CONCEPTO EXTRADICIÓN 30370 LEY 906 EXTRADICIÓN RAD. No. 30370 ALEXANDER OBANDO SALAZAR PAGE 37 EXTRADICIÓN RAD. No. 30370 ALEXANDER OBANDO SALAZAR Proceso No 30370 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 333 Quibdó, noviembre dieciocho (18) de dos mil ocho (2008).
VISTOS Procede la Corporación a rendir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER OBANDO SALAZAR presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES Mediante Nota Diplomática No. 2227 del 1º de agosto de 2008 se reclamó la extradición del señor ALEXANDER OBANDO SALAZAR con el propósito de que comparezca a juicio y responda por “delitos federales de narcóticos” ante la Corte del Distrito Sur de Nueva York, de conformidad con la acusación sustitutiva No. S2 07 Cr. 1156 emitida el 27 de marzo de 2008 donde se le imputan los siguientes cargos: “ CARGO UNO El Gran Jurado acusa: 1.
Desde aproximadamente el 2006 y hasta enero del 2008 inclusive o alrededor de esta fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares… ALEXANDER OBANDO SALAZAR, alias “Primo”… los acusados, y otros, tanto conocido como desconocidos, ilícita, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron juntos y entre sí para contravenir las Leyes contra narcóticos de los Estados Unidos. 2.
Era parte y objetivo de la conspiración que… ALEXANDER OBANDO SALAZAR, alias “Primo”… los acusados, y otros, tanto conocidos como desconocidos, distribuyeran y así lo hicieron y tuvieran con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contienen una cantidad detectable de heroína, en contravención al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A). 3.
Era además parte y objetivo de la conspiración que… ALEXANDER OBANDO SALAZAR, alias “Primo”… los acusados, y otros, tanto conocidos como desconocidos, distribuyeran y así lo hicieron y tuvieran con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contienen una cantidad detectable de cocaína, en contravención al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A).
Actos Manifiestos 4. Para promover dicha asociación delictuosa y para efectuar los objetivos ilícitos de la misma, los siguientes actos manifiestos, entre otros, fueron cometidos en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares: (…) b. El 6 de julio de 2007, o alrededor de esa fecha, ALEXANDER OBANDO SALAZAR, alias “Primo”, el acusado, tuvo una conversación telefónica… acerca de obtener narcóticos.
(…) j. El 23 de julio de 2007, o alrededor de esa fecha… el acusado, tuvo una conversación telefónica con SALAZAR acerca de un vehículo que había sido incautado en Nueva York. (Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846). CARGO DOS El Gran Jurado además acusa: 5. Desde aproximadamente el 2006 hasta enero del 2008 inclusive, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares… ALEXANDER OBANDO SALAZAR, alias “Primo”… los acusados, y otros, tanto conocidos como desconocidos, ilícita, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron juntos y entre sí para contravenir las Leyes contra narcóticos de los Estados Unidos. 6.
Era parte y objetivo de la asociación delictuosa que… ALEXANDER OBANDO SALAZAR, alias “Primo”… los acusados, y otros, tanto conocidos como desconocidos, distribuyeran y así lo hicieron y tuvieran con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contienen una cantidad detectable de heroína, en contravención al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 952, 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A).
Actos Manifiestos 7. Para promover dicha asociación delictuosa y para efectuar los objetivos ilícitos de la misma, los siguientes actos manifiestos, entre otros, fueron cometidos en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares: b. El 6 de julio de 2007, o alrededor de esa fecha, ALEXANDER OBANDO SALAZAR, alias “Primo”, el acusado, tuvo una conversación telefónica… acerca de obtener narcóticos.
(…) h. El 23 de julio de 2007, o alrededor de esa fecha… el acusado, tuvo una conversación telefónica con SALAZAR acerca de un vehículo que había sido incautado en Nueva York. (Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963). ALEGACIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 8. Como resultado de cometer los delitos de sustancias controladas en los Cargos Uno y Dos de esta acusación formal… ALEXANDER OBANDO SALAZAR, alias “Primo”… los acusados, perderán el derecho a favor de los Estados Unidos, conforme al Título 21 del U.S.C. § 853, a todos y cada uno de los bienes que constituyan o procedan de cualquier ganancia que los acusados hayan obtenido directa o indirectamente como resultado de dichos delitos y a todos y cada uno de los bienes utilizados o destinados para ser utilizados de cualquier manera y en cualquier parte para cometer y facilitar la comisión de las violaciones alegadas en los Cargos Uno y Dos de la presente acusación formal, incluyendo pero sin limitarse a la suma en moneda estadounidense que representa la cantidad de todas las ganancias obtenidas como consecuencia de los delitos de sustancias controladas alegados en el Cargo Uno de la Acusación Formal, por lo cual los acusados tienen responsabilidad conjunta y solidaria.
Cláusula sobre Bienes Sustitutos 9. Si algún bien mencionado más arriba, como resultado de cualquier acto u omisión de los acusados: (1) no se puede ubicar después del uso de la diligencia debida; (2) se ha transferido, vendido o entregado a un tercero; (3) se encuentra más allá de la jurisdicción del Tribunal; (4) se ha devaluado considerablemente; o (5) se encuentra unido a otro bien que no se puede dividir sin dificultad; es la intención de los Estados Unidos, conforme al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 853 (p) solicitar la extinción de dominio de cualquier bien de los acusados, hasta el valor de los bienes sujetos a la extinción de dominio, descrita arriba.
(Título 21, Código de los Estado Unidos, secciones 846, 853 y 970)”. Documentos aportados con la solicitud de extradición Con el propósito de formalizar la petición de entrega del señor ALEXANDER OBANDO SALAZAR se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 1457 del 23 de mayo de 2008 por cuyo medio esa representación diplomática solicita la detención provisional, con fines de extradición, del señor OBANDO SALAZAR nacido el 26 de mayo de 1970 en Colombia, quien es titular de la cédula de ciudadanía No. 76.336.810.
(ii) Nota Verbal No. 2227 del 1º de agosto de 2008 de la misma Embajada, con la cual protocoliza la solicitud de extradición. (iii) Copia de la acusación sustitutiva No. S2 07 Cr. 1156 proferida el 27 de marzo de 2008 en la Corte del Distrito Sur de Nueva York. (iv) Duplicado de la orden de arresto expedida en la misma fecha y por igual Corte Distrital en contra del señor ALEXANDER OBANDO SALAZAR, cuya emisión se fundó en la mencionada acusación sustitutiva.
(v) Trascripción de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos donde se recogen las conductas imputadas en los cargos contenidos en la acusación sustitutiva No. S2 07 Cr. 1156. (vi) Copia de las declaraciones juradas de Parvin Moyne, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en Manhattan, Nueva York, Sección de Narcóticos y, de Andrew Butorac, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) del mismo país. Trámite surtido ante las autoridades colombianas El Fiscal General de la Nación, con fundamento en la Nota Diplomática No. 1457 del 23 de mayo de 2008 a través de la cual se solicitó la detención provisional, con fines de extradición del señor ALEXANDER OBANDO SALAZAR, decretó la respectiva orden de captura mediante Resolución del 30 de mayo siguiente.
A su vez, dicha orden se hizo efectiva el 6 de junio de 2008 por miembros de la Policía Nacional de Colombia en la ciudad de Bogotá y, luego de adelantados los trámites administrativos de rigor, al señor OBANDO SALAZAR se le condujo a la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita, Boyacá, donde actualmente se encuentra privado de la libertad con fines de extradición hacia los Estados Unidos de América.
Protocolizada la solicitud de extradición mediante Nota Verbal No. 2227 del 1º de agosto de 2008, al día 4 de igual mes y año el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a la Cartera del Interior y de Justicia con oficio No. OAJ.E. 1588, en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
En tal virtud, revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Viceministro de Justicia con escrito No. OFI08-23259-DIJ-0100 del 8 de agosto de 2008 procedió a enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Por auto del 19 de agosto de 2008 se dio inicio a la etapa judicial del presente trámite, por consiguiente, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004 la Corte requirió al señor ALEXANDER OBANDO SALAZAR la designación de defensor.
Como el citado guardó silencio sobre el particular, con proveído del 2 de septiembre siguiente se le nombró apoderado de oficio y a la vez se dispuso agotar el traslado contemplado en el inciso primero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, durante el cual las partes se abstuvieron de solicitar pruebas. Mediante decisión del 6 de octubre de 2008 se le reconoció personería adjetiva al defensor de confianza designado por el señor ALEXANDER OBANDO SALAZAR y a la par se ordenó correr el término previsto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, siendo aprovechado por el Ministerio Público y el apoderado del reclamado para expresar su criterio en torno del concepto que habrá de emitir la Corporación. Alegatos de conclusión El Ministerio Público representado por el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de referir la actuación adelantada y de señalar los documentos aportados por el Gobierno requirente, sostiene que en este caso se debe obrar de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En tal virtud, recuerda los presupuestos establecidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, a lo cual agrega que no es posible conceder la extradición por delitos políticos, como tampoco por hechos ocurridos antes de la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 17 de diciembre de 1997 en los casos de nacionales colombianos por nacimiento.
En cuanto hace a la validez formal de la documentación, luego de mencionar la allegada en apoyo de la solicitud de extradición, afirma que contiene la información necesaria, la cual fue incorporada por vía diplomática con el cumpliendo de las exigencias legales, en particular respecto de su autenticidad, pues sobre la misma se surtió dicho trámite por parte de las autoridades competentes del país requirente y del Cónsul de Colombia, por ende, estima satisfecho este primer presupuesto.
En otro sentido, también encuentra acreditado el requisito de la plena identidad, por cuanto los datos consignados en la Nota Verbal No. 2227 del 1º de agosto de 2008, como el nombre del solicitado, su cédula de ciudadanía y fecha de nacimiento, coinciden con los suministrados por el reclamado al imponerle los derechos del capturado, a quien se le practicó cotejo decadactilar con resultados positivos, por lo cual es claro que se trata de la misma persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Frente al principio de la doble incriminación, considera que los actos imputados al reclamado también se encuentran sancionados en nuestra legislación penal, puesto que corresponden a los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previstos en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, respectivamente.
Además, ambas infracciones contemplan una pena mínima superior a cuatro años de prisión. En relación con el presupuesto de la equivalencia de la providencia dictada en el país extranjero, señala que la acusación sustitutiva No. S2 07 Cr. 1156 proferida el 27 de marzo de 2008 es semejante al escrito de acusación previsto en la Ley 906 de 2004, el cual se presenta ante el juez precisando los hechos jurídicamente relevantes e individualizando al imputado para dar paso a los debates en el juicio, en consecuencia, estima cumplido este requisito.
Para concluir, manifiesta que los delitos por los cuales es solicitado ALEXANDER OBANDO SALAZAR no tienen carácter político y, a su vez, los mismos se cometieron con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 1997. Consecuente con tales planteamientos, el Procurador Delegado pide a la Corte conceptuar favorablemente sobre la solicitud de extradición del señor OBANDO SALAZAR y agrega que debe señalarse al Gobierno Nacional la necesidad de advertir al Estado reclamante se abstenga de juzgarlo por hechos distintos a los tenidos en cuenta para la entrega, así como a no someterlo a la pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni desaparición forzada, tortura, destierro, prisión perpetua o confiscación, por ser sanciones contrarias a los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
De otra parte, el defensor del requerido se limita a solicitar de la Corte emitir el concepto con fundamento en lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales Para determinar la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país con el cual no hay convenio aplicable, la competencia de la Corporación se circunscribe a verificar las exigencias contenidas en los artículos 493, 495 y 502 del nuevo Estatuto Procesal Penal.
Ahora, por igual le corresponde tener presente el mandato consagrado en el artículo 35 —inciso 2º— de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo es posible por delitos distintos de los conocidos como políticos o de opinión. También debe confirmar si los actos se cometieron en el exterior, están previstos como conductas punibles en nuestra legislación y cuentan con una sanción no inferior a cuatro años.
Igualmente, si su comisión fue posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha para la cual se promulgó el Acto Legislativo No. 1 de la misma anualidad, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a nacionales. A su vez, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en concreto debe revisar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, confrontada, por lo menos, con nuestra acusación. Por tanto, la Corte procede estudiar si en este caso se cumplen esos presupuestos. 1.
Validez formal de la documentación Según lo prevé el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado lo anterior de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
A su vez, tales documentos deben ser expedidos sujetándose a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario. De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil —modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989—, los documentos públicos otorgados en el país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido con sujeción a la ley del respectivo Estado.
Así mismo, la norma comentada exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del actual Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo preceptuado en el inciso final del artículo 495 ibídem.
Esos requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. Así las cosas, en el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER OBANDO SALAZAR y, al efecto, anexó copia de la acusación sustitutiva No. S2 07 Cr. 1156 dictada el 27 de marzo de 2008 en la Corte Distrital del Sur de Nueva York.
Igualmente, incorporó el duplicado de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la misma autoridad. También allegó las declaraciones juradas de Parvin Moyne, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en Manhattan, Nueva York, Sección de Narcóticos, quien hace una exposición de los aspectos relativos al procedimiento judicial penal propio de allí, de los cargos imputados al solicitado, así como de los fundamentos probatorios en sustento de los mismos.
Además, ofrece un recuento de las disposiciones aplicables al caso. Por su parte Andrew Butorac, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) del mismo país, encargado de adelantar las averiguaciones en respaldo de la acusación sustitutiva No. S2 07 Cr. 1156, hace un recuento detallado de los hechos y las pruebas e, igualmente, ofrece los datos acerca de la identidad del ciudadano requerido en extradición. A su vez, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 del Estatuto Procesal Penal.
Ahora, tales documentos obran traducidos al castellano, están certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente y también aparecen refrendados por Thomas Burrows, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por su Procurador Michael B. Mukasey.
Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y, por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el cónsul de Colombia en Washington, D.C., Julio César Aldana Bula.
En vista de la existencia y contenido de la documentación aportada, así como de su autenticación y certificación, es claro para la Corporación que el requisito de su validez formal se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia busca establecer si la persona procesada en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Observa la Corte, en este sentido, una vez confrontada la Nota Diplomática No. 2227 del 1º de agosto de 2008 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, que el reclamado responde al nombre de ALEXANDER OBANDO SALAZAR, quien nació el 26 de mayo de 1970 en Colombia y es titular de la cédula de ciudadanía No. 76.336.810. A su vez, la persona capturada se identificó con aquel nombre, a quien se le practicó cotejo dactiloscópico por parte de la Policía Nacional confirmándose tal identidad.
Además, el lugar y fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente. Finalmente, bajo la identidad advertida el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite. Así las cosas, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues la información personal de aquel relacionada en la solicitud de las autoridades extranjeras, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, quien de paso no ha formulado ningún cuestionamiento sobre el particular. 3.
Principio de la doble incriminación En relación con este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero, tienen en Colombia la misma connotación, es decir, son considerados delitos, y respecto de ellos se señala una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Adicionalmente, es preciso tener en cuenta si no son de aquellos denominados como políticos o de opinión y si fueron ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 del mismo año, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, en virtud del cual se reactivó la extradición de nacionales.
Ahora, la confrontación en cuestión debe adelantarse con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso, resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de tránsitos legislativos, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.
Así las cosas, se observa que el señor ALEXANDER OBANDO SALAZAR es solicitado para responder por las imputaciones formuladas en la acusación sustitutiva No. S2 07 Cr. 1156 dictada el 27 de marzo de 2008 en la Corte Distrital del Sur de Nueva York, según hechos ocurridos, conforme a los Cargos Uno y Dos “Desde aproximadamente el 2006 y hasta enero del 2008 inclusive o alrededor de esta fecha”.
En este sentido, se sabe que durante ese tiempo el señor OBANDO SALAZAR se asoció con otras personas para cometer el delito de tráfico de narcóticos, en violación del Título 21, Secciones 812, 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A), 846, 952, 960 (a) (1), 960 (b) (1) (A) y 963 del Código Penal de los Estados Unidos. Así mismo, el contenido de tales normas, de acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente: “ Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 812 Listas de sustancias controladas (…) LISTA I (…) (b) A menos que sea excluido específicamente o que sea incluido en otra lista, cualquiera de los siguientes derivados del opio, sus sales, isómeros ópticos, y sales de isómeros, cuando se posibilite la existencia de tales sales, isómeros y sales de isómeros, dentro de la denominación química particular: (…) (10) Heroína (…) LISTA II (a) A menos que sea excluida específicamente o que sea incluida en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química: (…) (4) Hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se ha extraído cocaína, ecgonina, y derivados de ecgonina o sus sales; cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o cualquier compuesto, mezcla, o preparación que contiene alguna cantidad de alguna de las sustancias mencionadas en el presente párrafo”.
“ Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841 Actos Prohibidos A (a) Salvo que sea autorizado por el presente subtítulo, es ilícito que cualquier persona a sabiendas o con intención: (1) fabrique, distribuya o dispense, o posea con la intención de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada; (…) (b) Penas. A menos que sea autorizado de otra manera en la Sección 409, 418, 419, o 420 [21 USCS § 849, 859, 860 o 861], cualquier persona que infringe la subsección (a) de esta sección será sentenciada de la siguiente manera: (1) (A) en el caso de la violación de la subsección (a) de esta sección, que implica: (i) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de heroína;
(…) (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de: (I) Hojas de coca, salvo hojas de coca y extractos de estas de los cuales se ha removido la cocaína, ecgonina y derivados de ecgonina y sus sales; (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros”. “ Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846 Intento y Asociación Delictuosa Quienquiera que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en el presente Título será sometido a las mismas penas como las establecidas para el delito, cuya comisión era el objetivo de la tentativa o asociación delictuosa”.
“ Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 Importación de sustancias controladas (a) Las sustancias controladas de la Lista I o II y drogas narcóticas de la Lista III, IV o V; Excepciones. Será ilegal importar al territorio de aduana de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de éste, cualquier sustancia controlada de la Lista I o II del subtítulo I del presente Título, o cualquier droga narcótica de la Lista III, IV o V del presente título, salvo que: (1) tales cantidades de opio crudo, paja de amapola, concentrado de paja de amapola y hoja de coca, que el Procurador General determine como necesario para los propósitos médicos, científicos u otros legítimos, y (2) tales cantidades de cualquier sustancia controlada de la Lista I o II o cualquier droga narcótica de la Lista III, IV o V, que el Procurador General determine como necesario para fines médicos, científicos u otros legítimos de los Estados Unidos: (A) durante una situación de emergencia, en la cual el Procurado (sic) General considere que el abastecimiento nacional de dicha sustancia no es adecuado;
(B) en cualquier caso en el cual el Procurador General determine que la competencia entre fabricantes nacionales de la sustancia controlada no es adecuada y no será considerada adecuada mediante el registro de fabricantes adicionales, bajo la sección 303 [21 USCS § 823] del presente Título; o (C) en cualquier caso en que el Procurador General determine que tal sustancia controlada se encuentra en cantidades limitadas, exclusivamente para usos científicos, analíticos o de investigación; puede importarse bajo las normas que el Procurador General disponga.
No se puede importar opio crudo con el fin de fabricar heroína u opio para fumar”. “ Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 Hechos prohibidos A (a) Hechos ilícitos. Cualquier persona que: (1) contrarío a la sección 1002, 1003, o 1007 [21 USCS §952, 953 o 957], a sabiendas o con intención, importe o exporte una sustancia controlada;
(2) contrarío a la sección 1005 [21 USCS §955], a sabiendas o con intención lleve o tenga a bordo de una nave, aeronave o vehículo, una sustancia controlada; o (3) contrarío a la sección 1009 [21 USCS §959], fabrique, tenga con la intención de distribuir, o distribuye una sustancia controlada; será castigado de la manera prevista en la subsección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implica: (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de heroína;
(…) tal persona será condenada a un período de prisión que no puede ser menor a 10 años o mayor que cadena perpetua, o si lesión corporal grave resulta del uso de tal sustancia, no será menor a 20 años o mayor que cadena perpetua, una multa que no supere más de lo autorizado de acuerdo con las disposiciones del Título 18, o $4.000.000,oo si el acusado es una persona física o $10.000.000 si el acusado es otro que una persona física o ambos”.
“ Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963 Intento y Asociación Delictuosa Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este subtítulo será sujeta a las mismas penas como las que están establecidas por el delito, cuya comisión era el objeto de la tentativa o asociación delictuosa”. A su vez, las conductas delictivas imputadas al señor ALEXANDER OBANDO SALAZAR en la acusación sustitutiva No. S2 07 Cr. 1156 también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000) de la siguiente manera: Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, donde se prevé: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales ”.
Por su parte, el artículo 376, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, señala: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso un delito relacionado con el tráfico de estupefacientes, se encuentra penalizada tanto allí como acá. Adicionalmente, se observa que los delitos anotados tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior a cuatro (4) años, no son de aquellos conocidos como de carácter político o de opinión y fueron ejecutados después de la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, por consiguiente, respecto de éstos se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora, como la acusación sustitutiva No. S2 07 Cr. 1156 también incluye la incautación del patrimonio del solicitado, en virtud de lo cual “los acusados perderán a favor de los Estados Unidos… todos y cada uno de los bienes que constituyan o procedan de cualquier ganancia que los acusados hayan obtenido directa o indirectamente como resultado de dichos delitos y todos y cada uno de los bienes utilizados o destinados para ser utilizados de cualquier manera y en cualquier parte para cometer y facilitar la comisión de las violaciones alegadas en los Cargos Uno y Dos”, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, la Corporación ha expresado en situaciones semejantes que el señalamiento de la confiscación no comporta imputación alguna, pues simplemente se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia que corresponde examinar a la Corte se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Es conveniente recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la pieza ofrecida da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. En esa medida, se tiene que la acusación sustitutiva No. S2 07 Cr. 1156 dictada el 27 de marzo de 2008 contra el señor ALEXANDER OBANDO SALAZAR por la Corte Distrital del Sur de Nueva York, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Ahora, vista la acusación en cuestión, en efecto se indica en los Cargos Uno y Dos que los hechos habrían sucedido en “en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares ”, donde el acusado junto con más personas acordó distribuir cocaína y heroína. A su vez, en orden a sustentar la imputación relacionada con la infracción de concierto asociada al tráfico de narcóticos, en la acusación sustitutiva No. S2 07 Cr. 1156 se señala, tanto en el Cargo Uno como en el Dos, haberse cometido “Desde aproximadamente el 2006 y hasta enero del 2008 inclusive o alrededor de esta fecha”.
Ahora, de conformidad con el Cargo Uno: “2. Era parte y objetivo de la conspiración que… ALEXANDER OBANDO SALAZAR, alias “Primo”… los acusados, y otros, tanto conocidos como desconocidos, distribuyeran y así lo hicieron y tuvieran con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contienen una cantidad detectable de heroína, en contravención al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A). 3.
Era además parte y objetivo de la conspiración que… ALEXANDER OBANDO SALAZAR, alias “Primo”… los acusados, y otros, tanto conocidos como desconocidos, distribuyeran y así lo hicieron y tuvieran con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contienen una cantidad detectable de cocaína, en contravención al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A).
Y según el Cargo Dos: “6. Era parte y objetivo de la asociación delictuosa que… ALEXANDER OBANDO SALAZAR, alias “Primo”… los acusados, y otros, tanto conocidos como desconocidos, distribuyeran y así lo hicieron y tuvieran con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contienen una cantidad detectable de heroína, en contravención al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 952, 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A)”.
Entonces, con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta la documentación aportada por vía diplomática, se evidencia que en el caso de la acusación sustitutiva No. S2 07 Cr. 1156 está expresamente señalado el lugar y época de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales operaba el señor ALEXANDER OBANDO SALAZAR junto con otros.
Además, en tal pieza procesal se incluyen las disposiciones foráneas violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene precisar, se trata de una identidad material y no de formas.
La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito también se cumple. Respuesta a los alegatos Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier comentario al respecto. De otra parte, debido a que el defensor del requerido se limitó a solicitar de la Corte emitir el concepto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y así ha ocurrido, igualmente es innecesario realizar disquisiciones adicionales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER OBANDO SALAZAR formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los Cargos Uno y Dos imputados en la acusación sustitutiva No. S2 07 Cr. 1156 dictada el 27 de marzo de 2008 en la Corte Distrital del Sur de Nueva York.
En otro sentido, como lo señalara el señor Procurador Segundo Delegado, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición o por actos anteriores al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de ese año, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones — todas las garantías debidas en razón de su condición de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en el cargo que motiva la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derecho Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el señor OBANDO SALAZAR con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, señor ALEXANDER OBANDO SALAZAR, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos en que se sustenta la petición de extradición ocurrieron después del 1º de enero de 2005, fecha en que entró a regir esa ley.
En este sentido, ver Concepto del 4 de abril de 2006, Radicado No. 24187 y Autos del 5 de julio y del 3 de octubre de 2006, Radicados números 25080 y 26209, respectivamente. � Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004. Radicado No. 22206. � Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005 y del 3 de mayo de 2007, Radicados números 23293 y 26756, respectivamente. � Cfr. Concepto del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292. � Por cuanto a falta de convenio entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, la procedencia, requisitos, trámite y condiciones de la extradición pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35 de la Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004, siendo imperativo para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al país reclamante en orden a reconocer al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya que la entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de su nacionalidad ni de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625. _1097413356.doc