Micelio
30369(10-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 30. 369 José Ángelo Gutiérrez Proceso No 30369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 353 Bogotá, D.C., diciembre diez (10) de dos mil ocho (2008). V I S T O S: Emite la Corte concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Ángelo Gutiérrez, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.

A N T E C E D E N T E S: 1. Mediante Nota Verbal No. 1456 del 23 de mayo de 2008, el Gobierno de los Estados Unidos, por medio de su Embajada en esta ciudad, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición de José Ángelo Gutiérrez, al ser requerido en ese país para comparecer a juicio por dos cargos consistentes en delitos federales de narcóticos, formulados en la acusación sustitutiva No. S2 07 CR. 1156, dictada el 27 de marzo de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, con base en la cual se pidió su detención provisional. 2.

El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de Convenio aplicable al caso, mediante oficio OF108 -23255-DIJ-0100 del 8 de agosto de 2008, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos debidamente traducida y legalizada. 3. Mediante auto del 26 de agosto siguiente se le informó al solicitado José Ángelo Gutiérrez que podía designar un defensor para que lo asistiera en el presente asunto, o en su defecto la Sala le nombraría uno de oficio. 4.

Designado el defensor, en auto del 16 de septiembre de este año se corrió traslado por el término de diez (10) días, al requerido y a su abogado, para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias dentro de este trámite. 5. No fueron realizadas peticiones probatorias por las partes y tampoco se ordenaron de oficio. 6. Corrido el traslado correspondiente, la defensa y la Procuraduría Delegada presentaron sus alegaciones de fondo.

MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO Conforme a la Nota Verbal No. 2226 del 1 de agosto de 2008, el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en nuestro país, solicitó formalmente la extradición de José Ángelo Gutiérrez para cuyo efecto aportó debidamente autenticados y traducidos, entre otros, los siguientes documentos: 1. La Nota Verbal N° 1456 del 23 de mayo de este año, por medio de la cual dicha Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de José Ángelo Gutiérrez. 2.

La orden de arresto fue impartida contra José Ángelo Gutiérrez por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 27 de marzo de 2008, por ser el sujeto de la acusación formal No. S2 07 CR. 1156, dictada el 27 de marzo del mismo año. 3. La resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación el 30 de mayo de este año, ordenando la captura con fines de extradición de José Ángelo Gutiérrez, con cédula de ciudadanía No.79.297.603. 4.

El oficio No. 1063 del 6 de junio siguiente mediante el cual la Policía Nacional -Dirección de Antinarcóticos-, Área de Interdicción- Grupo de Investigación Criminal- Proceso Control de Heroína-, deja a disposición del Fiscal General de la Nación al aprehendido José Ángelo Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía 79.297.603, y se anexan las actas de los derechos del capturado y de notificación de la resolución de fecha 30 de mayo de 2008 que ordena su captura con fines de extradicion. 5.

La acusación sustitutiva No. S2 07 CR. 1156, dictada el 27 de marzo de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York en la cual se le endilga al solicitado dos cargos consistentes en los delitos federales de narcóticos (cocaína y heroína). 6. Las declaraciones juradas en apoyo a la solicitud de extradición de Parvin Moyne, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Nueva York y Andrew Butorac, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), ambas rendidas el 24 de junio de 2008, que dan cuenta de los actos objeto de investigación y acusación. 7.

Se recibió la fotografía del requerido José Ángelo Gutiérrez. 8. Fueron enviadas las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, relevantes para este asunto. ALEGATOS DE LA DEFENSA Se remite a los requisitos exigidos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 para indicar que se acoge a lo que esta Sala decida sobre ese particular.

ALEGATOS DE LA PROCURADORA TERCERA DELAGADA PARA LA CASACIÓN PENAL 1. Señala que de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el oficio No. OAJ.E 1586 del 4 de agosto de 2008 el concepto que se emita sobre la extradición del ciudadano José Ángelo Gutiérrez, deberá realizarse conforme a los presupuestos consagrados en el ordenamiento procesal penal colombiano que para este caso es la Ley 906 de 2004. 2.

El trámite de extradición de José Ángelo Gutiérrez se inició con fundamento en la Nota Verbal No. 1456 de 23 de mayo de 2008 mediante la cual el Gobierno de los Estados Unidos a través de su embajada en este país, solicitó su detención provisional con fines de extradición y mediante Nota Verbal No 2226 del 1 de agosto de este año dicho Gobierno formalizó la solicitud.

La documentación fue presentada por la vía diplomática y que contiene la acusación sustitutiva No. S2 07 CR. 1156, dictada el 27 de marzo de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York en la cual se hace una indicación exacta de los actos que sustentan la reclamación, la fecha en que se llevaron a cabo esas conductas y los datos del acusado. 3.

Señala que junto con la solicitud del Gobierno extranjero fueron entregados otros documentos que la acompañan, y luego de relacionarlos concluye que cumplen con el requisito de la autenticación y por eso se deben tener como formalmente válidos. 4. Encuentra demostrada la plena identidad del solicitado porque los datos de la persona a que se refiere la Nota Diplomática No. 1456 del 23 de mayo de 2008 como José Ángelo Gutiérrez, ciudadano Colombiano, conocido como “El Negro”, nacido el 4 de mayo de 1964, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.297.603, ofrecen certeza de que el individuo aprehendido en Colombia corresponde al ciudadano reclamado porque en el momento en que se le notificó de su captura se identificó con los datos suministrados por el país requirente, además, durante la actuación ante esta Corporación se ha identificado de la misma manera. 5.

Transcribe los cargos contenidos en la acusación sustitutiva No. S2 07 CR. 1156, dictada el 27 de marzo de 2008 en contra del requerido para indicar que encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación porque esas conductas corresponden a los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes tipificados en los artículos 340 y 376 del Código Penal, sancionados con pena superior a los 4 años de prisión, 6.

Considera que el indicment del país solicitante contiene los delitos imputados a José Ángelo Gutiérrez, las fechas de su comisión, el grado de participación, las pruebas que sirven de fundamento para establecer los cargos, así como las normas penales infringidas, por tanto, se corresponde con la resolución acusatoria regulada en el ordenamiento jurídico colombiano. 7.

De acuerdo con lo anterior solicita que esta Corporación conceptúe favorablemente para la extradición de José Ángelo Gutiérrez. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos previos. Conforme al artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal, y según el indicment por haberse cometido los delitos comunes por los cuales es solicitado en extradición José Ángelo Gutiérrez desde aproximadamente el 2006 y hasta enero del 2008 inclusive o alrededor de esta fecha (cargo uno), y desde aproximadamente el 2006 hasta enero del 2008 inclusive, o alrededor de esa fecha (cargo dos), la normatividad procesal penal aplicable en este caso es la Ley 906 de 2004. 2.

Cuestiones de fondo. La inexistencia de tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos, según información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, impone la sujeción a las previsiones del estatuto procesal penal de 2004 y, por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre el cumplimiento de los aspectos allí determinados: 2.1 Validez formal de la documentación presentada.

La validez formal de la documentación presentada en el caso de la extradición atañe a los procedimientos de autenticación por el Cónsul o Agente Diplomático de la República o, en su defecto, por el de una Nación amiga; el abono de la firma del funcionario que certifica por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores; y la correspondiente traducción fiel de todos los documentos, tal como lo disponen los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 1, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, aplicable por el principio de integración normativa previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, debiéndose adicionar que es la propia ley la que le otorga presunción de autenticidad y legalidad a los documentos otorgados por autoridades extranjeras o con su intervención, en la medida que por haber sido presentados ante sedes diplomáticas colombianas o de una Nación amiga, han de tenerse como expedidos conforme a la ley del respectivo país. Precisado lo anterior, se encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos remitió por vía diplomática, mediante Nota Verbal No. 2226 del 1 de agosto de 2008, la documentación que soporta la solicitud de extradición debidamente autenticada y traducida de la siguiente manera: El 11 de julio de 2008, Thomas Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que fueron enviadas las declaraciones de Parvin Moyne, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Nueva York y Andrew Butorac, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), ambas rendidas el 24 de junio de 2008 ante un Juez Magistrado, cuyas copias fieles reposan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. A su turno, Michael B. Mukasey, Procurador de los Estados Unidos, el 11 de julio siguiente certificó que Thomas Burrows, en la fecha que firmó el anterior documento y actualmente ocupa el cargo de Director Asociado, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., debidamente comisionado y calificado.

Por su parte, Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, con fecha 14 de julio de 2008 certificó que al documento anexo se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que dicha impresión merece plena fe y crédito, cuya firma igualmente es autenticada por Patrick O. Hatchett, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

El 15 de julio siguiente, Julio César Aldana Bula, Cónsul de Colombia en Washington, D.C., autentica la firma de Patrick O. Hatchett, la cual aparece al pie de los documentos relacionados como soporte de la extradición. Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia abonó la firma del agente consular, el pasado 4 de agosto, como se constata al reverso del documento suscrito por éste.

