Micelio
30371(16-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2282 de 1989Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia EXTRADICIÓN No.30371 HEBERTO ALVAREZ DENIS Corte Suprema de Justicia Proceso No 30371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 359 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008) VISTOS De conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HEBERTO ÁLVAREZ DENIS identificado con la cédula de ciudadanía número 71978379 elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES El ciudadano HEBERTO ÁLVAREZ DENIS es requerido para que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, atendiendo a la resolución de acusación sustitutiva núm. S2 07 Cr. 1156 dictada el 27 de marzo de 2008. El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia elevó la solicitud de captura con fines de extradición mediante la nota diplomática número 1458 del 23 de mayo de 2008, y la formalizó con la nota diplomática número 2228 del 1° de agosto de 2008.

La petición fue remitida mediante oficio No. OAJE 1590 del 4 de agosto de 2008 por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores al Ministro del Interior y de Justicia, señalando que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. Con oficio No. OFI 08 – 23262 DIJ 0100 del 8 de agosto de 2008, el señor Viceministro de Justicia envió los antecedentes a la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que la Corporación emita el correspondiente concepto.

La nota diplomática 2228 que formalizó la petición de extradición refiere que el señor HEBERTO ÁLVAREZ DENIS está llamado a responder en juicio criminal por delitos federales de narcóticos: concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína y concierto para importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos, conductas imputadas en la resolución de acusación de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York que refiere hechos sucedidos después del 17 de diciembre de 1997 cuando se restableció la extradición de nacionales conforme al Acto Legislativo No. 01 de 1997, que modificó el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia. 1) Los hechos referidos en la nota diplomática “Desde por lo menos el 2006 aproximadamente, y continuando hasta por lo menos enero de 2008, los acusados William de Jesús Lara Ballesteros, José Ángelo Gutiérrez, Alexander Obando Salazar, HEBERTO ÁLVAREZ DENIS, Wil Alberto Álvarez Denis, Germán Eduardo López Daza y Gustavo Adolfo Granada Bernat participaron en una organización internacional de tráfico de narcóticos que distribuía cocaína y heroína en los Estados Unidos y también importaba heroína a los Estados Unidos proveniente de Colombia… Gustavo Adolfo Granada Bernat ayudó a financiar un despacho de 20 kilogramos de heroína que se suponía iba a ser enviado desde Bogotá a Nueva York e igualmente hizo los arreglos para la entrega de 145 kilogramos de cocaína a Nueva York con la asistencia de los co acusados William de Jesús Lara Ballesteros y José Ángelo Gutiérrez… HEBERTO ÁLVAREZ DENIS ayudó a financiar los costos de los 20 kilogramos de heroína que se suponía iban a ser enviados desde Bogotá a Nueva York”.

(Fls. 165 – 169). 2) La captura Atendiendo la solicitud de captura con fines de extradición de la primera nota diplomática, el 30 de mayo de 2008, el señor Fiscal General de la Nación profirió la resolución de captura contra HEBERTO ÁLVAREZ DENIS, identificado con la cédula de ciudadanía número 71 978 379, la que se produjo por agentes de Policía Nacional en la ciudad de Cali - Colombia, el 6 de junio siguiente.

(Fls. 23 y 24). Actualmente, el ciudadano solicitado se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría de máxima seguridad de Cómbita – Boyacá – Colombia. 3) Los cargos - acusación del Tribunal requirente De conformidad con la resolución de acusación sustitutiva núm. S2 07 Cr. 1156 dictada el 27 de marzo de 2008 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, que materializa la imputación, los cargos son los siguientes: “Los Estados Unidos de América contra… JOSÉ HEBERTO ÁLVAREZ DENIS alias “Gordo”… El gran Jurado acusa: “Cargo 1 Desde aproximadamente el 2006 y hasta enero del 2008 inclusive o alrededor de esta fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares… JOSÉ HEBERTO ÁLVAREZ DENIS alias “Gordo”…, los acusados y otros, tanto conocidos como desconocidos, ilícita, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron juntos y entre sí, para contravenir las leyes contra narcóticos de los Estados Unidos.

Era parte y objetivo de la conspiración que… JOSÉ HEBERTO ÁLVAREZ DENIS alias “Gordo”…, los acusados, y otros, tanto conocidos como desconocidos, distribuyeran y así lo hicieron y tuvieran con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contienen una cantidad detectable de heroína, en contravención al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)… Actos manifiestos: Para promover dicha asociación delictuosa y para efectuar los objetivos ilícitos de la misma, los siguientes actos manifiestos, entre otros, fueron cometidos en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares: a. El 5 de julio de 2007, o alrededor de esa fecha, JOSÉ HEBERTO ÁLVAREZ DENIS alias “Gordo”, el acusado, tuvo una conversación telefónica con José Ángelo Gutiérrez, alias “El Negro”, el acusado, acerca de obtener dinero para pagar narcóticos… e. El 8 de julio de 2007, o alrededor de esa fecha, William Lara, el acusado, tenía aproximadamente 20 kilogramos de heroína en Bogotá, Colombia, los cuales debían haber sido enviados a Nueva York… (Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846).

Cargo 2. Desde aproximadamente el 2006 hasta enero de 2008 inclusive, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares… JOSÉ HEBERTO ÁLVAREZ DENIS alias “Gordo”, los acusados, y otros, tanto conocidos como desconocidos, ilícita, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron juntos y entre sí para contravenir las leyes contra narcóticos de los Estados Unidos.

Era parte y objetivo de la asociación delictuosa que… JOSÉ HEBERTO ÁLVAREZ DENIS alias “Gordo”, los acusados, y otros, tanto conocidos como desconocidos, distribuyeran y así lo hicieron y tuvieran con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contienen una cantidad detectable de heroína, en contravención al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 952, 960(a)(1) y 960(b)(1)(A).

Actos manifiestos: Para promover dicha asociación delictuosa y para efectuar los objetivos ilícitos de la misma, los siguientes actos manifiestos, entre otros, fueron cometidos en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares: a. El 5 de julio de 2007, o alrededor de esa fecha, JOSÉ HEBERTO ÁLVAREZ DENIS alias “Gordo”, el acusado, tuvo una conversación telefónica con José Ángelo Gutiérrez, alias “El Negro”, el acusado, acerca de obtener dinero para pagar narcóticos… d. El 6 de julio de 2007, o alrededor de esa fecha, Gutiérrez efectuó un pago de aproximadamente 58 millones de pesos colombianos en Bogotá, Colombia, en concepto de gastos de transporte por una cantidad de heroína. e. El 8 de julio de 2007, o alrededor de esa fecha, William Lara, el acusado, tenía aproximadamente 20 kilogramos de heroína en Bogotá, Colombia, los cuales debían haber sido enviados a Nueva York.

(Título 21, código de los Estados Unidos, Sección 963)”. 4) Legislación penal de los Estados Unidos Con la solicitud, el país requirente aportó copia de las normas penales del Código de los Estados Unidos que fundamentan jurídicamente cada uno de los cargos: Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 3282, Delitos no capitales. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 812 Lista I,(b)(10): Tabla de sustancias controladas….Heroína;

Lista II… Cocaína, ecgonina, y derivados de ecgonina o sus sales, cocaína, sus sales, isómeros óticos y geométricos y sales de isómeros… Título 21 del Código de los Estados unidos, Sección 841(a)(b)… Actos prohibidos… fabricar, distribuir, dispensar, o poseer con la intención de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada… heroína… cocaína.

Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846. Intento y asociación delictuosa. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853. Propiedad sujeta a extinción de dominio… Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952. Importación de sustancias controladas. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 (a)(1). Hechos prohibidos… importar o exportar una sustancia controlada… heroína Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963.

Intento y asociación delictuosa. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 970, Sección 413… extinción de dominio. 5. Actuación ante la Corte Suprema de Justicia Durante el trámite de la solicitud, el 28 de octubre de 2008 el requerido nominó su defensor de confianza que se notificó del auto del 25 de agosto de 2008 mediante el cual, la Sala corrió traslado de la solicitud de extradición y de las pruebas que fundamentan la petición con la finalidad de que los sujetos procesales (Defensor y Ministerio Público) solicitaran pruebas, y al no hacerlo, el pasado 26 de noviembre se dispuso el traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones (Fl. 20). 6.

Alegatos de Conclusión El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal precisó que la formalidad de la documentación suministrada como soporte de la solicitud de extradición satisface los requisitos de legalidad, que no existe duda en relación con la identidad del ciudadano pedido en extradición y requirió a la Corte en el sentido de que conceptúe favorablemente la petición porque las conductas que la motivan también están penalizadas en el país y corresponden con los delitos de concierto para delinquir (Artículo 340 modificado por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006) y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes (Art. 376 modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004), respectivamente.

El Procurador pidió a la Sala que previniera al Gobierno Nacional para que condicione la entrega a las conductas que originaron la extradición, a la exclusión de las penas de muerte, de la desaparición forzada, de los tratos inhumanos, degradantes, de la condena a prisión perpetua y de la confiscación, porque, ante una eventual decisión de condena, ellas son proscritas en el ordenamiento jurídico nacional.

(Folios 26 – 37). El defensor de confianza del ciudadano requerido guardó silencio (Fl. 38). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Como no existe tratado de extradición entre el país solicitante y la República de Colombia, tal como lo expresó el señor Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en el oficio No. OAJ.E. 1590 del 4 de agosto de 2008, se aplica la Ley procesal penal en este trámite, pues todas las conductas objeto de imputación se cometieron con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal (a partir del 1° de enero de 2005; conc.

Art. 530 ib.). Por ello, la Corte emite concepto de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 ib. 2. La extradición de nacionales por nacimiento (como es el caso del ciudadano HEBERTO ÁLVAREZ DENIS ) es permitida por la Constitución Política de conformidad con el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1°2836 del Acto Legislativo No. 1 de 1997.

A partir de la vigencia de la reforma a la Constitución Política es jurídicamente posible conceder la extradición por delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislación penal colombiana, salvo que se trate de delitos políticos y de conductas cometidas con anterioridad a la promulgación del acto legislativo (Diario Oficial No. 43.195 del 17 de diciembre de 1997).

Ninguna de las excepciones se verifica en éste trámite. 3. La Validez formal de la documentación presentada por el país solicitante (art. 495 de la Ley 906 de 2004): El Tribunal de justicia requirente acompañó la solicitud de los siguientes documentos traducidos al castellano: 3.1. Copia de la resolución de acusación sustitutiva núm. S2 07 Cr. 1156 dictada el 27 de marzo de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

(Folios 67 – 75). 3.2. Copia de la orden de captura expedida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York (Fl. 63). 3.3. Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relativas a los cargos contenidos en la resolución de acusación. (Anexo, folios 76 - 85). 3.4. Declaraciones juradas de la señora Parvin Moyne, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, adscrito a la Unidad de Narcóticos de la Oficina Fiscal de los Estados Unidos, asignada a la investigación contra William de Jesús Lara Ballesteros, José Ángelo Gutiérrez, Alexander Obando Salazar, HEBERTO ÁLVAREZ DENIS, Wil Alberto Álvarez Denis, Germán Eduardo López Daza y Gustavo Adolfo Granada Bernat, entre otros.

(Folios 86 - 94), y declaración jurada del Sr. Andrew Butorac, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (DEA), comisionado para la investigación (fls. 50 - 59); esos testimonios se rindieron el 24 de junio de 2008 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos del distrito Sur de Nueva York. 3.5. Una fotografía del ciudadano solicitado en extradición. (fl. 103).

Esos documentos fueron certificados el 11 de julio de 2008 por el señor Thomas Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, quien afirmó que copia fiel de ellos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.

(Fl. 95); El señor Michael B. Mikasey, Procurador de los Estados Unidos, certificó que efectivamente el Thomas Burrows se desempeña en el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados unidos de Norteamérica (Fl. 96) La documentación que sustenta la solicitud fue certificada y sellada el 14 de julio de 2008 por la señora Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos (Fl. 163) Los antecedentes fueron presentados por Patrick O Hatchett el 15 de julio de 2008 ante el Cónsul de Colombia en la ciudad de Washington, quien firmó y remitió el antecedente al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (Fl. 164.) Los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, presentados debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República (o, en su defecto, por el de una nación amiga) hacen presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país. (Cfr. artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989) Por ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encuentra que la documentación aportada por el país requirente es formalmente válida. 4.

La identidad del solicitado. En la nota diplomática que materializó la solicitud se dio cuenta que HEBERTO ÁLVAREZ DENIS también conocido como “José Heberto Álvarez Denis”, también conocido como “Gordo”, es ciudadano de Colombia, nacido el 20 de diciembre de 1969, identificado con la cédula de ciudadanía número 71 978 379. Esa misma identificación presentó ante la autoridad que lo capturó el 6 de junio de 2008 en la ciudad de Cali; refirió que nació el 20 de diciembre de 1969 en Turbo Antioquia, hijo de Piedad y Humberto (fl. 22).

