Micelio
30368(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RAD.: 3 0 3 6 8 EDGAR OCORO SEGURA EXTRADICIÓN. RAD.: 3 0 3 6 8 EDGAR OCORO SEGURA Proceso No 30368 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 348 Bogotá, D. C., dos de diciembre de dos mil ocho. Conceptúa la Corte sobre la extradición del ciudadano colombiano EDGAR OCORO SEGURA, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2643 fechada el 31 de agosto de 2007, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor EDGAR OCORO SEGURA, nacido el 31 de diciembre de 1963 e identificado con la cédula de ciudadanía número 16.486.315.

De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 17 de septiembre de 2007, libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el día 5 de junio de 2008 en la ciudad de Buenaventura en momentos en que portaba una contraseña de un documento de identidad a nombre de Sabino Castillo Torres. 2.- Con Nota Verbal No. 2182 del 1° de agosto de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano. Informa que EDGAR OCORO SEGURA es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y de lavado de dinero.

Precisa que “ es el sujeto de la acusación No. 05-00013-CB, dictada el 27 de enero de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Alabama”, por medio de la cual se le acusa de (i) un cargo por el delito de concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína y (ii) un cargo por el de concierto para cometer lavado de dinero.

Señala que el 17 de febrero de 2005 la Corte Distrital dictó un auto de detención contra el señor OCORO SEGURA con base en la acusación, el cual permanece válido y ejecutable. En relación con los hechos por los cuales se formaliza el pedido de extradición, manifiesta lo siguiente: “La investigación ha revelado que, aproximadamente entre enero de 2000 y el 31 de julio de 2004, Edgar Ocoro Segura y Wilman Ocoro Solís participaron en una organización internacional de narcóticos que operaba en Texas y Alabama.

Ocoro Segura y Ocoro Solís son responsables del transporte y distribución de cocaína desde Texas hasta Alabama. Ocoro Segura y Ocoro Solís también son responsables de lavar utilidades provenientes de la venta de narcóticos desde Alabama hasta Texas. Adicionalmente, la investigación ha dado como resultado la incautación de cocaína rastreable a Ocoro Segura y Ocoro Solís. Breves descripciones de algunas de las actividades que cada acusado realizó como parte de la organización de narcóticos se describen a continuación: “Edgar Ocoro Segura era el líder de una organización colombiana de narcóticos que operaba en Texas.

Específicamente, la investigación reveló que Ocoro Segura vendió grandes cantidades de cocaína en Alabama. Ocoro Segura hizo arreglos para que la cocaína fuera transportada por ‘correos’ desde Texas hasta Alabama. Posteriormente, el co-asociado de Ocoro Segura, Wilman Ocoro Solís, distribuyó la cocaína en Alabama. Luego, los asociados de Ocoro Segura le transfirieron cablegráficamente a él en Texas las utilidades provenientes de la venta de los narcóticos.

Adicionalmente, Ocoro Segura le dio instrucciones a un asociado para que comprara una casa en Alabama utilizando las utilidades provenientes de la venta de narcóticos suministradas por él. Luego, la casa fue utilizada para almacenar y distribuir cocaína y para vivienda de los socios de Ocoro Segura. “Wilman Ocoro Solís es miembro de una organización colombiana de narcóticos que operaba en Texas.

Específicamente, la investigación reveló que Ocoro Solís trabajó para Ocoro Segura y le ayudó en el transporte y distribución de cocaína desde Texas hasta Alabama. Ocoro Solís recibió entregas de cocaína transportada por Ocoro Segura. Una vez recibida, Ocoro Solís vendió y distribuyó la cocaína en Alabama. Adicionalmente, Ocoro Solís ayudó a Ocoro Segura en el lavado de las utilidades provenientes de estas transacciones de narcóticos”.

Advierte de otra parte, que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. Anota finalmente, “ que los apellidos de este individuo aparecen en diferente orden en la acusación. Esto no impacta los cargos contra este acusado ”. Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 2.1.- Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición, rendidas por Deborah A, Griffin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Alabama y Diego H. Tobón, Agente Especial del Buró Federal de Investigación (“FBI” por sus siglas en inglés). 2.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra “EDGAR SEGURA OCORO” y otros, presentada el 19 de junio de 2007 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Alabama, dentro del caso penal No. 05-00013-CB. 2.3.- “Orden de Arresto”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Alabama, contra “EDGAR SEGURA OCORO”, por los cargos referidos en la acusación. 2.3.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 1956 (Lavado de recursos monetarios), y 3282 (término de prescripción para delitos no capitales) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; 841 (actos ilícitos), 846 (Tentativa y concierto) del Título 21 ejusdem. 3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 23279 fechado el 8 de agosto de 2008, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, en donde, una vez agotado el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, corresponde emitir el concepto de rigor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal y el defensor público de la persona requerida en extradición. Del Ministerio Público.

Comienza por hacer una relación de la actuación llevada a cabo en el presente asunto y después de aludir a la documentación en que se sustenta el pedido, advierte que como la conducta que motivó la solicitud de extradición fue realizada con posterioridad al Acto Legislativo No, 01 de 1997 que prohibía la extradición de nacionales colombianos por nacimiento, ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal de los comportamientos atribuidos a la persona requerida.

Considera que tampoco se presenta obstáculo en relación con el lugar de ocurrencia de los hechos, toda vez que en la resolución de acusación al requerido se le imputan cargos de acuerdo o concertación para infringir las leyes de los Estados Unidos de América contra el narcotráfico, así como de lavar los dineros derivados de tal actividad, en comportamientos que sobrepasan las fronteras nacionales y adquiere un evidente carácter trasnacional.

Anota asimismo, que al no existir convenio internacional aplicable al caso, como lo manifestó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, debe procederse de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal. Con base en dicho parámetro normativo, considera que los requisitos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, que el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 prevé como condiciones para conceptuar favorablemente, se cumplen a cabalidad.

Por todo lo anterior sugiere a la Corte emitir concepto en dicho sentido. Advierte, no obstante, que en el evento que la Corte conceptúe favorablemente a la extradición de EDGAR OCORO SEGURA, deberá prevenir al Gobierno Nacional para que establezca si el requerido en extradición está siendo investigado o ya fue juzgado por la misma conducta ante las autoridades de nuestro país, pues “ si bien la circunstancia prevista en el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991, aplicable por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 527 de la Ley 600 de 2000, no fue incluida en la ley 906 de 2004 que expidió el actual Código de Procedimiento Penal, este remite a Tratados Internacionales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 8 numeral 4 el principio de non bis in ídem, además de exhortarlo para que advierta expresamente al país extranjero, que la entrega del requerido lo limita ya que lo podrá juzgar solamente por la conducta que genera su extradición, de acuerdo con los Instrumentos Internacionales que protegen los derechos humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Constitución Política, conforme a los cuales no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación ”.

De la defensa. La profesional del derecho designado por la Defensoría Pública para representar los intereses del requerido en extradición, comienza por considerar que no se cumple el requisito de la plena identidad, por cuanto en la nota verbal la identificación que aparece es la de Edgar Segura Ocoro, lo que indica que los apellidos se encuentran invertidos.

Agrega que la extradición está prevista para aquellos casos en que se ha establecido que un nacional o extranjero ha cometido un delito más allá de las fronteras patrias y que dicho sujeto se refugia en nuestro país. En este caso, no se sabe cuáles fueron las fechas precisas en que se llevaron a cabo tales introducciones de sustancias estupefacientes, lo que indica que no está probado el hecho en que debe fundamentarse toda extradición. Observa que las declaraciones de los investigadores de los Estados Unidos de América, no aluden a pruebas demostrativas de la supuesta responsabilidad de la persona solicitada en extradición, simplemente mencionan generalidades pero sin concretar hechos que pudieran dar lugar a establecer que efectivamente su asistido tuvo participación en los hechos por los cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América lo está requiriendo en extradición. Considera que “mientras no se prueba y se demuestre que EDGAR OCORO SEGURA ha incurrido en delito alguno relacionado con la introducción de sustancias narcóticas a territorio de los Estados Unidos y con el lavado de dinero, es improcedente su extradición”.

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte abstenerse de conceptuar positivamente a la extradición del ciudadano EDGAR OCORO SEGURA. SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte, en total coincidencia con lo expresado por la Procuraduría Delegada, abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.

Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor EDGAR OCORO SEGURA tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para traficar con estupefacientes y lavado de dinero proveniente de dichas actividades, no constituyen delito político.

Esto si se tiene en cuenta que según el relato del Agente Especial del FBI a cargo de la investigación, ésta “ha revelado que EDGAR SEGURA OCORO era el líder de una organización colombiana de narcotráfico la cual operaba desde Houston, Texas y distribuía grandes cantidades de cocaína al área de Mobile, Alabama. Desde enero del 2000 y continuando hasta julio de 2004, EDGAR SEGURA OCORO causó que varios transportistas y asociados le ayudaran con el transporte y la distribución de cocaína en Alabama y con el lavado de las ganancias de estas transacciones narcóticas.

Un método utilizado por EDGAR SEGURA OCORO era el de ocasionar que transportistas en Texas trasladaran la cocaína por medios de transporte públicos o privados, a un asociado en Mobile, Alabama. El asociado entonces distribuía la cocaína en Mobile. Las ganancias de la venta de la cocaína eran mandadas por Western Union, a nombre de varias personas.

