Micelio
30368(02-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 30368 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 30368 Acta N°. 64 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSE ANTONIO BUITRAGO NUÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 21 de abril de 2006, en el proceso que el recurrente le sigue a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, procurando se le declarara que el contrato de trabajo que celebraron, terminó unilateralmente por parte del empleador el 13 de marzo de 2003, quien lo despidió ilegal e injustamente, y como consecuencia de ello, se le condenara a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando para el momento de la desvinculación, con el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que dure cesante, junto con los aumentos legales y/o convencionales que se produzcan en ese interregno, sin que haya solución de continuidad en la prestación del servicio para todos los efectos legales.

Subsidiariamente pretende la condena por indemnización por despido injusto indexada. En ambos casos solicitó se impongan las costas del proceso a la accionada. Esgrimió como hechos que fundan sus pedimentos, que laboró para la entidad demandada, mediante un contrato de trabajo escrito y a término indefinido, entre el 22 de febrero de 1971 y el 13 de marzo de 2003, fecha última en que fue despedido, devengando un salario de $1.198.496,oo mensuales; que comenzó a trabajar en el Comité Departamental de Cafeteros del Tolima, en el cargo denominado “Práctico Agrícola del Servicio de Extensión”, en la seccional de Villa Rica - Distrito Tres Esquinas, que luego fue trasladado en su orden a las localidades de la Herrera, Santa Isabel, San Antonio – Distrito de Teherán, Icononzo y Rovira – Distrito Los Andes, y se le encargó de la atención de las veredas del Distrito La Luisa; que las funciones que cumplía consistían en atender al caficultor en la parte técnica y social en el campo del desarrollo agropecuario, para lo cual debía desplazarse sin auxiliar a las distintas fincas cuyo número era de “1400” con un área de café de “2553.5”, asistir o “hacer reuniones con las comunidades, reuniones con el Comité Municipal de Cafeteros, campañas de incentivos de renovación de cafetales y reuniones de capacitación”, además en los Distritos de los Andes y La Luisa “debía atender las cédulas Cafeteras llenando las inscripciones de solicitudes, hacer el recaudo del pago de las mismas, enviarlas a Ibagué para el trámite correspondiente”, “Durante el año 2002, el trabajador tramitó para el programa de renovación del Distrito La Luisa 195 Agricultores que fueron aceptados en el programa de renovación con incentivos”, y “atendía también la Secretaria del Comité Municipal de Rovira, según nota del 22 de Agosto de 2001”; que la labor era tan intensa que tal Comité, a través del acta No. 013 del 16 de agosto de 2002, manifestó su inconformidad por los pocos técnicos de extensión que habían para poder atender los diferentes programas; que en la demandada existe una organización sindical SINTRAFEC, en la que estaba afiliado; que las convenciones colectivas de trabajo de los años 1978, 1982 y 1984 pactaron una cláusula de estabilidad en caso de finalización del vínculo de manera unilateral y sin justa causa, consistente en la fijación de una tabla indemnizatoria y la consagración de que “Cuando el trabajador hubiere cumplido ocho (8) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, podrá solicitar ante el Juez de Trabajo el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización de que trata el literal d), de éste artículo en la forma prevista en el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965”; y que durante todo el tiempo de labores no fue sancionado, ni se le llamó la atención como tampoco se le suspendió. II.

RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, la clase de contrato de trabajo, el cargo desempeñado, el último salario mensual devengado, los extremos temporales, las funciones cumplidas por el actor que atañen a la atención técnica y social de los varios caficultores en el desarrollo agropecuario y la atención de la secretaria del Comité Municipal de Rovira, y así mismo admitió algunos de los traslados que se mencionan, y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que uno no le constaba y que los otros no eran ciertos; propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y compensación. En su defensa la entidad demandada arguyó en síntesis, que finalizó el contrato de trabajo del demandante con justas causas que aparecen descritas en la carta de despido, y que por tanto a éste no le asiste el derecho al reintegro impetrado ni al pago de indemnización alguna, que “con su conducta infringió la cláusula Quinta del Contrato de Trabajo, así como el numeral 6 del literal a) del Artículo 7° Del Decreto Ley 2351 de 1.965, en concordancia con los numerales 1 y 5 del Artículo 58 del C.S.T., toda vez que incurrió en violación grave de sus obligaciones contractuales al no realizar la labor de Práctico Agrícola de Extensión y no acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le fueron impartidas para desarrollar el programa de Renovación Cafetera con Incentivo en el Distrito de la Luisa, municipio de Rovira (Tolima), a partir del mes de Febrero de 2002, en la comunicación DE-0093 del 25 de Enero de 2002, instructivo de dicho programa, perjudicando gravemente la buena imagen de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y de contera a 192 caficultores, incluido el señor Alvaro Caicedo, quien se vio en la necesidad de elevar un derecho de petición contra el Comité Departamental de Cafeteros del Tolima”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., conoció de la primera instancia y le puso fin a través de la sentencia calendada 14 de febrero de 2005, en la que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, se abstuvo del estudio de las excepciones propuestas dado el resultado de la litis, y condenó en costas a la parte demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., con sentencia que data del 21 de abril de 2006, confirmó la decisión de primer grado, e impuso las costas de la alzada al recurrente. El ad-quem comenzó por verificar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, los extremos temporales, el último cargo desempeñado por el actor denominado práctico agrícola del servicio de extensión, el salario devengado, para luego conforme a las reglas de la carga de la prueba, establecer que el trabajador acreditó el hecho del despido con la comunicación que para tal efecto le había dirigido la empleadora, quien a su vez cumplió con la obligación de aducir los hechos que motivaron esa drástica determinación, y al adentrarse en el estudio del acervo probatorio concluyó que efectivamente el demandante incurrió en las conductas que se le endilgan en la carta de despido, en especial la grave negligencia, las cuales tienen la connotación suficiente para que la demandada hubiera puesto fin a la relación laboral con justa causa, y que en estas condiciones no podía prosperar ninguna de las pretensiones principales o subsidiarias incoadas, tal como lo dedujo el Juez a quo.

La Colegiatura textualmente sustentó la anterior decisión en lo siguiente: “(…) Ninguna objeción le merece a la Sala la conclusión que obtuvo el juez de primer grado, en cuanto a la verdadera existencia del nexo contractual laboral que unió al actor con la empresa demandada, cuyos extremos temporales se prolongaron desde el 22 de febrero de 1971 hasta el 17 de marzo de 2003, desempeñando como último cargo el de práctico agrícola del servicio de extensión, con una asignación mensual la suma de $1.198.496,oo.

Los anteriores supuestos fácticos se encuentran suficientemente acreditados en el proceso, a través de lo que se aceptó como cierto por la contradictora al descorrer el traslado al libelo de introducción procesal (fls 117 a 129), así como de lo que confesó el representante legal de la demandada en el interrogatorio absuelto (fls 161 a 163) y de los documentos que militan a folios 88 a 97 del expediente.

Precisada la fuente de donde dimanan los derechos que pretende reivindicar el actor en este contencioso, procede la Sala a asumir el estudio de los pedimentos impetrados, en virtud al recurso de apelación que interpuso la parte actora. De acuerdo con el escrito de demanda que le dio génesis al presente proceso, las pretensiones del actor se circunscriben a obtener el reintegro al cargo que desempeñaba con el pago de los salarios dejados de percibir, y subsidiariamente la indemnización por despido injusto con su respectiva corrección monetaria, aduciendo para ello que el sujeto pasivo de ésta acción, decidió unilateralmente dar por terminado el contrato de trabajo sin existir justa causa.

En materia laboral existen eventos en los cuales la misma ley nos precisa a cuál de las partes corresponde probar determinados hechos que se afirman, y en otros casos, la carga de la prueba se encuentra repartida entre ambas partes, como sucede en el presente asunto, donde de vieja data la jurisprudencia laboral ha advertido, que corresponde al trabajador demostrar que la iniciativa de ponerle fin a la relación laboral provino de la empleadora, y a ésta le incumbe acreditar, la justificación del hecho o hechos que originaron esa drástica determinación de fenecer el contrato de trabajo.

En el sub lite, el actor cumplió con la carga probatoria que a él correspondía, en la medida en que fue aportada a la presente foliatura, la carta del 13 de marzo de 2003, mediante la cual la empleadora a través de su director ejecutivo, tomó la iniciativa en forma unilateral de prescindir de sus servicios a partir del 17 de marzo de 2003, invocando para ello el incumplimiento de varias de las obligaciones relacionadas con el diligenciamiento y trámite de las solicitudes de participación en el programa de incentivo para la renovación de cafetales (fls 93 a 95).

También se ha estimado jurisprudencialmente, que a la terminación del contrato de trabajo, la parte que toma tal iniciativa, debe comunicar a la otra al momento de adoptar una decisión de esa naturaleza, los hechos que la motivan en aras de salvaguardar el derecho de defensa. (….) Así pues, observa la Sala que el empleador cumplió con su obligación de aducir los hechos que motivaron el despido al momento de dar por terminada la relación laboral, requisito básico para establecer en principio un despido con justa causa, conforme aparece demostrado con la carta en donde se le comunicó al actor el fenecimiento de su contrato de trabajo y de la cual ya se hizo referencia con anterioridad.

Al examinar la Sala todo el acervo probatorio que resultó incorporado al juicio, clara y palmariamente se evidencia que la decisión adoptada por el juez de primer grado, se encuentra ajustada a derecho por cuanto la misma corresponde a lo refleja la realidad procesal, pues el juicioso análisis que se consigna en la parte motiva de la providencia impugnada, deja traslucir que evidentemente el aquí demandante si incurrió en las conductas que se le endilgan en la carta de despido y las mismas tienen la connotación suficiente para adoptar esa drástica determinación sin que haya lugar a indemnización alguna.

En efecto, es abundante la prueba que aparece incorporada a la foliatura y de donde puede darse por demostrado, que dentro de las funciones que le correspondía desarrollar al demandante como práctico de extensión agrícola, se encontraban entre otras, las de secretario del comité municipal de Rovira e informar y dar trámite a los distintos programas de servicios adelantados por la Federación Nacional de Cafeteros, como era el de incentivos a los caficultores por renovación de cafetales, de acuerdo con las condiciones y procedimientos que previamente había fijado la demandada, cuyo manual fue dado a conocer en su debido momento al gestor del proceso.

Así emerge de lo manifestado por el propio actor en el interrogatorio absuelto (fls 13 a 167) en concordancia con las distintas versiones que a ese respecto suministraron por los testigos. Por su parte, la real y efectiva ocurrencia de las faltas que le endilgó la demandada al actor como motivantes de la decisión del despido, tienen apego en la realidad procesal y en especial en las distintas declaraciones vertidas a lo largo del presente debate judicial, para lo cual el testigo Luís Ever Rodríguez Montero (Fls 209 a 213), manifiesta que las labores desarrolladas por el actor eran relacionadas con los programas de renovación de cafetales, que tanto él como el demandante recibió un instructivo sobre el procedimiento que debía surtirse para el pago de auxilios por renovación de cafetales y que conoció el caso del señor Alvaro Caicedo de quien no obstante haber llenado la documentación necesaria la misma no fue remitida en tiempo por el promotor de éste juicio.

En igual sentido el declarante Orlando Morales Feria (fls 215 a 217), precisa que el señor Luís Ramiro Perdomo, quien reemplazó al actor en el cargo desempeñado, cuando éste fue trasladado al Distrito la Luisa en el municipio de Rovira, encontró 254 proyectos de renovación que no fueron tramitados por el demandante ante la oficina correspondiente, lo cual generó inconformidad en los caficultores que habían diligenciado las solicitudes, con el consiguiente deterioro de la imagen y buen nombre de la empresa, lo cual es corroborado por el señor Luís Ramiro Perdomo Patiño (fls 218 a 220), en cuanto refiere al incumplimiento del aquí demandante de imprimir el trámite que correspondía a las distintas solicitudes que realizaron 164 caficultores para obtener el incentivo por acogerse al programa de renovación de cafetales.

La misma irregularidad en el cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas al demandante, es advertida por el señor Libardo Caro Hernández (fls 221 a 223); quien era el coordinador de extensión del comité de cafeteros en la sección del Fresno, en cuanto afirma que conoció de los hechos relatados por un derecho de petición que le fue formulado por un caficultor de nombre Alvaro Caicedo, persona ésta que también rindió su versión (fl 252), reafirmando lo expresado por el referido deponente.

Ante la irrefutable evidencia que ya ha sido destacada con anterioridad, en el sentido de no existir duda sobre la actitud negligente adoptada por el demandante en relación con los hechos esgrimidos por el empleador como soporte para dar por terminado el contrato de trabajo, cuya omisión evidentemente ameritaba la determinación del despido con justa causa, ninguna de las pretensiones principales o subsidiarias incoadas están llamadas a prosperar, por fallar la fuente de donde se respaldaban las mismas, esto es, el despido injusto como con acierto lo dedujo la juez de primer grado”.

V. RECURSO DE CASACION Inconforme con la determinación que antecede, el actor interpuso el recurso extraordinario y pretende según se lee en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal en cuanto absolvió a la entidad convocada al proceso de las súplicas de la demanda inicial, y en sede de instancia la Corte revoque la decisión también absolutoria de primer grado, para en su lugar condenar a la accionada a las peticiones principales y/o subsidiarias relacionadas en el libelo demandatorio.

Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral contemplada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se despacharán en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Atacó la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en el concepto de infracción directa, los artículos “31, 32, 54, 60, 61, 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo, los artículos 2° de la ley 794 de 2003, 174, 177, 183, 251, 252, 253, 268, 276, 284, Numeral 2 del Código de Procedimiento Civil los artículos 21 a 25 del Decreto 2651 de 1991, el artículo 27 numerales 1 y 2 de la ley 724 de 2003”, como violación de medio que condujo al quebrantamiento del “numeral 6° de l articulo 7° del Decreto 2351 de 1965, los numerales 1 y 5 del articulo 58 del Código Sustantivo del Trabajo y al quebrantamiento final del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el articulo 6° de la ley 50 de 1990, regulador del reintegro cuando el trabajador después de 10 años de servicios, es despedido sin justa causa, y el artículo 467 del C.S.T.”.

En el desarrollo de la acusación, la censura aceptó los supuestos fácticos relativos a la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario y la determinación por parte de la empleadora de despedir al actor, y arguyó que el reparo a la decisión recurrida, consiste en que el Tribunal que examinó todas las pruebas, le otorgó valor probatorio a algunas de ellas que no reúnen los requisitos legales para su producción, aducción y presentación en tiempo.

Primeramente sostuvo que no fueron solicitados como prueba en la contestación de la demanda, los documentos de folios “72, 81, 86, 99, 118, 124, 125, 129, 140, 144, 154, 160, 165, 177, 264, 268, 272, 275, y 280”, pues en el capítulo de “Medios de prueba” de esa pieza procesal, no aparecen aquellos relacionados o individualizados, con lo cual el ad quem al haberlos apreciado quebrantó los artículos 174 y 183 del C. de P. Civil.

En segundo lugar, aseveró que son fotocopias sin firma, los documentos de folios “14 a 26, 28 a 30, 42, 381 a 386, 388, 389, 409 a 412”, y por tanto no hay certeza sobre la persona que los elaboró, sin que se puedan tener como auténticos conforme lo señala el artículo 252 del C. de P. Civil. En tercer término, expresó que son formularios o documentos representativos, en fotocopia simple, los que obran a folios “12 y 13, 76, 79, 85, 91, 98, 113, 115, 117, 123, 128, 139, 156, 167, 171, 176, 180, 182, 184, 186, 188, 190, 192, 208, 212, 214, 216, 218, 220, 222, 224, 226, 228, 230, 232, 237, 252, 254, 256, 258, 261, 263, 274, 285, 287, 289, 291, 293, 296, 298, 300, 303, 305, 307, 309, 311, 313, 323, 325, 327, 330, 332, 334, 337, 339, 341, 343, 345, 347, 350, 352, 354, 356, 358, 360, 362, 364, 367, 369, 371, 373, 375, 378, 380”, y en tales circunstancias no llenan los requisitos del artículo 27 de la Ley 794 de 2003.

También adujo que son documentos emanados de terceros en fotocopia simple, los visibles a folios “ 67 a 75, 77, 81, 83, 87 y 90, 93 a 97, 100, 102, 104, 105, 111, 112, 116, 119, 122, 127, 135, 138, 141, 145 a 148, 151, 155, 157, 166, 168, 170, 172, 175, 179, 181, 183, 185, 187, 189, 191, 193, 194, 195 a 206, 209 a 211, 215, 217, 219, 221, 227, 229, 231, 233 a 236, 238 y 239, 240 a 245, 248 y 249, 251 y 253, 257 y 259, 260 y 262, 273 y 274, 276, 283, 284 y 286, 288, 290, 292, 295, 297, 299, 301 y 302, 304 y 306, 308, 310, 312, 314 a 320, 324, 326, 328, 331, 333, 335, 336, 338, 340 y 342, 344, 346, 348, 349, 351, 353, 357, 359, 361, 365, 366, 368, 370, 372, 374, 377, 379, 386, 387, 400”, situación que equivale a no contar con el original o la copia autenticada, ni con el correspondiente reconocimiento por parte del tercero, conllevando a la violación de los artículos 21 a 25 del Decreto 2651 de 1991, que regulan la hipótesis de los documentos provenientes de terceros, reglas que no fueron modificadas con la entrada en vigencia del artículo 27 de la Ley 794 de 2003, puesto que los dejó a salvo.

Y finalmente en lo que atañe a los testimonios de “Orlando Morales Ferias fIs 215 a 217, Libardo Caro Hernández fIs 221 a 223, Rodrigo Antonio Méndez Orjuela fIs 223 y 224, Assad Fraija Lopera fIs 225 a 226, Pedro Antonio Conde fIs 226 - 227 y Hugo Fernando Barrios fIs 228 a 229, y Alvaro Caicedo fIs 252”, aseguró que el fallador de alzada no podía como lo hizo darles valor probatorio, porque frente a ellos no se dio cumplimiento a los principios de publicidad y contradicción, dado que se recepcionaron a través de Juez comisionado, quien omitió formular los respectivos contrainterrogatorios que se acompañaron oportunamente al despacho comisorio que para tal efecto fue librado, lo que va en contravía del artículo 174 del C. de P. Civil; y agregó que de igual manera “el juez comisionado omitió contrainterrogar a los testigos de la empresa señores Álvaro Caicedo, Jorge Oliveira, Virgilio Montealegre y Orfelina Gutiérrez fls 161 a 167, ya que según las piezas procesales de fls 147, 159 y 160 del informativo que repito no cuestiono su valor probatorio, los contrainterrogatorios que debían absolver los testigos antes citados fueron presentados y que el juzgado del conocimiento los insertó en el despacho comisorio N. 005 dirigido al señor Juez Municipal Comisionado en el Municipio de Rovira Tolima”.

Como apoyo a lo anterior, la censura en el transcurso de la sustentación del cargo, rememoró lo dicho por la Corte en casaciones del 10 de mayo de 1991 radicado 4256, 28 de febrero de 1995 radicación 7327, y la que data diciembre de 1975 sin especificarse radiación alguna. Y el censor remató diciendo que en vista a que “el Tribunal le dio valor probatorio, a las pruebas anteriormente señaladas, que no llenan los requisitos legales para su producción y no constituyen pruebas idóneas, el cargo debe prosperar”.

VII. REPLICA La réplica solicitó de la Corte se desestimara el cargo, por motivo de que adolece de deficiencias técnicas, tales como: que la violación de normas instrumentales en el presente caso ha debido orientarse por la vía indirecta, por virtud de ser indispensable el examen de piezas procesales o pruebas que obran en el expediente; que no se identifican con claridad aquellos documentos que la censura pretende restarle valor probatorio, dado que omite señalar el cuaderno a que pertenecen; y que el concepto de violación escogido de la “infracción directa”, no se aviene en este asunto a la violación de medio de las disposiciones procesales y la trasgresión de las normas sustanciales que se enuncian en la proposición jurídica.

En lo que atañe al fondo del ataque, adujo que no le asiste razón a la censura, por virtud de que el Juez de apelaciones al decir que examinó “todo el acervo probatorio”, debe entenderse que lo es respecto de aquellos elementos que tienen la condición de pruebas y por tanto no es dable suponer que incluye los que no poseen ese carácter, además que conforme a lo reglado por el parágrafo del artículo 24 de la Ley 712 de 2001, las copias simples provenientes de las partes tienen pleno valor probatorio.

VIII. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que no le asiste razón a la réplica en cuanto a los reproches de orden técnico que le endilga al cargo, por lo siguiente: Respecto de la vía escogida, dado que la censura en el ataque, como primera medida persigue restarle fuerza probatoria a algunos de los documentos que valoró el Tribunal, ya sea por no haber sido solicitados como prueba en la contestación de la demanda inicial, ni decretados en su oportunidad como tal, estar sin firma por quien los elaboró o expidió, o ser fotocopias simples; y en segundo lugar busca quitarle valor probatorio a los testimonios rendidos y peticionados por la demandada, por virtud de que se practicaron a través de Juez comisionado de manera irregular, al omitirse la formulación del respectivo contrainterrogatorio presentado por la parte actora y que fue inserto al despacho comisorio librado; es de destacar que el sendero adecuado para plantear la discusión en estos precisos términos, es el del puro derecho, según lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte, que fue el escogido por el recurrente, y sí en algunos apartes de la sustentación se hizo alusión al contenido de esas piezas procesales y/o probanzas, no lo fue con el propósito de establecer un error de hecho sino para observar si se cumplen los requisitos de validez de la prueba, lo cual es un aspecto eminentemente jurídico.

Sobre el tema conviene recordar, que conforme a la postura de esta Corporación, la acusación de asuntos relativos a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, sólo es susceptible de impugnación por la vía directa. En relación a este punto, es oportuno rememorar lo expresado en sentencia del 7 de febrero de 2001 radicado 15438, que fue reiterada en decisión del 26 de septiembre de 2006 radicación 28167, donde se dijo: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”.

En lo que incumbe a la identificación de los documentos respecto de los cuales gira la acusación, por ser un número bastante considerable, resultaba pertinente citarlos con el sólo folio, cuya verificación se llevará a cabo al desatarse el fondo de la acusación, además que al corresponder básicamente a los documentos que fueron acompañados con la contestación de la demanda inicial, la mayoría de ellos obran en el Cuaderno No. 2 Anexos.

Y frente a la alegación de la entidad opositora en relación a la violación de medio y al submotivo utilizado de la infracción directa, es de acotar conforme lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte, que "en la casación del trabajo la violación de las normas que regulan el procedimiento, puede ser el instrumento que a la postre conduce a la violación de disposiciones de naturaleza sustancial, por eso ha denominado esta modalidad violación medio en tanto es el vehículo que puede ocasionar la infracción directa, la aplicación indebida y, según el caso, hasta la interpretación errónea, de un precepto legal atributivo de derechos" (Sentencia del 7 de octubre de 1996 radicado 8004), y desde este punto de vista no hay falencia técnica en la formulación del cargo.

Superado el anterior escollo, entra la Corte a examinar el fondo de la acusación atinente a la presunta infracción directa de los preceptos que gobiernan la aducción, decreto, aportación, práctica y autenticación de pruebas; esto conforme a los planteamientos efectuados por la censura y que de acuerdo a lo indicado inicialmente, se contrae a que se determine jurídicamente: que no toda la documental que se aportó con la contestación de la demanda se relacionó como prueba en el acápite correspondiente y por tanto no quedó decretada; que algunos documentos son apócrifos y no eran de conocimiento del actor; que otra documental fue incorporada en fotocopia simple, entre ella la proveniente de terceros que no está reconocida por éstos; y de otro lado, que en la práctica de la prueba testifical solicitada por la accionada, no se observó los principios de publicidad y contradicción, porque el Juez comisionado omitió formular los respectivos contrainterrogatorios que puso a disposición la parte actora; todo lo cual conduce a que a las pruebas en cuestión no se les pueda imprimir valor probatorio alguno, y por ende no es dable considerarlas como idóneas para acreditar las justas causas del despido al que fue objeto el demandante; y bajo esta órbita es que se abordará el estudio del ataque. 1.- De la aducción, aportación y decreto de pruebas solicitadas por la accionada: Se comienza por advertir que para la data en que fue contestada la demanda, esto es, 12 de agosto de 2003, según constancia que aparece a folio 129 del cuaderno del Juzgado, ya estaba vigente la Ley 712 de 2001 y por tanto existía la obligación de acompañar con el escrito de respuesta la prueba documental que se encontrara en poder de la accionada y que se pretendía hacer valer dentro de la litis.

Dentro de las pruebas que la entidad convocada al proceso solicitó a su favor, se encuentra la “DOCUMENTAL”, que se relacionó en 24 numerales que aparecen en el literal b) del capítulo denominado “MEDIOS DE PRUEBA” del escrito de contestación del libelo demandatorio (folio 124 a 126 del Cdo. del Juzgado), y que fueron allegadas como un “ANEXO” que corresponde al cuaderno No. 2 constante de 420 folios.

Al decretarse las pruebas en la primera audiencia de trámite celebrada el 24 de septiembre de 2003, se dispuso tener como tales las pedidas por las partes, para el caso de la accionada y en lo que atañe a la prueba documental expresamente se dijo “DECRETASE la prueba documental señalada en la contestación de la demanda” (folio 142 vto.), donde se entiende comprendida la documental que se aportó como anexos.

Adicionalmente es de acotar, como puede observarse, que varios de los numerales que enuncian la prueba documental, no corresponde a la identificación de un solo documento, sino que algunos ordinales se refieren a un número plural, como por ejemplo el 16 que habla de 192 “Formularios de visita a finca programada de renovación con incentivo 2002 diligenciadas sin enviar a la División Técnica de José Antonio Buitrago”, el 17 que alude a 164 “solicitudes de participación en el programa por caficultores varios con formatos anexos diligenciados parcialmente y que hacen parte de la relación anterior”, y el 21 que indica “Diez comunicaciones relacionadas con Llamados de atención realizados al demandante, durante la ejecución del contrato”, lo que significa que en verdad los documentos que fueron objeto de solicitud de prueba y decretados no se limitan a un número de 24 sino a muchos más que fueron agrupados para su identificación y aportación, algunos de ellos con sus respectivos anexos o soportes.

Así las cosas, la documental que se acompañó por la demandada y que obra en el Cdo. 2 de anexos y que tiene que ver con la que se relacionó en el acápite a que se hizo mención, en verdad fue decretada como prueba así no se haya discriminado una a una, entre la que se cuenta con los documentos señalados por la censura de folios 72, 81, 86, 99, 118, 124, 125, 129, 140, 144, 154, 160, 165, 177, 264, 268, 272, 275 y 280 de tal cuaderno, que incumben a solicitudes de participación, visitas o verificación del programa renovación de cafetales.

Por consiguiente, el Tribunal no pudo transgredir regla o norma procesal alguna, al no merecerle ningún reparo la aducción, decreto e incorporación de la prueba documental solicitada por las partes. 2.- De la falta de autenticidad y valor probatorio de los documentos en que se apoyó el Tribunal. La censura se duele que ciertos documentos en que está soportada la decisión impugnada no prestan mérito probatorio, por virtud de estar sin firma o en copia simple.

Pues bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, antes y después de la reforma introducida por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, estableció que es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, presumiendo auténtico el documento público mientras no se compruebe lo contrario, y considerando auténtico el privado en los casos previstos en ese precepto adjetivo como son: “1.

Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido. 2. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó. 3. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289.

Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella. 4. Si fue reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274”.

Adicionalmente, este precepto instrumental consagró que “En todos los procesos los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputaran auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros”, lo cual también se había estipulado con similar redacción en normas de descongestión judicial, artículos 25 del Decreto 2651 de 1991 y 11 de la Ley 446 de 1998.

A su vez el artículo 277 del C. de P. Civil modificado por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, previó que los documentos privados de terceros sólo se estimarán por el Juez “1. Si siendo de naturaleza dispositiva o simplemente representativa son auténticos de conformidad con el artículo 252; 2. Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”.

De otro lado, el artículo 269 del mismo estatuto procesal civil, refiriéndose a los documentos sin firma dispuso que “Los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes”. Y tratándose de documentos en copia, el artículo 254 del C.P.C. modificado por el Decreto 2282 de 1989 art. 1° - 117, consagró que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original en los eventos allí previstos tales como “1.

Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de la inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Y con la entrada en vigencia del artículo 24 de la Ley 712 de 2001, que adicionó al estatuto procesal el artículo 54 A, relativo al valor probatorio de algunas copias, se reguló en materia laboral lo concerniente a las reproducciones simples de ciertos documentos, y dispuso que se tendrán como auténticas las correspondientes a: “1. Los periódicos oficiales. 2.

Las resoluciones y certificaciones emanadas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 3. Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales. 4. Las certificaciones que expida el DANE y el Banco de la República sobre indicadores de su competencia. 5. Las certificaciones que emanen del registro mercantil”, señalando en su parágrafo que “En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación o presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros ”.

(Resalta la Sala). Visto el anterior recuento normativo, y comenzando por los documentos sin firma, es claro que aquellos carecen de cualquier valor probatorio, cuando no están suscritos por persona alguna o manuscritos por la parte a quien se oponen, y sí adicionalmente ésta no los hubiera aceptado expresamente, pues en estos eventos no habría certeza sobre la persona de la cual provienen.

Remitiéndose la Sala a las documentales que la censura aseveró no tenían firma, esto es, los de folios “14 a 26, 28 a 30, 42, 381 a 386, 388, 389, 409 a 412” del cuaderno No. 2 – anexos, efectivamente aparecen con esa característica: el documento conpes (folio 14 a 26); la descripción de funciones (folios 27 a 30); las comunicaciones Nos. 1977 y 0193 fechadas 18 de octubre de 1996 y 4 de marzo de 2003 respectivamente (folio 42 – 43 y 409); la relación de formularios de visita a fincas programa de renovación con incentivo 2002 diligenciadas sin enviar a la división técnica (folio 381 a 385 y 410 a 413); y el manuscrito o memorando sin fecha (folio 388 y 389); y en tales circunstancias los mismos como lo sostiene el recurrente no pueden prestar mérito probatorio, máxime que no aparecen aceptados por el demandante, a quien en el interrogatorio de parte absuelto no se le puso de presente ninguno de estos documentos (folio 163 a 166 del cuaderno principal).

No sucede lo mismo con los demás documentos provenientes de la parte accionada y que se incorporaron en la oportunidad procesal correspondiente en copia o reproducción simple con fines probatorios, puesto que en los términos del parágrafo del artículo 54 A del C. P. del T. y de la S.S., se han de reputar auténticos, a más que frente aquellos en poder de la demandada pero emanados de terceros que resulten ser de contenido declarativo, la parte actora en momento alguno solicitó su ratificación. De tal modo que, tomando como punto de partida a contrario de lo sostenido por la réplica, que el Tribunal sí tuvo en cuenta los numerosos documentos que denuncia la censura y respecto de los cuales se persigue a través de este cargo restarle valor probatorio, habida consideración que así no se haya referido concretamente a cada uno de ellos, en la sentencia impugnada expresamente se dice que “ Al examinar la Sala todo el acervo probatorio que resultó incorporado al juicio, clara y palmariamente se evidencia que la decisión adoptada por el juez de primer grado, se encuentra ajustada a derecho por cuanto la misma corresponde a lo que refleja la realidad procesal, pues….”, y “En efecto, es abundante la prueba que aparece incorporada a la foliatura y de donde puede darse por demostrado, que…….” (Resalta la Sala), sin hacer ninguna salvedad frente a algún documento en especifico; esta Sala de la Corte concluye, que la Colegiatura erró, únicamente en cuanto a los instrumentos que aparecen sin firma, valga decir, los de folios 14 a 30, 42, 43, 381 a 385, 388, 389, 409, 410 a 413, al imprimirles mérito probatorio sin tenerlo, según quedó atrás visto. 3.- De la práctica de la prueba testimonial De acuerdo con la motivación de la sentencia acusada, el Tribunal le dio pleno valor probatorio a la prueba testimonial vertida en el curso del proceso.

La censura se duele que las declaraciones de los deponentes que comparecieron y fueron solicitadas como prueba por la demandada, no pueden tener valor probatorio, por virtud de que el Juez comisionado que los recepcionó no formuló los respectivos contrainterrogatorios que por escrito presentó la parte demandante. Para no darle prosperidad a esta parte de la acusación, basta decir que reiteradamente esta Corporación ha sostenido que el recurso extraordinario de casación no es el instrumento idóneo para corregir defectos judiciales que debieron ser enmendados en las instancias de oficio o mediante la interposición de los mecanismos de defensa que les asisten a las partes en el trámite normal de los procesos, pues este medio de impugnación no puede ser utilizado para rectificar la omisión o inactividad procesal de los contendientes.

Así mismo, esta Sala ha adoctrinado que la casación del trabajo no contempla expresamente los errores in procedendo o de construcción, sino que exclusivamente se refiere a los errores in judicando o de juicio por violación de la ley sustantiva, sólo excepcionalmente cabe la acusación de normas instrumentales como violación de medio, cuando la trasgresión de la ley se produce en principio sobre la disposición procesal, pero como un vehículo para alcanzar el precepto legal sustantivo o la vulneración del derecho sustancial.

De ahí que, frente a lo planteado, la parte actora debió elevar en las instancias y dentro de los términos legalmente establecidos, las solicitudes tendientes a que se practicara la comisión en la forma ordenada, e incluso se devolviera el despacho comisorio para que se formularan los contrainterrogatorios que resulten pertinentes, o haber interpuesto los recursos del caso contra la providencia que observando los principios de publicidad y contradicción de la prueba dispuso su incorporación, esto es, el proveído calendado 17 de agosto de 2004, mediante el cual el Juez de conocimiento determinó que “Las comisiones debidamente tramitadas incorpórese y póngase en conocimiento de las partes ” y clausuró el debate probatorio fijando fecha para fallo (resalta la Sala), habiendo quedado la procuradora judicial del demandante notificada en estrados, guardando absoluto silencio en torno a esa decisión (folio 280 y 281).

Es más en el escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado (folio 294 a 299 del cuaderno del Juzgado), el actor teniendo la oportunidad de hacerlo, no manifestó ningún reparo en relación a la práctica de la prueba testimonial a través de comisionado. De suerte que, no es el recurso extraordinario la oportunidad procesal para plantear soluciones que debieron invocarse en otras etapas del proceso y de paso enmendar la inactividad de las partes, quienes tuvieron la posibilidad de impugnar esa determinación. En definitiva, teniendo en cuenta todo lo expresado en los tres tópicos que se acaban de estudiar, si bien es cierto el Juez de alzada incurrió en una falla en su actividad probatoria, que atañe al valor probatorio que le dio a los documentos apócrifos o sin firma, lo cual conduce a la comisión de un yerro jurídico, también lo es, que ello no se erige como suficiente para quebrar la sentencia censurada, dado que lo concluido en tal decisión, sigue en pie con lo inferido de los demás documentos decretados como prueba y que tienen fuerza probatoria, así como de los otros medios de convicción en especial de la confesión del actor que se desprende del interrogatorio de parte absuelto y de la prueba testimonial, cuya apreciación será objeto de estudio en el segundo cargo orientado por la vía indirecta que a continuación se estudiara.

Colofón a lo dicho, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO El recurrente acusó la sentencia del ad quem por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos “7° Numeral 6° del Decreto 2351 de 1965, el artículo 58 Numerales 1 y 5 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6° de la ley 50 de 1990, y el artículo 467 del Estatuto Laboral, los artículos 174, 177, 183, 251, 252, 253, 268, 276, 284 numeral 2° del CPC, los artículos 21 a 25 del Decreto 2651 de 1991, el artículo 27 numerales 1 y 2 de la ley 794 de 2003, los artículos 31, 32, 54, 60, 61 y 145 del CPL”.

Señaló como errores evidentes de hecho los siguientes: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, señaló a José Antonio Buitrago, que entre las funciones que le correspondía desarrollar como Practico de Extensión Agrícola, estaba el de Incentivos a los caficultores por renovación de cafetales. 2.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandada dio a conocer a José Antonio Buitrago en su debido momento, el manual de condiciones y procedimientos, para el tramite de Incentivos a los Caficultores por renovación de Cafetales. 3- No dar por demostrado estándolo que José Antonio Buitrago, no conoció el manual de Condiciones y procedimientos fijados por la demandada previamente, para el tramite de Incentivos por renovación de Cafetales, en su debido momento. 4.- Dar por demostrado sin estarlo que José Antonio Buitrago adoptó una actitud negligente. 5.- Dar por demostrado sin estarlo que José Antonio Buitrago ocasionó incalculables perjuicios a la buena imagen de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. 6.- Dar por demostrado sin estarlo que José Antonio Buitrago incumplió las obligaciones contractuales y reglamentarias, previstas en el punto 5. 7.- Dar por demostrado sin estarlo, que José Antonio Buitrago no fue veraz con la empresa, en el caso del señor Alvaro Caicedo”.

Adujo que los anteriores errores de hecho tuvieron ocurrencia por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: “1.- La carta de despido fls 93 a 95 2.- El contrato de trabajo fls 96 y s.s. 3.- El interrogatorio de parte de fls 163 a 166. 4.- Los documentos de fls 1 A 11 (cuaderno 2 de pruebas) 5.- Documentos de fls 12 a 13, 6.- Documentos de fls 14 a 26 (Cuaderno 2 de pruebas). 7.- Documentos de fls 27 a 30 (cuaderno 2 de pruebas) 8.- Documento de fls 32, 36, 40 y 42 a 43 (cuaderno 2 de pruebas) 9.- El documento de fls 44 (cuaderno 2 de pruebas) 10.- Los documentos de fls 381 a 385, 388 y 389, 409 y 410 a 413, (documentos sin firmas) 11.- Documentos de fls 76, 85, 97, 98, 113, 115, 117, 123, 128, 139, 156, 171, 176, 180, 182, 184, 186, 188, 190, 192, 208, 212, 214, 216, 218, 220, 222, 224, 226, 228, 230, 232, 237, 252, 254, 256, 258, 261, 263, 285, 287, 289, 291, 293, 296, 298, 300, 303, 305, 307, 309, 311, 313, 323, 325, 327, 330, 332, 334, 337, 339, 341, 343, 345, 347, 350, 352, 354, 356, 358, 360, 362, 364, 367, 369, 371, 373, 375, 378, 380, 393 a 397 (Documentos representativos en fotocopia). 12.- Convenciones colectivas de 1978 fls 47 y s.s, 1982 fls 23 y s.s. y 1984 fls 14 y s.s.. 13.- Documentos de fls 68, 69, 71, 72, 74, 80 y 81, 86, 88, 89, 93, 95, y 96, 99, 101 a 103,106 a 110,118,120 y 121, 124 y 125, 129, 133 y 134, 136 y 137, 140, 142 a 144, 146 y 147, 149 y 150, 152 a 154, 158 a 160, 162 a 165, 169, 173 y 174, 177, 267, 268, 270 a 272, 274 a 277, 279 y 280. 14.- Documentos de fls 84, 114, 126, 132, 178, 207, 213, 223, 225, 246, 247, 250, 255, 265, 269, 294, 320 a 323, 329, 355, 363 y 367, 376, 398 y 399. 15.- Documentos de fls 82, 92, 130 y 281. 16.- Documentos de fls 78 y 244. 17.- Documentos de fls 67, 70, 75, 77, 78, 87, 90, 94, 97, 100, 104, 105, 111, 112, 116, 119, 122, 127, 135, 138, 141, 145, 148, 151, 155, 157, 166, 168, 170, 172,175,179,181,183,185,187,189,191,193,194 a 206, 209 a 211, 215, 217, 219, 221, 227, 229, 231, 233 a 236, 238 a 245, 248 y 249, 251 y 253, 257, 259, 260, 262, 273, 274, 283 y 284, 286, 288, 290, 292, 295, 297, 299, 301, 302, 304, 306, 308, 310, 312, 314 a 319, 324, 326, 328, 331, 333, 335, 336, 338, 340, 342, 344, 346, 348 y 349, 351, 353, 357, 359, 361, 365, 366, 368, 370, 372, 374, 377, 379, 387, 390 a 392 (declarativos de terceros sin requisitos). 18.- Documentos de fls 80, 86, 99, 118, 124, 125, 129, 140, 144, 154, 160, 165, 177, 264, 268, 272, 275 y 280.

Documentos declarativos de terceros que no fueron solicitados como prueba. 19.- Los testimonios de Luís Ever Rodríguez Montero fls 209 a 213, Criando Morales Ferias Fls 215 a 217, Libardo Caro Hernández fls 221 a 223 y Álvaro Caicedo fls 252”. En la sustentación el censor se refirió a cada uno de los errores de hecho propuestos así: 1.- PRIMER ERROR: Aseguró que de las cláusulas pactadas en el contrato de trabajo que celebraron las partes, no se desprende que dentro de las funciones que le correspondía desarrollar al actor en el cargo denominado “Práctico Agrícola del Servicio de Extensión”, estaba la de “incentivos a los caficultores para renovación de cafetales”, y que en el plenario no existe prueba alguna de que éste hubiese recibido el llamado “Reglamento para el Programa de Incentivos para la Renovación de cafetales 2001 – 2003” visible a folio 1 a 11 del Cdo. 2 de anexos.

De igual manera, las demás pruebas no acreditan que el demandante cumplía esa función, pues el documento de folio 27 a 30 es una fotocopia sin firma, el de folio 11 y 12 titulado “Información a Productores” está dirigido a personas diferentes, el de 414 a 420 del 25 de enero de 2002 sobre el procedimiento para desarrollar el programa y efectuar el pago del incentivo por renovación de cafetales no tiene constancia de recibido por parte del trabajador, y del interrogatorio de parte absuelto por el accionante no se extrae una confesión de esa naturaleza, ni menos que éste hubiera dejado de realizar personalmente la labor encomendada. 2.- SEGUNDO Y TERCER ERROR: Para su demostración se refiere nuevamente a la documental de folio 414 a 420 y al interrogatorio de parte absuelto por el actor, y adicionalmente a las actas de reunión del Comité Municipal de Cafeteros de Rovira, lugar donde aquél laboraba de folios 78 a 80, 81 a 83 y 84 a 87, para indicar que ninguna de esas reuniones se lee que el demandante hubiera tenido conocimiento sobre el citado manual de condiciones y procedimientos para el trámite de incentivos a los cafeteros por renovación de cafetales. 3.- CUARTO ERROR: Manifestó que de la carta de despido no se lee que una de las causales invocadas fuera la “actitud negligente adoptada por el demandante”, y por tanto mal podría llegar el Tribunal a endilgar una causal no alegada por la demandada. 4.

QUINTO ERROR: Expuso que las probanzas acusadas no acreditan cuales son los daños y perjuicios supuestamente ocasionados por el demandante a la buena imagen de la entidad, y que fueron imputados en la carta de despido, y que prueba de ello no puede ser la documental de folio 401 por corresponder a una misiva suscrita por uno de los representantes del empleador, y el de folio 409 es un documento sin firmas. 5.

SEXTO ERROR: Nuevamente alude al documento sin constancia de recibido del actor de folio 414 a 420, y agregó que de estimarse este medio de convicción si bien en los puntos 5.1., 5.2, 5.3 y 5.4 del procedimiento allí contenido, se habla de la inscripción del caficultor, de la visita del extensionista a las fincas, el plan de renovación, la solicitud como la autorización para dicha renovación de cafetales, y la carta de aceptación, lo cierto es que, ningún documento de los aportados por la demandada demuestra que el accionante “no hubiese remitido las solicitudes de inscripción y el formulario de visita a la finca”, en la medida que los de folios 409 a 412 son documentos sin firma y los otros que atañen a este punto están en fotocopia simple, y los suscritos no prueban el incumplimiento del actor a sus obligaciones contractuales y reglamentarias. 6.

SÉPTIMO ERROR. Reflexionó diciendo que para el caso de la finca del caficultor Alvaro Caicedo, las pruebas fuera de no tener fuerza probatoria, la de los folios 44 y 401 o están suscritas por representantes de la empleadora o provienen de la propia demandada, y en estas condiciones no constituyen prueba eficaz de aquello que a ésta le favorece.

A reglón seguido hizo mención a las pruebas no calificadas como son los documentos declarativos provenientes de terceros y los testimonios, criticando el mérito probatorio de los primeros y la falta de publicidad y contradicción de los segundos, agregando que estas probanzas no muestran el incumplimiento del actor en el desempeño de su cargo.

X. REPLICA A su turno, la réplica expresó que el cargo presenta defectos de orden técnico, consistentes en que el censor debió denunciar la falta de apreciación de algunos documentos y no la mala valoración de todos, porque al examinar el Tribunal el “acervo probatorio”, debe entenderse que no incluye las pruebas que no tengan el verdadero carácter de tales; que mientras no se acredite previamente el error fáctico con prueba calificada no era posible como se hizo adentrarse el censor en el estudio de los testimonios; que el ataque involucra argumentaciones jurídicas que no son propias de la vía indirecta; y que se emplea la noción de indicio cuando la misma no es prueba apta en casación. Añadió en relación al fondo de la acusación, que el ad quem apreció correctamente las pruebas en que apoyó su decisión, siendo la testimonial la más importante de todas con la que se demostró que al actor se le impartieron instrucciones relacionadas con las funciones cuyo incumplimiento se le atribuye, ello dentro de las facultades de la libre valoración de la prueba que prevé el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., y por ende si el Juzgador cometió algún error en la actividad probatoria no lo fue con el carácter de ostensible o manifiesto.

XI. SE CONSIDERA Primeramente es de acotar que no le asiste razón a la réplica en lo que respecta a los reproches técnicos que le atribuyó al cargo, porque como se dejó sentando al desatarse el primer ataque, el Tribunal soportó su decisión en la totalidad del acervo probatorio, y por tanto lo procedente era como se hizo acusar la mala apreciación de las pruebas, además que cualquier disquisición jurídica que contenga la argumentación demostrativa, se efectuó para reforzar el planteamiento fáctico que en esencia es lo que estructura la acusación, donde primeramente se criticaron las pruebas calificadas y luego cuando se creyó acreditados los errores de hecho propuestos, es cuando el recurrente se adentra en el estudio de la prueba no apta en casación. Superado lo anterior, es menester recordar, que conforme a lo normado en el artículo 7° de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.

De acuerdo al contenido del cargo, el debate gira en torno a la justificación del despido, pues mientras el actor alega que la decisión de la empleadora de dar ruptura al contrato de trabajo fue injustificada y las pruebas que obran en el proceso no logran demostrar los motivos invocados, la entidad demandada sostiene que el vínculo contractual que la ató con el accionante finalizó por justas causas, tesis acogida por el ad quem quien estimó que el abundante caudal probatorio incorporado al plenario, deja traslucir que en efecto el demandante incurrió en las conductas que se le enrostran en la carta de despido y que “las mismas tienen la connotación suficiente para adoptar esa drástica determinación sin que haya lugar a indemnización alguna” y por tanto a que prosperen las pretensiones principales o subsidiarias.

El contexto de la sentencia de segundo grado permite colegir, que en sentir del Tribunal el despido de que fue objeto el accionante se debe calificar como justo, puesto que la sociedad demandada logró acreditar las causales esgrimidas en la misiva de despido, esto es, que “dentro de las funciones que le correspondía desarrollar al demandante como práctico de extensión agrícola, se encontraban entre otras, las de secretario del comité municipal de Rovira e informar y dar trámite a los distintos programas de servicios adelantados por la Federación Nacional de Cafeteros, como era el de incentivos a los caficultores por renovación de cafetales, de acuerdo con las condiciones y procedimientos que previamente había fijado la demandada, cuyo manual fue dado a conocer en su debido momento al gestor del proceso”, enmarcando la conducta como una grave negligencia adoptada por el trabajador en relación con los hechos argüidos por su empleador.

Vistas así las cosas, las pruebas denunciadas, no permiten tener los razonamientos del juez de apelaciones que lo llevaron a concluir que el despido del accionante fue justo, como manifiestamente equivocadas. Ciertamente, del examen de los medios de convicción calificados en sede de casación que se enuncian en el cargo, excepto los que en el primer cargo ataca se encontró era apócrifos o sin firma y por ende carente de todo valor probatorio, resulta en su ogrden objetivamente lo siguiente: a) Respecto de la carta de despido (Fol. 93 a 95 del Cuaderno del Juzgado), no fue mal apreciada, toda vez que con ella se tuvo por probado lo único que válidamente es dable establecer de ese documento, esto es, el hecho del despido que se traduce en la determinación del empleador de dar ruptura al contrato de trabajo, para el caso alegando varias causales, donde el Tribunal enmarcó la conducta del demandante allí descrita, como una grave negligencia, entendida como el descuido, la falta de atención, o la desidia en el cumplimiento de una tarea o función a su cargo. b) En lo referente al contrato de trabajo (folio 96 y 97 del Cdo. del Juzgado), tampoco fue erróneamente valorado, en la medida que en ese documento contractual no se especificaron las funciones a desarrollar por el demandante para el cargo contratado de “PRACTICO AGRÍCOLA DEL SERVICIO DE EXTENSIÓN”, pues simplemente el trabajador se obligó a cumplir las funciones propias del cargo, lo que no descarta de ninguna manera que efectivamente dentro de esas tareas se encuentren las de secretario del comité municipal de Rovira y lo relacionado con el programa de incentivos a los caficultores por renovación de cafetales, lo que se vino a esclarecer principalmente con la prueba testimonial. c) De la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el accionante (folio 163 a 166), lo que adujo el ad quem como lo admitido por el absolvente, valga decir, que fuera de las múltiples funciones como extensionista, además debía cumplir con las de secretario de los comités municipales como era el caso del Municipio de Rovira, y lo que atañe a las labores en torno a los distintos programas de servicios adelantados por la accionada; es lo que fielmente es dable extraer de las respuestas dadas por el interrogado a las preguntas primera, segunda y cuarta. d) Frente a la abundante prueba documental, mirada en conjunto, deja entrever con meridiana claridad que efectivamente existía un programa de incentivo para la renovación de cafetales, que se encontraba reglamentado para su ejecución, donde intervenía el servicio de extensión, que a través del “práctico agrícola del servicio de extensión”, como era el caso del actor, debía practicar visitas a las fincas de los caficultores, a fin de certificar que la renovación se había realizado bajo los parámetros fijados, y tramitar la documentación pertinente ante la oficina correspondiente o división técnica, para que el caficultor pudiera obtener el valor del incentivo aprobado, y que por lo menos el accionante tenía a su cargo un número considerable de solicitudes de participación en dicho programa pendientes de culminación del procedimiento establecido, que al confrontar esa información con otros medios de convicción, le permitió al fallador de alzada arribar a la conclusión de que el accionante fue negligente en su actuar, trayendo como consecuencia el incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales.

Por otra parte, al no haber quedado previamente demostrado algún yerro fáctico de los formulados, mediante prueba calificada, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular (hoy judicial según lo señalado en el artículo 52 de la Ley 712 de 2001), no le es posible a esta Corporación adentrarse en el estudio del medio de convicción de los testimonios, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, y que le sirvió al ad quem para determinar que dentro de las funciones propias del cargo que desempeñó el accionante de práctico agrícola del servicio de extensión, estaba la relativa a los programas de renovación de cafetales, para lo cual recibió en su oportunidad el instructivo sobre el procedimiento que debía surtirse para el pago de auxilios otorgados bajo este programa, encontrándose “254 proyectos de renovación que no fueron tramitados por el demandante ante la oficina correspondiente, lo cual generó inconformidad en los caficultores que habían diligenciado las solicitudes, con el consiguiente deterioro de la imagen y buen nombre de la empresa”, entre ellos el caso del señor Alvaro Caicedo “de quien no obstante haber llenado la documentación necesaria la misma no fue remitida en tiempo por el promotor de éste juicio”.

Finalmente conviene agregar, que en estos casos impera la potestad legal que tienen todos los jueces de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos medios probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, prevista en el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., en donde las inferencias del juzgador mientras sean cobijadas por el principio de la sana crítica y de alguna manera aceptables quedan abrigadas por la presunción de legalidad, tal como se dejó sentando por esta Corporación en sentencia del 13 de noviembre de 2003 radicado 21478, que señaló: “( ) Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia. Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal” Y en sentencia del 23 de agosto de 2001 radicado 16056, esta Corporación sobre esta temática, había puntualizado: "( ) Los razonamientos del Tribunal traídos a colación indican, que constituyó punto central a dilucidar la fecha de recibo de la comunicación del despido, ante lo cual otorgó mayor credibilidad a lo que sobre el particular encontró acreditan las declaraciones de MIRANDA ROPAIN y NOREÑA HENAO que lo evidenciado de la nota de despido, proceder que en modo alguno constituye un desacierto evidente de hecho, pues, como también lo destaca la opositora, gozan los falladores de instancia de facultades legales para apreciar con libertad los medios de convicción del proceso, razón por la cual, salvo cuando se exige una prueba solemne para un hecho, pueden dar prevalencia a lo que acredite uno de ellos sobre lo que razonablemente se desprenda de otros.

Además, la anotación manuscrita de recibido “agosto 11”, es autoría del demandante en el original, sin punto de referencia o constancia en la copia, porque según la prueba testimonial la misma fue entregada a la esposa del trabajador, razón contundente para que el ad quem hubiese desestimado tal constancia dando preponderancia a las declaraciones de terceros, sin que tal actuar de apreciación de la prueba constituya error evidente de hecho.

En cuanto a la libertad para apreciar las pruebas, así lo explicó la Corte en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, radicación 11111, a la que pertenecen los siguientes apartes: Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho">.

En definitiva, teniendo en cuenta todo lo dicho, la censura no logró demostrar los yerros fácticos que le atribuyó al Tribunal, y es por esto, que el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, toda vez que la acusación no salió avante y hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 21 de abril de 2006, en el proceso adelantado por JOSE ANTONIO BUITRAGO NUÑEZ contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 33