Micelio
30357(23-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmite N° 30357 Edixon Yesid Ojeda Jaimes. PAGE Casación inadmite N° 30357 Edixon Yesid Ojeda Jaimes. Proceso No 30357 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 306 Bogotá, D. C., octubre veintitrés (23) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Edixon Yesid Ojeda Jaimes, condenado en fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Cúcuta, como coautor responsable de las conductas punibles de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron tratados en la resolución de acusación de la siguiente manera: El 13 de diciembre del año de 2005, entre las 6:30 y 7:00 de la mañana, llegaron a las instalaciones de la Empresa de Transporte Urbano Transguasimales, ubicada en el barrio de la Ínsula de Cúcuta, avenida 7ª número 03-13, cinco individuos.

Nelson Mauricio Rolón Delgado, quien ejercía para la época de los hechos las funciones de servicios varios en la Empresa de Transportes Trasguasimales S.A. y quien es conocido como gato, abrió la puerta de entrada a las oficinas para que ingresaran dos de los hombres del grupo. De esta manera ingresaron Frank Abdul Herrera Ortega y Henry García Sandoval.

El primero de los nombrados es conocido en autos como el teniente o el sargento o el cabo y estaba armado con una pistola, y el segundo, como el turro o trabuco. Los visitantes vestían camisetas de las usadas por los conductores de la Empresa y alusivas a la misma. Una vez adentro, los dos sujetos amarraron al citado empleado, para exonerarlo de cualquier sospecha, y a los otros empleados, a medida que iban ingresando a las instalaciones de la Empresa a trabajar y a estos les colocaron en las cabezas bolsas de plástico de color negro, con el fin que no vieran lo que hacían y no pudieran individualizar a los asaltantes, los maltrataban bajo la amenaza de la pistola y los despojaron de sus pertenencias personales que tuvieran algún valor.

Al llegar Nelson Eduardo Díaz Rozo, le exigieron que se identificara y lo obligaron a abrir la caja fuerte, pues él es el cajero de Transguasimales, de la que sustrajeron $80.000.000.oo más dinero y prendas como teléfonos celulares y joyas de los empleados. Del grupo que hurtó los bienes citados hizo parte William Ojeda Contreras, conocido en autos como Lucas, en cuya vivienda le fueron hallados en la diligencia de allanamiento a su residencia, ubicada en el barrio Aeropuerto de esta ciudad (Cúcuta), por el Fiscal de la Estructura de Apoyo, …, dos camisetas de color azul con el logo de Transguasimales y que utilizaron los autores del hurto para ingresar a la Empresa, el reloj marca Casio, hurtado en esa oportunidad al cajero Nelson Eduardo Díaz Rozo, su celular, hurtado en la misma ocasión, tres bolsas de monedas de las hurtadas a Transguasimales de denominaciones de $200 y $500, con anotaciones en su interior de las cantidades en ellas contenidas de $50.000.oo, $53.000.oo y $59.000.oo, cuya letra, según el cajero Nelson Eduardo corresponde a anotaciones que él hizo.

También integraron el grupo Edixon Yesid Ojeda Jaimes, hermano de William, en cuya morada, concretamente, dentro de la nevera de la cocina le hallaron como parte del dinero hurtado a la Empresa, en varios fajos, la suma de $19.010.000.oo. El menor Irwin Andrei Villamizar Toro fue otro de los integrantes del grupo que se quedó afuera y desde ahí observó lo que ocurría y a quien investiga la justicia de menores.

Henry García Sandoval se acogió a la sentencia anticipada y actualmente se encuentra para decisión en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta. 2. La Fiscalía Cuarta Seccional de Cúcuta el 5 de mayo de 2006 en relación con los anteriores episodios, profirió resolución de acusación contra los vinculados Edixon Yesid Ojeda Jaimes, Frank Abdul Herrera Ortega, Nelson Mauricio Rolón Delegado y William Ojeda Contreras, como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3.

Al iniciarse el juicio los procesados Frank Abdul Herrera Ortega y William Ojeda Contreras se sometieron a sentencia anticipada. 4. Correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta adelantar la causa y celebrada la audiencia pública de juzgamiento, el 9 de marzo de 2007 condenó a los acusados Edixon Yesid Ojeda Jaimes y Nelson Mauricio Rolón Delegado a las penas de once (11) años y seis (6) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un lapso igual a la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios, les negó la condena de ejecución condicional, la prisión domiciliaria a Rolón Delegado y otorgó este sustitutivo penal a Ojeda Jaimes, como coautores responsable de los cargos de la acusación. 5.

Esa providencia fue recurrida por el defensor de Edixon Yesid, el Ministerio Público y el apoderado de Rolón Delegado, pero solamente los dos primeros sustentaron la alzada y el tercero desistió de la misma, y el 7 de marzo de 2008 el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó en forma parcial, pero revocó la prisión domiciliaria otorgada a Ojeda Jaimes y en consecuencia dispuso que la cumpla en establecimiento carcelario. 6.

Contra el fallo de segundo grado el procurador judicial de Edison Yesid interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem el 10 de abril siguiente, presentada la demanda y surtido el traslado a los no recurrentes, el asunto fue remitido a esta Corporación a donde llegó el 9 de agosto del presente año. LA DEMANDA: Bajo la égida de las causales primera, cuerpo segundo, y tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente formula dos cargos contra la sentencia proferida por el Tribunal, la cual acusa de haber violado indirectamente la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial y debido a que fue dictada en actuación viciada.

En el cargo primero propuesto como principal critica al ad quem por otorgarle credibilidad a la declaración del menor Irwing Andrei Villamizar Toro, expuesta ante los funcionarios investigadores de la Policía Nacional, quien en ella relató que el conductor del taxi marca Renault o Daewoo, en el cual se movilizaron los sujetos que ingresaron a la Empresa Transguasimales y hurtaron los valores y elementos a varios empleados, era un sujeto apodado “trabuco”, hermano de alias “lucas”, el hurto lo habían planeado en el taller de éste último donde él acudía para colaborar en actividades mecánicas y ganar lo de su sustento diario, cuando en la actuación aparece probado que el vehículo que conducía su defendido es un Mazda 323 de Placa SYV-125, Edison Yesid no responde al apodo de “trabuco” y para el momento de los hechos se hallaba en sector distante de los mismos.

El menor en mención manifestó que él no ingresó a las instalaciones de la empresa afectada, sino que su labor consistió en prestar vigilancia en las afueras y avisar por teléfono a los que perpetraron el hurto en caso de presencia de la policía, cuando del testimonio de algunas de las víctimas se puede inferir que dicha persona sí participó en el despojo de que fueron objeto, luego engañó a la justicia acusando de manera injusta a su defendido quien no sólo se ha visto privado de su derecho a la libertad sino que la suma de $19.000.000 que le fueron incautados dentro de la nevera de su casa se ordenó su entrega a Transguasimales como parte de la reparación de perjuicios siendo que tal dinero se lo prestaron y, además, el taxi de propiedad de su progenitora pasó al trámite de extinción del dominio.

El testimonio de Irving Andrei a más de sus contradicciones, y por consiguiente no creíble, de aceptarse en gracia de discusión su contenido genera dudas que reclama se deben resolver a favor de su asistido. En el cargo segundo formulado como subsidiario el libelista afirmó que el fallo se dictó en actuación viciada porque si bien algunos de los afectados manifestaron que fueron intimidados con arma de fuego, al proceso no se allegó prueba que demostrara la idoneidad de la misma, el estado de funcionamiento, quedando en entredicho que pudo tratarse de un juguete, o de objeto inservible, hipótesis dentro de las cuales no se configura el tipo penal de porte ilegal de armas de fuego y munición conducta punible por la cual también fue condenado el procesado.

Por lo anterior, pide que se case el fallo y se dicte el que deba reemplazarlo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. 2.

Las siguientes son las falencias de la demanda presentada por el defensor del procesado Edixon Yesid Ojeda Jaimes que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos de los dos reparos formulados, a saber: 2.1. El demandante cuestiona el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, para cuyos efectos formula dos reparos, uno como principal por la causal primera, cuerpo segundo, artículo 207 de la ley 600 de 2000, y el segundo como subsidiario por el motivo tercero o de nulidad.

Esta forma de proceder desconoce el orden de postulación de los cargos en la demanda de casación que se rige por el principio de prioridad, según el cual en rigor lógico se debe proponer inicialmente el reparo por nulidad y luego los restantes, porque en esta materia es necesario tener en cuenta la incidencia procesal que la prosperidad de alguno de ellos pueda tener en atención al efecto corrector o invalidante del recurso extraordinario, incluso al interior del mismo cargo de nulidad en tanto que si fueren plurales también se presentarán empezando por el que eventualmente mayor efecto produzca, pues si alguno llegare a demostrarse, se devuelve la actuación para rehacer todo el trámite alcanzado por el vicio, lo cual impone identificar los límites de afectación de cada motivo de anulación propuesto. 2.2.

Atendiendo el principio de prioridad la Sala se ocupara enseguida del reparo propuesto bajo la égida de la causal tercera del artículo 207 del cpp de 2000, o de nulidad - cargo segundo-, fines para los cuales el demandante no tuvo en cuenta que la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que aun cuando se admite cierta flexibilidad en su proposición y desarrollo, no es de libre alegación porque la naturaleza y especialidad de la impugnación extraordinaria hacen ineludible la observancia de las exigencias técnicas y jurídicas que gobiernan a este amparo constitucional.

Es así como el recurrente en una propuesta de tal naturaleza debe identificar la clase de vicio, esto es, si se trata de una irregularidad que afecta la estructura del proceso (defectos de estructura) o desconoce las garantías fundamentales de los sujetos procesales (irregularidades de garantía), proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía invalidatoria debiendo hacerlo en cargos separados cuando son varios (principio de trascendencia), señalar sus fundamentos y las normas constitucionales o legales que estima lesionadas y demostrar de qué manera la irregularidad repercute en el trámite y cómo ella trasciende al fallo impugnado conduciendo a su anulación. También será necesario indicar la etapa procesal a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar que no existe otro medio para subsanar la irregularidad sustancial distinto que proceder a su reconocimiento, de acuerdo con los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. Del mismo modo, la principialística que gobierna las nulidades en el proceso penal, en síntesis, impone a quien propone una nulidad, además de la referencia a la causal específica (principio de taxatividad), el deber de argumentar de manera clara y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas), demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia), acreditar que el sujeto procesal no haya coadyuvado con su conducta a la configuración del acto irregular (principio de protección) o lo haya convalidado con su consentimiento (principio de convalidación), siempre que se observen las garantías fundamentales.

Frente al principio de trascendencia la Sala ha dicho que significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad.

Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja. 2.3. En el cargo segundo de nulidad el recurrente se limitó a exteriorizar que al proceso no se allegó prueba que demostrara que las víctimas fueron intimidadas en forma real con arma de fuego no obstante el testimonio de algunas de ellas que se refirieron a esa clase de objeto, omisión que no permitiría imputar el delito de porte ilegal de armas de fuego. 2.4.

Frente a esta propuesta que por cierto no señala si se está frente a una irregularidad de estructura o de garantía, por qué se debe declarar la nulidad y desde qué momento procesal, se ha de reiterar que la invalidez de una actuación tiene que tener relación con todos aquellos presupuestos procesales conducentes a su producción, mas no así a actos que no le son precedentes.

En otras palabras, solamente es procedente invocar nulidad de aquellos actos que son presupuestos procesales de otros, como por ejemplo en el sistema con tendencia acusatoria de la ley 600 de 2000 en cuyo trámite se adelantó este asunto, la apertura instructiva debe anteceder a la vinculación del imputado, ésta es presupuesto para resolver situación jurídica en aquellos casos previstos por la ley, el cierre de la investigación antecede a la calificación de la instrucción, la ejecutoria de la resolución de acusación es presupuesto para iniciar la fase del juicio donde al fallo preceden las audiencias preparatorias y de juzgamiento.

De manera que la ausencia de prueba bien sobre la demostración del tipo penal o la responsabilidad del acusado no genera per se nulidad del proceso, sino que de existir incertidumbre sobre uno de esos extremos lo que se impone es la absolución, razón por la cual constituye desatino plantear en casación como circunstancia de nulidad la supuesta falta de prueba sobre la materialidad del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal como lo propone el recurrente, simplemente porque no se trata de un acto que incida en la estructura del proceso penal. 2.5.

Ahora: si bien carece de cualquier actitud invalidatoria del proceso la pretensión del recurrente que bajo el supuesto de haberse omitido prueba sobre el arma de fuego utilizada en el hurto, ha elevado el casacionista, éste tampoco acreditó el alegado vicio frente a las consideraciones de los jueces de instancia que llegaron a la conclusión que de acuerdo con el principio de libertad probatoria establecido en el artículo 237 de la ley 600 de 2000, según el cual los elementos constitutivos de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre, como debe ser, los derechos fundamentales, y jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, en virtud del principio antes mencionado la tipicidad del delito de porte ilegal no dependen del hallazgo del arma sino de que se puede acreditar con cualquier medio de prueba, incluido el testimonial, que en el presente asunto fue plural en cuanto varias víctimas señalaron que los asaltantes las intimidaron con arma de fuego -pistola- de cuya idoneidad no se puede dudar en tanto que la forma como ocurrieron los hechos deja al margen que se tratara de acto arriesgado con objeto diferente a una arma apta para responder ante cualquier situación sorpresiva, y que tres de los coautores de la empresa criminal se acogieron a sentencia anticipada aceptando la tipificación del delito contra la seguridad pública.

El reparo se debe inadmitir. 2.6. El libelista afirmó que la sentencia proferida por el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial - cargo primero -. 2.7. Lo primero que encuentra la Sala es que el demandante omitió indicar las normas sustanciales infringidas y si lo fueron por aplicación indebida o falta de aplicación. 2.8. Cuando se invoca la causal primera, cuerpo segundo, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial -que fue precisamente la anunciada en este caso-, el recurrente debe concretar cada uno de ellos, si de derecho o de hecho, la prueba o pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o incidencia en la transgresión de la ley.

Si se trata de un error de derecho, el cual entraña la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple ( falso juicio de legalidad ); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que esta le asigna ( falso juicio de convicción ).

Si el yerro es de hecho, le corresponde indicar la modalidad y especie del mismo, es decir, esta clase de errores se pueden presentar cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio, bien porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin estarlo o se la inventa ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla oportuna y legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ); o, porque al apreciar la prueba transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria -existente en el trámite de este asunto- ( falso raciocinio ).

Cuando el reparo se dirige por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición de prueba, es deber del casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente de la sentencia donde se alude a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de prueba, le compete concretar en qué parte de la actuación se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo.

Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el recurrente debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia. Y si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado. 2.9.

Faltando a los requisitos de precisión y claridad el demandante simplemente anunció que el Tribunal habría incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial rendida por Irwing Andrei Villamizar Toro, con lo cual incursiona en supuesto falso raciocinio pero frente al mismo se abstuvo se señalar cuál fue el postulado de la sana crítica que en forma incorrecta se utilizó, cuál se debió tener en cuenta en forma apropiada y su trascendencia en el sentido de justicia declarado en el fallo. 2.10.

Tampoco indica el libelista en cuál o cuáles desaciertos incurrió el ad quem en la valoración probatoria del testimonio señalado en la demanda, por qué no se le podía dar credibilidad al mismo y dónde radicaron las contradicciones, inconsistencias y ambigüedades en que tal persona pudo haber incurrido. 2.11. En la valoración del testimonio de Villamizar Toro el Tribunal consideró que su credibilidad no se podía venir a menos como lo pretendía el defensor de Edixon Yesid Ojeda Jaimes en atención a que en sus diferentes intervenciones el declarante relató los aspectos antecedentes y concomitantes al hecho investigado, precisó la participación del mencionado acusado al utilizar su vehículo para transportar a los demás miembros de la organización delictiva taxi que identificó con las placas SYV 125, marca Mazda o Renault 9, y señaló que en la residencia del procesado se le encontró una cantidad de dinero que de acuerdo con las restantes pruebas acopiadas, en particular, el reconocimiento que hizo el denunciante Nelson Eduardo Díaz Rozo, se estableció que era parte del hurtado a la empresa afectada.

En lo que tiene que ver con el apodo con que es conocido Edixon Yesid, la Corporación de segunda instancia aclaró que si bien el declarante se refirió a él no con el alias de “Trabuco” sino con el de “Naranja”, era pertinente anotar que alias “Lucas” es atribuido a William Ojeda Contreras, quien se acogió a sentencia anticipada y que el deponente Villamizar Toro se refirió con ambos alias al hermano de éste, quien resulto ser, indistintamente del apelativo, el acusado Ojeda Jaimes, es decir que se trataba de la misma persona.

En el fallo de segundo grado se halló conforme a derecho la determinación del a quo de someter el vehículo taxi utilizado para la ejecución del comportamiento típico de los acusados al trámite de la extinción de dominio que de conformidad con el procedimiento previsto en la ley 793 de 2002, se encuentran garantizados los derechos de los terceros de buena fe que pudieran verse afectados.

Y, 2.12. Sin indicar el error o errores en los que pudo incurrir el Tribunal en la manera de razonar frente a tales tópicos, el demandante simplemente afirmó que en el proceso afloran dudas que se deben resolver a favor de su defendido frente a las valoraciones probatorias que en la sentencia llevaron a certeza sobre la coautoría y responsabilidad de Edixon Yesid Ojeda Jaimes en las conductas punibles por las cuales fue condenado.

El impugnante olvidó que la casación no fue instituida para anteponer el criterio del recurrente al expuesto por los jueces de instancia que llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales, que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener, además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo, tarea que no acomete el censor. 3.

Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casacióm presentada en defensa del procesado Edixon Yesid Ojeda Jaimes. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sent. 26 de noviembre de 2003, rad. 11135. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. noviembre 10 de 2005, rad. 20174.

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