Micelio
30361(17-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.30361 ARMANDO MADERO VELASQUEZ VS. CODENSA S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.30361 Acta No. 17 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ARMANDO MADERO VELASQUEZ, contra la sentencia del 17 de marzo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que le sigue a la sociedad CODENSA S.A., E.S.P.

ANTECEDENTES ARMANDO MADERO VELASQUEZ demandó a la sociedad CODENSA S.A., ESP, para que se la condene a reintegrarlo al cargo de liniero, en iguales o mejores condiciones que las que tenía cuando fue despedido; al pago de los salarios, primas legales y extralegales, quinquenios, vacaciones, intereses a las cesantías, auxilio de alimentación y de transporte, subsidio familiar, cuotas al ISS, y demás rubros dejados de percibir con los incrementos legales y convencionales, desde cuando se produjo su despido, hasta el momento de su reinstalación; también demandó las indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante, y “ cualquier otra suma como consecuencia de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, reajustado en el mismo porcentaje en que se incremente el índice de precios al consumidor ”, todo debidamente indexado y las costas.

Los hechos en que sustenta sus pretensiones dan cuenta que se vinculó a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP, el 3 de noviembre de 1987, mediante contrato a término indefinido y que a partir del 23 de octubre de 1997, siguió prestando sus servicios a la sociedad CODENSA S.A., ESP, en virtud del acuerdo de sustitución patronal suscrito entre ellas, en el que se estableció que el nuevo empleador “respetará y continuará honrando los derechos y beneficios existentes de los Empleados”; estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol” y por lo tanto era beneficiario de los respectivos acuerdos; entre Sintraelecol y Codensa S.A. ESP, se firmó una Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia 1998 - 1999, la que en su artículo 20, consagra la acción de reintegro para todos los trabajadores, sin consideración al tiempo de servicios, conforme al parágrafo que reza: “ En caso de acción judicial, la Empresa se someterá si hay fallos de reintegro, a dichas decisiones ”.

En el proceso de ALVARO ROJAS ARÉVALO contra la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ, el Tribunal Superior de ese Distrito estableció los alcances del parágrafo del artículo 49 del convenio colectivo de 1989-1991, que es idéntico al reproducido; es imperativo aplicar el principio in dubio pro operario o de favorabilidad como lo estableció la Corte Constitucional; no obstante el acuerdo de sustitución patronal, “los nuevos propietarios de CODENSA S.A. E.S.P.”, iniciaron una política para desvincular a los trabajadores, sin respetarles sus derechos y garantías convencionales; le fue presentado un formato de liquidación de prestaciones sociales para que se acogiera al plan de retiro voluntario y, por no haberlo aceptado, debió soportar toda clase de presiones para que se acogiera al citado plan o de lo contrario sería despedido; se pretendió destruir la organización sindical y los derechos de los trabajadores, por lo que, desde que ocurrió la sustitución patronal, el sindicato ha perdido más de 900 afiliados de los 1500 que lo conformaban; mediante comunicación de 25 de junio de 1999, le fue terminado en forma unilateral su contrato de trabajo, junto a decenas de trabajadores; el último salario promedio devengado fue de $921.068,oo, en el cargo de “ liniero ”.

La entidad demandada aceptó los hechos referentes a la vinculación del actor, su salario, la sustitución patronal, la existencia de planes de retiro, la fecha de terminación del contrato, la denominación del cargo y la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo, que, en su el artículo 20, trasladó la facultad legal al empleador de dar por terminado el contrato de trabajo por justas causas, y allí mismo estableció “las tarifas indemnizatorias por terminación unilateral sin justa causa por parte de la empresa”; negó que el mencionado artículo consagrara la acción de reintegro; en relación con el fallo del Tribunal, afirmó que el artículo 49 de la Convención allí aludida, no tenía parágrafo alguno y que, por lo demás, no se podían extender los efectos de un fallo con sujetos procesales diferentes.

Negó que el fallo de la Corte Constitucional contuviera, con carácter imperativo, el principio de favorabilidad; manifestó que no era cierto que la empresa quisiera acabar con la organización sindical; manifestó que la terminación del contrato de trabajo, tuvo fundamento en el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, pero negó que en la misma forma se le hubiera comunicado a “decenas de otros trabajadores ”.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó “Legalidad y Constitucionalidad de la terminación unilateral de los contratos de trabajo por parte del empleador con el pago indemnizatorio”, inexistencia de la obligación frente a la solicitud de reintegro, pago, prescripción y compensación (folios 90 a 99). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 26 de febrero de 2004, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Fijó costas a la parte demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo de 17 de marzo de 2006, confirmó la sentencia impugnada. No impuso costas en la alzada (folios 156 a 161). El ad quem, luego de reproducir el escrito mediante el cual la empleadora le terminó, sin justa causa, el contrato al actor, sostuvo que había actuado dentro de la facultad legal que poseía, no sin antes haberlo indemnizado como correspondía, todo dentro de lo previsto por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990.

Aludió al artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo que estipula la estabilidad laboral para todos los trabajadores, sin tener en cuenta la edad, y reprodujo el parágrafo según el cual “ En caso de acción judicial, la Empresa se someterá si hay fallos de reintegro, a dichas decisiones ”. Acto seguido consideró que si bien el reintegro procedía en los términos de la Convención, éste no estaba previsto para los trabajadores oficiales y que, de los términos del parágrafo transcrito, no se podía inferir que fuera procedente.

Finalmente, sostuvo que “ De la simple lectura de la norma convencional que sirve de fundamento a las pretensiones del actor se infiere que el derecho a la acción de reintegro que menciona el demandante no se encuentra allí consagrado, en atención al sentido claro de la misma ”. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el impugnante que se case totalmente la sentencia acusada, en sede de instancia, se revoque la del a quo, y en su lugar se acceda a las peticiones de la demanda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que fueron oportunamente replicados y, por así autorizarlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, por razones de método, se estudiaran en forma conjunta, no obstante que, dirigidos por diferente vía, señalan como infringidas idénticas normas, tienen argumentos similares y un propósito común. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal “ por vía indirecta a causa de aplicación indebida de los artículos 14, 21, 22, 23, 39, 47 (subrogado por el artículo 5° del Decreto 2351 de 1965), 55, 57 numeral 4° y 140 del Código Sustantivo del Trabajo; 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil que conllevó a la violación de los artículos 1, 2, 5, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 37, 43, 47, 56, 61, 64, 67, 127 (art. 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 133, 145, 177 (art. 1° Ley 51 de 1983), 179 (art. 29 Ley 50 de 1990), 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (art. 38 de la Ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (art. 38 decreto 2351 de 1965) y 479 (art. 14 decreto 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo; 1° Ley 21 de 1982; 4° del Código de Procedimiento Civil; 55 de la Ley 50 de 1990; 61 del Acuerdo 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por decreto 2879 del mismo año; 8° de la Ley 71 de 1988; 28-2 B del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por decreto 3063 del mismo año y 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por decreto 798 de 1990; 14, 33 y 289 de la Ley 100 de 1993”.

Indica que el ad quem incurrió en los siguientes errores: “a).- No dar por probado, estándolo, que la Corte Constitucional ordenó el reintegro del trabajador mediante acción de tutela. “b).- No dar por probado, estándolo, que el trabajador fue reintegrado a partir del 18 de mayo de 2000. “c).- No dar por demostrado, estándolo, que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo durante el lapso que el trabajador estuvo desvinculado.

“d).- No dar por probado, estándolo, que la demandada debía al actor los salarios, prestaciones y demás rubros laborales dejados de percibir durante el lapso que estuvo cesante ”. Como pruebas erróneamente apreciadas señala: la contestación de la demanda en que afirma que la accionada reconoció haber reintegrado al actor a partir del 18 de mayo de 2000 (folio 94), y la sentencia T – 436 de 2000 (folios 106 a 132).

En la demostración indica que si el Ad quem hubiera advertido que el accionante fue reintegrado por orden de la Corte Constitucional, mediante sentencia de tutela T 436 de 2000 a partir del 18 de mayo de 2000, habría dado por establecido que se le “ debía al actor los salarios, prestaciones y demás rubros laborales dejados de percibir desde el 25 de junio de 1999 al 18 de mayo de 2000 ”.

En apoyo de su argumentación, reproduce decisiones del Tribunal de Bogotá en procesos que, según su propia afirmación, tienen identidad con el que aquí se estudia. SEGUNDO CARGO Con la diferencia de que éste lo orienta por la vía directa, denuncia como infringidos por aplicación indebida “ los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía según mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo como medio que conllevó a la violación de ” todos los preceptos enlistados en el primer cargo.

En la demostración se duele de que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta, ni se hubiera referido en alguna forma a lo sustentado en el recurso de apelación, en relación con el hecho “ ocurrido después de haberse propuesto la demanda ”, en que por orden de la Corte Constitucional se reintegró al actor a partir del 18 de mayo de 2000, con lo cual quedó satisfecha la primera pretensión “ y por lo tanto debía restringirse a fallar, en consecuencia, sobre las restantes, o sea el pago de los salarios, prestaciones y demás rubros laborales ”, por el tiempo en que el actor estuvo cesante.

Afirma que en la demanda no se solicitó el reintegro convencional sino que se pidió el “ reintegro de manera general ”. Insiste en que en la contestación de la demanda, reconoció “ haber reintegrado al trabajador, es decir que ya se había satisfecho la primera y principal pretensión ” y únicamente quedaba pendiente el pago de los salarios y demás acreencias laborales, bajo el supuesto de que no existió solución de continuidad del contrato de trabajo.

LA RÉPLICA Considera que el fallo del Tribunal es ajustado a la ley, en cuanto confirmó el de primera instancia, que sí tuvo en cuenta el reintegro del actor en cumplimiento de la sentencia de tutela T- 436 de 2000. Critica que en el primer cargo por la vía indirecta, se fundara en la aplicación indebida de las normas que enlistó, lo que “ corresponde por excelencia a la vía directa, por encontrarse en discusión puntos de derecho ”.

Del segundo cargo sostiene que es contradictorio, en cuanto, por la vía directa, es inadmisible la sustentación con consideraciones de tipo fáctico. Afirma que el fallo es congruente con lo pedido en la demanda en tanto el Tribunal centró su estudio en el análisis de la norma convencional con la que se pretendía obtener el reintegro SE CONSIDERA Es indiscutible que el reintegro del actor se produjo por orden de la Corte Constitucional, que le amparó al actor y a otros accionantes el derecho de asociación sindical, mediante sentencia de tutela T 436 de 13 de abril de 2000, aspecto al que el Tribunal no se refirió en ninguno de los apartes de su sentencia. El tema propuesto, entonces, en el recurso indudablemente se contrae a establecer si procede el pago de los salarios y demás acreencias laborales individualizadas en la demanda inicial, durante el lapso en que el actor permaneció cesante, esto es, entre el 30 de junio de 1999, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la terminación unilateral del contrato de trabajo, y el 18 de abril de 2000, en que se produjo el reintegro, según lo afirman ambas partes, en cumplimiento de la sentencia de tutela T 436 de 2000 antes aludida.

Esta Sala de la Corte, por mayoría definió el punto, en proceso de similares contornos al que aquí se estudia, adelantado contra ELECTROCOSTA S.A. ESP. En sentencia de 20 de junio de 2007 Rad. 28780 se dijo: “ Consecuencias de los reintegros constitucionales. “La censura sostiene que en el evento de que los fallos de tutela hubiesen amparado los derechos de los demandantes en forma definitiva, es igualmente innegable que ninguno de esos pronunciamientos ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, ni las demás adehalas que sin motivo agregó el ad quem, siendo la única consecuencia el reintegro más no lo que ahora los accionantes deprecan.

“La lectura de los fallos de tutela, el de segunda instancia como el de revisión de la Corte Constitucional (folios 12 a 44 del cuaderno No. 30), deja al descubierto que se circunscribieron a determinar el amparo del derecho fundamental de asociación sindical que el Juez constitucional encontró había sido desconocido por el empleador ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., al despedir masivamente a los trabajadores accionantes con el firme propósito de desestabilizar el sindicato, para lo cual estimó que esa vulneración se reparaba reinstalando a los afectados a su empleo para que continuaran con la prestación del servicio y así evitar la disminución del número de afiliados de SINTRAELECOL, quedando el tema de las consecuencias indemnizatorias o económicas del reintegro, a definir por la justicia ordinaria por estar dentro de su ámbito de competencia. “Bajo esta órbita, el fallador de alzada consideró que la consecuencia de ese reintegro constitucional era “el pago de acreencias laborales no canceladas por culpa del empleador por no haber permitido la prestación del servicio conforme a la decisión tomada”, lo cual hace viable el pago de los conceptos laborales a que tendría derecho como si estuviera trabajando.

“La postura del Juez de apelaciones resulta razonada, dado que el derecho al reintegro así sea del orden constitucional, supone como antesala la anulación judicial de un despido que generó inicialmente las consecuencias jurídicas de terminación del contrato de trabajo, cuya prosperidad conlleva como efecto el volver las cosas al estado en que se encontraban, esto es, la reanudación de la relación laboral, lo cual acarrea el pago de salarios dejados de percibir durante el tiempo que el trabajador duró cesante, donde es de anotar que entre el momento del despido que da origen a la acción correspondiente y aquél en que se materializa el reintegro, no hay solución de continuidad, trayendo como consecuencia que en ese interregno del nexo contractual, se producen los efectos que le son propios a su vigencia, entre ellos el pago de todos los derechos sociales que surgen de la relación de trabajo, que no pudieron ser cubiertos por culpa imputable al empleador.

“No es de recibo que la decisión de reintegro por provenir de una acción constitucional no engendre ninguna consecuencia jurídica de naturaleza económica, pues al igual que un reintegro legal se entiende que el tiempo transcurrido entre el despido y la reincorporación al puesto de trabajo, hace parte de la duración total del vínculo laboral, y por tanto es incuestionable que da origen en ese lapso al pago de salarios con la correspondiente incidencia prestacional.

“Dejar sin todas las consecuencias jurídicas propias de un reintegro amparado en la violación de un derecho fundamental, por virtud de que el Juez de Tutela que lo ordenó, no determinó los efectos pertinentes del restablecimiento del contrato, sería un contrasentido en relación con el criterio imperante de que frente a las personas reintegradas por orden judicial, procede a título de indemnización el pago de salarios y el reconocimiento de las prestaciones sociales dejados de percibir, eso sí compatibles con el reintegro porque hay algunos derechos sociales que exigen real prestación del servicio.

“En este orden de ideas, el derecho del trabajador reintegrado a la remuneración que no pudo recibir como consecuencia de un despido al cual luego le fueron negados sus efectos, es simple consecuencia del restablecimiento del vínculo, así la orden de reintegro provenga de una Juez constitucional. Las reflexiones precedentes se adecuan en forma clara al presente asunto, sin que exista razón alguna que motive a la Sala para variar su criterio, que por mayoría se adoptó. Además, en este caso, la Corte Constitucional fue enfática en ordenar, una vez dispuso el reintegro que: “ Lo concerniente a controversias económicas por concepto de salarios y prestaciones, compensaciones o indemnizaciones, deberá ventilarse ante los jueces laborales, los cuales, en todo caso, en cuanto concierne a la protección constitucional que se concede, no podrán desconocer, ignorar ni inaplicar lo dispuesto en este Fallo ” (folio 131).

En las anteriores condiciones, conforme con lo arriba transcrito, se casará la sentencia acusada. En sede de instancia, sin más consideraciones que las esbozadas en los acápites precedentes se revocará la sentencia de primer grado y en su lugar se condenará a la sociedad demandada a pagarle a ARMANDO MADERO VELASQUEZ, los salarios y prestaciones correspondientes al cargo de “ liniero ”, dejados de cancelar entre el 30 de junio de 1999 y el 18 de abril de 2000, previa deducción de lo que le hubieren pagado, como consecuencia de la desvinculación Así mismo se declarará que no hubo solución de continuidad.

Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del mismo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 17 de marzo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio ordinario promovido por ARMANDO MADERO VELASQUEZ a la sociedad CODENSA S.A. ESP.

En sede de instancia, revoca la sentencia de primer grado y en su lugar se condena a la sociedad demandada a pagarle al actor los salarios y prestaciones correspondientes al cargo de “ liniero ”, entre el 30 de junio de 1999 y el 18 de abril de 2000, previa deducción de las sumas que le hubieren pagado. Se declara que no hubo solución de continuidad en la relación laboral.

Sin costas en casación. CÓPIESE

NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO De los Magistrados Eduardo López Villegas Radicación No. 30361 Magistrado Ponente: Dr. Camilo Tarquino Gallego Demandado: CODENSA S.A E.S.P. Con todo respeto, expreso mi disentimiento de las consideraciones, tesis y decisión de la mayoría de la Sala en la sentencia de la referencia, por los mismos argumentos que me sirvieron para elaborar el proyecto que rechazado, dio origen al que se aprobó como sentencia, y del que me aparto, así: El Tribunal en el fallo gravado incurrió en un yerro manifiesto de apreciación como bien lo señala el censor, al haber derivado de los fallos proferidos en sede de tutela, que constituían un pronunciamiento definitivo en relación con la modalidad de los contratos de trabajo de cada uno de los actores y suponer que allí se había resuelto respecto de los plenos efectos de dichos contratos durante el lapso que va del despido (31 de diciembre de 1998) a la reinstalación ordenada constitucionalmente.

De la lectura de la sentencia de tutela de la Corte Constitucional se deriva con claridad meridiana que el reintegro dispuesto lo fue exclusivamente dentro de la órbita de protección del derecho de asociación sindical. Esto es, la cuestión definida por el juez constitucional estuvo circunscrita al amparo de ese derecho fundamental que encontró desconocido, y cuyo agravio consideró hallaba adecuada reparación con el regreso de los afectados a sus puestos de trabajo para que continuaran cumpliendo su labor y no se presentase una merma en el número de afiliados a la organización sindical.

Pero del contenido de las decisiones constitucionales en comento, no puede derivarse como lo hizo equivocadamente el Tribunal, ningún pronunciamiento sobre las consecuencias indemnizatorias del reintegro dispuesto ni decisión alguna sobre la no solución de continuidad de las relaciones laborales, temas estos que fueron dejados a la justicia ordinaria por ser del estricto ámbito de su competencia. Ese entendimiento no contraviene la tesis sentada por la Sala -sentencia de 10 de julio de 2003, radicación 20366 - sobre los alcances del reintegro laboral, en cuanto que lo que se reanuda es el mismo que en antes se venía desarrollando, y que la reinstalación no origina uno nuevo; en el sub lite está por fuera de discusión que hay una identidad entre los contratos que venían desempeñando cada uno de los actores antes de la fecha en que fueron despedidos y el que se reanudó en cumplimiento de la acción de tutela; y que lo que ahora se persigue es que ese mismo contrato obre a plenitud en el lapso que va desde el despido hasta el reintegro ordenado constitucionalmente, que es sobre el que el juez de tutela remitió al juez ordinario.

La Sala bien ha puntualizado que no procede un segundo reintegro perseguido en una acción ordinaria, para que obre con las mismas consecuencias del que ya había sido ordenando dentro de un proceso especial de fuero sindical, si existe una identidad en la causa y en las pretensiones perseguidas, cifradas en el caso bajo examen de la Corte en el proceso decidido en sentencia del 5 de julio del 2006, radicado con el número 26422; efectivamente, en uno y otro proceso la medula de la controversia era la legalidad del mismo acto de despido, pero juzgado en uno bajo las circunstancias alegadas por la empresa, la de “la desaparición de las causas que le dieron origen y la materia del trabajo” y en el segundo en su procedencia respecto al actor dada su protección foral, y persiguiendo en uno y otro el mismo objeto material, que satisfecho el uno, se cumplía a plenitud con el segundo, la reinstalación en el puesto de trabajo, la vigencia del contrato de trabajo sin solución de continuidad, y los mismos reconocimientos económicos Pero en el sub examine no se puede predicar la identidad de las decisiones que aquí se persiguen, con las de la acción de tutela ya referida.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política el juez de tutela ha de dictar las órdenes necesarias para restablecer los derechos fundamentales que encuentren conculcados, o para evitar riesgos de su vulneración. Los poderes del juez de tutela, concebidos para superar situaciones excepcionales, tienen carácter de extraordinarios, que se desconocerían o menguarían, si se exigiera que cualquiera de sus decisiones ha de encuadrase dentro de las acciones previstas en los procesos ordinarios.

Corolario de lo anterior es que no se puede pretender encuadrar o identificar tales acciones en las que prevén las leyes ordinarias. Si se constata que hubo necesidad de iniciar un proceso laboral con pretensiones sobre las que expresamente el juez de tutela se abstuvo de pronunciarse, debería quedar por fuera de discusión que el tema había sido objeto de decisión judicial anterior.

Pero esa circunstancia pone de relieve que las decisiones contendidas una en la acción de tutela, y otra en el proceso ordinario que ahora se examina, no son coincidentes ni de ellas se puede predicar identidad. Ciertamente en la acción de tutela y en el proceso ordinario se examinan unas mismas circunstancias, pero bajo perspectivas o en dimensiones diferentes.

En la acción de tutela con el fin de determinar si se afectaban los derechos de asociación y de negociación colectiva, y en la segunda la de obtener un restablecimiento patrimonial individual; para cada una de las reclamaciones el juez debe hacer juicios específicos, establecer los presupuestos propios, y darle a cada uno de ellos la valencia que le corresponde, y que no son coincidentes en uno y otro de los eventos.

No se puede pretender desnaturalizar la acción de tutela concebida como mecanismo subsidiario, dándole el carácter opuesto de sustituir el proceso ordinario, como lo pretende el Ad quem al suponer que lo que dispuso en la tutela suplanta el estudio más intenso que se debe hacer dentro de un proceso ordinario. Y es que el proceso ordinario tiene sus propias reglas y especialmente en materia probatoria; los supuestos fácticos para la reclamación indemnizatoria que se pretende en este proceso ordinario difieren de los tenidos en cuenta y que se dieron por probados en la acción constitucional.

Aunque los estatutos adjetivos permiten que los medios de prueba que actúan en un proceso judicial puedan hacerse valer para otro, existen procedimientos que deben operar y que regulan lo relacionado con la prueba trasladada. Esto encuentra justificación en que el juez ordinario debe realizar su propia labor de apreciación probatoria dentro de ámbito de su competencia y para los fines de la controversia sometida a su conocimiento, de lo contrario se convertiría como se pretendió en este caso, en un simple juez de ejecución de lo dispuesto por el juez constitucional.

Por las razones anteriores las consideraciones de instancia debieron ser las siguientes: 1.- La reclamación de salarios y prestaciones dejados de percibir en el lapso que va entre el despido y el reintegro ordenado constitucionalmente, a manera de resarcimiento de perjuicios, se fundamenta en la declaración que habría de hacer el juez ordinario laboral de que los contratos de trabajo que vinculaban a los actores con la entidad demandada habrían sido a término indefinido en virtud de lo dispuesto por la cláusula 6ª de la convención colectiva; y que esto habría conducido a que la terminación unilateral de los mismos fuera injustificada, al haberse invocado por la empleadora como justa causa el cumplimiento del plazo fijo pactado.

Entonces, el despido habría sido ineficaz y el contrato de trabajo continuaría produciendo efectos. Esto significa que el apoyo de las pretensiones de que aquí se trata tiene indiscutible origen convencional, en la medida en que se hace necesario acudir a la cláusula 6ª convencional y apreciar si de ella se derivan las consecuencias pregonadas por los demandantes en relación con la modalidad contractual de sus vinculaciones laborales.

Sin embargo, la convención colectiva aportada al proceso y que sirve de fundamento a las pretensiones del libelo inicial no cumple los requisitos de ley para su validez, lo cual impide a la Corte en instancia emitir declaración o fulminar condena con base en ese medio probatorio. Con arreglo al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva de trabajo debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente ante el Ministerio del Trabajo, hoy de la Protección Social, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.

Perentoriamente dispone la norma en comento que sin el cumplimiento de esas exigencias “la convención no produce ningún efecto”. La jurisprudencia de la Sala ha considerado que la convención colectiva es un acto solemne para cuya demostración en el proceso es menester la prueba de haberse cumplido con todas las exigencias legales para su validez.

La sentencia de 2 de junio de 1962, G.J., XCIX, página 513, citada recientemente en una de 18 de junio de 2004, rad. N° 22682, ilustra el criterio de la Corte sobre los requisitos que debe cumplir la convención colectiva para que no se vea afectada su validez y pueda servir en el proceso como medio probatorio idóneo. Explicó la Sala en esa oportunidad que el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo “ prescribe un acto solemne, para cuya demostración en juicio es necesario aportar a éste la prueba de haberse cumplido las formalidades integrantes de la solemnidad.

Una de ellos es el escrito en que conste el acto jurídico, otro el depósito de copia del mismo ante la autoridad del trabajo dentro de un plazo determinado. Es obvio que quien pretenda hacer valer en juicio derechos derivados de la convención, debe presentarla en copia expedida por el depositario del documento ”. La convención colectiva que los actores pretenden hacer valer en el sub lite como fuente de sus reclamaciones laborales es la suscrita entre Empresa de Energía Eléctrica de Magangué S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “SINTRAELECOL” el 30 de abril de 1998, y el texto aportado al proceso (fls. 1 a 50 del cuaderno 22 y 1 a 49 del cuaderno 11) se refiere a la compilación de dicha convención y el Acuerdo Marco Sectorial suscrito entre las mismas partes que trae constancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre su depósito el 3 de junio de 1998 (fl. 25 cuaderno 22), es decir, por fuera del término legal de a más tardar dentro de los 15 días siguientes al de su firma exigido como condición de validez por el artículo 469 citado.

De manera que, no demostraron los accionantes en este proceso ordinario, el cumplimiento del requisito del depósito ante el Ministerio de Trabajo (hoy de la Protección Social) de la convención colectiva suscrita el 30 de abril de 1998, dentro del término legal que venció el 22 de mayo de ese año. Ahora bien, no puede tenerse como prueba del depósito legal la afirmación que se hace en el fallo de tutela de la Corte Constitucional T-1303 de 6 de diciembre de 2001 que confirmó el de segundo grado donde se ordenó el reintegro de los accionantes, de que la convención colectiva suscrita el 30 de abril de 1998 fue “depositada debidamente en el Ministerio del Trabajo”.

Primeramente porque las motivaciones de esa decisión de tutela son válidas dentro del ámbito del pronunciamiento del Juez constitucional que amparó el derecho fundamental de asociación sindical y constituyen verdad procesal para esa actuación, sin que el juez ordinario pueda simplemente apoyarse en ellas para dirimir una controversia sobre derechos distintos a los que allí se reclamaron; en segundo lugar, porque las pruebas que se hicieron valer en esa acción constitucional no fueron trasladas con el cumplimiento de las exigencias legales para el efecto, de manera que hubieran hecho parte del acervo probatorio de este proceso ordinario y hubieran sido valoradas dentro de la perspectiva de las reclamaciones individuales de que aquí se trata; y finalmente, porque la prueba que milita en esta actuación evidencia que el depósito de la susodicha convención se hizo por fuera del término legal sin que los interesados hubieren demostrado lo contrario por medio idóneo. 2.- Estima la Sala que en el presente caso la acción para reclamar derechos derivados del supuesto despido injusto como lo serían el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, a título de indemnización de perjuicios, se encuentra prescrita.

La prescripción extintiva de las acciones laborales se encuentra reglada por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Estatuto Adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social, según los cuales por regla general las acciones laborales prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

En el caso de los derechos reclamados en este proceso, como lo son los salarios y prestaciones dejados de percibir a título de indemnización de perjuicios, entre el despido y la reinstalación ordenada por la Corte Constitucional, la prescripción trienal debe contarse a partir del momento del despido, pues es la situación fáctica que da origen a los eventuales derechos económicos reclamados.

Resulta innegable que en el sub lite los actores desde el momento en que ocurrió la terminación unilateral de sus vinculaciones laborales esto es desde el 31 de diciembre de 1998, tenían la posibilidad jurídica de reclamar los derechos y ejercer las acciones que se derivaban de esa circunstancia, es decir, el reintegro y el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir a título de indemnización; por lo tanto en esas condiciones, es lógico que el término prescriptivo hubiera empezado a correr desde ese momento, pues a partir de allí los demandantes se encontraban facultados para acudir a la justicia ordinaria en ejercicio de las acciones pertinentes, lo cual hicieron en relación con los derechos económicos el 27 de noviembre de 2002 (fl. 1754 cuaderno 30), por fuera del término de prescripción trienal.

Ahora bien, no es dable predicar que el pronunciamiento de tutela que ordenó el reintegro constitucional de los demandantes haya tenido como consecuencia revivir acciones laborales para reclamar derechos económicos que se encontraban prescritas, pues tal efecto no fue contemplado en el fallo constitucional, y no podía serlo pues como se ha insistido, dicha acción constitucional se desenvolvió en relación con un asunto distinto al que es objeto de esta reclamación ante la justicia ordinaria.

Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 30