Los giros después eran recogidos por EDGAR SEGURA OCORO u otros que actuaban según las instrucciones de éste. Los giros eran mandados bajo diferentes nombres con el propósito de ocultar las grandes sumas de dinero que se transferían a EDGAR SEGURA OCORO”. Por otra parte, los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto. 2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.

De la actuación se establece que la documentación allegada por la Embajada del Estado requirente, relacionada con la acusación No. 05-00013-CB, dictada el 27 de enero de 2005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Alabama no sólo fue autenticada mediante sello y firma por el Secretario de esa Corte, sino que a ella hace alusión la Fiscal Auxiliar cuando en declaración jurada indicó que “ es la práctica del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Alabama mantener la acusación original y radicarla ante el Secretario del Tribunal.

Por eso, he obtenido una copia certificada fiel y exacta de la acusación formal de parte del Secretario del tribunal, la cual adjunto a la presente declaración jurada como Anexo B”. Además, las declaraciones juradas rendidas por Deborah A. Griffin, Fiscal Auxiliar y del Agente Especial Diego H. Tobón del Buró federal de Investigación (‘FBI’ por sus siglas en inglés), figuran avaladas con la firma de un Juez Magistrado del Distrito de Alabama; legalizados por Thomas C. Black, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penal- del Departamento de Justicia, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDGAR OCORO SEGURA, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud y al contrario de las consideraciones de la defensa sobre dicho particular, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.

Esto, si en cuenta se tiene que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º Núm. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “ los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país ”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del C. de P. P. de 2000 y el inciso último del artículo 513 ejusdem.

Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del concepto. 3.- DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA. Pese a lo considerado por el defensor, para la Corte es claro que de lo actuado se establece que EDGAR OCORO SEGURA, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la acusación No. 05-00013-CB, dictada el 27 de enero de 2005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Alabama, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de dicho país, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.

Esto por cuanto, si bien en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de los acusados responde al nombre de EDGAR SEGURA OCORO, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por la Fiscal Auxiliar y el Agente Especial, éstos indican que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 31 de diciembre de 1963 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 16.486.315, de quien allegan una fotografía. Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano, en la última de las cuales aclaró “que los apellidos de este individuo aparecen en diferente orden en la acusación. Esto no impacta los cargos contra este acusado”.

Es de resaltarse, asimismo, que al momento de la aprehensión del requerido con fines de extradición, previa confrontación técnica dactiloscópica, se estableció que la persona cuya identidad era objeto de verificación, corresponde a EDGAR OCORO SEGURA, con cédula de ciudadanía número 16.486.315, también que con el número de la mencionada cédula de ciudadanía se identificó en el poder conferido a un profesional del derecho para que asumiera su defensa, estableciéndose, por tanto, que la capturada es la misma persona requerida en extradición. Por estas razones, la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención. 4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN. De conformidad con lo establecido por el artículo 511-1 del C.P.P. de 2000, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 4.1.- Según la acusación No. 05-00013-CB, dictada el 27 de enero de 2005 contra EDGAR OCORO SEGURA por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Alabama, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO de haber acordado con otros individuos la posesión con la intención de distribuir cincuenta kilogramos o más de cocaína y en el CARGO DOS, de haber concertado con otras personas para cometer el delito de lavado de dinero procedente de las ganancias de una actividad ilícita en particular, en este caso, el tráfico de sustancias estupefacientes. 4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para distribuir cocaína; y concierto para cometer el delito de lavado de dinero, por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez años y cadena perpetua, y un máximo de veinte años, respectivamente. 4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de concierto para distribuir cocaína, así como para llevar a cabo transacciones financieras con las utilidades provenientes del tráfico de sustancias estupefacientes, de que tratan los CARGOS Y DOS de la acusación No. 05-00013-CB, proferida el 27 de enero de 2005, corresponden al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, y últimamente por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de tráfico de estupefacientes o de lavado de activos.

Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a EDGAR OCORO SEGURA y a otros de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas para poseer cincuenta kilogramos o más de cocaína, así como para realizar transacciones financieras con ganancias provenientes del tráfico de sustancias estupefacientes, es de concluirse que en relación con dichos cargos se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. Cabe destacar que las conductas imputadas, dicen relación con delitos de concierto para traficar sustancias estupefacientes y lavar las ganancias provenientes de dicha actividad, no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación proferida y en las declaraciones juradas rendidas por la Fiscal asistente y el Agente Especial.

De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y el lavado de activos, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en tales delitos. 5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.

El artículo 511-2 del C.P.P. de 2000 establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. En este caso no queda ninguna duda de que la acusación No. 05-00013-CB, dictada el 27 de enero de 2005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Alabama, en contra del señor EDGAR OCORO SEGURA, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Además, en la documentación anexa que sirve de apoyo a la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.

Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos de América se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado después de examinar la evidencia allegada por aquél, que en éste la acusación es un escrito que contiene un pliego de cargos formulado por la Fiscalía en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que incluye la individualización del acusado, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes -esto es la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican y las disposiciones sustanciales realizadas, así como el lugar y la fecha o época de su ocurrencia-, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.

En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención, máxime si lo que la ley doméstica exige, es “ equivalencia ” entre las dos piezas procesales, mas no “ identidad” absoluta entre el indictment del sistema procesal de los Estados Unidos y la resolución de acusación a que se alude en el modelo de enjuiciamiento colombiano. 6.- EL CONCEPTO.

La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano EDGAR OCORO SEGURA por razón de los CARGOS UNO Y DOS de la acusación a que se contrae la solicitud. Esto es, por los delitos de “Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada (cincuenta kilogramos o más de cocaína)” y “Concierto para cometer lavado de dinero”.

Dichos cargos aparece incluidos en la acusación No. 05-00013-CB, dictada el 27 de enero de 2005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Alabama, conforme lo solicita el Gobierno de dicho país, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse. 6.1.- Aclaración final.- En atención a lo manifestado por el Ministerio Público sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, atendiendo lo contemplado en el artículo 512 del C.P.P. de 2000.

De igual modo, la Corte considera pertinente precisar, en orden a resguardar los derechos fundamentales del requerido, que -si el Gobierno Nacional lo considera pertinente-, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, conforme precisó la Corte en el concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 534 de la Ley 600 de 2000), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Asimismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

Lo que no resulta procedente, es prevenir al Gobierno Nacional “para que establezca si el requerido en extradición está siendo investigado o ya fue juzgado por la misma conducta ante las autoridades de nuestro país”, toda vez que, como bien lo anota el Ministerio Público al hacer la solicitud, dicha exigencia se encontraba incluida en el artículo 527 de la Ley 600 de 2000, pero fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, y no fue reproducida por la Ley 906 de 2004.

A este respecto pertinente resulta traer a colación la postura de la Sala, reiterada incluso en providencia de 18 de julio de 2007, dentro del radicado 27380: “La pretensión de determinar que existe en nuestro país un proceso contra el requerido por los mismos hechos que motivan la extradición, ninguna relación guarda con las materias previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, pues reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala en señalar que dentro de sus facultades que le permiten emitir el concepto en casos de extradición no se halla la de establecer si el solicitado es investigado o no por la justicia nacional, o si los hechos por los que en nuestro país se le procesa son los mismos que fundamentan el pedido, habida cuenta que esos eventos no inciden en el curso de este trámite ni mucho menos determinan el sentido en que ha de conceptuarse.

“Es el Presidente de la República, supremo director de las relaciones internacionales, a quien concierne la decisión final ante la solicitud de extradición, de concederla o negarla, o diferir la entrega del requerido, según las conveniencias nacionales, luego en esa misma medida y en tanto lo considere necesario le atañe igualmente establecer si en Colombia existe el proceso a que se refiere la defensa y si trata de los mismos supuestos de hecho por los que se solicita la extradición”.

“Acerca de la prohibición contenida en el principio denominado non bis in ídem en que se apoya el letrado que en su sentir enervaría la extradición ya que su defendido fue juzgado por las autoridades colombianas, lo que no haría viable investigarlo y juzgarlo nuevamente por la autoridad extranjera; ello le compete al Gobierno Nacional, específicamente al Presidente de la República como autoridad competente para decidir si concede, niega o difiere la extradición, sin olvidar que la circunstancia que hacía improcedente la extradición relativa a que la persona solicitada estuviera o hubiese sido juzgada en Colombia por los mismos hechos que es requerida, prevista en el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991 aplicable por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 527 de la ley 600 de 2000, no fue reproducida en el nuevo ordenamiento procesal de la ley 906 de 2004”.

En mérito de lo expuesto y con las precisiones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano EDGAR OCORO SEGURA, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los CARGOS UNO Y DOS a que se contrae la solicitud, contenidos en la acusación No. 05-00013-CB, dictada el 27 de enero de 2005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Alabama.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor EDGAR OCORO SEGURA, a su defensor público, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la persona detenida preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 65-68 anexo � Fl. 53 anexo � Fls. 37, 50 y 59 anexo. � Fls. 18- 29 � Fl. 12 cno. Corte � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. � Cfr. Extradición 19963 de 21 de enero de 2002 y 25170 de 10 de octubre de 2006, entre otros. � Cfr. Extradición 24878 de 3 de octubre de 2006, entre otros.

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