La Policía Metropolitana de Bogotá realizó el cotejo dactiloscópico de la persona capturada con el registro AFIS expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y se pudo determinar que existe uniprocedencia, es decir, que la persona capturada está identificada a plenitud como HEBERTO ÁLVAREZ DENIS, con cédula de ciudadanía número 71 978 379.

(Fls. 16 al 19). A partir de ello concluye la Sala que la identidad del ciudadano colombiano solicitado en extradición se acreditó plenamente. 5. Principio de la doble incriminación. Tiene por objetivo confirmar que la(s) conducta(s) que se imputa(n) al requerido en el país solicitante también están consagradas como delito en la ley penal colombiana y que tenga(n) señalada como pena la de prisión, que en ningún caso sea inferior a cuatro (4) años; además de ello, exige determinar que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.

(Art. 493 ib.) Los cargos que materializan la imputación, se tipifican –en la ley penal colombiana- como concierto para delinquir agravado, por tratarse de actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes. De hecho, las conductas de combinarse, conspirar, confederarse y acordar con otros para contravenir las leyes contra narcóticos de los Estados Unidos (traficar heroína), relacionadas en los cargos de la resolución de acusación del Tribunal de Nueva York, comportan la comisión del concierto para delinquir de que trata el artículo 340 modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002, por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y por el artículo 19 la Ley 1121 de 2006.

Es una conducta penada en la ley colombiana con prisión que supera los cuatro (4) años (art. 493 del C. de P.P.). 6. Equivalencia de acusación de los Estados Unidos con la acusación del sistema penal colombiano El llamamiento a juicio (resolución de acusación) que suministró el gobierno solicitante, contiene una narración precisa en aspectos fáctico, jurídico y personal, con circunstancias de lugar, tiempo, modo que los especifican, y permite al requerido encarar la defensa antes de que se profiera sentencia de mérito.

La resolución de acusación en el sistema penal colombiano es la providencia que establece el marco jurídico y fáctico que determina el juzgamiento. En suma, la Sala observa que la resolución de acusación proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, es equivalente a la acusación del sistema procesal penal colombiano, aunque no haya identidad formal y material entre ambas decisiones, pues de lo que se trata es de establecer que son la materialización de los cargos por los que se debe defender el procesado en el juicio. 7.

Las condiciones que debe imponer el gobierno si autoriza la extradición: Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, oídas las sugerencias del Procurador Delegado, la Corte considera pertinente recordar que debe establecer si el requerido está siendo investigado o ya fue juzgado por las mismas conductas ante las autoridades del país (Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8, conc.

Art. 565 del D. 2700 de 2991), y someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 7.1. Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 7.2.

Recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 7.3. El Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a las concisiones del ciudadano extraditado: “ es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem. … la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento…, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad.

Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”. 7.4.

Recordar al país solicitante que el señor HEBERTO ÁLVAREZ DENIS ha permanecido privado de libertad por virtud de este trámite, y que ese término debe ser tenido en cuenta como parte de la condena, si esa fuere la determinación del Juez que lo requiere. Igualmente y en orden a garantizar los derechos fundamentales de la persona requerida, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente debe condicionar la entrega a que el Estado requirente garantice la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana en el evento de que el extraditado(a) fuere sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales se concede. 7.5.

El Gobierno Nacional debe condicionar la entrega del señor ÁLVAREZ DENIS a que se le respeten – como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones - todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). 7.6.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al ciudadano requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; la Constitución de 1991 (artículo 42) reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo familiar le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta) y con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem).

Además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (Artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la jurisdicción interna.

Cumplidos los requisitos del Código de Procedimiento Penal y establecido que los acontecimientos imputados al solicitado ocurrieron también en país extranjero, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE al pedido de extradición del ciudadano HEBERTO ÁLVAREZ DENIS ciudadano de Colombia, identificado con la cédula de ciudadanía número 71 978 379, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos.

Comuníquese esta determinación al ciudadano requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación para lo de sus competencias. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria �Cfr. concepto de extradición del 12/09/2006 rad. núm. 25721 �Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625.

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