La petición de extradición también fue acompañada de copia auténtica de la acusación sustitutiva No. S2 07 CR. 1156, dictada el 27 de marzo de este año, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra el requerido, en la cual se especifica el lugar y las fechas de ejecución de los actos que motivan la extradición. La documentación allegada fue traducida por María Mercedes Uricoechea, autorizada mediante resolución No. 10607 de 1981 expedida por el Ministerio de Justicia. Fue enviada una reproducción de las normas del Código Penal de los Estados Unidos aplicables al caso.

Los anteriores documentos cumplen las condiciones de validez que demanda la ley procesal colombiana que establece los procedimientos para la legalización de documentos otorgados en el exterior que vayan a producir efectos en Colombia, como quiera que el material fue remitido por el Estado requirente, Estados Unidos de América, a través de su Embajada, debidamente autenticado e idóneamente traducido por las autoridades al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país, por tanto, este requisito se satisface. 2.2 Identificación plena del solicitado.

Dicha exigencia hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual se pronunciará la Sala. En la Nota Diplomática N° 1456 del 23 de mayo de 2008 el Gobierno de los Estados Unidos solicitó con fines de extradición a José Ángelo Gutiérrez, conocido como “El Negro”, ciudadano colombiano, nacido el 4 de mayo de 1964, portador de la cédula de ciudadanía No. 79.297.603.

Para dar curso a la señalada medida precautelar, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 30 de mayo de 2008 ordenó la captura del solicitado y mediante el oficio No. 1063 del 6 de junio siguiente la Policía Nacional -Dirección de Antinarcóticos-, Área de Interdicción- Grupo de Investigación Criminal- Proceso Control de Heroína-, deja a disposición del Fiscal General de la Nación a José Ángelo Gutiérrez identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.297.603 anexando las actas de los derechos del capturado y de notificación de la resolución ordenando su privación de la libertad con fines de extradición, ambos documentos de fecha 6 de junio de este año. Concordante con lo dicho de las actas de notificación de la Resolución calendada el 30 de mayo de este año y de los derechos del capturado levantadas por servidores de la Policía Judicial, elaboradas con ocasión de la aprehensión del requerido, se desprende que corresponde al solicitado José Ángelo Gutiérrez, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 79.297.603 expedida en Bogotá D.C., la misma incluida en los documentos de extradición. De otro lado, en la carpeta de extradición reposa el Informe de Consulta AFIS que contiene el número de la cédula de ciudadanía y la fotografía del requerido, a esta última clase de dcumento se refiere en su declaración el agente especial Andrew Butorac, informando que el individuo que aparece allí fue reconocido por los testigos colaboradores y los agentes de la policía como José Ángelo Gutiérrez.

Además, se realizó la confrontación dactiloscópica entre las huellas del requerido y las consignadas en la cédula de ciudadanía No. 79.297.603 expedida en Bogotá D.C., con resultados positivos, cumpliéndose esta exigencia. 2.3. Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el artículo 493, numeral 1 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva esté previsto como delito tanto en el Estado que eleva la solicitud como en el país requerido, independientemente de la denominación jurídica, o del bien jurídico tutelado, y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Precisado lo anterior se tiene que el ciudadano colombiano José Ángelo Gutiérrez es requerido para que comparezca al juicio adelantado por la acusación sustitutiva No. S2 07 CR. 1156, dictada el 27 de marzo de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York donde se incluyen los siguientes cargos: CARGO UNO El Gran Jurado acusa: 1.

Desde aproximadamente el 2006 y hasta enero del 2008 inclusive o alrededor de esta fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, (…) José Ángelo Gutiérrez, alias “El Negro”, (…), los acusados, y otros, tanto conocidos como desconocidos, ilícita, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron juntos y entre sí para contranevir las Leyes contra narcóticos de los Estados Unidos. 2.

Era parte y objetivo de la conspiración que (…) José Ángelo Gutiérrez, alias “El Negro”, (…), los acusados, y otros, tanto conocidos como desconocidos, distribuyeran y así lo hicieron y tuvieran con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contienen una cantidad detectable de heroína, en contravención al Título 21 del Código de Estados Unidos, Secciónes 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A). 3.

Era además parte y objetivo de la conspiración que (…) José Ángelo Gutiérrez, alias “El Negro”, los acusados, y otros, tanto conocidos como desconocidos, distribuyeran y así lo hicieron y tuvieran con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contienen una cantidad detectable de cocaína, en contravención al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A).

Actos manifiestos 4. Para promover dicha asociación delictuosa y para efectuar los objetivos ilícitos de la misma, los siguientes actos manifiestos, entre otros, fueron cometidos en el Distrito Sur de Nueva York y, en otros lugares: a. El 5 de julio de 2007, o alrededor de esa fecha, José Heberto Álvarez Denis, alias “Gordo”, el acusado, tuvo una conversación telefónica con José Ángelo Gutiérrez, alias “El Negro”, el acusado, acerca de obtener dinero para pagar narcóticos. b. El 6 de julio de 2007, o alrededor de esa fecha, Alexander Obando Salazar, alias “Primo”, el acusado, tuvo una conversación telefónica con Gutiérrez acerca de obtener narcóticos. c. El 6 de julio de 2007, Gustavo Adolfo Granada Bernat, el acusado, tuvo una conversación telefónica con Gutiérrez acerca de pagar los gastos de transporte de los narcóticos. d. El 6 de julio de 2007, o alrededor de esa fecha, Gutiérrez efectuó un pago de aproximadamente 58 millones de pesos colombianos en Bogotá, Colombia, en concepto de gastos de transporte por una cantidad de heroína. e. El 8 de julio de 2007, o alrededor de esa fecha, William Lara, el acusado, tenía aproximadamente 20 kilogramos de heroína en Bogotá, Colombia, los cuales debían haber sido enviados a Nueva York. f. El 10 de julio de 2007, o alrededor de esa fecha, dos co-conspiradores no nombrados como acusados en el presente, se reunieron con un confidente en Manhattan, Nueva York. g. El 13 de julio de 2007, o alrededor de esa fecha, Will Alberto Álvarez Denis, el, acusado tuvo una conversación telefónica con Gutiérrez sobre un envío de narcóticos que debía ser entregado en Nueva York. h. El 14 de julio de 2007, o alrededor de esa fecha, Lara y Gutiérrez tuvieron una conversación telefónica acerca de una transacción de cocaína. i. El 16 de julio de 2007, o alrededor de esa fecha, Bernat tuvo una conversación telefónica con Gutiérrez acerca de una transacción de cocaína. j. El 23 de julio de 2007, o alrededor de esa fecha, Germán Eduardo López Daza, el acusado, tuvo una conversación telefónica con Salazar acerca de un vehículo que había sido incautado en Nueva York.

(Título 21, Código de los Estados Unidos, sección 846) CARGO DOS El Gran Jurado además acusa: 5. Desde aproximadamente el 2006 hasta enero del 2008 inclusive, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, (…) José Ángelo Gutiérrez, alias “El Negro”, (…), los acusados, y otros, tanto conocidos como desconocidos, ilícita, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron juntos y entre sí para contranevir las Leyes contra narcóticos de los Estados Unidos. 6.

Era parte y objetivo de la asociación delictuosa que (…) José Ángelo Gutiérrez, alias “El Negro”, (…), los acusados, y otros, tanto conocidos como desconocidos, distribuyeran y así lo hicieron y tuvieran con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contienen una cantidad detectable de heroína, en contravención al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciónes 812, 952, 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A).

Actos manifiestos 7. Para promover dicha asociación delictuosa y para efectuar los objetivos ilícitos de la misma, los siguientes actos manifiestos, entre otros, fueron cometidos en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares: a. El 5 de julio de 2007, o alrededor de esa fecha, José Heberto Álvarez Denis, alias “Gordo”, el acusado, tuvo una conversación telefónica con José Ángelo Gutiérrez, alias “El Negro”, el acusado, acerca de obtener dinero para pagar narcóticos. b. El 6 de julio de 2007, o alrededor de esa fecha, Alexander Obando Salazar, alias “Primo”, el acusado, tuvo una conversación telefónica con Gutiérrez acerca de obtener narcóticos. c. El 6 de julio de 2007, Gustavo Adolfo Granada Bernat, el demandante, tuvo una conversación telefónica con Gutiérrez acerca del pago de los gastos de transporte de los narcóticos. d. El 6 de julio de 2007, o alrededor de esa fecha, Gutiérrez efectuó un pago de aproximadamente 58 millones de pesos colombianos en Bogotá, Colombia, en concepto de gastos de transporte por una cantidad de heroína. e. El 8 de julio de 2007, o alrededor de esa fecha, William Lara, el acusado, tenía aproximadamente 20 kilogramos de heroína en Bogotá, Colombia, los cuales debían haber sido enviados a Nueva York. f. El 10 de julio de 2007, o alrededor de esa fecha, dos co-conspiradores no nombrados como acusados en el presente, se reunieron con un confidente en Manhattan, Nueva York. g. El 13 de julio de 2007, o alrededor de esa fecha, Will Alberto Álvarez Denis, el, acusado tuvo una conversación telefónica con Gutiérrez acerca de un envío de narcóticos que debía ser entregado en Nueva York. h. El 23 de julio de 2007, o alrededor de esa fecha, German Eduardo López Daza, el acusado, tuvo una conversación telefónica con Salazar acerca de un vehículo que había sido incautado en Nueva York.

(Título 21, Código de los Estados Unidos, sección 963) Dichas modalidades delictivas guardan concordancia con la conducta penalmente reprimida en Colombia en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, denominado concierto para delinquir, que incrementa la pena de prisión de 8 a 18 años cuando tiene relación con tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas: Concierto para delinquir: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de persona, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. La conducta punible de “distribuir” y “tener con la intención de distribuir” una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o mas de mezclas y sustancias que contienen una cantidad detectable de heroína y cocaína, también se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento penal en el artículo 376 del Código Penal como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, norma que a tenor literal dice:

ARTÍCULO 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Se destaca que la Ley 890 de 2004 aumentó el mínimo y el máximo de la pena indicada. De lo expuesto se tiene por satisfecho el mencionado requisito porque los comportamientos imputados al requerido también son considerados como delitos en la legislación colombiana y están reprimidos con penas privativas de la libertad no inferior a cuatro (4) años de prisión. 2.4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal penal colombiano. La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito medio de Florida formuló contra José Ángelo Gutiérrez la acusación sustitutiva No. S2 07 CR. 1156, dictada el 27 de marzo de 2008, acto procesal que guarda equivalencia con el contenido de la resolución de acusación prevista en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

En dicho documento se narran las conductas investigadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que las especifican y su calificación jurídica, base suficiente para que la Sala encuentre satisfecho este requisito. 2.5. Ahora: como la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal también verificó las exigencias para opinar favorablemente, y al observarse que no se procede por delitos de carácter político, la Sala conceptuará a favor de la extradición solicitada.

La Corporación ha venido sosteniendo a través de su jurisprudencia que le corresponde al Presidente de la República, como Director de las relaciones internacionales decidir en definitiva si concede o niega la extradición, o si eventualmente la otorga difiriendo la entrega del solicitado -artículos 494 y 504 de la Ley 906 de 2004-, como quiera que está facultado para obrar según las conveniencias nacionales, y, por tanto, de acuerdo con su competencia es el llamado a establecer si en Colombia se adelanta proceso contra la persona requerida, si se trata o no de los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición y si ello es así, debe proceder de acuerdo con sus facultades constitucionales o legales. 3.

Puntos adicionales: 3.1 Como quiera que según las disposiciones adjuntas la pena máxima para las conductas por las cuales se acusa a José Ángelo Gutiérrez es la “cadena perpetua” y ella en Colombia está prohibida -artículo 34 de la Carta Política-, el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha sanción no sea impuesta.

Y también a que el requerido no puede ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni sometido, en caso de condena, a penas crueles, inhumanas o degradantes de la dignidad humana, con fundamento en los artículos 11,12, 34 y 35 de la Carta Política. 3.2 De igual modo, la Corte considera pertinente precisar en orden a garantizar los derechos fundamentales del solicitado, que el Estado requirente deberá avalar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida. 3.3 Adicionalmente, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. 3.4 El Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de José Ángelo Gutiérrez, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna. 3.5 Finalmente, la Sala considera oportuno destacar que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.

Conclusión final: A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano Colombiano José Ángelo Gutiérrez identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.297.603 expedida en Bogotá D.C., formulada vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con relación a los cargos penales a que se contrae la solicitud, contenido en la acusación sustitutiva No. S2 07 CR. 1156, dictada el 27 de marzo de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra el mencionado José Ángelo Gutiérrez.

Por la Secretaría, se comunicará esta determinación al requerido José Ángelo Gutiérrez, su defensora, el Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación, para lo de sus cargos. Igualmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicio Comisión de servicio MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, auto del 15 de agosto del año 2000, Rad. 16.708. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, Conceptos del 28 de julio de 2004, Rad.

No. 21.990; del 8 de noviembre de 2005, Rad. N° 23.760; y del 24 de enero de 2006, Rad. N° 24.072, entre otros. PAGE 1