CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.30360 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.30360 Acta No. 64 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OMAR CONTRERAS SÁNCHEZ, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad OMIMEX DE COLOMBIA LTDA..
I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada sociedad para que se le condene al reajuste y pago del mayor valor del salario integral que le corresponda a partir del 7 de octubre de 1995, teniendo en cuenta el valor real del factor prestacional de la empresa en el año de 1992, o el suyo durante el mismo año, más los porcentajes de aumento ofrecido por el antiguo empleador y aceptada por él. Al reajuste de las vacaciones disfrutadas o compensadas en dinero a partir del 7 de octubre de 1995, con base en el salario integral reajustado conforme a la solicitud anterior.
La indexación de las sumas a que se condene. Solicita igualmente el reconocimiento y pago de las prestaciones y derechos de carácter extralegal que disfrutaba antes de su incorporación al salario integral, que fueron unilateralmente suprimidas y no compensadas por el patrono sustituido y no reconocidas tampoco por el actual empleador. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que comenzó a prestar sus servicios a Texas Petroleum Company el 28 de diciembre de 1984.
El 19 de diciembre de 1992 la empresa le propuso su incorporación al salario integral regulado por la ley 50 de 1990, lo que aceptó a cambio de que se le reconociera una bonificación no constitutiva de salario de $7´040.486,00; se le aplicara a su salario el factor prestacional real de la empresa para el año de 1992, que fue por lo menos de 53.8% y se le aplicaran a su salario hacia el futuro, incrementos anuales equivalentes por lo menos a la variación del I.P.C. A pesar de lo anterior la empresa liquidó y pagó en forma errada sus prestaciones sociales y beneficios y por ello adelanta un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. Tampoco le aplicó el real factor prestacional, ni le incrementó el salario de acuerdo a lo pactado.
Agrega, que el 7 de octubre de 1995 se operó una sustitución patronal entre Texas Petroleum Company y Omimex de Colombia Ltda., y la última le continuó pagando el mismo salario que le venía pagando la empresa anterior, y los incrementos salariales durante los años 1996 y siguientes se hicieron sobre el salario integral erróneo y además se abstuvo de reconocer y pagar los beneficios extralegales de que disfrutaba con anterioridad a la sustitución. Como consecuencia de lo anterior las vacaciones disfrutadas o compensadas fueron liquidadas con un salario inferior al que real y legalmente le correspondía. Interrumpió la prescripción. La sociedad demandada aceptó la sustitución, manifestó cumplir con lo establecido en el contrato de trabajo y en el acuerdo de sustitución, desconoce las afirmaciones del demandante en cuanto a factores prestacionales o aumentos salariales.
Paga los beneficios extralegales. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y causa para pedir, pago de todas y cada una de las acreencias laborales y cualesquiera otra que se demuestre en el curso del juicio. Mediante sentencia del 29 de julio de 2004 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas y cada una de las peticiones incoadas en su contra por el demandante.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la apoderada del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 24 de febrero del 2006, confirmó el fallo del juzgado. El Tribunal, señaló, que no se encuentran probados los elementos requeridos para llegar a una condena, pues el actor admite que la Texas Petroleum Company cumplió su obligación aunque parcialmente, que solo le aplicó como factor prestacional el 45.9% cuando el existente para el año de 1992 era de 53.8%, lo cual nunca se probó dentro del proceso.
Agregó, que no se halla constancia de que el demandante entre el 1 de enero de 1993, fecha desde la cual comenzaban a aplicarse los beneficios por traslado de régimen salarial, y el 7 de octubre de 1995, hubiese hecho algún reparo a los pagos de sueldo que le hacía su antiguo empleador. Y por ello la demandada tuvo como referencia esa situación para hacer los reconocimientos salariales que le ha venido haciendo al demandante, quien además confiesa que se le han cancelado en forma regular y correcta los aumentos salariales durante los años 1996 y siguientes.
Aclaró, que el actor no puede pretender que las pruebas presuntamente practicadas en otro proceso, contra su antiguo empleador, se constituyan en este proceso pruebas contundentes para obtener una condena contra Ominex, y más concretamente la inspección judicial y el dictamen pericial. Si bien es cierto, que el accionante solicitó en su demanda se tuvieran en cuenta las pruebas practicadas en otro proceso, el a quo no las decretó, y no existe constancia procesal que indique cuando fue decretado el dictamen pericial, ni que parte lo solicitó, ni menos si la parte contra quien se aduce estuvo presente o lo objetó, y en caso afirmativo qué decisión se llegó a adoptar.
