oo República de Colombia CASACIÓN No. 30364 P/.HORACIO ÁLVAREZ RÍOS Corte Suprema de Justicia Proceso No 30364 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 304 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008) VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Horacio Álvarez Ríos contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla -Sala de Justicia y Paz-, el 7 de febrero del año en curso, confirmatoria del fallo en primera instancia emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena el 27 de septiembre de 2006 que condenó al procesado a la pena principal de 16 años de prisión como responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE El episodio fáctico aparece sintetizado en el fallo objeto de la impugnación casacional, así: “El 8 de noviembre de 1998, aproximadamente a las 10:30 p.m., el señor Armando Padilla Padilla se desplazaba por el barrio San Fernando en un vehículo de su propiedad, concretamente en inmediaciones de la calle de La Electrificadora, en compañía de su esposa la señora Rosario Campillo y al visualizar a un señor que se movilizaba en vía contraria manejando una bicicleta, es decir, invadiendo su carril, maniobró el automotor con el fin de esquivar al sujeto, pero el vehículo se desestabilizó subiéndose al andén, colisionando con las rejas de una vivienda del sector, motivo por el cual se bajó de su carro para averiguar por los daños ocasionados, momento en el que apareció Wilmer Álvarez Rodríguez, afirmando que aquél lo había atropellado, por lo cual Horacio Álvarez Ríos, quien llegó luego del accidente, le propinó dos puñaladas a Armando Padilla a la altura del cuello dejándolo parapléjico de por vida”.
Al día siguiente, ante la Fiscalía General, Lola del Carmen Padilla Padilla formuló la respectiva denuncia (fl.1), que fue ampliada el día 17 del mismo mes (fl.7), siendo estos elementos suficientes para que la Fiscalía 34 Local de Cartagena decretara formal apertura instructiva (fl.9). Aportado dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se determina una incapacidad provisional de 45 días y perturbación funcional del órgano de la locomoción, del órgano de la micción, del órgano de digestión, del órgano de copulación y deformidad física corporal, todas de carácter permanente (fl.12) para Padilla Padilla, así como los testimonios de Abraham Chagui Cueter (fl.13), Rosario del Socorro Campillo Lara (fl.14), Armando Padilla Padilla (fl.43), Mónica Cecilia Jinete Meneses (fl.48), Ageovaldi Julio Orozco Frías (fl.53), Edgar Enrique Miranda Herrera (fl.58), Edwin Morales Blanquiceth (fl.62), se vinculó mediante indagatoria a Wilmer Álvarez Rodríguez (fl.17), cuya situación jurídica se resolvió sin afectarlo con medida de aseguramiento alguna el 26 de mayo de 1999 (fl.68).
Como quiera que la apertura instructiva también comprendió a Horacio Álvarez Ríos, pero sin que se hubieran obtenido resultados favorables en orden a su detención, fue dispuesta su captura, siendo emplazado y vinculado mediante declaración de persona ausente (fl.84), al tiempo que se impuso en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva mediante resolución calendada el 28 de febrero de 2003 (fl.112).
Clausurado el ciclo instructivo, el 4 de septiembre de 2003 se decidió precluir la investigación en favor de Wilmer Álvarez Rodríguez y acusar por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa a Horacio Álvarez Ríos (fl.127). En firme el pliego de cargos, se emitieron las decisiones falladoras de primera y segunda instancia en los términos glosados con antelación. DEMANDA Aun cuando aparecen radicados en fechas 8 y 16 de abril del año en curso sendos escritos de demanda de casación en original y copia, que son idénticos y uno más presentado en calenda que, escrita a mano, parece ser de 23 de junio, todos los cuales estarían aportados dentro del término para sustentar la demanda, observado que en el último de ellos se introdujeron algunas modificaciones en su redacción y agregó un nuevo reproche, la Sala sintetizará el contenido de dicho libelo por ser el final ataque radicado, procediendo a ser el valorado a efecto de determinar si con él se colman los requisitos legales en orden a su viabilidad formal.
El primer reparo, entonces, está proyectado por violación directa de la ley sustancial que acusa derivada de error de hecho en la apreciación de las pruebas. Asegura el actor que la sentencia condenatoria se emitió sin que mediara certeza, pues ninguno de los declarantes conocía a su defendido, razón por la cual debió practicarse diligencia de reconocimiento, máxime cuando sus versiones son contradictorias en la narración de los hechos, como dice demostrarse con el análisis que en minucia realiza enseguida al contrastar críticamente sus afirmaciones y concluir en que la mayoría de ellos mintieron.
Llama la atención el actor en que si Armando Padilla Padilla no hubiera atropellado a Wilmer Álvarez Rodríguez, “hoy no nos encontraríamos analizando este proceso”. Concluye el censor en que las pruebas “no fueron analizadas correctamente” dictándose sentencia sin existir certeza pues ésta simplemente se dedujo a pesar de no mediar un estudio con base en las pautas de la sana crítica de los testimonios, razón por la cual solicita se case el fallo y absuelva al procesado.
El segundo reproche también acusa quebranto directo del artículo 57 del C.P., dado que el procesado actuó en contra de la víctima en razón a que ésta atropelló a Wilmer Álvarez, es decir, que procedió en estado de ira e intenso dolor, al ver a su primo herido. Para el libelista la sentencia viola indirectamente la ley sustancial al omitir la aplicación de dicho precepto, pues sin duda las diversas lesiones sufridas por su familiar lo llevaron a actuar en contra de Padilla Padilla, sin que por demás lo hiciera entonces aprovechando las circunstancias de indefensión de éste, encontrándonos realmente frente a un delito de homicidio pero simplemente voluntario.
Como tercera tacha, que dice promover en forma subsidiaria, acusa el fallo de haberse proferido dentro de un proceso viciado de nuli-dad por quebranto del derecho de defensa material. Asegura que las comunicaciones se remitieron a una dirección distinta de la que le pertenecía y los abogados que se le designaron de oficio fueron omisivos en el cumplimiento de sus deberes, pues no peticionaron pruebas en favor de su asistido.
Insiste en que una defensa adecuada habría reclamado por la no concurrencia de la agravante imputada, o la atenuante de ira de intenso dolor, o la duda que se presentaba en el proceso y en todo caso la búsqueda de pruebas que con certeza posibilitaran el reconocimiento del agresor. Solicita por ello se case el fallo y anule lo actuado por omisión en la defensa técnica a partir de la medida de aseguramiento impartida y se ordene la libertad del procesado.
CONSIDERACIONES 1. Derivado de los efectos inherentes a la postulación de un cargo sustentado en la causal de nulidad, desde antiguo la doctrina de la Corte ha tenido oportunidad de precisar que en relación con otros quebrantos a la ley sustancial, esta clase de reproches ostentan carácter prioritario, en forma tal que es deber su enunciación en primer lugar, con mayor razón cuando, como sucede en este caso, al acusar el fallo por dicha vía se persigue la invalidación de lo actuado desde las primeras facetas de la instrucción y no, desde luego, como en forma errada ha procedido el casacionista dándole al mismo jerarquía subsidiaria. 2.
Según queda visto, aduce el actor violación del derecho de defensa material -que luego extiende a la técnica-, como quiera que es un objetivo e incontrastable hecho que al ser vinculado el procesado como persona ausente, no participó en desarrollo de la actuación y su representación judicial hubo de cumplirse con la designación de procuradores judiciales de oficio que, aun cuando reconoce se produjo, no encuentra satisfactoria por no reclamar algunas situaciones jurídicas que desde su margen han debido ser propuestas. 3.
Forzoso para dilucidar la viabilidad formal de una demanda, entre muchos de sus presupuestos, es determinar si el fallo de fondo se hace indispensable en orden a cumplir con las finalidades propias del recurso, según se ha dicho y en ese orden preciso entonces resulta siempre fijar si a través de la casación se procura lograr la materialización de los derechos y las garantías y así reparar los agravios que se afirman conculcados a los sujetos. 4.
A dicho propósito se tiene que en la presentación del reproche por nulidad el actor hace unos enunciados sin la correlativa demostración cierta de los supuestos sentados. Afirma en primer lugar que la actuación de las autoridades judiciales coadyuvó a impedir la defensa material del procesado. A este respecto, cuanto se constata es que pese a ignorarse la dirección domiciliaria del imputado, las primeras comunicaciones con vista a su vinculación indagatoria se remitieron al gimnasio ubicado en el barrio San Fernando con la calle de la Electrificadora -en inmediaciones del lugar de los hechos a donde trabajaba-, sitio al que no regresó con posterioridad.
Como quiera que el co-procesado Wilmer Álvarez Rodríguez –primo de Horacio Álvarez Ríos-, manifestara ignorar su destino y ubicación, las autoridades del DAS comisionadas para proceder a su captura, a través de pesquisas y labores de inteligencia lograron encontrar en la Calle de Las Flores No.18-56 la casa en donde habitaba la madre del incriminado, hasta dicha dirección llegaron en su búsqueda, pero se les informó que allí no residía pues se había ido para Barranquilla y viajaba a la Guajira usualmente, pero ignorarse por completo su domicilio. 5.
En condiciones semejantes fue vinculado y asistido por un defensor de oficio cuya designación inicial recayó inicialmente en la Dra. Piedad Canchano Toro, siendo sustituida por el profesional Francisco Hernández Salgado y finalmente por el abogado Anselmo Mercado Vergara quien lo representó en la audiencia pública. Un vez rituada la audiencia pública -el 3 de mayo de 2006- y sólo hasta el 14 de septiembre se efectuó la captura del procesado.
Como sobresale evidente, la no comparecencia del imputado para ejercer su defensa material fue una opción escogida por él mismo, en forma tal que siendo causa de los efectos que esa conducta procesal le pudieron aparejar -pues así lo advirtió su defensor en la audiencia pública-, es inadmisible atribuir a las autoridades judiciales defectos en la actuación, máxime cuando para efectos de su defensa le fueron designados profesionales que lo asistieron dentro del marco de posibilidades restringidas que su propia ausencia creó. Desde luego, en condiciones semejantes ninguna viabilidad tiene el tercer reproche postulado. 6.
Pero si son relevantes los defectos de claridad, precisión y fundamento de la anterior censura, dada la orientación de los cargos primero y segundo éstos resultan con mayor razón deleznables. Efectivamente, el primero, según quedó glosado, acusa violación directa de la ley sustancial, pero inusitadamente está referido a las pruebas -cuando ese sentido de quebranto debe omitir por completo cualquier referencia de esta índole-, dando lugar a un alegato especulativo de valoración probatoria, pretendiendo exaltar contradicciones entre los diversos deponentes y motivos por los cuales no le resultan creíbles, así como descalificar por no haber sido “correcto” su análisis y simplemente afirmar que el mismo no se cumplió bajo los parámetros de la sana crítica, aseveraciones todas controversiales de apreciación de los diversos medios que, así como no se concretan en ninguno de los errores atacables en casación, tampoco ofrecen la más mínima sujeción a los presupuestos de la casación. 7.
Otro tanto, según se dijo, sucede con el segundo de los cargos, toda vez que su propia enunciación no podía ser más equívoca. Acusó violación directa por falta de reconocimiento de la atemperante por la ira. Esto supondría que el fallador reconoció haber actuado el procesado bajo dicho estado y no obstante omitió hacer la rebaja punitiva consecuente.
Desde luego, esto no fue así, es decir, en ningún momento se adujo ese estado de ánimo ser el detonante de la conducta del procesado. Y, aun cuando enseguida señala que la violación de la ley sustancial lo fue por la vía indirecta, pues tampoco indicó entonces el error que frente análisis probatorio se habría incurrido, aspectos todos que reciben un argumento de mayor confusión cuando al propio tiempo y dentro del mismo acápite expresa el libelista no estar de acuerdo con la agravante para el atentado contra la vida, introduciendo de esta manera un elemento nuevo de mayor decepción para la debida composición de un reproche en casación y que coadyuva por el contrario a su necesaria desestimación. Rechazará la Corte la demanda invocada en este caso dadas las evidentes falencias advertidas en su elaboración, con mayor razón cuando no se observa tampoco que se le debiera dar una impulsión al proceso con miras a la intervención oficiosa de la Sala en orden la garantía de derechos fundamentales que, por consiguiente, no han tenido mengua alguna.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Horacio José Álvarez Ríos. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9