SDS República de Colombia CASACIÓN 30358 LUIS ALEXIS ORTEGA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia 1 16 República de Colombia CASACIÓN 30358 LUIS ALEXIS ORTEGA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 30358 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 348. Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).
VISTOS Estudia la Sala lo relacionado con la admisibilidad de la demanda presentada por el defensor de LUIS ALEXIS ORTEGA RAMÍREZ contra la sentencia del 12 de diciembre de 2007 mediante la cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el fallo proferido el 23 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma sede, que condenó al mencionado procesado a las penas principales de 11 años y 4 meses de prisión y 2.020 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término determinado para la pena privativa de la libertad, como responsable del delito de concierto para delinquir con fines extorsivos, en concurso con hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública y porte ilegal de armas de defensa personal.
HECHOS Los que declararon probados los falladores de instancia se pueden resumir de la siguiente manera: Entre los años de 1999 y 2000 un grupo de individuos conformaron una agrupación delincuencial que se dedicaba a atentar contra el patrimonio económico de los habitantes del Barrio Cundinamarca y zonas aledañas de la ciudad de Cúcuta, para lo cual utilizaban armas de uso privativo de la fuerza pública y de defensa personal.
Dicha banda fue inicialmente comandada por José Ángel Gómez Durán, alias “Comisario”, quien la dirigió hasta cuando fue privado de la libertad. Después la lideró Jorge Orlando Contreras Bustamante, alias “ Cepillín” hasta cuando perdió la vida en forma violenta. Entre los integrantes de esa organización criminal fueron señalados Juan Carlos Fuentes Ordóñez, alias “ Pechuga”, Jair Alonso Ibarra Medina, Pedro Alexánder Rizo Contreras, alias “ Bollete”, Juan Carlos Lizcano Camargo, alias “ El choro”, Ómar Yesid Hernández Barajas, alias “ La churca”, Gladys Aurora Moreno Pineda, Shirley Anaya Ortega y LUIS ALEXIS ORTEGA RAMÍREZ.
ACTUACIÓN PROCESAL Iniciada la investigación, se vinculó mediante indagatoria, entre otros, a LUIS ALEXIS ORTEGA RAMÍREZ, respecto de quien la Fiscalía Especializada de Cúcuta, al resolverle la situación jurídica, se abstuvo de afectarlo con medida de aseguramiento, según decisión del 15 de diciembre de 2000. El 18 de septiembre de 2001 el instructor decretó el cierre de la investigación y el 18 de noviembre siguiente calificó el mérito del sumario con resolución de acusación que profirió en contra de varios de los indagados, entre ellos, de LUIS ALEXIS ORTEGA RAMÍREZ, a quien le atribuyó los delitos de concierto para extorsionar, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas.
En firme el pliego acusatorio, el proceso pasó a conocimiento del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, quien durante la audiencia preparatoria decretó la nulidad parcial de la actuación en relación con LUIS ALEXIS ORTEGA RAMÍREZ a partir del acto de notificación de la resolución acusatoria, por cuya razón ordenó compulsar copias para rehacer la actuación invalidada.
Remitidas a la fiscalía las copias compulsadas e interpuesto en tiempo recurso de apelación por parte de la defensa, la actuación se envió a la Delegada ante el Tribunal de Cúcuta, uno de cuyos funcionarios, en decisión del 3 de febrero de 2005, confirmó la resolución de acusación proferida en contra de ORTEGA RAMÍREZ. La consiguiente etapa del juicio correspondió también al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, cuyo titular realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual puso fin a la instancia con la sentencia que el Tribunal Superior de la misma sede confirmó en virtud de la apelación interpuesta por la defensa, sujeto procesal que luego acudió al recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El actor formula cuatro cargos, el primero con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero de la Ley 600 de 2000, el segundo con apoyo en el apartado segundo de la misma causal primera y los dos últimos con respaldo en la causal tercera de la citada disposición legal, aun cuando el demandante fue explícito en señalar que la tercera censura la postula de manera prioritaria.
Por razones de método y con el fin de evitar repeticiones innecesarias, en el acápite subsiguiente la Sala realizará el resumen, en lo pertinente, de cada una de las demandas y de inmediato ofrecerá la respuesta respectiva PARA RESOLVER SE CONSIDERA Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial. El demandante denuncia la violación directa de la ley sustancial, de una parte, por falta de aplicación de los artículos 308 y 310 de la Ley 600 de 2000, los cuales regulan, respectivamente, la oportunidad para solicitar nulidad en la etapa del juicio y los principios orientadores de las nulidades y su convalidación y, de la otra, por aplicación “ impertinente” de los artículos 400 y 401 ibídem, a cuyo amparo el Tribunal declaró extemporánea la solicitud de nulidad presentada por la defensa en el escrito de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia. Según el actor, en dicha solicitud invocó la invalidación de la actuación a partir de la resolución de acusación o, subsidiariamente, desde la sentencia de primer grado, reiterando así la existencia de hechos constitutivos de irregularidades sustanciales vulnerantes del debido proceso.
Pero, añadió el libelista, el Tribunal se abstuvo de estudiar tal petición aduciendo que, de conformidad con los artículos 400 y 401 precitados, en ese momento no era posible invocar nulidades que no fueron solicitadas en el término de traslado común a los sujetos procesales, pese a que el artículo 308 también premencionado autoriza efectuar ese tipo de peticiones en cualquier estado de la actuación procesal.
Recordó el demandante que la nulidad la fundamentó en el hecho de no haber podido controvertir el testimonio de Andrés Yesid López Jaimes, no obstante erigirse junto con el reconocimiento en fila de personas, en pruebas fundamentales para edificar la acusación, circunstancia que tornaba imprescindible tal derecho defensivo, a la luz de lo previsto en el numeral 5º del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal de 2000, tal como lo puso de presente en petición similar que elevó en la fase instructiva.
Para el impugnante, ese derecho de controvertir el testimonio de López Jaimes, así como el de Edgar Manuel Grimaldo, se mantiene así el primero haya fallecido y el segundo no compareciera al juicio, pues tales pruebas fueron decisivas al momento de fundamentar la sentencia condenatoria. Consideró trascendente el yerro, pues de no haberse desestimado de plano la solicitud de nulidad el fallo hubiera sido sustancialmente diferente, al punto de no haberse podido proferir sino, por el contrario, se habría “ ordenado subsanar desde que se presentó la causal de nulidad, obligación que aún de oficio tiene el operador judicial a las voces del art. 307 del C.P.P. o, en el peor de los casos, hubiese avocado el Tribunal la decisión de fondo sobre las causales de nulidad propuestas por la Defensa así las hubiera denegado”.
Con sustento en lo anterior, pidió “ decretar la nulidad y ordenar rehacer el proceso en Derecho, con las garantías de presunción de inocencia, derecho de defensa y debido proceso que la Constitución y la ley le otorgan a mi defendido”. Consideraciones de la Sala: El cargo no satisface los presupuestos de coherencia y lógica argumentativa contemplados en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación, cuyo objetivo es evitar que el recurso extraordinario de casación se convierta en una tercera instancia, en cuyo escenario las partes formulen todo tipo de postulaciones sin ningún rigor técnico.
En efecto, cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial al actor le compete citar las normas de ese carácter que el juzgador dejó de aplicar, aplicó indebidamente o interpretó erróneamente, según sea el sentido de la violación escogido y, a partir de allí, plantear el problema de naturaleza estrictamente jurídico respecto del cual se reclama pronunciamiento de parte de la Corte.
Como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala, las normas sustanciales susceptibles de violación no son las que se ocupan de regular el trámite de la actuación, pues éstas tienen estirpe procesal. Se trata, por el contrario, de aquellas que tipifican el delito o consagran el respectivo derecho objeto de transgresión. De lo anterior surge evidente el desacierto del libelista al atacar por vía de la violación directa la decisión del Tribunal de abstenerse de resolver la solicitud de nulidad impetrada por la defensa por considerarla extemporánea, temática que por referirse al trámite del proceso debió ser postulada al amparo de la causal tercera de casación, demostrando que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad.
Pero para ello estaba en la obligación de cumplir la carga argumentativa inherente a ese motivo de impugnación extraordinaria, es decir, precisar el vicio y su naturaleza, explicando si es de garantía o de estructura, indicar las normas violadas, mencionar el momento procesal en que se presentó la irregularidad y las actuaciones afectadas con la misma, así como expresar la trascendencia de la anomalía con respecto al fallo, en orden a acreditar que su corrección solamente se lograría mediante el remedio extremo de la nulidad.
El censor no cumplió a cabalidad esas exigencias de fundamentación, pues omitió indicar la cobertura de la irregularidad y tampoco explicó por qué la nulidad se torna en el único instrumento para corregir la anomalía. Más aún, dejó de referirse al reiterado criterio prohijado por la Sala, conforme al cual las nulidades que, acorde con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 600 de 2000, pueden invocarse en cualquier estado de la actuación procesal son aquellas originadas en la etapa del juicio, pues las surgidas en la etapa instructiva deben ser alegadas durante el término de traslado previo a la audiencia preparatoria.
Sobre el particular, en auto del 23 de enero del cursante año la Corte expuso lo siguiente: “De lo anterior se sigue que con fundamento en los artículos 307, 308, 309, 400 y 401 de la Ley 600 de 2000, los sujetos procesales pueden instar nulidades por motivos ocurridos en la instrucción hasta el traslado del aludido artículo 400 del Código Procesal Penal de 2000, y que toda petición presentada con ese propósito después de la citada oportunidad legal, es extemporánea, excepto, cuando tenga relación con hechos o circunstancias sobrevinientes durante el juicio, con el fin de depurar la actuación de irregularidades y permitir el curso del juzgamiento libre de defectos que invaliden ulteriormente el trámite.
Se concluye de lo expuesto que el demandante, en primer lugar, equivocó el sendero casacional a partir del cual sustentó el ataque y, de todas maneras, tampoco estructuró adecuadamente el reproche por la vía que correspondía, en cuanto no indicó la cobertura de la nulidad, ni explicó su trascendencia y menos aún rebatió los fundamentos de la pacífica jurisprudencia de la Sala expuesta sobre el tema.
Tales falencias, por consiguiente, conducen a la inadmisión de la censura. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley: Atribuye al Tribunal violar indirectamente la ley sustancial por incurrir en errores de hecho y de derecho al apreciar la prueba que lo llevó a declarar probada, sin estarlo, la responsabilidad del procesado en los delitos objeto de imputación. Al respecto plateó la presencia de varios falsos juicios de identidad, existencia y legalidad, los cuales fundamentó por separado.
Consideraciones de la Sala: Este cargo cumple los requisitos de forma exigidos para su estudio de fondo, razón por la cual la Corte lo admitirá. Tercer cargo. Nulidad. Sostiene que al ad quem vulneró el debido proceso al desestimar las razones que la defensa ofreció, orientadas a demostrar la irregularidad en la cual incurrió el juez de primera instancia al fundamentar la condena clonando en lo esencial la providencia proferida anteriormente en contra de otros procesados, con lo cual se abstuvo de efectuar un estudio individual de la conducta de LUIS ALEXIS ORTEGA RAMÍREZ, de modo que sustentó la condena esgrimiendo una especie de responsabilidad colectiva, en cuanto sobre la base de afirmar su pertenencia a la banda delincuencial en cuestión lo responsabilizó, sin más, de los delitos cometidos por esa agrupación. En su criterio, se trata de un “ sofístico razonamiento”, por cuanto en el proceso no obra prueba que, en concreto, lo señale de haber participado en alguno de los punibles atribuidos a la aludida banda, al margen de un testimonio mencionado solo tangencialmente en el fallo de primera instancia que, en todo caso, no incluye imputación relacionada con el porte de armas o municiones de uso privativo o de defensa personal.
Consideraciones de la Sala: Estima la Corte que esta censura, formulada por el actor de manera prioritaria, también satisface los presupuestos mínimos de adecuada sustentación, de manera que también se admitirá. Cuarto cargo. Nulidad. Sostiene que el Tribunal vulneró el derecho de defensa del procesado, así como las normas rectoras relativas a la libertad, igualdad, legalidad, presunción de inocencia, in dubio pro reo, acceso a la administración de justicia, contradicción, lealtad, investigación integral y prevalencia. Con la pretensión de sustentar el reproche, el actor hace remisión a los memoriales presentados por la defensa en la etapa del juicio donde solicitó la nulidad de la actuación, no resueltos técnicamente por el ad quem.
Según señaló, en esos escritos “ se establecen los múltiples (sic) actos procesales viciados, la determinación de los preceptos constitutivos de la nulidad, en particular las graves violaciones de los principios rectores del proceso, el DERECHO DE DEFENSA EN ESPECIAL, y la demostración objetiva de estas múltiples (sic) violaciones de las garantías fundamentales del procesado”.
Considera que las violaciones referidas inciden decisivamente en la sentencia, pues en ésta “ se convalidó la actuación violatoria del ad quo (sic) y de la Fiscalía que claramente aplicaron al procesado la PRESUNCION DE RESPONSABILIDAD desde el principio, al punto de haber incurrido el ad quo (sic) en prejuzgamiento, y en denegación de la libertad del procesado cuando era evidente que se había extralimitado en la aplicación de la detención preventiva convirtiéndola en una PRE-CONDENA, que finalmente legitimó con su ilegal sentencia”.
Consideraciones de la Sala: Como ya se señaló, el recurso extraordinario de casación no se sustenta con cualquier tipo de argumentación, sino a través de la presentación de una demanda confeccionada con el cumplimiento de unas exigencias de coherencia y precisión que dependen de la causal seccionada. Así, por ejemplo, como también ya se expresó, cuando se aduce la presencia de irregularidad invalidatoria al actor le corresponde “ precisar el vicio y su naturaleza, explicando si es de garantía o de estructura, indicar las normas violadas, mencionar el momento procesal en que se presentó la irregularidad y las actuaciones afectadas con la misma, así como expresar la trascendencia de la anomalía con respecto al fallo, en orden a acreditar que su corrección solamente se lograría mediante el remedio extremo de la nulidad ”.
Por lo anterior, resulta inadmisible que se pretenda sustentar la impugnación extraordinaria haciendo remisión a memoriales presentados en el curso del proceso, cuya finalidad es cumplir con cargas procesales distintas a las que son propias del recurso de casación. Por tanto, era obligación del libelista sustentar el reproche indicando de manera clara la anomalía alegada, señalando su naturaleza y las normas violadas y explicando la cobertura de la nulidad, al igual que su trascendencia. Como no procedió de esa manera, imperioso le resulta a la Sala optar por su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- INADMITIR los cargos primero y cuarto de la demanda instaurada por el defensor de LUIS ALEXIS ORTEGA RAMÍREZ, conforme a las razones expresadas en la presente decisión. 2.- ADMITIR la demanda de casación presentada por el mismo sujeto procesal, únicamente en cuanto respecta a los cargos segundo y tercero. En consecuencia, se ordena remitir la actuación a la Procuraduría Delegada para que emita concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Providencia del 11 de agosto de 1999.
Rad. 12495. � Cfr. Auto del 27 de junio de 2007, radicación 27522. � Radicación 28758. En el mismo sentido, autos del 3 de mayo y 28 de febrero de 2007, radicaciones 19392 y 26102.