Además, el juez que conoció del presente proceso solo se limitó a ordenar la incorporación de esos documentos para valorarlos posteriormente, sin que exista constancia de tenerlos como prueba pericial trasladada. Precisó, que de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, la prueba trasladada de un proceso a otro debe cumplir con los requisitos de validez que le son propios y haberse practicado a petición de la parte contra la cual se aduce o con su intervención. Por lo tanto, concluyó, que como la inspección judicial y el dictamen pericial no cumplen con las exigencias de la ley, no se tendrán en cuenta y en consecuencia el actor no probó los aumentos en que se basarían las reliquidaciones solicitadas y por lo tanto confirmó la absolución impartida por el juzgado.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el fin de que se “CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, a fin de que, en sede de instancia REVOQUE la decisión de primer grado y CONDENE a la demandada por los conceptos impetrados en la demanda.” Para tal efecto, formuló un solo cargo así: “CARGO UNICO Acuso la sentencia recurrida por violar indirectamente en la modalidad o concepto de aplicación indebida, los preceptos sustantivos del orden nacional contenidos en los artículos 13°, 14°, 15°, 43°, del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con los artículos 67°, 68°, 69° y 70° del Código Sustantivo de Trabajo y así mismo del artículo 467° del mismo código.
La aplicación indebida de las normas individualizadas atrás, produjo a su vez la aplicación indebida de los artículos 127° (Art. 14 Ley 50 de 1.990), 128° (Art. 15 Ley 50 de 1.990), 129° (Art. 14 Ley 50 de 1.990), 132° (Art. 18 Ley 50 de 1.990), 186°, 189° (Art. 14 Decreto 2351 de1.965), del Código Sustantivo de Trabajo. El decreto 2351 de 1.965 fu adoptado como legislación permanente por el artículo 3° de la Ley 48 de 1.968.
Por violación de medio, los artículos 253°, 254° (Num.1) y 258° del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 60°, 61° y 145° del Código de Procedimiento Laboral, violación que condujo al AD-QUEM a no valorar algunas de las pruebas válidamente aportadas y debidamente controvertidas.” Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: “1.
No haber dado por demostrado, estándolo, que al ser el patrono sustituyente y el sustituido una misma empresa frente a los derechos del Actor, los actos violatorios de los derechos del actor producidos por la Empresa sustituida se extienden a la empresa sustituyente, o dicho en otras palabras, que OMIMEX DE COLOMBIA debe responder a partir de la fecha de la sustitución por las consecuencias de los actos de TEXAS PETROLEUM COMPANY que violaron derechos del actor. 2.
No haber dado por demostrado, estándolo que al haber obtenido el patrono sustituido el consentimiento del Actor para su incorporación al sistema de remuneración de salario integral con la aceptación de la oferta escrita de Diciembre 18 de 1.992, los efectos del incumplimiento de tal acuerdo se extienden a la aquí demandada. 3. No hacer (sic) dado por demostrado, estándolo, que las obligaciones incumplidas por el patrono sustituido, fueron trasladadas al patrono sustituyente como consecuencia de la sustitución patronal, en el estado en que se encontraban el día que ocurrió ésta. 4.
No haber dado por demostrado, estándolo, que el día que ocurrió la sustitución patronal entre TEXAS PETROLEUM COMPANY y OMIMEX DE COLOMBIA LTDA el Actor sufría ya una desmejora salarial que se ha extendido durante la vigencia de su relación con la aquí demandada. 5. No haber dado por demostrado, estándolo, que el Actor reclamó la desmejora en su salario dentro de los 3 años siguientes a su ocurrencia, a quien debía hacerlo, es decir, a TEXAS PETROLEUM COMPANY. 6.
No haber dado por demostrado, estándolo, que la reclamación presentada por el Actor ante OMIMEX DE COLOMBIA LTD. Patrono sustituto, oportunamente, dentro de los 3 años siguientes a la fecha de la sustitución patronal, incluyó expresamente desmejora que afectaba su salario, desde antes de la sustitución patronal. 7. No haber dado por demostrado, estándolo, que el Actor accionó contra en (sic) patrono sustituido TEXAS PETROLEUM COMPANY. 8.
No haber dado por demostrado, estándolo que la parte actora en la adición de la demanda que obra a folios 30 a 32 del cuaderno principal, que el dictamen pericial rendido dentro del proceso que el mismo actor adelantaba contra TEXAS PETROLEUM COMPANY ante el Juzgado TRECE laboral del Circuito de Bogotá se tuviera como prueba documental. 9.
No haber dado por demostrado que la inspección judicial y el dictamen pericial rendido dentro del proceso que el mismo actor adelantaba contra TEXAS PETROLEUM COMPANY ante el Juzgado TRECE laboral del Circuito de Bogotá fueron controvertidos por el patrono sustituido. 10. No haber dado por demostrado, estándolo, que el salario integral del Actor el 7 de Octubre de 1.995 fecha en que ocurrió la sustitución patronal, debía ser de $2.240.577.00 mensuales. 11.
No haber dado por demostrado, estándolo, que a partir de la sustitución patronal fueron desmejorados los beneficios extralegales de que disfrutaba el actor en la Empresa sustituida. 12. No haber dado por demostrado que la pericia dentro del proceso que el mismo actor adelantaba contra TEXAS PETROLEUM COMPANY ante el juzgado TRECE laboral del Circuito de Bogotá fue decretada por el juez del conocimiento, tal como se infiere del contenido del dictamen y de su ampliación (a folios 200 y 225) y del hecho de que sus copias auténticas hayan sido compulsadas oficialmente por ese despacho. 13.
No haber dado por demostrado, estándolo, que el aumento de salarios del 52.5% efectuado por TEXAS PETROLEUM COMPANY al Actor con retroactividad al 17 de Julio de 1.995 tuvo como causa el desistimiento del Recurso de Homologación interpuesto por el Sindicato contra el Laudo Arbitral del 17 de Julio de 1.995. Los anteriores errores fueron cometidos por el Tribunal por haber dejado de apreciar o haber apreciado erróneamente las siguientes pruebas calificadas: PRUEBAS NO APRECIADAS Documentos: a. Oferta del 18 de Diciembre de 1.992.
(folios 175 a 193) b. Manual de Beneficios Extralegales de TEXAS PETROLEUM COMPANY (folios 105 a 140) c. Estatutos de PETROCAJA. (folios 54 a 60) d. Reglamentación de préstamos de vivienda de OMIMEX DE COLOMBIA LTD (folios 141 a 147) e. Estatutos de PETROMEX ( folios 451 a 457) f. Liquidación de prestaciones sociales del 31 de Diciembre de 1.992 (folio 98) g. Acta de Acuerdo del 11 de Agosto de 1.995 (folios 150 y 151) h. Dictamen Pericial practicado dentro de la inspección judicial decretada como prueba en el proceso que adelantó OMAR CONTRERAS SANCHEZ contra TEXAS PETROLEUM COMPANY, ante el Juzgado TERCE laboral del Circuito de Bogotá, que al no ser decretado como prueba trasladada se aportó como documental.
(folios 195 a 243 dorso) i. Laudo Arbitral del 17 de Julio de 1.995 (folios 152 a 162) PRUEBAS APRECIADAS ERRÓNEAMENTE Documentos: (i) Contestación de la demanda (folios 24 a 28) (ii) Reclamación directa presentada por el actor a la demandada (folios 103 y 104) Interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal de la demandada (folios 45 a 50)” (Folios 11 a 16).
En la demostración del cargo sostiene que como existió sustitución patronal entre las dos empresas, las pruebas producidas en el proceso contra una de ellas necesariamente producen efectos en el presente proceso y afectan a la aquí demandada, sin que se requieran formalidades adicionales. Agrega, que las exigencias para las pruebas trasladadas es cuando la parte contra quien se esgrime es distinta a la parte que intervino en su producción, pero en este caso por los efectos de la sustitución patronal las dos entidades son una misma empresa.
Por su parte el opositor manifiesta que la decisión del Tribunal está totalmente de acuerdo con lo establecido en los autos y además, la parte demandante no probó los aumentos y confesó estar recibiendo oportuamente su salario integral. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para confirmar el fallo absolutorio del juzgado, sostuvo, que el actor no probó los aumentos en que se basarían las reliquidaciones, por cuanto la inspección judicial y el dictamen pericial no cumplen con las exigencias legales para las pruebas trasladadas.
Por su parte el recurrente, manifiesta, que en el presente caso no es necesario cumplir con lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, pues por efectos de la sustitución patronal la Texas Petroleum Company y la Omimex de Colombia Ltda., son una sola empresa, y por lo tanto, las pruebas practicadas dentro del proceso que se adelantaba contra la primera tienen plena validez en este que se tramita contra la segunda.
Sea lo primero señalar, que en el cargo se acusan unas normas procesales como violación medio, y como consecuencia de ello la aplicación indebida de normas sustanciales del orden nacional. Ha sostenido esta Sala de manera reiterada que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, sólo es susceptible de impugnación por la vía directa.
Al respecto se dijo: “Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba –que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles.” (Rad. 15438 – 7 de febrero de 2001).
Lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, pero la Sala se permite aclarar, que el fenómeno de la sustitución patronal no genera de por si identidad jurídica entre las dos empresas, y por lo tanto, las pruebas practicadas válidamente dentro de un proceso contra una de ellas, no por ello tienen validez dentro de otro proceso contra la otra empresa, sino que deben cumplir con los requisitos legales para las pruebas trasladadas.
La finalidad de la sustitución patronal, es la protección de los derechos de los trabajadores, pero en ella se produce efectivamente el cambio de un patrono por otro (art. 67 del C.S. del T.), sin que por ello se entienda que se extingan, suspendan o modifiquen los contratos de trabajo (art. 68 ibidem). Por lo tanto, no es de recibo, que en atención a que la Texas Petroleum Company fue sustituida por la Omimex de Colombia Ltda., las pruebas practicadas en un proceso contra la primera se entienda que lo fueron a petición o con audiencia de la segunda, como lo exige el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, como acertadamente lo concluyó el Tribunal Superior de Bogotá en el presente caso.
Por lo brevemente expuesto el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de febrero de 2006, en el proceso seguido por OMAR CONTRERAS SÁNCHEZ contra la sociedad OMIMEX DE COLOMBIA LTDA. Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria