CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia No. 30370 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia No. 30370 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 71 RADICACIÓN No. 30370 Bogotá, D.C., Tres (03) de octubre de dos mil seis (2006) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo surgido entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (ANTIOQUIA) Y EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA (RISARALDA) dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor GERMÁN ANTONIO CALVO GIRALDO contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES 1. Germán Antonio Calvo Giraldo instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguro Social con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% a que tiene derecho por tener a cargo su cónyuge Gloria Esther Giraldo de Calvo, el conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el que admitió la demanda y realizó la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y primera de trámite el día 28 de abril de 2006. 2.
El Juez de conocimiento declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por el apoderado de la parte demandada con fundamento en que “ en el proceso reposa a folios 7 resolución numero 004246 de 2004: expedida por la entidad accionada seccional Risaralda, a folio 6 aparece la reclamación administrativa realizada en la ciudad de Medellín y a folio 5 del cuerpo de la demanda acápite de direcciones se señala que la ciudad de residencia del actor es la ciudad de Pereira, por lo anterior y en aplicación del artículo 8 de la ley 712 de 2001, esta judicatura encuentra que la competencia para conocer del presente proceso se halla radicada en la ciudad de Pereira Departamento del Risaralda” por lo que dispuso enviar el expediente al Juzgado Laboral de Reparto de Pereira.
En la misma audiencia el apoderado de la parte demandante apeló la decisión, alegando que, de acuerdo a la norma en la que se basó el juez de conocimiento para declarar probada la excepción falta de competencia, ésta faculta al accionante para seleccionar entre el domicilio de la entidad demandada o el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, el que fue negado con fundamento en el numeral 8 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil. 3.
Le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, que a través de auto de 4 de agosto de 2006, también se declaro incompetente para asumir el conocimiento, para lo cual adujo que con la entrada en vigencia de la ley 712 de 2001, es claro que el artículo 8ª brinda la oportunidad al demandante de escoger dónde presentar la demanda, fuera de que en el estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social, en lo relativo a la competencia, no aparece norma que haga alusión la competencia en razón al domicilio del demandante, como lo dedujo el juez de conocimiento.
CONSIDERACIONES Según el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 8ª de la Ley 712 de 2001, cuando se trate de procesos que se sigan contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, la competencia se determina por el domicilio de la entidad de seguridad social demandada, o por el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
Sobre este punto la Sala ha dicho lo siguiente (Rad. 30176 y 30175): “No obstante, la inconformidad del Instituto de Seguros Sociales, materializada en la excepción previa de falta de competencia, que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida y viene siendo cancelada por la Seccional Risaralda, por lo que, dice, la reclamación de dicho reajuste debe efectuarse ante ella.
“Corresponde en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra. “La Sala considera que, ante la existencia del reconocimiento previo de la prestación, los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, deben ser de conocimiento de la seccional que ha reconocido la prestación, por lo que deben solicitarse ante ella.
“Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor GARCÍA BENJUMEA, se acompañó la Resolución 006467 de 1997, proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció la pensión por vejez a partir del 1º de noviembre de 1997. Así las cosas, ha de ser el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso, y por ende será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias”.
En este orden de ideas, se continúa con el criterio expuesto por la Sala en anteriores pronunciamientos, cuando ha tenido que resolver casos similares como el aquí expuesto. Así las cosas, el Juez de Pereira es el competente para asumir el conocimiento del presente asunto. Por consiguiente, a este despacho se devolverán las diligencias para que el proceso continúe su trámite.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, en el sentido de atribuirle la competencia al segundo para seguir conociendo del proceso ordinario laboral promovido por GERMÁN ANTONIO CALVO GIRALDO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a donde se devolverá el expediente para que continúe el trámite.
SEGUNDO. - Informar lo resuelto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5