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30367(19-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 30367 JASHER GUERRERO RAMOS Proceso No 30367 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 41 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero del dos mil nueve (2009). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano JASHER GUERRERO RAMOS.

VISTOS 1. Mediante Nota Verbal No. 1016 del 04 de abril de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JASHER GUERRERO RAMOS, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 2181 del 1 de agosto del 2008. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, mediante oficio OFI08-23225-DIJ-0100 del 12 de agosto del 2008 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.

El 14 de agosto del 2008 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor JASHER GUERRERO RAMOS, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el presente trámite ante ésta Corporación; para lo cual otorgó poder suficiente a su defensor de confianza, doctor Víctor Hugo de Jesús Vallejo. 4. Transcurrido el traslado para presentar pruebas, y teniendo en cuenta el deseo de la defensa de que no se practique prueba alguna previa al concepto, la Sala, mediante auto del 02 de diciembre de 2008, ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual, se pronunció la defensa y el señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal.

DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 2181 del 1 de agosto del 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1. Nota Verbal No. 1016 de 4 de abril del 2008, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JASHER GUERRERO RAMOS. 2.

Orden de captura de fecha 16 de mayo del 2008 proferida por el Fiscal General de la Nación, la cual se hizo efectiva el 3 de junio de 2008. 3. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 23 de julio de 2008 ante el Tribunal Superior de Nueva Jersey por Steven J. Zweig, Subprocurador General del Departamento Contra la Corrupción de la División de Justicia Penal de Nueva Jersey, y por Paul Marfino, Investigador Estatal del Departamento Contra la Corrupción de la División de Justicia Penal de Nueva Jersey. 4.

Acusación del Gran Jurado Estatal No. SGJ 543-07-14, del 29 de agosto de 2007 en la que se le formulan cargos al señor Jasher Guerrero Ramos, por delitos Federales de soborno en asuntos oficiales, mala conducta de funcionarios públicos y mala conducta de personas jurídicas en segundo grado. 5. Orden de arresto por la Acusación Formal de fecha 29 de agosto de 2007 contra el señor JASHER GUERRERO RAMOS por el Tribunal Superior de Nueva Jersey. 6.

Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 7. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington D.C. sobre la autenticidad de la firma de PATRICK O. HATCHETT, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. ESTUDIO DE LA DEFENSA. Dentro del pronunciamiento de la defensa se mantiene la exigencia por el respeto a los derechos fundamentales los cuales pueden verse vulnerados debido a la condición de detenido que padece el requerido; asimismo, renuncia a la totalidad de los términos restantes del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal con el fin de agilizar el concepto previo judicial.

EL MINISTERIO PÚBLICO. Propone el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, se emita concepto favorable a la extradición del requerido, por reunirse las exigencias del artículo 502 del C.P.P., tan solo por el delito atribuido en el primer cargo de la resolución de acusación hecha por el Tribunal. CONSIDERACIONES. La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano JASHER GUERRERO RAMOS, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 1.

Validez formal de la documentación presentada. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División en lo Penal, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Michael B. Mukasey, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

Así mismo, el Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fé de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido responde al nombre de JASHER GUERRERO RAMOS, ciudadano colombiano nacido el 22 de febrero 1960, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.821.507,estos datos corresponden a quien permanece privado de la libertad con fines de extradición desde el 03 de junio de 2008, y coinciden con los consignados por éste en el acta de notificación personal de la orden de captura proferida en su contra, en el acta de los derechos del capturado y en la constancia de buen trato, sin que hayan sido cuestionados por él ni por la defensa en ninguna oportunidad.

Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada pueda otorgarse. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Se analizarán, por tanto, estos requerimientos. JASHER GUERRERO RAMOS es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por delitos Federales de soborno en asuntos oficiales, mala conducta de funcionarios públicos y mala conducta de personas jurídicas en segundo grado, según lo establece el contenido de la Acusación Formal No. SGJ 543-07-14 del 29 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Superior de Nueva Jersey.

Los cargos formulados en su contra por el Gran Jurado del Estado de Nueva Jersey son del siguiente tenor: CARGO UNO (Soborno en Asuntos Oficiales – Segundo Grado) JASHER GUERRERO Entre septiembre de 2003 y junio de 2005 aproximadamente, en el Municipio de Union Beach, en el Condado de Monmouth, en la Ciudad de Elizabeth, en el Condado de Union, y en la Ciudad de Trenton, en el Condado de Mercer, y en otros lugares, y dentro de la jurisdicción de este tribunal, a sabiendas confirió o causó que se confiriera a un empleado de una agencia estatal cuya entidad conoce el Gran Jurado, un beneficio, es decir pagos monetarios por mas de $ 40.000, como consideración para el desempeño de los deberes oficiales de dicho empleado en una agencia estatal, en contra de las disposiciones del N.J.S.A. 2C:27-2d, y en contra de la paz de este Estado, el gobierno y la dignidad de los mismos.

CARGO DOS (Mala Conducta de Funcionarios Públicos – Segundo grado) JASHER GUERRERO Entre septiembre de 2003 y continuando hasta junio de 2005 aproximadamente, en el Municipio de Union Beach, en el Condado de Monmouth, en la Ciudad de Elizabeth, en el Condado de Union y la ciudad de Trenton, en el Condado de Mercer, y otros lugares, y dentro de la jurisdicción de este tribunal, cometió el delito de mala conducta de funcionarios públicos ayudando o acordando o tratando de ayudar a un empleado de una agencia estatal cuya entidad conoce el Gran Jurado para planear o cometer la mala conducta del funcionario público, es decir el empleado de la agencia estatal cuya identidad conoce el Gran Jurado, actuando con un propósito, o para obtener un beneficio para él mismo por encima de $200, a sabiendas cometió actos relacionados con su oficina pero que constituían el ejercicio no autorizado de sus funciones oficiales, sabiendo que dichos actos no estaban autorizados o que cometió dichos actos de una manera no autorizada, es decir, el empleado de una agencia estatal cuya identidad conoce el Gran Jurado, teniendo de ese modo las funciones y los deberes oficiales, entre otros, para abstenerse de recibir ningún beneficio, que surgiera y estuviera conectado con alguna persona que realizara negocios con su agencia; para demostrar buena fé, honestidad e integridad; para ser inmune a las influencias corruptas; y para conducirse con entera lealtad a la confianza del público, tales deberes habiendo sido impuestos por la ley o claramente inherentes a la índole de su oficina, dicho empleado de una agencia estatal cuya identidad conoce el Gran Jurado de aceptó pagos monetarios por mas de $40.000 de JASHER GUERRERO, propietario de Pro Painting & General Contracting y Pro General Contracting, Inc., a cambio de que el empleado estatal cuya identidad es conocida por el Gran Jurado ayudara a JASHER GUERRREO a obtener contratos para Pro Painting & General Contracting y Pro General Contracting, Inc., de la agencia en la que el empleado estatal cuya identidad conoce el Gran Jurado estaba trabajando, en contra de las disposiciones del N.J.S.A. 2C:30 – 2ª y 2C:2-6, y en contra de la paz de este Estado, el gobierno y la dignidad de los mismos.

CARGO TRES (Mala conducta de Personas Jurídicas – Segundo grado) JASHER GUERRERO Entre julio de 2004 y junio de 2005 aproximadamente, en el municipio de la Union Beach, en el Condado de Monmouth, en la ciudad de Trenton, en el Condado de Mercer, y en otros lugares, y dentro de la jurisdicción del Tribunal, sabiéndolo usó una corporación, es decir, Pro General Contracting, Inc., una empresa en el estado de Nueva Jersey, para apoyar el objetivo delictivo, que son los delitos de soborno, en contra del N.J.S.A. 2C: 27-2d y mala conducta de funcionarios públicos, en contra del N.J.S.A. 2C:30-2ª y N.S.J.A. 2C:2-6, de ese modo derivando un beneficio por encima de $75.000, en contra de las disposiciones de N.J.S.A 2C:21—9c, y en contra de la paz de este Estado, el gobierno y la dignidad de los mismos.

Las conductas atribuidas por el Tribunal Superior de Nueva Jersey se recogen en la legislación penal colombiana, de la siguiente manera: 1. En el cargo uno se aprecia la tipicidad propia del artículo 407 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 del 2004, bajo la denominación de cohecho por dar u ofrecer, el cual consagra que: “El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos anteriores, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (8) a ciento ocho (108) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”.

Al observar el artículo 14 de la Ley 890 del 2004, la pena fue aumentada en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad respecto del máximo, es decir, la pena a imponer en el delito examinado es de (4) cuatro a (9) nueve años de prisión, por consiguiente, la pena nacional para el comportamiento descrito en la acusación estadounidense dentro del cargo número uno, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.

Luego, se cumple este presupuesto. Ahora, la conducta atribuida por el Tribunal Superior de Nueva Jersey dentro del cargo número dos a JASHER GUERRERO RAMOS, corresponde en Colombia al delito de cohecho impropio, en su condición de partícipe, interviniente sin cualidades propias del sujeto activo, forma de participación que la Ley 599 del 2000, enuncia en el artículo 30, así: “ Partícipes.

Artículo 30: Son participes el determinador y el cómplice. Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción. Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.

Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte. ” (Subrayado fuera de texto). A su turno, ese mismo ordenamiento, en su artículo 406, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, tipifica el delito de cohecho impropio en los siguientes términos: “Cohecho impropio.

Artículo 406: El servidor público que acepte para sí o para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento veintiséis (126) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

El servidor público que reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de cuarenta (40) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses”.

Como partícipe determinador, la pena se disminuirá en una cuarta parte, de donde se obtiene una sanción mínima de 48 meses de prisión, período, que se ajusta al requisito establecido en el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 del 2004, Código de Procedimiento Penal Colombiano, esencial para conceder la extradición. En el tercer cargo atribuido por el Tribunal Superior de Nueva Jersey a JASHER GUERRERO RAMOS, de mala conducta de personas jurídicas consistente en usar una persona jurídica para apoyar un objetivo delictivo, no constituye en nuestra legislación patria un tipo penal autónomo que pudiera concurrir con una imputación a los socios individualmente considerados, razón para que la Sala emita, por este cargo, concepto desfavorable.

Se concluye entonces, que la pena nacional para los comportamientos descritos en la Acusación Formal en los cargos uno y dos, el mínimo de 4 años y, por tanto, el concepto será favorable, excepto para el cargo número tres el cual no cumple las exigencias del numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 4. Equivalencia de las decisiones Este requisito impone establecer que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, con la salvedad del cargo tres, contiene los requisitos formales de la acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles, sus descripciones típicas, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito.

5. CONDICIONES QUE DEBE IMPONER EL GOBIERNO SI AUTORIZA LA EXTRADICIÓN. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1.

Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2.

Recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 5.3. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del acto legislativo 01 de 1997, dice: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

“La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.

Los delitos de cohecho por dar u ofrecer y cohecho impropio en su modalidad de determinador, imputado a JASHER GUERRERO RAMOS en la Acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron desde septiembre de 2003 hasta aproximadamente junio del 2005, es decir, después de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.

El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. El estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo permite establecer que el solicitado en extradición ofreció y acordó el pago de dineros a un empleado público de Estados Unidos para que éste le adjudicara contratos que derivaban en beneficio de la persona jurídica por él representada; además, acordó o ayudó a un empleado público de Estados Unidos a cometer malas conductas en contra de la administración, para el caso el punible de cohecho impropio, como se extracta de la declaración de Steven J. Sweig Subprocurador General del Departamento Contra la Corrupción de la División de Justicia Penal de Nueva Jersey, en cuanto dice: ".

Según se establece con mas detalle en la declaración jurada adjunta del Investigador Estatal Paul Marfino, de septiembre de 2003 y continuando hasta junio de 2005, JASHER GUERRERO RAMOS estuvo involucrado en un fraude para dar mordidas a un funcionario público estatal a cambio de que dicho funcionario público lo ayudara a obtener contratos del Estado de Nueva Jersey. 20.

Los hechos relacionados con la acusación son los siguientes: a cambio de ayudar al funcionario público GUERRERO, obtuvo contratos estatales de la agencia estatal en la cual trabajaba el funcionario estatal, GUERRERO giraba cheques de nómina a un empleado “ausente” o fraudulento de su compañía. Guerrero sabía que este empleado fraudulento de su compañía cambiaría los cheques de nómina y le daría una gran porción del delito al empleado del estado.

GUERRERO entendía que el dinero en efectivo de los cheques de nómina, que iría al empleado del estado, era a cambio de que el empleado ayudara a GUERRERO a obtener contratos estatales.” Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a JASHER GUERRERO RAMOS, se realizaron en Estados Unidos, en el Municipio de Unión Beach, en el Condado de Monmouth, en la ciudad de Elizabeth, en el Condado de Unión, en la ciudad de Trenton, en el Condado de Mercer, y otros, tal como se precisa en la acusación hecha por el país requirente, cumpliendo así el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).

Reunidas las exigencias previstas en el estatuto procesal, el concepto de la Corte es favorable a la extradición del señor JASHER GUERRERO RAMOS, respecto de los cargos uno y dos, y se prevendrá al Ejecutivo para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al año 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación; y además, para que lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.

Por otra parte, se solicita al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No.2181 del 01 de agosto de 2008, al ciudadano colombiano JASHER GUERRERO RAMOS, respecto de los cargos uno y dos imputados en la Acusación No. SGJ 543-07-14 dictada por el Tribunal Superior de Nueva Jersey de los Estados Unidos y se conceptúa DESFAVORABLEMENTE, respecto del cargo número tres atribuido a JASHER GUERRERO RAMOS en la Acusación No. SGJ 543-07-14 dictada por el Tribunal Superior de Nueva Jersey de los Estados Unidos Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 1 al 3 (Traducción) y Folio 4 al 6 Carpeta Anexa. � Folio 112 al 115(Traducción) y Folio 116 al 118 Carpeta Anexa. � Folio 01 al 02 Cuaderno Principal. � Folios 09 Cuaderno Principal. � Folios 20 al 23 Carpeta Anexa. � Folio 33 Carpeta Anexa � Folios 64 al 71 (Traducción) y Folios 99 al 106 Carpeta Anexa. � Folios 42 al 48 (Traducción) y Folios 77 al 84 Carpeta Anexa. � Folios 52 al 55(Traducción) y Folios 88 al 91 Carpeta Anexa. � Folio 50 (Traducción) y Folio 86 Carpeta Anexa. � Folio 111 Carpeta Anexa. � Artículo 495 de la ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. � Folio 113 (Traducción) y Folio 116 Carpeta Anexa. � Folio 24 al 33 Carpeta Anexa. � Folio 52 al 55 (Traducción) y Folio 88 al 91 Carpeta Anexa. �“ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.

(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) � Folio 65 (Traducción) y Folio 100 Carpeta Anexa. PAGE 1