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30367(25-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 30367 JOSÉ ANTONIO MURCIA VS FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.30367 Acta No. 79 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ ANTONIO MURCIA BOHORQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2006, en el proceso promovido por el recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Solicitó el actor, de manera principal, el reintegro al cargo que tenía al momento de “ la ruptura ilegal del contrato de trabajo ” y el pago de los salarios dejados de percibir hasta el restablecimiento de la relación laboral; en subsidio, la reliquidación de la cesantía y de sus intereses, la sanción moratoria por no sufragar oportuna y completamente el valor de los intereses sobre la cesantía y demás acreencias.

Y por no practicársele el examen médico de retiro; indemnización por terminación unilateral e ilegal del contrato de trabajo; indexación sobre la indemnización por despido injusto; pensión especial de jubilación tal como lo dispone el artículo 37 de la Ley 50 de 1990; los daños morales subjetivos derivados de la ruptura ilegal del contrato; y las costas del proceso.

Expuso que prestó servicios para la demandada entre el 5 de julio de 1973 y el 31 de enero de 1992, para un tiempo total de 18 años, 6 meses y 26 días; su último salario fue de $338.550,00 mientras que el promedio ascendió a $623.237,33; que aquella no le incluyó en la base salarial de la liquidación, los conceptos correspondientes a “ AHORROS POR PERSEVERANCIA O BONIFICACIÓN FONDO DE AHORROS, BONIFICACIÓN POR RETIRO Y LA PRIMA VACACIONAL ”; que de su salario se le descontaba, sin fundamento legal, un 5% mensual para un fondo de ahorro no autorizado, sin que la entidad accionada tuviera permiso, ni facultad financiera para captar dinero en forma masiva; que para la finalización de su contrato de trabajo, lo presionó y violó su derecho al trabajo, puesto que lo indujo a renunciar y a suscribir un acta de conciliación ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en formato elaborado por la empresa que no fue evaluado por el actor, tipificándose un claro despido ilegal; le cancelaron por indemnización una suma inferior a la que le correspondía conforme a la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época; la conducta desarrollada por el juez que impartió la aprobación le desconoció y los despojó de todas las garantías procesales.

En la primera audiencia de trámite, adicionó un hecho, relativo a que la demandada le otorgó prestamos por cuantías distintas, y solicitó la práctica de nuevas pruebas. En la respuesta a la demanda (folios 41 a 46), la entidad demandada se opuso a todas las pretensiones; negó todos los hechos y propuso como excepciones las de prescripción, pago, compensación y cosa juzgada.

Por sentencia del 21 de septiembre de 2005 (folios 611 a 620), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas a la parte actora. SENTENCIA ACUSADA Surtido el grado de consulta, el Tribunal, mediante sentencia de 31 de marzo de 2006, confirmó la del a quo (folios 625 a 630).

El Tribunal consideró que “el juzgado en su sentencia, entendió que en el acuerdo conciliatorio quedaron comprendidas todas las pretensiones de la demanda, decisión que comparte la Sala”. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem sostuvo que al no haberse solicitado la nulidad del acta de conciliación ni en la demanda ni en su adición, como pretensión expresa, carecía de competencia para pronunciarse al respecto y que las facultades ultra y extra petita son exclusivas del juez de primera instancia. Agregó que el demandante para llegar al acuerdo conciliatorio debió sopesar, valorar, analizar su contenido y consecuencias, y por lo tanto no era dable, luego de beneficiarse del mismo, pretender desconocer lo acordado, mas aún que no se acreditó en el proceso que la demandada realizara presiones que viciaran el consentimiento del trabajador.

Que la entidad propuso a su trabajador el plan de retiro voluntario, incentivándolo con ofrecimientos económicos y/o prestacionales, pero frente a derechos inciertos y discutibles y, una vez conocido el mismo, decidió de común acuerdo dar por terminado el contrato de trabajo con las consecuencias a que alude el acta de conciliación, de tal forma que ese acuerdo es ley para las partes y no es válida la retractación. En apoyo de su decisión transcribió sentencia de esta Corporación de junio 3 de 1973, en su Sala Civil, en que se sostuvo sobre la invalidez de la retractación de un contrato.

Finalmente, agregó que al no encontrar vulneración de derechos ciertos e indiscutibles, el funcionario asignado por el legislador, aprobó la conciliación, teniendo en cuenta los efectos de cosa juzgada, y recabó, sobre los descuentos contenidos en el acta de conciliación, que el actor en esa diligencia los autorizó, careciendo de sustento legal, la petición de reintegro de tales conceptos.

RECURSO EXTRAORDINARIO Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la parte recurrente propone que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia se decrete la nulidad absoluta del acta de conciliación, “ por adolecer de objeto y causa ilícitos, solicitada en esta demanda de casación y se dé aplicación al artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19º del Código Sustantivo de Trabajo”.

En subsidio, que se revoque la sentencia pronunciada “por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá” (sic), y en su lugar se despache favorablemente “la pretensión subsidiaria Nº. 4 de la demanda introductoria…”PAGARLE A MI PODERDANTE EL DINERO RETENIDO DEDUCIDO O COMPENSADO SIN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACIÓN LEGAL….De igual manera, condenar al pago de la indemnización moratoria (..) en cuanto hace relación a los dineros SALARIOS RETENIDOS, DEDUCIDOS O COMPENSADOS, sin la correspondiente autorización legal..”.

Propone tres cargos, oportunamente replicados, los cuales, por razones de método y por la identidad que encierran, sumado al propósito común de los mismos, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza la Ley 446 de 1998. PRIMER Y TERCER CARGOS En el primero denuncia por “ VIOLACIÓN DIRECTA de la ley”, los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 194 y 198 del Código Sustantivo de Trabajo; 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 6 de la Ley 50 de 1990; 6, 16, 17, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; 1º y 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; 13, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional; y el 38 de la Ley 153 de 1887, “por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.

En el tercero acusa por “ VIOLACIÓN DIRECTA de la ley en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA” de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo”, en relación con los preceptos citados en el primer cargo, “por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”. Aduce que no hay divergencias de tipo fáctico “ entre la sentencia impugnada y la inconformidad ”.

Censura la sentencia del Tribunal por estar edificada sobre premisas falsas, que conducen necesariamente a concluir que la conciliación es nula de nulidad absoluta por adolecer de objeto y causa ilícitos. No sin antes referirse a pronunciamientos de esta Corporación que transcribió en lo pertinente, y al contenido de las bastantes normas invocadas como infringidas, indica que el ad quem ha debido declarar la nulidad absoluta del acta de conciliación, como era su obligación oficiosa en cumplimiento de lo dispuesto “ en el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 y la RESTITUCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO cual es la consecuencia prevista en el artículo 1746 del Código Civil en armonía con los artículos 140 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965”.

SEGUNDO CARGO Denuncia “por INFRACCIÓN INDIRECTA de la Ley, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA” los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 13, 25, 29, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Nacional; 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936; 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo de Trabajo; 8° del D L 2351 de 1965; 12, 20 y 99 del Código de Comercio; 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio del 60 del Código Procesal del Trabajo y 177 del Código de Procedimiento Civil, “los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.

Atribuyó al ad quem los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 28 de enero de 1992 suscrita ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. “2.-) No dar por demostrada, estándola, la NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACION, y no declararla en la sentencia, siendo una obligación legal y oficiosa del AD QUEM.

“3.-) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó al señor JOSÉ ANTONIO MURCIA BOHORQUEZ, PRÉSTAMOS O ANTICIPO DE SALARIO Y PRESTAMOS DE PRESTACIONES SOCIALES COMO LA BONIFICACIÓN POR RETIRO, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN. “4.-) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada entregó en préstamo al trabajador recurrente, el valor de la BONIFICACIÓN POR RETIRO, que es una prestación social, y le cobró intereses que le fueron deducidos de los salarios y de las primas semestrales de servicios.

“5.-) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra documento suscrito por el recurrente JOSÉ ANTONIO MURCIA BOHORQUEZ, QUE AUTORICE A LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES.

“6.-) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFÉ S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA. “7.-) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó al actor JOSÉ ANTONIO MURCÍA BOHORQUEZ el cinco por ciento (5%) de su salario mensual con destino a una CAJA – FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY descuento que tuvo el carácter de obligatorio POR DETERMINACIÓN REGLAMENTARIA DE LA DEMANDADA.

“8.-) No dar por demostrado, estándolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETER0S DE COLOMBIA, es una entidad gremial sin ánimo de lucro. “8.-) No dar por demostrado, estándolo, que obra al expediente el Reglamento Interno de Trabajo de la demandada, el cual en su Artículo 40, prohíbe las deducciones, retenciones o compensaciones del salario de la trabajadora, para el pago de intereses sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO de que trata el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo.

Mencionó como equivocadamente estimados por el Tribunal los documentos de folios 4 a 7 y como pruebas dejadas de apreciar, entre otras, la demanda, su adición y la contestación; los acuerdos 3, 3A, y 1 del Comité Nacional de Cafeteros; una circular de la gerencia general de la FEDECAFE en que se indica que la caja de ahorros de la Federación es un programa carente de personería jurídica; los comprobantes de pagos de salarios y primas de servicios de los tres últimos años de servicios, los cuales registran los descuentos por concepto de intereses sobre préstamos de salario; el reglamento interno de Trabajo; los Estatutos de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA; el contrato de trabajo; la liquidación definitiva de las prestaciones; constancia expedida por la demandada sobre pago de salarios y prestaciones sociales de agosto 20 de 2003; extracto de cuenta del descuento del 5% del salario mensual con destino a la Caja de Ahorros y los puntos de la inspección judicial y su adición. En la demostración del cargo señaló que “ Por haber apreciado equivocadamente el acta de conciliación obrante a folios 4 a 7, EL AD-QUEM en la sentencia objeto del proceso, se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la cosa juzgada”.

Reprodujo la argumentación esbozada para los cargos primero y tercero, relativa, tanto a los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, como al objeto y causa ilícitos contenidos en el Código Civil. Explicó en qué consistían las nulidades tanto absolutas como relativas, para reclamar que el acuerdo que contiene el acta de conciliación es nulo de nulidad absoluta.

De otra parte, señaló que no fueron apreciados los descuentos efectuados al trabajador en su liquidación, por cuenta de préstamos o anticipos de salarios. Precisó que en los 3 últimos años de labores, se le descontaron a la demandante “ INTERESES SOBRE PRÉSTAMOS O ANTICIPO DE SALARIO Y PRÉSTAMOS DE PRESTACIONES SOCIALES COMO LA BONIFICACIÓN POR RETIRO, DIFERENTES A PRÉSTAMOS DESTINADOS A LA FINANCIACIÓN DE VIVIENDA O COMPRA DE CASA ”, los cuales detalló; se refirió, en extenso, a las pruebas que en su concepto no fueron apreciadas por el Tribunal.

Concluyó su argumentación en forma idéntica a como lo hizo para el cargo primero así: “… el acto jurídico cuestionado, resulta NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por violar el derecho público de la Nación, el orden público, la moral y las buenas costumbres en los términos de los artículos 6, 16, 1518, 1523, 1740 y 1741 del Código Civil”. LA RÉPLICA Advierte que el recurrente incurre, en los cargos por la vía directa, en defectos insalvables de técnica, por cuanto a pesar de advertir que no tiene divergencias de tipo fáctico, necesariamente se refiere al acta de conciliación que es una prueba dentro del proceso.

En cuanto hace al segundo cargo, indica que hay confusión en el planteamiento del cargo, no solo respecto de las normas que se señalan como vulneradas, sino al modo de violación aplicable. Finalmente, del tercer cargo afirma que el Tribunal no aplicó gran parte de las disposiciones que se señalan en el enunciado de la censura. SE CONSIDERA El alcance de la impugnación contiene una petición nueva, la referente a que “ SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN POR ADOLECER DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Y DE OBJETO Y CAUSA ILÍCITOS ”, derivada del cobro de intereses sobre préstamos o anticipos salariales, que no está contenida en la demanda inicial ni en su adición. El Tribunal, lo primero que advirtió fue que el acuerdo contenido en el acta de conciliación, suscrito ante funcionario competente, se había realizado de manera voluntaria entre las partes, sin que probatoriamente se apreciara que existiera algún vicio en el consentimiento.

Estimó que en el acuerdo de terminación del contrato no sólo quedó comprometido el demandante, sino también la entidad y que ese acuerdo abarcó todos los conceptos que pretende reclamar, “ teniendo en consecuencia los efectos de cosa juzgada, inmutable, inmodificable, en relación con la forma de terminación del contrato y la bonificación que se reconoció, frente a cualquier eventual futura reclamación como aconteció en el caso presente”.

(fl. 630) Por lo demás, en el acta de conciliación de folios 4 a 7 del expediente, figura que el accionante declaró a paz salvo a la demandada por todo concepto laboral, y se mencionan, precisamente, los rubros descritos, en la demanda de donde es fácil deducir que el acuerdo comprendió, no sólo la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, sino las posibles diferencias en cuanto a los pagos relacionados en ese documento.

Es bueno igualmente señalar que de ningún medio probatorio citado por la acusación, se extrae que la entidad despidiera al accionante; tampoco se deduce la existencia de vicio alguno del consentimiento, que condujera a la invalidez del acto y de ahí que la conclusión del sentenciador, en punto a la ausencia de un vicio, y de la cosa juzgada permanezca inalterable.

Adicionalmente, debe señalarse que la elaboración de planes estructurales o de retiro por parte de la empleadora, no conlleva a la indefectible conclusión de la existencia de vicio alguno del consentimiento, que llevara a su anulación, porque, se reitera, que del acta conciliatoria se desprende la voluntad manifiesta de las partes de finalizar el contrato por mutuo acuerdo.

De otro lado, los temas relativos a la validez del acta de conciliación celebrada entre las partes, al cobro de intereses y a las deducciones efectuadas por la entidad, han sido tratados por esta Sala en repetidas oportunidades, por ejemplo en la sentencia 23768 de febrero de 2005, en la que se dijo: “Independientemente de establecer si el finiquito general, o conciliación genérica como la llama el recurrente, tiene de manera expresa respaldo en la ley, importa precisar que siendo lo genérico y lo concreto conceptos relativos, su determinación en cada caso particular exige el respectivo examen probatorio (en este caso del acta de conciliación) y eso, se reitera, no es posible cuando se ha escogido la vía directa.

“Por otra parte, con un giro que deja a un lado lo que se planteó en la demanda inicial acerca de la validez del acta de conciliación suscrita por las partes, libelo en el que se argumentó la existencia de vicios en el consentimiento de actor, en el desarrollo del cargo sostiene el recurrente que la nulidad absoluta de la conciliación debe ser consecuencia de la conducta de mala fe de la demandada, al cobrarle al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salarios con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley y enriqueciéndose sin justa causa, lo cual constituye un planteamiento inatendible en el recurso extraordinario, ya que, como se afirmó al despacharse el primer cargo, representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial y porque admitirla ahora violaría el derecho de defensa y el debido proceso.

“En efecto, asevera el recurrente que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante el contrato la demandada le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó los artículos 59, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 1519 del Código Civil. Sin embargo, como quedó anotado, ese tema no fue materia de este proceso, pues, se reitera, para cuestionar la validez de dicho acuerdo en la demanda se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad del cobro de intereses en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.

“No obstante, importa precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, como lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151: “’ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “’ART. 152.

Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.

“’ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “’Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

“’No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

“’Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “’Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.

“‘Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ’.

“En el tercer cargo el censor le reprocha al Tribunal que no abordara el examen del acto jurídico para determinar si cumplía con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 1502 del Código Civil, afirmación que no guarda correspondencia con lo decidido por el fallador de segundo grado, quien dedicó un acápite de su sentencia a estudiar la validez de la conciliación, concluyendo que “es válida por haber (sic) celebrado legalmente, no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles y produce los efectos jurídicos en ella contenidos, determinados por las partes intervinientes, todo esto tomando como base el principio de la autonomía de la voluntad, el acuerdo expresado por las partes es ley para ellas, de donde no es viable como pretende ahora el demandante la retractación, ya que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1602 del C.C. este acuerdo no puede se invalidado, sino por consentimiento mutuo o por causas legales las cuales no fueron demostradas en el proceso” (folio 671).

“El aparte trascrito del fallo impugnado evidencia que el Tribunal estudió la validez del acto de conciliación, lo que pone de presente que no le asiste razón al impugnante en la crítica que sobre ese respecto le formula a ese juzgador ”. Tales consideraciones son pertinentes al caso, y por ello las acusaciones no prosperan. Las costas, en casación, a cargo del recurrente dado que hubo réplica.

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de marzo de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por JOSÉ ANTONIO MURCIA BOHORQUEZ, contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas en casación, a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VAGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18