CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación N° 30371 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación: N° 30371 Acta N° 65 Bogotá D.C., doce (12) septiembre de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte en relación con el auto de 8 de agosto de 2006 dictado por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral de ISABEL DÍAZ RODRÍGUEZ quien actúa como cónyuge sobreviviente de JOSÉ MAXIMILIANO OLAYA RESTREPO, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES. - 1. La señora Isabel Díaz Rodríguez, en su calidad de cónyuge sobreviviente de José Maximiliano Olaya Restrepo, presentó demanda ejecutiva laboral ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. En el libelo señaló que en sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, en el proceso sucesorio de su esposo, se le habían adjudicado los derechos litigiosos relacionados con las pretensiones que éste tenía frente a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, de cobro ejecutivo de intereses moratorios de la pensión de jubilación reconocida por decisión de la justicia contencioso administrativa. 2.- El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, a quien correspondió por reparto, mediante auto de 8 de agosto de 2006 se abstuvo de asumir el conocimiento de la referida demanda ejecutiva, para lo cual adujo que el “artículo 8° de la ley 712 de 2001 establece una competencia a prevención, que le da facultad al demandante de elegir el lugar donde ha de radicar la demanda, en este caso el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, y no asiste razón a este último en señalar que el domicilio de Cajanal sea solamente la ciudad de Bogotá, con el consiguiente represamiento incalculable de litigios en esta ciudad, además de lo cual se destaca que el demandante ha recibido su mesada pensional en Cajanal Seccional Tolima (fl. 9), aunque las solicitudes se hayan efectuado en la ciudad de Bogotá, D.C. “Por lo anterior, considera este despacho que no tienen sustento las razones expuestas por el juzgado Tercero Laboral de Ibagué (Tolima), desprenderse de su competencia territorial en el caso, y en aplicación del artículo 28 del C.P.C. este despacho se ve precisado a declarar a su vez la falta de competencia por motivo de la elección a prevención dispuesta por el demandante al radicar su demanda en la sede de Ibagué (Tolima), y se remitirá el expediente a la H. Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto de competencias”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Se estima que en el sub lite no hay conflicto de competencias que pueda ser dirimido por la Sala, por cuanto lo único que existe es la manifestación unilateral del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá de abstenerse de asumir el conocimiento del proceso ejecutivo referenciado, y para que haya colisión es menester la manifestación de dos funcionarios judiciales que repudien la competencia. En efecto, es evidente que la demanda ejecutiva que ahora impetra la señora Díaz Rodríguez contra Cajanal es distinta de la otrora interpuesta por su difunto esposo, hecho que fue desconocido por el Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien equivocadamente estudió el asunto de la competencia en esta nueva actuación como si se tratara de aquélla en que fue parte actora el señor José Maximiliano Olaya Restrepo y donde se dictaron por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, las providencias que invoca en la decisión de 8 de agosto de 2006.
Entonces, si el Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, se consideraba sin competencia para asumir el conocimiento de la demanda instaurada por la señora Díaz Rodríguez, debió enviar la actuación al funcionario que estimaba facultado para hacerlo con el fin de que se pronunciara al respecto, y en el evento de que éste a su turno rechazara la competencia se trabara así en debida forma la colisión. Como este no fue el procedimiento seguido en este caso, se concluye que no hay conflicto, por lo que la Sala ordenará que la actuación sea devuelta al Juzgado de origen para que actúe conforme a lo dispuesto en la ley.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1-. ORDENAR la devolución de las presentes diligencias al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo anotado en la parte considerativa. 2.- Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué para su información. Notifíquese y cúmplase.
Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria