Micelio
30360(08-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 3391 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia 30360 Ley de Justicia y Paz C/. Diego Fernando Murillo Bejarano Proceso No 30360 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta N° 255 Bogotá, D. C., lunes, ocho (8) de septiembre de dos mil ocho (2008). VISTOS: Decide la Sala el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público contra la providencia de un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz, de 4 de agosto de 2008, a través de la cual decretó el embargo y secuestro de unos bienes inmuebles ofrecidos por el postulado Diego Fernando Murillo Bejarano.

ANTECEDENTES: 1. La Fiscalía General de la Nación presentó el 15 de julio de 2008 solicitud de audiencia preliminar para la imposición de medidas cautelares sobre dos bienes inmuebles “entregados” por el postulado Diego Fernando Murillo Bejarano. 2. Un Magistrado con funciones de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, pero como no se contaba con un apoderado que representara las víctimas se dispuso su aplazamiento. 3.

En nueva oportunidad, el 4 de agosto pasado, y con la presencia del delegado Fiscal, agente del Ministerio público, apoderada de las víctimas y defensor del postulado se llevó a cabo la audiencia preliminar solicitada con el propósito de embargar y secuestrar bienes. 3.1. El Fiscal Sexto de la Unidad Nacional de Justicia y Paz identificó los bienes inmuebles sobre los cuales solicitó las medidas cautelares, expresó los fundamentos jurídicos para ello y advirtió sobre la calidad de desmovilizado-postulado de Murillo Bejarano. Acompañó a su intervención un video en el que el postulado en forma libre y espontánea aceptó ser el titular de todos los derechos sobre los inmuebles ofrecidos.

También aportó dos carpetas con información suficiente que permite identificar plenamente los inmuebles ofrecidos por el postulado. 3.2. El Procurador Judicial II 116 de Medellín solicitó el aplazamiento de la diligencia para que se realizara la entrega material de los inmuebles al Fondo para la Reparación de Víctimas, en los términos del parágrafo 1° del artículo 5° del Decreto 3391 de 2006.

Agregó que la Fiscalía debía explicar la necesidad y proporcionalidad de las medidas cautelares peticionadas y que era necesario identificar correctamente a las víctimas del postulado. 3.3. La apoderada de las víctimas expresó su conformidad con la solicitud presentada por la Fiscalía. Aclaró que si bien no existía en ese momento una víctima determinada sí existe la posibilidad de identificarlas en el futuro. 3.4.

El defensor de Murillo Bejarano coadyuvó la petición de la Fiscalía y aclaró que fue la defensa quien facilitó la información sobre los bienes respecto de los cuales se reclaman las medidas cautelares. Dijo que era necesaria la imposición de medidas cautelares sobre los bienes ofrecidos para evitar el saqueo de los mismos. 4. El Magistrado con funciones de garantía decretó los embargos y secuestros solicitados.

EL AUTO IMPUGNADO: El a quo consideró procedente la solicitud de medidas cautelares peticionada por el delegado fiscal. Examinó los requisitos de necesidad y proporcionalidad para su procedencia y encontró que el deterioro natural al que se pueden ver sometidos los inmuebles por encontrarse abandonados y las acciones vandálicas que recaigan sobre ellos, imponen que su custodia y administración recaiga en la autoridad correspondiente.

Llamó la atención sobre las omisiones que en materia de administración de bienes se está presentado en Acción Social y le ordenó que designe los administradores que correspondan. Identificó los inmuebles embargados y secuestrados, así: 1. Bien inmueble rural denominada “Nueva Vida”, con una extensión de 964 hectáreas y 7170 metros cuadrados, ubicado en el paraje El Águila, municipio de Tierralta, Departamento de Córdoba, identificado en los términos de la matrícula inmobiliaria número 140-8855. 2.

Bien inmueble urbano casa lote, con un área de 266 metros cuadrados, ubicado en la calle 59 N° 10 A – 48, barrio la castellana, Montería, Departamento de Córdoba, identificado registralmente con el certificado inmobiliario 140-67792. Notificada la decisión en estrados los sujetos procesales manifestaron su conformidad con la decisión salvo el Agente del Ministerio Público quien presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo e inmediatamente remitida la actuación a esta Corporación. INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA: I. Ministerio Público recurrente: El Procurador Judicial insistió en los argumentos presentados durante la audiencia preliminar surtida ante el Magistrado con funciones de garantías.

