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30365(19-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADICACIÓN: 30.365 JESÚS ERNESTO LÓPEZ GARCÍA CASACIÓN. RADICACIÓN: 30.365 JESÚS ERNESTO LÓPEZ GARCÍA Proceso No 30365 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 041 Bogotá, D. C., diecinueve de febrero de dos mil nueve. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JESÚS ERNESTO LÓPEZ GARCÍA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de febrero de 2008 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó lo condenó a 4 años de prisión por el delito de celebración indebida de contratos en la modalidad de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador de la manera siguiente: “El Concejo Municipal de Nóvita (Chocó) en sesión del 6 de enero de 2001, eligió para el cargo de Personero Municipal, período 2001-2003, al señor Olmedo Antonio Valencia Gil, quien tomó posesión del cargo el 2 de marzo de 2001.

“El señor Alcalde Municipal de Nóvita, doctor Jesús Ernesto López García, en su condición de representante legal, el 8 de febrero de 2001, suscribió un convenio interadministrativo de prestación de servicios con la Asociación Educativa y Social ‘Nuevo Hombre’ ONG, que se encargaría de contratar los docentes que el municipio requiriera en el futuro.

“Evidentemente el representante legal de la citada asociación, suscribió entre otros, con el señor Vianney René Valencia Gil, un contrato de prestación de servicios, a fin de que éste fungiera como docente en el Colegio Carlos Holguín, entre el 16 de abril y el 30 de noviembre de 2001. “Finalizado dicho convenio, la administración municipal reasumió en forma directa la contratación de los educadores.

Fue así como el burgomaestre López García, suscribió con el profesor Valencia Gil, en el año 2002, dos contratos de prestación de servicios. El primero, el 1º de febrero de 2002, por una duración de 4 meses y el segundo, con igual duración, el 1º de agosto. “Aconteció que el señor Personero Municipal Olmedo Antonio Valencia Gil y el profesor Vianney René, son hermanos carnales por ser hijos legítimos del señor Edgar Valencia Hurtado y la señora Bella Herminia López”. 1.2.- El hecho fue puesto en conocimiento de la jurisdicción por quien dijo llamarse Juan Gregorio Mosquera Hurtado, lo cual determinó que la Fiscalía Sexta Seccional con sede en Quibdó dispusiera el adelantamiento de la fase de investigación previa, durante la cual se recaudaron algunos medios de convicción. Posteriormente esa misma autoridad declaró formalmente abierta la investigación y vinculó mediante indagatoria a JESÚS ERNESTO LÓPEZ GARCÍA, a quien la Fiscalía Décima Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública ante los Jueces Penales del Circuito, a donde fueron reasignadas las diligencias, le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 1.3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo, el 15 de diciembre de 2003 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, como presunto autor responsable del delito de celebración indebida de contratos en la modalidad de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, mediante determinación que el 21 de enero de 2004 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Penal del Circuito de Itsmina, en donde se llevó a cabo la vista pública y el 16 de julio de 2007 se culminó la instancia condenando al procesado JESÚS ERNESTO LÓPEZ GARCÍA, a las penas principales de cuatro (4) años de prisión y multa en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de los hechos, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades o incompatibilidades, a él imputado en el pliego acusatorio. 1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por medio del fallo proferido 7 de febrero de 2008, la confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, el acusado y su defensor interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem, y el profesional del derecho oportunamente presentó la correspondiente demanda, la cual fue admitida por la Sala. 2.- LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera de casación, un cargo postula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 32.3 del Código Penal, según el cual se presenta ausencia de responsabilidad penal cuando se obra en estricto cumplimiento de un deber legal, y que en este caso imponía al juzgador tener que declarar la cesación de procedimiento, de conformidad con lo previsto por el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.

Sostiene que los juzgadores debieron tomar en consideración el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, del cual se establece que el señor Vianney Valencia Gil tenía un derecho adquirido que no podía ser desconocido por el alcalde municipal. En apoyo de su pretensión menciona que en el curso del juicio el Ministerio Público consideró que el proceder del Alcalde LÓPEZ GARCÍA, debía enmarcarse dentro de las previsiones del artículo 32 numerales 10 y 11 del Código Penal, que aluden al error de tipo y al error de prohibición, pues además, significó satisfacer la necesidad en materia educativa de un grupo poblacional de cerca de 4000 habitantes, cuyos docentes debían ser designados por el Alcalde.

Considera asimismo que de los hechos declarados en la sentencia se establece que la actuación de su asistido se llevó a cabo en cumplimiento de un deber legal, más aún si la contratación del señor VALENCIA GIL no fue realizada de manera individual sino en conjunto con todos los maestros que venían prestando sus servicios a través de la ONG “Asociación Educativa y Social Nuevo Hombre”, lo cual descarta la realización de conducta delictiva alguna.

Con fundamento en lo expuesto, solicita casar la sentencia recurrida y absolver a su asistido de los cargos que le fueron formulados. 3.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, considera que no obstante la argumentación del recurrente, quien sostiene que su representado obró en estricto cumplimiento de un deber legal, es lo cierto que el simple examen del contenido de los artículos 37 y 38 de la Ley 715 de 2001 - que según el libelista establecían un derecho a favor del docente Vianney René Valencia Gil-, permiten concluir que no le asiste razón en su planteamiento, toda vez que dicha normatividad consagra claramente los requisitos que era indispensable acreditar en orden a acceder a la administración pública en el cargo de docente.

Manifiesta que una atenta revisión del artículo 37 de la Ley 715 de 2001, patentiza que la organización de las plantas de cargos docentes, necesariamente debe regirse por los criterios establecidos en dicho Estatuto sin que exista ninguna posibilidad de que la vinculación pueda producirse mediante un acto liberal e incondicional. Es por esto, que en el artículo 38 ejusdem se indican los requisitos que debían estar acreditados para que resultara factible la vinculación como docente.

Para que el discurso del actor tuviera alguna incidencia en la determinación adoptada por los funcionarios de instancia, dice, le correspondía acreditar que el señor Vianney René Valencia Gil satisfacía en su integridad los mencionados requisitos, eventualidad que no aparece demostrada en esta ocasión. Precisa que según se desprende del inciso primero del artículo 38 de la referida Ley 715 de 2001, la primera exigencia para que un docente pudiera ser incorporado a la planta hace referencia a que ‘cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo’, y para nadie es desconocido que dentro de las limitaciones para desempeñar cualquier cargo en la administración pública, se encuentra aquella relacionada con no estar incurso en ninguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad, exigencia que, según se evidenció en el proceso, no satisfacía Vianney Valencia Gil en razón de ser hermano del personero municipal, causal de inhabilidad prevista en el artículo 19 de la Ley 53 de 1990.

Indica que la segunda exigencia contenida en la norma, se relaciona con la necesidad de que los docentes se encontraran contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios al 1º de noviembre de 2000, y que sus contratos hubieran sido renovados en el año 2001, requerimiento que tampoco satisfacía el maestro Vianney René Valencia Gil, pues en el año 2000 no prestó sus servicios a la administración municipal como docente, en razón a que sólo desde el 6 de abril hasta el 30 de noviembre de 2001 fue vinculado a través de la organización no gubernamental Asociación Educativa y Social Nuevo Hombre.

Adicionalmente considera que no resulta atendible el argumento del libelista según el cual con la sola expedición de la Ley 715 de 2001 el docente Vianney René Valencia Gil se hacía acreedor al derecho de ser vinculado a la administración municipal sin condicionamiento alguno, pues mal puede una norma de carácter general e imperativo reconocer derechos absolutos que en determinadas circunstancias pueden ser violatorios del ordenamiento legal o incluso constitucional, circunstancia que necesariamente debía ser de conocimiento del Alcalde Municipal de Nóvita, en su condición de servidor público.

Tampoco es factible atender como causal de justificación el hecho de existir en la comunidad la necesidad de contar con docentes con conocimientos específicos en el área agropecuaria, toda vez que otras personas residentes en la población se encontraban facultadas para desempeñar el cargo, exigencia ésta que no cumplía en su integridad el señor Vianney René Valencia Gil, quien apenas era un técnico, a diferencia de los otros docentes habitantes del municipio, quienes contaban con el título profesional o licenciatura en el área respectiva.

