CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.30364 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.30364 Acta No. 57 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ALBERTO RIVERA CORTES, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra MARGARITA GUTIERREZ TORRES.
I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada persona para que se declare la existencia de una relación laboral como contrato verbal de trabajo desde el 21 de agosto de 2000 hasta el 10 de noviembre de 2002. Como consecuencia se les condene a pagar salarios, cesantía, intereses y sanción sobre las mismas, primas de servicios, vacaciones, las cotizaciones por salud y riesgos profesionales, indemnización por despido injusto.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que realizó una relación laboral de manera verbal con la demandada Margarita Gutiérrez desde el día 21 de agosto de 2000 hasta el 10 de noviembre de 2002, cuando él dio por terminado el contrato por justa causa, por el no pago de la remuneración acordada, el incumplimiento sistemático de las condiciones y períodos convenidos, la falta de asistencia médica y riegos profesionales.
Su actividad consistía en todo lo relacionado con la comercialización del plátano en diferentes ciudades y regiones de Colombia y el Ecuador. Su horario era de tiempo completo y con un salario de $200.000,00 pesos semanales pagaderos mensualmente. Nunca se benefició con el Sistema de Seguridad Social, ni se le cancelaron sus prestaciones sociales.
La demandada negó la relación laboral, lo que existió fue una relación familiar, pues el demandante era para esa época su yerno. Acepta que le adeuda una suma de dinero al demandante, pero es de carácter civil - comercial y por ella le cancelaba intereses mensualmente. Se opuso a las declaraciones y condenas y propuso las excepciones de prescripción, enriquecimiento sin causa, objeto y causa ilícita, cobro de lo no debido, inexistencia e inexigibilidad de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, jurisdicción y competencia y falta de causa para pedir.
Mediante sentencia del 8 de agosto de 2005 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las peticiones incoadas en su contra y declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, como tribunal de descongestión, en sentencia del 23 de febrero del 2006, confirmó el fallo del juzgado.
El Tribunal, luego de analizar los interrogatorios rendidos por las partes, sostuvo que no surge entre ellos una relación contractual laboral, pues si bien existe la actividad personal y la retribución, estos elementos son comunes a otros tipos de contratos, pero falta la subordinación. La declaración de María Gladys Serrano nada aporta, la afiliación a la E.P.S. Cruz Blanca fue a nombre de Flor Myriam Ferro como empleadora, el cuaderno de cuentas, agenda y apuntes fueron elaborados por el mismo demandante y no están firmados por la demandada, al igual que los recibos, donde no aparece su nombre.
Los extractos de los folios 100 y 101 corresponden a una cuenta de ahorros del actor. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el fin de que se case totalmente la sentencia y se dicte fallo condenatorio. Para ello formuló dos cargos así: “ CARGO PRIMERO: VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY POR ERROR DE HECHO.
FALSO JUICIO DE EXISTENCIA. La sentencia acusada omitió indebidamente el Artículo 6° del C.P.L., pues en su decisión no tuvo en cuenta el Pronunciamiento expreso sobre los efectos concedidos según la diligencia del 18 de Julio del 2.005 (ver folio 98 cuaderno original) a la inspección judicial no practicada, en consecuencia lo que lo que (sic) ordena el Artículo 56 del C.P.L.” “SEGUNDO CARGO: VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY POR ERROR DE DERECHO FALSO JUICIO DE CONVICCION.
El fallo atacado viola el Artículo 56, 60 y 61 del C.P.L. Por contener un falso juicio de convicción en la valoración de las pruebas aportadas y practicadas.” IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para proceder al rechazo de los dos cargos basta anotarles las siguientes faltas de técnica: 1-. Se orientan por la vía indirecta, sin que se indiquen de manera concreta los errores que se le atribuyen al Tribunal, como tampoco las pruebas cuya falta de apreciación o errónea estimación los originaron. 2-.
Las únicas normas que se acusan como violadas son procesales, y sobre ellas ha dicho esta Corporación desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre estos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.” (Rad. 7411 – 15 de mayo de 1995).
Por lo tanto, los dos cargos carecen de proposición jurídica, pues el censor no cita como era su deber legal conforme al artículo 90 del Estatuto Procesal Laboral “el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado”; deber inexcusable aún después de la entrada en vigor del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que aunque atenuó las exigencias frente a la integración de la proposición jurídica, de todas maneras, reclama el señalamiento de al menos una norma sustancial atinente al derecho controvertido.
Este defecto por sí mismo hace desestimable la acusación. Insiste una vez más la Corte en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Es decir, se reitera, el recurrente está en la obligación de indicar el precepto legal sustantivo que estime violado y el concepto de la infracción. Y si la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, deberá citarlas singularizándolas, y precisar lo que de ellas se desprende.
Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Por lo dicho en precedencia, los cargos se desestiman.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 23 de febrero de 2006, en el proceso seguido por CARLOS ALBERTO RIVERA CORTES contra MARGARITA GUTIERREZ TORRES.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria