Micelio
30366(27-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 30366. EXTRADICIÓN. CONCEPTO GUSTAVO ADOLFO GRANADA BERNAT República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30366. EXTRADICIÓN. CONCEPTO GUSTAVO ADOLFO GRANADA BERNAT República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30366 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 309 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008).

V I S T O S Procede la Corte a conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GUSTAVO ADOLFO GRANADA BERNAT, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio número OFI08-23273-DIJ-0100 del 8 de agosto de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 2231 del 1° de agosto del citado año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Gustavo Adolfo Granada Bernat, capturado el 6 de junio de 2008, en cumplimiento de la resolución del 30 de mayo del mismo año, expedida por el Fiscal General de la Nación. 2.

La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Libro V, Capítulo II del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 1596 del 4 de agosto de 2008, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ debidamente autenticada ”. 3.

Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 2231 del 1° de agosto de 2008 de la siguiente manera: “Desde por lo menos el 2006 aproximadamente y continuando hasta por lo menos enero de 2008, los acusados William de Jesús Lara Ballesteros, José Ángelo Gutiérrez, Alexander Obando Salazar, Heberto Álvarez Denis, Wil Alberto Álvarez Denis, Germán Eduardo López Daza, y Gustavo Adolfo Granada Bernat participaron en una organización internacional de tráfico de narcóticos que distribuía cocaína y heroína en los Estados Unidos y también importaba heroína a los Estados Unidos proveniente de Colombia.

A continuación se presentan breves descripciones de algunas de las actividades de cada acusado realizadas como parte del esquema de tráfico de narcóticos, las cuales se consiguieron por medio de interceptaciones legales de conversaciones y a través de vigilancia física involucrando a uno o más de ellos en julio y agosto de 2007. “Gustavo Adolfo Granada Bernat ayudó a financiar un despacho de 20 kilogramos de heroína que se suponía iba a ser enviado desde Bogotá a Nueva York e igualmente hizo los arreglos para la entrega de 145 kilogramos de cocaína a Nueva York con la asistencia de los co-acusados William de Jesús Lara Ballesteros y José Ángelo Gutiérrez.

“William de Jesús Lara Ballesteros fue visto entregando aproximadamente 20 kilogramos de heroína a un informante confidencial en un hotel en Bogotá. Ese mismo mes, él igualmente habló con un informante confidencial y con el co-acusado José Ángelo Gutiérrez sobre la transacción que involucraba la entrega de 145 kilogramos de cocaína a Nueva York.

“José Ángelo Gutiérrez fue visto entregándole a un informante confidencial aproximadamente $58 millones de pesos colombianos en un centro comercial en Bogotá como parte de pago por el transporte de los 20 kilogramos de heroína. Ese mismo mes, él igualmente habló con el co-acusado William de Jesús Lara Ballesteros sobre la transacción que involucraba la entrega de 145 kilogramos de cocaína a Nueva York.

“Alexander Obando Salazar fue el responsable de conseguir en una finca en Colombia los 20 kilogramos de heroína, la cual el co-acusado Lara Ballesteros finalmente le entregó a un informante confidencial. “Heberto Álvarez Denis ayudó a financiar los costos de los 20 kilogramos de heroína que se suponía iban a ser enviados desde Bogotá a Nueva York.

“Wil Alberto Álvarez Denis supervisó la transacción que involucró los 20 kilogramos de heroína los cuales fueron suministrados por Lara Ballesteros al informante confidencial en un hotel en Bogotá. “Germán Eduardo López Daza funcionó como intermediario entre varios miembros del concierto y ayudó a facilitar la entrega de los 20 kilogramos de heroína a un informante confidencial en Bogotá. “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. 4.

La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Gustavo Adolfo Granada Bernat, es la siguiente: 4.1. Copia de la Acusación número S2 07 Cr. 1156 del 27 de marzo de 2008, por medio de la cual la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, acusó, entre otros, a Gustavo Adolfo Granada Bernat de los siguientes cargos: “ El Gran Jurado acusa: “ CARGO UNO” “Cargo Uno: Concierto (i) para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, en violación del Título 21 Secciones 812, 841(a) (1), 841(b) (1) (A), y 846 del Código de los Estados Unidos; y (ii) para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 812, 841(a) (1) 841(b) (1) (A), y 846 del Código de los Estados Unidos; y “ CARGO DOS” “Cargo Dos: Concierto para importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 812, 952, 960(a) (1), 960(b) (1) (A), y 963 del Código de los Estados Unidos.

“La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Secciones 846, 853, y 970 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados”. 4.2.

También se allegó copia de las declaraciones juradas de Parvin Moyne, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y de Andrew Butorac, Agente Especial Administración del Control de Drogas de los Estados Unidos (D.E.A.), las que respaldan la acusación contra Gustavo Adolfo Granada Bernat. El primer funcionario, esto es, Parvin Moyne, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio, explica el alcance de la acusación y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. Por su parte, el Agente Especial Andrew Butorac relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 4.3.

Así mismo, se informó que el solicitado, Gustavo Adolfo Granada Bernat “ es ciudadano de Colombia, nacido el 1° de junio de 1972, en Colombia. Es portador de la Cédula Colombiana Nº 16.798.294 ”. 4.4. Se adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. 4.5.

Por último, se incorporó copia de la orden de captura proferida en contra del requerido en extradición y dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de Nueva York. PERÍODO PROBATORIO Ninguna de las partes solicitaron pruebas ni la Corte consideró procedente decretar de oficio. ALEGATO DE LA DEFENSORA La defensa del solicitado en extradición, basa su escrito en las siguientes consideraciones: Estima que los hechos ocurrieron en Colombia.

Manifiesta que en la acusación no se determinó la cantidad de sustancia, el lugar de ocurrencia de los hechos y que las fechas plasmadas son inciertas. Sostiene que la prueba en contra de su defendido son 2 llamadas telefó25nicas donde se hablan sobre la comercialización de estupefacientes con otras personas. Después de reseñar los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, reitera que hay falta de claridad en la “ concreción y puntualización sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos endilgados por Estados Unidos a Gustavo Adolfo Granada Bernat, ya que la Acusación Formal presenta cargos supuestamente ejecutados en fechas aproximadas, con personas desconocidas y en cantidades no determinadas plenamente ”.

En cuanto a la validez formal de la documentación, reitera que el indictment y la resolución de acusación de nuestra legislación no son equivalentes, por lo tanto no se cumpliría tal exigencia. Así mismo, recalca que el material probatorio son las dos llamadas telefónicas interceptadas. Comenta algunos principios del derecho penal, de la Constitución Política, los artículos 2°, 29 y 93 y reseña jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Anota que en el evento en que la Corte conceptúe favorablemente al pedido de extradición, se condicione que su defendido no puede ser sometido a tortura, tratos o penas crueles o inhumanas o degradantes lo que “posiblemente acontecería de ser entregado a la justicia norteamericana”. También manifiesta que no se le pueden imponer penas superiores o no contempladas en el ordenamiento penal colombiano. ALEGATO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL El representante del Ministerio Público, después de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado y los instrumentos allegados a este diligenciamiento, dice que en lo que respecta a la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, las piezas acusatorias, en las que se reseñaron el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y los delitos imputados, las normas penales y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, motivo por el cual se cumple con esta exigencia legal.

En torno a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra detenida con fines de extradición. Agrega que en la Nota Verbal allegada al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 1° de junio de 1972 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 16.798.294, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró Gustavo Adolfo Granada Bernat al momento de su captura, sin que al respecto se haya mostrado ninguna objeción. En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputados a Gustavo Adolfo Granada Bernat encuentran adecuación típica en el artículo 340 modificado por las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, y el artículo 376, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, del Código Penal, los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir para cometer delitos de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya pena privativa de la libertad no es inferior a 4 años, lo que le permite concluir que este postulado también se cumple.

En cuanto a la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, dice que “basta con que exista equivalencia sustancial entre la providencia proferida en el extranjero y la resolución acusatoria que regula la Ley Colombiana …”, con lo cual en este asunto se encuentra satisfecho este presupuesto, por lo que estima que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable de la solicitud de extradición que el Gobierno de los Estados Unidos de América elevó respecto del ciudadano Gustavo Adolfo Granada Bernat.

Por último, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, el Procurador Delegado sugiere a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni condenado a cadena perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte etc.

En consecuencia, reitera la Delegada que las formalidades legales se cumplen cabalmente y sugiere que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Gustavo Adolfo Granada Bernat. CONCEPTO DE LA CORTE I. Acotación previa Previamente a emitir el concepto de rigor, procede la Sala a responder los planteamientos hecho por la defensa, así: Argumenta la defensora que teniendo en cuenta la manera como ocurrieron los hechos, se advierte que el comportamiento fue realizado en Colombia, razón por la cual de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 35 de la Constitución Política, la Corte debe conceptuar desfavorablemente al pedido de extradición. Frente a dicho argumento, como lo ha dicho la Corporación, la competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocado a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

En tales condiciones, vale reiterar que cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia del hecho, como son i) el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad, ii) la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta, y iii) la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, observa la Sala que la conducta atribuida por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, a Gustavo Adolfo Granada Bernat traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que, contrario a lo afirmado por la defensa, se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.

De otro lado, respecto a la inquietud de la defensora en cuanto a que la documentación no contiene el día aproximado en que ocurrieron los hechos, las personas que participaron y la cantidad de droga, debe decirse que examinada la documentación que acompaña la solicitud de extradición, especialmente la acusación y las declaraciones que bajo juramento la apoyan, se observa que, contrario a lo manifestado por la defensa, en tales instrumentos se precisa con claridad el lugar y las fechas en que se dice se cometieron los hechos objeto de imputación. Así mismo, como se advertirá, en la acusación extranjera se anotó la cantidad de droga que implicó el hecho delictual.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que la verificación de tales exigencias es únicamente formal, surge claro que de ésta se excluye constatar si el Estado requirente cuenta con la prueba necesaria para demostrar la tipicidad de las conductas atribuidas al reclamado, si con ellas efectivamente se puso en riesgo o se lesionó el bien jurídico protegido, y si el procesado actuó con culpabilidad, ya que, como insistentemente lo ha precisado la jurisprudencia, en este trámite la Corte no actúa como instancia de las autoridades extranjeras, por tanto no se pronuncia sobre la responsabilidad del solicitado, ni en relación con el acierto o desacierto de sus decisiones, temas que le corresponde definir a los funcionarios judiciales del país requirente en el proceso origen de la reclamación. De ahí que no le asista la razón a la defensora.

Ahora bien, el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

En esas condiciones, se procederá a emitir concepto, así: 1. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Gustavo Adolfo Granada Bernat, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.

En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la Acusación número S2 07 Cr. 1156 del 27 de marzo de 2008, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, la cual fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y por el Fiscal de los Estados Unidos, documentos cuya autenticidad de su contenido fue certificada con las firmas y el sello pertenecientes al secretario de dicho Tribunal.

A su vez, obran las declaraciones juradas de Parvin Moyne, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y de Andrew Butorac, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (D.E.A.), cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 11 de julio de 2008, por Thomas Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

Así mismo, aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, el Título 18, Sección 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) y el Título 21, Secciones 812 (tablas de sustancias controladas), 841 (actos prohibidos), 846 (intento y asociación delictuosa), 853 (penas), 952 (importación de sustancias controladas), 960 (hechos prohibidos), 963 (intento y asociación delictuosa) y 970 (penas) del Código de los Estados Unidos de América.

Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Thomas Burrows fueron certificados por el señor Michael B. Mukasey, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe el funcionario de Autenticaciones de la misma oficina.

Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante el Cónsul de Colombia en Washington D. C., señor Julio Cesar Aldana Bula, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Además, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 1596 del 4 de agosto de 2008, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América fue presentada “ debidamente autenticada ”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Gustavo Adolfo Granada Bernat se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.

De ahí que tampoco le asista razón a la defensa en cuanto a que el presente presupuesto no se cumple, puesto que no se precisó de manera concreta el lugar en que ocurrieron los hechos, los autores y la cantidad de droga, en tanto que, como se advirtió, en la acusación extranjera y en las declaraciones apoyo a la solicitud de extradición, tales interrogantes se encuentran resueltos. 2.

La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el colombiano Gustavo Adolfo Granada Bernat, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de Gustavo Adolfo Granada Bernat, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 2231 del 1° de agosto de 2008, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura, en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado por razón de este trámite, en el acta de buen trato suscrita por él y en la tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (16.798.294), además de que ninguno de los sujetos procesales ha cuestionado dicha identidad.

De igual manera, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació el 1° de junio de 1972 en Colombia y que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.798.294, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en el expediente, sin dejar pasar por alto que se aportó fotocopia de una fotografía de su rostro.

En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Gustavo Adolfo Granada Bernat, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Teniendo en cuenta la Acusación número S2 07 Cr. 1156 del 27 de marzo de 2008, por medio de la cual la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, se sabe que a Gustavo Adolfo Granada Bernat se le acusó de “Concierto (i) para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína… y (ii) para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, ( cargo uno) y “ Concierto para importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos…” ( cargo dos), y de acuerdo con las normas penales del país requirente en precedencia citadas.

En esas condiciones, advierte la Sala que los dos cargos, según los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado por el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 del 29 de enero de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que prevén el concierto para delinquir relacionado con narcotráfico, habida cuenta que, como quedó visto, Gustavo Adolfo Granada Bernat, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó para distribuir, poseer e importar un kilogramo o más de heroína en los Estados Unidos y para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína.

Cabe agregar que el citado delito de concierto para delinquir (relacionado con el tráfico de estupefacientes), de acuerdo con la legislación nacional anteriormente citada, contemplan una pena privativa de la libertad que supera los cuatro (4) años, según lo previsto en el artículo 493, numeral 1° de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por último, contrario a lo afirmado por la defensa, advierte la Corte que no existe dificultad alguna pa|ra concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.

En efecto, la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, acusó a Gustavo Adolfo Granada Bernat por la conducta punible señalada anteriormente, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Ahora bien, para entender la naturaleza y contenido de esa pieza acusatoria o indictment resulta pertinente señalar que esta es una forma de formular la acusación dentro del sistema procesal estadounidense en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne por convocatoria que le hace el tribunal respectivo –de Distrito- y su función es determinar si en un caso criminal existe o no causa probable para acusar (probable cause).

La causa probable es el soporte razonable que permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen. Como puede observarse, es bien disímil la forma de introducir la acusación en el sistema federal acusatorio de Estados Unidos a como se hace en Colombia, ya sea según el esquema procesal de la Ley 600 de 2000 o en lo consagrado por la Ley 906 de 2004 y, por tanto, difiere el contenido del indictment con el de la acusación patria en cualquiera de las modalidades procesales actualmente en vigencia. Sin embargo, como se anotó, eso no obsta para sostener que el mencionado indictment equivale a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en todo caso allí, en esa acusación, se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.

Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial. ACOTACIÓN FINAL Como lo resaltó el Ministerio Público, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Gustavo Adolfo Granada Bernat no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, conforme precisó la Corte en el Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

En caso de que Gustavo Adolfo Granada Bernat sea absuelto, sobreseído, declarado no culpable o por cualquier otra vía legal, de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, al regresar éste al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).

Por último, se pide al ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano GUSTAVO ADOLFO GRANADA BERNAT, en cuanto tiene que ver con los cargos que le fueron imputados en la Acusación número S2 07 Cr. 1156 del 27 de marzo de 2008, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York.

Comuníquese esta determinación al requerido ciudadano Gustavo Adolfo Granada Bernat, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. EXCUSA JUSTIFICADA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ PERMISO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO PERMISO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Conceptos 24071 y 24879 del 21 de febrero y 14 de marzo de 2006.

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