En tales condiciones, considera que al no satisfacer el docente Valencia Gil los requerimientos mínimos para desempeñarse en el cargo en que fuera designado, contrario a lo esgrimido por el casacionista, resulta equivocado argumentar que el procesado JESÚS ERNESTO LÓPEZ GARCÍA actuó en estricto cumplimiento de un deber legal, y por este motivo es del criterio que el cargo no está llamado a prosperar.

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte NO CASAR la sentencia recurrida. SE CONSIDERA: 1.- En relación con el único cargo contenido en la demanda que el defensor del procesado JESÚS ERNESTO LÓPEZ GARCÍA presenta, resulta pertinente reiterar lo indicado por la doctrina de la Corte, en el sentido de que la violación directa de la ley sustancial, de que trata la causal primera de casación, puede llegar a presentarse por: (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida o, (iii) interpretación errónea de un determinado precepto, acogiendo de esta manera el criterio de clasificación trimembre de los sentidos de la violación, que reconoce total autonomía al último de ellos.

Dentro de esta categorización, se tiene entendido que la falta de aplicación de normas de derecho sustancial se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige; la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y, la interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando, habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance.

De esta manera resulta claro que la diferencia de las dos primeras hipótesis de error con la última, radica en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo de hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le corresponde, llevando con ello a hacerla producir por exceso o defecto consecuencias distintas.

Para efectos de precisar el concepto de la violación, resulta intrascendente la motivación que pudo haber llevado al juzgador a la transgresión de la disposición sustancial; lo que realmente cuenta es la decisión que adopte en relación con ella. En este orden de ideas, si la norma es aplicada debiendo no serlo o inaplicada debiendo serlo, habrá llanamente aplicación indebida o falta de aplicación, según cada caso, independientemente de que al error se haya llegado porque el juzgador se equivoca sobre su existencia, validez, o alcance.

En síntesis, si una determinada norma de derecho sustancial ha sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido determinado por equivocaciones del Juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada. 2.- Según se colige del contenido de la demanda presentada a nombre del procesado JESÚS ERNESTO LÓPEZ GARCÍA, con apoyo en la causal primera de casación, por la vía directa se denuncia la aplicación indebida del artículo 408 de la Ley 599 de 2000, precepto sustancial que define el delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, a consecuencia de haberse dejado de aplicar el artículo 32.3 ejusdem, que reconoce ausencia de responsabilidad penal cuando “se obre en estricto cumplimiento de un deber legal”, el cual, en este caso, según el demandante, aparece previsto en los artículos 37 y 38 de la Ley 715 de 2001.

Estas disposiciones, en criterio del censor, conferían un derecho cierto e indiscutible a favor del docente Vianney Valencia Gil, el cual no podía ser desconocido por el Alcalde del Municipio de Nóvita, en el Departamento del Chocó, toda vez que dicho maestro debía ser obligatoriamente contratado por el ente territorial, ya que “venía vinculado o mejor prestando sus servicios al Municipio a través de una Organización no gubernamental hasta el treinta (30) de Noviembre del año 2001”. 3.- La conducta por la que se procede, aparece definida por el artículo 408 de la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos: “ Violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades”.

El servidor público que en ejercicio de sus funciones intervenga en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato con violación al régimen legal o a lo dispuesto en normas constitucionales, sobre inhabilidades o incompatibilidades, incurrirá en prisión de…” Sin dejar de reconocer que el mencionado precepto corresponde a los denominados por la doctrina como tipos penales en blanco, en cuanto para completar la definición comportamental que se pretende prohibir, es necesario remitirse a otros ordenamientos jurídicos de igual o inclusive de distinta jerarquía, debe decirse que la pretensión del legislador no es otra que la de precaver que en el trámite, aprobación o celebración de un contrato estatal puedan presentarse eventuales conflictos de intereses entre el contratista y la administración, dando prelación al interés general sobre el particular del contratista, y al respeto por los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, economía, igualdad, moralidad y selección objetiva, frente a los intereses que puedan animar a los particulares o al empleado oficial que representa al Estado en la contratación, al punto que, como ha sido dicho por la Sala: “El desconocimiento de factores de inhabilidad e incompatibilidad o de procedimientos previamente establecidos para la contratación, por sí solo atenta contra los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad que constitucionalmente informa el ejercicio de la función administrativa al servicio de los intereses generales.

De ahí, aunque se presumiera el reporte de un beneficio económico coyuntural para la administración por el contratista ilegalmente seleccionado, lo cierto es que la ilegitimidad del medio ya le ha ocasionado un daño al propio aparato administrativo y a terceros, porque a la postre resultan más costosos política y económicamente los métodos basados en el tráfico de influencias y la contraposición de intereses”. 4.- No se discute por el demandante, que la facticidad del proceso informa que la investigación, acusación y fallo contra JESÚS ERNESTO LÓPEZ GARCÍA, se fundan en el hecho debidamente acreditado, consistente en que en su condición de Alcalde Municipal de Nóvita (Chocó), los días 1º de febrero y 1º de agosto de 2002 celebró dos contratos de prestación de servicios con el profesor Vianney René Valencia Gil, pese a tener conocimiento de que éste se hallaba inhabilitado para contratar con el citado municipio, dado el vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con el Personero Municipal Olmedo Antonio Valencia Gil.

El motivo específico de inhabilidad a que se alude en la acusación y el fallo, aparece normativamente establecido en el artículo 87 del Código de Régimen Municipal (Decreto Ley No. 1333 de 1986), modificado por el artículo 19 de la Ley 53 de 1990, cuyo tenor es el siguiente: “Los concejales, principales y suplentes, no podrán ser nombrados empleados oficiales del respectivo municipio, a menos que fuese en los cargos de alcalde, por designación o nombramiento.

En tal caso se producirá pérdida automática de su investidura, a partir de la fecha de su posesión. “El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de alcalde, de los concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos.

No se dará posesión a quien fuere nombrado o elegido violando este artículo, previa comprobación” (se destaca). El defensor argumenta en sede extraordinaria, igual que lo hizo en las instancias, que su asistido obró “en estricto cumplimiento de un deber legal” que a voces del artículo 32.3 del Código Penal constituye motivo eximente de responsabilidad penal que automáticamente descarta la configuración del punible atribuido, toda vez que, según dice, se hallaba facultado por los artículos 37 y 38 de la Ley 715 de 2001, cuyo tenor es el siguiente: “ARTÍCULO

37. ORGANIZACIÓN DE PLANTAS. Las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios, en un período máximo de dos años, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la presente ley”. “ARTÍCULO

38. INCORPORACIÓN DE DOCENTES, DIRECTIVOS DOCENTES Y ADMINISTRATIVOS A LOS CARGOS DE LAS PLANTAS. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo.

“Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo. “A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta.

“Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1º de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos fueron renovados en el año 2001, por el municipio o el departamento, indistintamente, serán vinculados de manera provisional durante el año lectivo de 2002.

Mientras ello ocurre, deberán, los departamentos y municipios, renovarles los contratos a más tardar el 1º de febrero de 2002. (Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-793 de 2002). “PARÁGRAFO 1º. Para los efectos del presente artículo los servidores públicos que realicen funciones de celaduría y aseo se consideran funcionarios administrativos.

“PARÁGRAFO 2º. Para los efectos de la presente ley se entiende por orden de prestación de servicios toda relación contractual directa entre un departamento o municipio y un docente o administrativo para la prestación de servicios de enseñanza o administrativos en una institución educativa oficial, por un término no inferior a cuatro meses, con dedicación de tiempo completo, exceptuando los que se nombran o contratan para reemplazar docentes, directivos docentes o administrativos en licencia, horas cátedra y otra modalidad que no implique vinculación de tiempo completo”.

Ciertamente, como se menciona por el Procurador Delegado en el concepto, las disposiciones mencionadas en precedencia no otorgaban incondicionalmente a los docentes el derecho a ser vinculados por la administración nacional, departamental o municipal, sino que, por el contrario, al efecto debían cumplirse todos y cada uno de los requisitos allí indicados.

No obstante que el inciso 1º del artículo 38 de la Ley 715 de 2001 radica en cabeza de la administración el deber de proveer los cargos en las plantas de docentes “dando prioridad al personal actualmente vinculado”, a renglón seguido establece la condicionante de que dicho personal debe “cumplir los requisitos para el ejercicio del cargo”, de manera que los aspirantes a los cargos no solamente debían estar vinculados sino cumplir los requisitos establecidos en la normativa vigente.

Entre estos requisitos es claro que presupuesto indispensable para contratar con el Estado o para vincularse como servidor de una entidad oficial, es que el aspirante no se halle incurso en alguno de los motivos de inhabilidad o incompatibilidad, pues en tal caso el contrato o la designación quedan viciados y pueden dar lugar a responsabilidad disciplinaria o incluso penal, para quienes pese a conocer la existencia de la inhabilidad voluntariamente deciden hacer caso omiso de ella.

Esto precisamente fue lo acontecido con el profesor Vianney René Valencia Gil, toda vez que el Alcalde Municipal de Nóvita (Chocó), Jesús Ernesto López García tenía conocimiento que aquél era hermano del Personero Municipal Olmedo Antonio Valencia Gil, como lo refirió en la diligencia de indagatoria, lo que por supuesto constituía motivo de inhabilidad, y aún así voluntariamente decidió adelantar el proceso de contratación con dicho docente, pretextando estar autorizado por la ley sin ser ello realmente cierto.

Y no lo era, porque de conformidad con lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, se requería que al 1º de noviembre de 2000 los docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos estuvieran contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios, que sus contratos hubieren sido renovados en el 2001, “y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo”.

Ninguno de estos requisitos los cumplía el docente Vianney René Valencia Gil, pues no solamente estaba inhabilitado para contratar con el Municipio de Nóvita por ser hermano del Personero Municipal, sino que además, en el año 2000 no había prestado sus servicios al municipio como docente, ya que sólo entre el 16 de abril y el 30 de noviembre de 2001 había sido contratado a través de la ONG “Asociación Educativa y Social Nuevo Hombre”, por lo cual tampoco se cumplía la hipótesis prevista en el inciso 5º del mencionado artículo 38.

De este modo, el argumento del censor en el sentido de que el Tribunal violó directamente la ley sustancial al dejar de declarar que su asistido obró en estricto cumplimiento de un deber legal, queda sin sustento, pues la norma invocada no le imponía la obligación de celebrar contratos de prestación de servicios con una persona respecto de la cual operaba un motivo de inhabilidad de público conocimiento, y que tampoco reunía los demás presupuestos establecidos en la Ley 715 de 2001.

Ahora, si lo que el casacionista pretendía demostrar, era que a su asistido no se le podía exigir la realización de una conducta diversa, toda vez que tenía el deber de satisfacer la necesidad de docentes en el municipio y no había otra forma de hacerlo que contratando al hermano del personero municipal, debe decirse que la vía directa no es la correcta, sino que debió acudir a la vía indirecta de violación de la ley, y demostrar al tiempo que el error cometido fue de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, nada de lo cual puede suponer la Corte sin apartarse de la voluntad del censor y sin desconocer la doble presunción de acierto y legalidad que amparan las sentencias de segunda instancia, cuya desvirtuación compete al demandante y en este caso no logró acreditar.

Como quiera que el demandante no cuestiona la declaración de los hechos por parte del juzgador, ni la apreciación de la prueba realizada en el fallo, resulta evidente que la siguiente consideración del Tribunal se mantiene inconmovible: “2.- Si bien es cierto era latente la carencia de docentes en el Colegio CARLOS HOLGUÍN MALLARINO, más aún la de un docente con perfil en Agropecuaria, la modalidad de ese plantel educativo, ello no se erige como una necesidad del servicio para justificar una contratación viciada por la existencia de una causal de inhabilidad, habida cuenta que el profesor VIANNEY RENÉ VALENCIA GIL, no era el único que cumplía con ese perfil, también estaba la profesora ISABEL PINO RIVAS, profesional, no tecnóloga en esa área, residente en Nóvita, quien respecto a su no vinculación con el municipio simplemente señaló que el Alcalde JESÚS ERNESTO LÓPEZ en ningún momento le ofreció trabajo y que en esa localidad también vivía VISALIA profesional en el área reseñada, sin hacer referencia alguna a enfermedad que la haya llevado a no aceptar el ofrecimiento como lo alegó el recurrente.

(Folio 80). “Igualmente están las declaraciones de la Directora de Núcleo ROSALBA ESCOBAR DE HENRÍQUEZ (folio 75) y del Rector del Colegio CARLOS HOLGUÍN MALLARINO, RAFAEL IBARGUEN ASPRILLA (folio 219), que dan cuenta de la existencia de otros profesionales en la pluricitada área, ADRIANO ASPRILLA, ISABEL PINO, LUZ VISALIA, distintos al contratado, incluso el Retor del plantel desmintió al Burgomaestre, indicando que él nunca recomendó la vinculación del docente citado, simplemente requería a las autoridades departamentales y municipales para lograr la cobertura en docentes que demandaba el colegio.

“3.- Así mismo es irrelevante la aseveración que hace el acusado, respecto a la contratación que la ONG ‘ASOCIACIÓN EDUCATIVA Y SOCIAL NUEVO HOMBRE’, ya que no guardan correspondencia en cuanto al marco temporal, habida cuenta que esta contratación a la que hace referencia el alcalde y que se dio en el año 2001, antes de que asumiera como Personero Municipal el doctor OLMEDO VALENCIA GIL, no constituye el soporte fáctico de la conducta glosada, ya que como claramente se vislumbra en la Resolución de Acusación, la imputación formulada al señor JESÚS ERNESTO LÓPEZ GARCÍA, se circunscribe a los contratos suscritos con el docente VIANNEY RENÉ VALENCIA GIL, en el año 2002, cuando ya no se tenía ningún vínculo con la ONG mencionada”.

“4.- Finalmente, la decisión de la Procuraduría Regional del Chocó, contenida en el auto de archivo 24 de enero de 2003, si bien es cierto alude a la contratación de docentes que venían vinculados antes de 2001, conforme a la Ley 60 de 1993, cuya estabilidad relativa debía ser respetada en vigencia de la Ley 715 de 2001, no hace expresa mención del señor VIANNEY RENÉ VALENCIA GIL, ni mucho menos de la circunstancia específica que lo inhabilitaba para ser contratado por el municipio, la que no podía ser desconocida por el señor Alcalde, ni aún en ese evento de haberse presentado, como quiera que se imponía el análisis frente a la inhabilidad sobreviniente, la que como se consideró en párrafos anteriores fue conocida por el Alcalde y a pesar de ello, actuó contraviniendo el mandato legal que plasmaba la prohibición”.

Dado entonces que el casacionista no logró demostrar la violación de la ley por el fallo, juicio para el cual ha sido instituida la casación, es evidente que estas consideraciones, y las realizadas por la Delegada en su concepto que la Sala acoge sin reserva alguna, inexorablemente conducen a que el cargo no prospere. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, oído el concepto del Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 11 y ss. cno. 1 � Fls. 53 cno. 1 � Fls. 55 y ss. cno. 1 � Fls. 71 y 72 cno. 1 � Fls. 183 y ss. cno. 1 � Fl. 220 cno. 1 � Fls. 238 y ss. cno. 1 � Fl. 282 y ss. cno. 1 � Fls. 297 cno. 1 � Fls. 408 y ss. cno. 2 � Fls. 460 cno. 2 � Fls. 478 y ss. cno. 2 � Fls. 11 y ss. cno. Trib. � Fls. 70 cno. 2 � Fls. 74 cno. 2 � Fls. 78 y ss. cno. Trib. � Fls. 86 y ss. cno. Trib. � Fls. 4 y ss. cno. Corte � Fls. 6 y ss. cno. Corte. � Cfr. cas de mayo 20 de 2003.

Rad. 14699 � Cfr. Sentencia de Única Instancia. 3 de septiembre de 2001. Rad. 16837 � Fls. 20 cno. Trib. PAGE 20