CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Expediente 30365 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 30.365 Acta No. 014 Bogotá, D.C., primero (1°) abril de dos mil ocho de dos mil ocho.
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HERMES ANTONIO MOLANO INFANTE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de marzo de 2006, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. –E.S.P.- I.
ANTECEDENTES El hoy recurrente inició proceso ordinario laboral contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. –E.S.P.-., para que fuera condenada a pagarle la pensión convencional de jubilación que le reconoció mediante Resolución número 2056 de 20 de marzo de 1991, “en la cuantía que por ley le corresponde en la fecha en que le fuere suspendida por la demandada” (folio 14), junto con lo adeudado desde la dicha suspensión, intereses moratorios e indexación de las sumas que resultaren, más los conceptos extra y ultra petita, aduciendo para ello, básicamente, que la demandada, cuando el I.S.S le reconoció la pensión de vejez por estar afiliado a esa entidad y cumplir los requisitos legales, “motu propio(sic) y sin existir justificación legal alguna …” (folio 6), dispuso suspenderle el pago de la pensión que le venía reconociendo, muy a pesar de que la dicha prestación le fue otorgada por la demandada “no precisamente con base en la indicada convención sino más bien con fundamento en la policitada Ley 33 y es sabido que ésta(sic) clase de pensiones, el Seguro Social no subroga, pues se trata de una pensión que debe reconocer el patrono o el empleador oficial y que el ISS no asumió” (ibídem).
La demandada, al contestar, aun cuando aceptó que pensionó al actor, en su defensa alegó que la compartibilidad aplicada a la pensión del actor la fundó en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación (folio 43). El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, por fallo de 25 de noviembre de 2005, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien impuso costas; decisión que apelada por éste, fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, con costas a cargo del apelante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primera instancia el Tribunal y por esa vía mantener la compartibilidad pensional alegada por la demandada, esencialmente, tuvo en cuenta el criterio de la Corte vertido en sentencias de 18 de septiembre de 2000 y 8 de agosto de 1997, sin indicar su radicación, y 30 de enero de 2001 (Radicación 14.207), de las cuales copió los apartes que consideró pertinentes.
Agregó que no había lugar a que el demandante percibiera al tiempo las dos pensiones, por cuanto “no era plausible conceder por una sola relación laboral dos derechos pensiónales(sic) escindidos” (folio 146). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión, HERMES ANTONIO MOLANO INFANTE interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 21 cuaderno 2), que fue replicado (folios 42 a 46 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de su demanda inicial.
Con ese objetivo le formula dos cargos que, con lo replicado, serán estudiados por la Corte de manera conjunta, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y de su argumentación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por infringir directamente los artículos 9º, numeral 2º, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en consonancia con los artículos 1º, 2º, 5º, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; y 1º, 15, 16, 18, 21, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
El alegato con el que cree demostrar el cargo se funda, en síntesis, en que el juez de la alzada desconoció que “ni el Seguro Social al producir los reglamentos, ni el Gobierno Nacional al acogerlos pueden válidamente eliminar o abolir prestaciones sociales que tiene su origen en un acuerdo convencional como el sub judice” (folio 10 cuaderno 2), pues, los preceptos de la Ley 90 de 1946, que en la proposición jurídica del cargo incluye, no facultaron al Instituto de Seguros Sociales para subrogar las pensiones convencionales que estaban a cargo del empleador oficial, por lo que, al haber considerado tal posibilidad, infringió las citadas normas.
En apoyo de su aserto transcribe la sentencia de constitucionalidad de las aludidas normas, proferida el 9 de septiembre de 1982 (Radicación 971) por la Sala Plena de la Corte. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por interpretar erróneamente el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, en consonancia con los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1996, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, en relación con los artículos 1º, 9º, 13, 14, 16, 19, 21, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 25, 53 y 58 de la Constitución Política; y 9º, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.
La demostración del cargo es posible reducirla a la aseveración del recurrente de que la compartibilidad pensional de que tratan las disposiciones anunciadas sólo aplica a trabajadores del sector particular que para cuando nació la obligación de cotizar al I.S.S. tenían 10 ó más años de servicio y menos de 20, pero no a trabajadores oficiales, como es su caso.
En apoyo de sus afirmaciones copia fragmentos de diversas sentencias de la Sala. LA REPLICA La EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. –E.S.P.-, reprocha a los cargos algunos defectos técnicos, pero en cuanto al asunto en discusión afirma que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que se le enrostran, pues simplemente a una pensión convencional de jubilación, que en el fondo se corresponde con la que venía prevista en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 con un plus porcentual en su cuantía, aplicó las normas que permiten la compartibilidad pensional desde el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con independencia de los yerros técnicos que afectan los cargos dirigidos contra el fallo del Tribunal, que estudiados con detenimiento darían lugar a su rechazo, empezando porque en la demanda con la que promovió la acción afirmó el recurrente que la pensión le fue reconocida por la demandada “no precisamente con base en la indicada convención sino más bien con fundamento en la policitada Ley 33 y es sabido que ésta(sic) clase de pensiones, el Seguro Social no subroga, pues se trata de una pensión que debe reconocer el patrono o el empleador oficial y que el ISS no asumió” (ibídem), pero ahora aduce que el juez de la alzada desconoció que “ni el Seguro Social al producir los reglamentos, ni el Gobierno Nacional al acogerlos pueden válidamente eliminar o abolir prestaciones sociales que tiene su origen en un acuerdo convencional como el sub judice” (folio 10 cuaderno 2), con lo cual sin razón aparente alguna subvierte los hechos del proceso, lo cierto es que, el juez de la alzada, al concluir la procedencia del fenómeno de compartibilidad pensional en que se apoyó la demandada para asumir sólo el mayor valor entre las pensiones de jubilación que ella había reconocido al actor y de vejez que posteriormente le otorgó el I.S.S., por razón de la afiliación y cotizaciones que a dicha entidad efectuó, no incurrió en los yerros que le atribuye la censura, pues, con suficiencia, ya la Corte en pronunciamientos dictados en asunto similares al presente y seguidos por servidores de la misma demandada contra ésta, ha asentado la posibilidad de la subrogación del riesgo de pensiones extralegales que son reconocidas por empleadores oficiales con posterioridad al Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, en los siguientes términos: “El recurrente cuestiona el entendimiento del Acuerdo 029 de 1985, que aprobara el Presidente de la República por medio del Decreto 2879 del mismo año citado.
Asegura que sólo rige para el sector privado mas no para el oficial al cual pertenece la entidad demanda. “Pero ninguno de los 10 artículos del Acuerdo 029 citado hace la limitación que sin argumentación alguna presenta el recurrente. En cambio, el artículo 5° de ese Acuerdo se refiere en general a los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, de manera que comprende tanto los patronos inscritos del sector público como a los del sector privado.
De ese texto con facilidad se colige que la compartibilidad pensional a que allí se alude comprende las pensiones de jubilación que sean reconocidas por lo dispuesto en una convención colectiva de trabajo y que esa figura se predica respecto de los empleadores oficiales, en cuanto se halla concebida en beneficio de los patronos inscritos en el Seguro Social, sin señalar esa norma ninguna excepción atendiendo a la naturaleza jurídica que ostente el empleador, siempre y cuando, desde luego, se encuentre debidamente inscrito ante esa entidad de seguridad social; requisito que cumplió en este caso la empresa demandada.
“Así lo expresó el propio Instituto en concepto número 0253 del 22 de enero de 1987 aplicando una simple regla de interpretación de la ley y así lo ha entendido de vieja data la jurisprudencia de la Corte. Las sentencias citadas por la oposición son un ejemplo de ello y otra más reciente, del 3 de agosto de 2005 (Radicación 24907), dictada en proceso contra la misma entidad y en caso similar, expresa lo siguiente: ““En el fondo de los cargos, en cuanto al punto materia de controversia es bueno recordar que la compartibilidad de las pensiones convencionales, extralegales o voluntarias con la pensión de vejez que reconoce el ISS, que a partir del 17 de octubre de 1985, fecha en que entró en vigencia el Decreto 2879 del mismo año, según lo ha dicho esta Sala, los empleadores inscritos en el ISS que reconocieran a sus trabajadores afiliados, pensiones de jubilación pactadas en convenciones colectivas de trabajo, continuarían cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando estos afiliados cumplieran los requisitos exigidos por dicho Instituto para el reconocimiento de la pensión de vejez, caso en el cual el empleador pagaría únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión reconocida por el ISS y la que venía pagando el empleador.
““Así las cosas, como en el asunto objeto de estudio, la pensión convencional fue reconocida por la empresa al actor, a partir del 28 de abril de 1987 – no como erróneamente lo alega en la demanda con que se inició este proceso, que fue reconocida antes del 17 de octubre de 1985-, hecho demostrado en el proceso y sobre el cual se presume no existe inconformidad por parte del impugnante, dada la vía de puro derecho escogida en el ataque en los tres cargos, es evidente que el fallador de alzada no se equivocó en la decisión recurrida, al considerar que la pensión convencional reconocida al actor, es compartible con la pensión de vejez otorgada por el ISS al demandante.
““En consecuencia, los cargos no prosperan”. “Como el cargo precisa, en el argumento que se le resume bajo el número 4, de qué manera podrían incidir los artículos 60 y 61 (derogado expresamente por el Acuerdo 029) del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en la aplicación del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 o en el 18 del Acuerdo 049 de 1990 y en realidad no se presenta ningún razonamiento específico para mostrar por qué debiera entenderse que los reglamentos del Seguro Social no tienen cabida para los empleadores inscritos del sector oficial, el cargo no está llamado a prosperar” (Sentencia de 18 de mayo de 2006.
Radicación 26.184). Además, en la misma sentencia se precisó la vigencia de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, frente al tema de la subrogación pensional, como sigue: “El recurrente sostiene que los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1996 no fueron derogados por los posteriores reglamentos del Seguro Social y afirma que tales artículos 60 y 61 no establecen la compartibilidad de las pensiones otorgadas de manera extralegal con las de vejez otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales, de manera que el sentenciador no podía desconocerlas.
“En relación con ese argumento, cabe precisar que no pudo incurrir el Tribunal en la infracción directa de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, que se denuncia en el segundo cargo, por no ser esas disposiciones las aplicables al presente asunto. Y ello es así por cuanto que la compartibilidad de una pensión extralegal con la de vejez reconocida por el Seguro Social, que es el tema debatido en el proceso, no fue contemplada por esas normas, pues sólo vino a ser consagrada por el multicitado artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 ratificado por el también aludido artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.
“Con todo, al respecto la Sala observa que el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966 fue expresamente derogado por el artículo 10 del Acuerdo 029 de 1985 y recuerda que esta norma dispuso que “Todas las demás disposiciones del reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte que no sean contrarias a este Acuerdo, continuarán vigentes”, de manera que, al menos en el específico punto de que aquí se trata, vale decir, si para los trabajadores afiliados al Seguro Social que reciban pensión de jubilación convencional rige la compartibilidad pensional cuando reúnan los requisitos para la pensión de vejez, es claro que la norma aplicable es el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, que consagra dicha compartibilidad”.
En consecuencia, y sin que se requieran mayores disquisiciones, pues los planteamientos jurídicos propuestos por la censura aparecen en la sentencia citada resueltos, se desestiman los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de marzo de 2006, en el proceso que HERMES ANTONIO MOLANO INFANTE promovió contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. –E.S.P. Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria