al postulado de la cosa juzgada y al principio de non bis in ídem se reitera, por cuanto se trascribe el contenido del numeral 4º del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el numeral 7º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, donde se hace referencia a la cosa juzgada y luego se trae una decisión de la Corte Constitucional en donde se hace referencia a la prohibición de doble incriminación y, finalmente, se recuerda otra sentencia de la misma Corporación que trata sobre la cosa juzgada.

Puntualizado lo anterior, observo que atendiendo al principio de legalidad, del cual no está excluido el trámite de extradición, claramente los artículos 520 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, disponen que corresponde a la Corte Suprema de Justicia fundamentar su concepto en: “ La validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos ”.

A su vez, como los artículos 490 y 508 de las Leyes 600 y 906, respectivamente, estipulan que “La extradición no procederá por delitos políticos”, esa situación también debe ser constatada por la Corte al emitir el concepto. Adicionalmente, debido a que los artículos 493 y 511 de las Leyes en cita, respectivamente, exigen que “Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere… Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años” y “Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”, a esos tópicos conforme al principio de legalidad también se extiende la labor de la Sala al pronunciar el correspondiente concepto.

Además se observa que compete a la Corporación entrar a examinar, según lo consagran los artículos 495 y 513 de los Estatutos Procesales Penales de 2000 y 2004, respectivamente, si la solicitud de extradición se hizo “por la vía diplomática… por la consular, o de gobierno a gobierno” y si a ella se acompañan: “1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. 2.

Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. 3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. 4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso”. Ahora, la tarea de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política, se extiende a verificar que “los delitos [se hayan] cometido en el exterior” y que respecto de los ciudadanos colombianos por nacimiento, los hechos se hayan ejecutado con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 del 16 de diciembre 1997.

Como se puede observar, las normas que regulan las facultades otorgadas por el legislador a la Corte durante la fase judicial del trámite de extradición, no incluyen la posibilidad de pronunciarse respecto del principio de la cosa juzgada y, por lo tanto, la Sala desborda su competencia funcional cuando, como en este caso, rinde concepto desfavorable bajo el argumento de que la persona requerida ya ha sido procesada de conformidad con las leyes internas de Colombia y se la ha condenado por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, pues dicho aspecto debe resolverlo el Presidente de la República.

De otra parte, conviene señalar que si eventualmente la Corporación estima configurada la cosa juzgada, como se asegura en el concepto desfavorable del cual me aparto, tal situación debe ponérsele de presente al Presidente de la República, para que sea éste quien la dilucide en su condición de supremo director de las relaciones internacionales y de conformidad con sus funciones políticas, delimitadas a su vez por la normatividad interna y los pactos internacionales suscritos por Colombia.

Finalmente, también observo que incluso no hay claridad absoluta sobre la presencia de la cosa juzgada, contrario a lo afirmado en el concepto negativo de la Sala, por cuanto en tal decisión se señala que en la sentencia de casación del 22 de agosto de 2008 dictada por esta Corporación dentro del Radicado No. 29373, la cual sirve de fundamento para predicar la referida res iudicata, los hechos allí consignados son los siguientes: “La investigación se originó en el PROYECTO NEVADA, en cooperación con la DEA, que elevó petición a la fiscalía, Policía Judicial DIJIN (sic); adelantaron investigación y operativo, hicieron seguimiento a entregas vigiladas de sustancias estupefacientes por parte de una organización criminal de ciudadanos colombianos, y quienes la enviaban al país del Norte (sic).

Se hicieron interceptaciones y grabaciones de llamadas, seguimientos, vigilancia a personas, se determinó que entre otros… LEDUÁN ARANGO MAZO conformaban la organización. Se hicieron las siguientes entregas: el 24 de diciembre de 2005, 200 kilos; 31 de agosto de 2006, 200 kilos; el 2 de septiembre, igual cantidad; el 9 de abril de 2007, 300 kilos, y el 13 de junio siguiente, 133.905 gramos de cocaína en Santa Rosa de Osos (Antioquia), fecha en que se capturó a los procesados”.

A su vez, en la acusación No. S1-07-CR 758 (RJS) dictada el 24 de octubre de 2007 en la Corte Distrital del Sur de Nueva York, en relación con los hechos se concretó: “ ACTOS MANIFIESTOS 3. Para promover dicha conspiración y para efectuar los objetivos ilícitos de la misma, los siguientes actos manifiestos, entre otros, fueron cometidos en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares: a. El 31 de marzo de 2007, o alrededor de esa fecha… los acusados se reunieron con un informante confidencial para inspeccionar una bodega en Bogotá, Colombia, a ser utilizada para la transferencia de aproximadamente 300 kilogramos de cocaína. b. El 9 de abril de 2007, o alrededor de esa fecha… los acusados entregaron aproximadamente 300 kilogramos de cocaína a una bodega en Bogotá, Colombia (“la bodega”), para que la misma fuera transportada afuera de Colombia (“los 300 kilogramos de cocaína”). c. El 9 de abril de 2007, o alrededor de esa fecha… el acusado y el dueño de la bodega a la cual se entregaron los 300 kilogramos de cocaína, autorizó el uso de la misma para ese propósito. d. El 10 de mayo del 2007, o alrededor de esa fecha, un co-conspirador el cual no está nombrado como acusado en éste (“CC-1”), fue a una instalación de almacenaje ubicada en la región de 200 East 135th Street, en el Bronx, Nueva York, para inspeccionar los 300 kilogramos de cocaína y hacer arreglos para entregarlos”.

Adicionalmente, en el cargo imputado en la acusación No. S1-07-CR 758 (RJS) se refiere: “Desde por lo menos diciembre del 2006 o alrededor de esa fecha, y hasta el 12 de junio del 2007 inclusive, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares… los acusados, y otros, tanto conocidos como desconocidos, ilícita, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron juntos y entre sí para contravenir las Leyes contra narcóticos de los Estados Unidos.

En tal virtud, de la simple comparación del aspecto fáctico y las fechas registradas en la sentencia de casación del 22 de agosto de 2008 y la acusación No. S1-07-CR 758 (RJS) del 24 de octubre de 2007, se extrae que no coinciden plenamente, pues sólo hay identidad en relación con la fecha del 9 de abril de 2007 y los hechos relacionados con ese día, pues, en lo demás, se observa que hasta algunos de los acontecimientos mencionados en el fallo aludido, son anteriores a la época reseña en la referida convocatoria a juicio.

En efecto, en la sentencia de casación los hechos se remontan al “24 de diciembre de 2005”, mientras en la acusación No. S1-07-CR 758 (RJS) comienzan “desde diciembre de 2006”, así mismo, las cantidades de narcóticos indicadas en el fallo son varias y de mayor peso a la mencionada en la convocatoria a juicio proferida en el país extranjero.

Por lo tanto, de todo lo anterior se concluye que la normatividad relativa al trámite de extradición de ninguna manera faculta a la Corte para pronunciarse respecto del principio de la cosa juzgada, pues ello compete al Presidente de la República, además, tampoco se encuentra plenamente demostrado que en efecto haya identidad entre los hechos recogidos en la sentencia condenatoria proferida en Colombia contra el requerido en extradición y los contenidos en la acusación No. S1-07-CR 758 (RJS) dictada en la Corte Distrital del Sur de Nueva York, por lo cual el concepto debió emitirse en sentido positivo.

En los anteriores términos, dejo sentado mi salvamento de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. �. Concepto desfavorable de extradición de 16 de mayo de 2001, radicación 17216. � Folios 54 y 55, carpeta anexa. � Folio 57 y 58 cuaderno principal. � Concepto desfavorable de extradición, de 19 de febrero de 2009, radicación 30374. � Similar consagración de este principio se halla contenido por el artículo 8º de la Ley 599 de 2000, y artículo 19 de la Ley 600 de 2000. � Corte Constitucional, sentencia C-554 de 2001. � Declaración Universal de los derechos Humanos (arts. 8, 10 y 11);

Pacto de San José (art. 8), aprobado por la Ley 16 de 1972; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 9, 14, 15 y 26), aprobado por la Ley 74 de 1968; Convención sobre los derechos del niño (art. 42), aprobada por la Ley 12 de 1991; Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (art. 32), aprobado por la Ley 35 de 1961; Convención contra la Tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes (arts. 6 y 7), aprobado por la la Ley 70 de 1986);

Convenios I, II, III y IV de Ginebra, aprobados por la Ley 5ª de 1960; Protocolos I y II Adicionales, aprobados por la Ley 11 de 1992. � Corte Constitucional, sentencia C-974 de 2001. � Sentencia C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett � Ibid. � Corte Constitucional sentencia C-047 de 2006. � Folio 1 cuaderno de la Corte. � Concepto desfavorable del 19 de febrero de 2009, radicado 30374. � Corte Constitucional, Sentencia C-622/99, MP.

José Gregorio Hernández Galindo, Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 560 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal), declarado exequible. En igual sentido, en la sentencia C-740/00, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, en el que se declaró la constitucionalidad del artículo 17 (parcial) del Decreto 100 de 1980. � La Convención contra la tortura de 1984 dice claramente que "ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura".

(Artículo 3 (1)). � Caso Söering vs Reino Unido. Corte Europea de Derechos Humanos, 7 de julio de 1989, Serie A, Nº 161: 333. � Criterio reiterado por la Corte Constitucional en sentencia T-1736 de 2000; sentencia C-780 de 2004, y sentencia SU-110 de 2002, entre otras. � Concepto de extradición del 19 de febrero de 2009, radicado 30377. � Página 22 del Concepto. � Página 26 del Concepto. � Página 28 del Concepto. � “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a un nuevo juicio por los mismo hechos”. � “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia en firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. � Sentencia C-974 del 12 de septiembre de 2001. � Sentencia C-004 del 20 de enero de 2003. _1177920619.doc _1177920622.doc