Consideró que no se debieron decretar las medidas cautelares porque se desconocieron algunos preceptos consagrados en los Decretos 4760 de 2005 y 3391 de 2006, en los que se establece que los bienes deben ser puestos a disposición del Fondo para la Reparación de Víctimas. Señala que al decretarse las medidas cautelares surge una irregularidad sustancial que vulnera el debido proceso, porque no han sido acreditadas las víctimas que dejó la acción violenta del postulado ni se demostró la necesidad y proporcionalidad del embargo y secuestro de bienes.

Solicitó revocar lo resuelto por el a quo. II. No recurrentes: 1. El Fiscal Sexto de la Unidad Nacional de Justicia y Paz expuso que los principios de la Ley 975 de 2005 imponen como criterio prevalente la necesidad de obtener la reparación de las víctimas, y que precisamente en el desarrollo de las diligencias ante la primera instancia se guardó especial celo para que las mismas comparecieran e intervinieran dentro del presente trámite.

Criticó que en Acción Social se pongan trabas a la recepción de bienes entregados por los desmovilizados y demandó que la decisión apelada fuera confirmada. 2. El defensor del postulado coadyuvó lo expuesto por el delegado fiscal y reiteró que uno de los propósitos fundamentales de la ley transicional consiste en proteger a las víctimas mediante reparación e indemnización. Argumentó que el derecho sustancial de las víctimas prima sobre el formalismo procesal. 3.

También compareció un delegado de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social, quien hizo alusión a las actividades adelantadas por dicha entidad y su compromiso frente a las víctimas. Destacó diferentes normas aplicables al proceso de entrega de bienes con el propósito de reparar a las víctimas y recalcó las obligaciones de la Fiscalía General de la Nación, acentuando que los bienes que se reciben por el Fondo para la Reparación de Víctimas deben estar completamente saneados para evitar problemas en su administración. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

La Corte es competente para resolver los recursos de apelación contra las decisiones que toman en primera instancia los Tribunales Superiores (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo 32-3) y en el caso concreto de las Salas de Justicia y Paz tal atribución expresamente ha sido conferida por el artículo 26 de la Ley 975 de 2005. 2.

La impugnación ha sido promovida por el Procurador Judicial que interviene en el presente asunto, sujeto especial que está legitimado porque la temática que se discute en el recurso tiene que ver con los derechos y garantías fundamentales de los intervinientes. 3. La Ley de Justicia y Paz es un estatuto especial de transición en el que también imperan las disposiciones del Acto Legislativo 03 de 2002, según lo señaló la Sala en oportunidad anterior. 4.

Las víctimas son titulares de un derecho a la reparación integral que comprende, como lo prescribe el artículo 8° de la Ley de Justicia y Paz, las garantías de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición de las conductas. 5. La Corte ha destacado que la imposición de medidas cautelares que cobijen a los bienes ofrecidos para la reparación de las víctimas,… está en estrecha vinculación con los derechos de las víctimas a obtener una reparación integral, especialmente en lo que toca con la restitución, a fin de que las cosas regresen a su estado original previo al de la violación, y al de recibir una indemnización que compense económicamente el daño causado… porque sólo a través de la imposición de tales medidas sobre los bienes ofrecidos se logra el cometido de garantizar que salgan de la esfera de disponibilidad del desmovilizado. 6.

También se ha precisado que constituye error mayúsculo aceptar que las medidas cautelares sólo se pueden imponer cuando el desmovilizado culmine su versión libre y luego de que se efectúe el programa metodológico por parte del fiscal para iniciar la investigación, porque con ello se abriría la posibilidad para que los bienes afectables sean objeto de actos de disposición o de enajenación posteriores que complicarían la reparación. 7.

Así mismo, en tanto el ofrecimiento de bienes expresado por el postulado debe ser entendido como una extensión de la diligencia de versión libre, ella resulta creíble y constituye prueba sumaria de los actos de dominio y posesión que ejerce sobre los inmuebles relacionados en el presente asunto, sin que resulte relevante que los inmuebles aparezcan documentalmente como de propiedad de otras personas. 8.

Lo anterior, en tanto el ofrecimiento de bienes debe ser un acto de plena responsabilidad, lleva a que el postulado asuma todas las consecuencias que se puedan derivar de la entrega de bienes que no puedan ingresar finalmente al Fondo para la Reparación de Víctimas, porque se encuentren sometidos a otros gravámenes o limitaciones a la propiedad (hipoteca, prenda, suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro, afectación de inenajenabilidad, comiso, etc.), se trate de bienes baldíos o sean reclamados exitosamente por terceros de buena fe, por ejemplo, supuestos en los cuales el postulado asume la consecuencia de la expulsión de los beneficios que le ofrece la Ley de Justicia y Paz por haberse resistido a brindar una confesión completa y veraz, y porque con tal conducta está demostrando renuencia a la entrega de sus bienes con el propósito de indemnizar a las víctimas, amén de la posible responsabilidad por el delito de fraude procesal. 9.

No tiene razón el recurrente al reclamar que las medidas cautelares se impongan después de haberse producido la entrega material del inmueble al Fondo de Reparación de las Víctimas, porque el secuestro y embargo siempre son previos a cualquier acto que sobre bienes ejecute el Fondo. Ello es así porque solamente en la medida en que se tiene un título jurídico para disponer del bien, así sea provisionalmente y mientras se dicta sentencia, el Estado se blinda frente a demandas de responsabilidad patrimonial ejercitadas por terceras personas.

Aceptar lo que expone el Ministerio Público conduciría a trastocar el orden de las medidas cautelares porque con la entrega al Fondo de un bien inmueble se estaría produciendo materialmente el secuestro del mismo, siendo que lo procedente es que en primer lugar se decrete el embargo y luego se proceda al correspondiente registro, como en efecto lo decidió el Magistrado de garantías. 10.

Ya se dijo que el Ministerio Público está legitimado para promover el recurso que aquí se está resolviendo. Sin embargo resulta curioso, para no decir paradójico, que en tanto sus funciones son las de defender el orden jurídico, el patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, aparece impugnando una decisión que expedida en los términos que ha elaborado la jurisprudencia y con la cual se propugna por la defensa de los derechos de las víctimas, parte débil que siempre debe recibir el apoyo y patrocinio de los Procuradores Judiciales en los asuntos de la Ley 975 de 2005.

Y en tales términos resulta evidente que no se cumple en la presentación y formulación del recurso con el requisito de necesariedad de su intervención. 11. De acuerdo con lo expuesto la Sala confirmará la decisión del a quo y desestimará las pretensiones del recurrente. En todo caso, y dado que resulta vinculado a la materia objeto de impugnación, se adicionará el auto recurrido para ordenar el secuestro de los bienes embargados.

Como el funcionario de primera instancia decretó el embargo y secuestro de los bienes pero omitió disponer la práctica de la diligencia de secuestro, se ordena que la misma se cumpla inmediatamente, o se comisione con perentoriedad a un juez para que la ejecute. En caso de librarse comisión se le advertirá al comisionado que debe cumplir dentro de los términos de las distancias las diligencias de secuestro sobre los inmuebles respecto de los cuales ha recaído el embargo.

Tal diligencia se realizará con la presencia de un delegado del Fondo para la Reparación de las Víctimas, de modo que los bienes queden a su disposición. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1°. CONFIRMAR el auto de primera instancia en cuanto fue objeto de impugnación y ADICIONARLO en el sentido de disponer la práctica inmediata del secuestro de los inmuebles embargados. 2°. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ No hay firma TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Ley 975 de 2005, artículo 28, concordado con el artículo 109 de la Ley 906 de 2004. � La citada reforma constitucional está vigente desde su publicación en el Diario Oficial número 45.040, de 19 de diciembre de 2002. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia, 11 de julio de 2007, radicación 26945. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia, 23 de agosto de 2007, radicación 28040. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia, 23 de agosto de 2007, radicación 28040. � Caso en el cual la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de determinar la responsabilidad penal que (por delitos tales como testaferrato, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, falsedad documental, etc.) pueda recaer en tales personas. � El artículo 17 de la Ley 975 de 2005 fue declarado exequible mediante sentencia C-370/06 de la Corte Constitucional, en el entendido que la versión libre debe ser completa y veraz. � Tal comportamiento desvirtúa el objeto de la Ley 975 de 2005 y constituye un grave incumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 10-10.2 y 11-11.5. � Ley 975 de 2005, artículo 28, concordado con el artículo 109 de la Ley 906 de 2004.

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