CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 27 25 Expediente 30356 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 30356 Acta No. 96 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ORLANDA DE FÁTIMA SÁNCHEZ PÉREZ, contra la sentencia de 30 de junio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES ORLANDA DE FÁTIMA SÁNCHEZ PÉREZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de junio de 2003, las mesadas causadas, los reajustes, la indexación, los intereses moratorios y las costas. Afirmó que en su condición de cónyuge de ALVARO MONTEZUMA ARCOS, quien falleció el 23 de junio de 2003, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión, la que le fue negada por Resolución 9924 de 2004 con el argumento de que si bien el afiliado cotizó 132 semanas en los tres años anteriores a su deceso, sólo alcanzó una fidelidad del 14.08%; que la norma que gobierna el asunto es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa del artículo 53 de la Constitución Política; que en estricto sentido la Ley 797 de 2003 empezó a regir el 26 de julio de dicha anualidad; que el principio de la progresividad está intrínseco en la teoría de la irreversibilidad, y que la indemnización sustitutiva se liquidó con un salario rebajado, a pesar de haber cotizado siempre sobre dos salarios mínimos legales(fls.2 a 7 cuaderno 1).
El ISS se opuso a las pretensiones de la actora; admitió que la prestación se le negó, pero aclaro que si bien el afiliado cotizó 132 semanas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, no cumplió con la fidelidad de cotización del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, pago, compensación, prescripción y la que denominó “innominada” (fls.43 a 46).
La primera instancia terminó con sentencia de 11 de noviembre de 2005, mediante la cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali absolvió al ISS de todas las pretensiones. Impuso las costas a la demandante (fls.74 a 82 cuaderno 1). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la actora, el ad quem, por providencia de 30 de junio de 2006, confirmó la absolutoria de primer grado.
No impuso costas en la alzada (fls.5 a 11). El ad quem, luego de analizar la partida de matrimonio de la actora con el causante, el registro civil expedido por el Notario Segundo del Círculo de Túquerres, el acta de defunción de MONTEZUMA ARCOS, de copiar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, de referirse a la sentencia C-1094 de 2003, de examinar la autoliquidación de aportes al ISS y el reporte de pagos de folios 60 a 62, concluyó que el afiliado cotizó 218.5714 semanas entre enero de 1998 y el 23 de junio de 2003, de las cuales 102.8571 correspondieron a los tres últimos años anteriores a su deceso.
Que si bien cumplió con el primer requisito de la preceptiva reproducida, su fidelidad de cotización sólo alcanzó el 14.87%, que no superaba el mínimo exigido por dicha disposición, por lo que no procedía la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues el afiliado no alcanzó a adquirir el derecho al tenor de la normatividad anterior.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (fls.6 a 12, cuaderno 3), que fue replicada (fls.35 a 41, ibídem), la recurrente pretende se case la sentencia; y que en sede de instancia se “condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión…”.
Por la causal primera de casación formula tres cargos; se resolverán conjuntamente los dos primeros, dado que se plantean por la misma vía directa, enlistan como violadas disposiciones similares y su objetivo es el mismo. PRIMER GARGO Precisa por vía directa: “…aplicación indebida del artículo sic- 12 y 13 de la ley 797 de 2003, que modificó los artículos 46 47 –sic- de la ley 100 de 1993 respectivamente, artículo 74 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003 en su artículo 13, y en relación con los artículos 141, 142, 288 y 289 de la ley 100 de 1993, el artículo 9° del Decreto 1889 de 1994; y los artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional, artículos 113 del Código Civil y el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil”.
En la demostración sostiene que el fallecido a 23 de junio de junio de 2003 no podía cumplir los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que apenas habían transcurrido cuatro meses de la vigencia de tal preceptiva. Que siguiendo la tradición de la Corte en cuanto al principio de la condición más beneficiosa, la actora tiene derecho a la pensión suplicada porque cumplía lo normado en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, pues no sería admisible interpretar la norma más desfavorable como lo hizo el fallador de alzada, dado que cuando entró en vigencia la Ley 797 de 2003, el causante tenía 218 semanas cotizadas ininterrumpidamente, debiendo por consiguiente aplicar el principio de la condición más beneficiosa contenido en el artículo 53 de la Constitución Política.
SEGUNDO CARGO Señala las mismas disposiciones contenidas en la proposición jurídica del primer cargo, sólo que esta vez lo formula en la modalidad de “interpretación errónea”. Así mismo, en su demostración calca los argumentos señalados al desarrollar el primer cargo. LA RÉPLICA Sostiene que el alcance de la impugnación es antitécnico, pues no dice qué debe hacerse con la sentencia de primer grado una vez se case la recurrida.
Que el juez colegiado no incurrió en la violación endilgada, pues con base en la fecha del deceso del afiliado aplicó el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente en ese momento. Que la censura no indica en qué consistió la exégesis equivocada del ad quem. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tema central se encamina a determinar las disposiciones legales aplicables al caso en controversia, para así establecer si el Tribunal incurrió en la violación normativa que denuncia la impugnante.
Dado que los cargos se dirigen por la vía directa, se parte del supuesto de que no existe inconformidad de la censura en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que halló acreditados el ad quem: (i) que la actora contrajo matrimonio por el rito católico con ALVARO NATIVEL MONTEZUMA ARCOS el 16 de septiembre de 1978;(ii) que no se acreditó que otra persona hubiera alegado tener mejor derecho que la demandante a la pensión suplicada;
(iii) que el causante falleció el 23 de junio de 2003; (iv) que el afiliado contabilizó un total de 218.5714 semanas entre enero de 1998 y el 23 de junio de 2003, de las cuales 102.8571 correspondieron a los últimos tres a los anteriores a su fallecimiento; y (v) que su fidelidad de cotización fue del 14.87%. Así las cosas, el Tribunal consideró que si bien el causante reunió el requisito de semanas cotizadas fijadas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no completó otro de los requisitos de ésta preceptiva que para el sentenciador dirimía el asunto, cual era la fidelidad de cotización del 20% exigida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (fls.8 y 9 cuaderno 3).
Por su parte, la censura sostiene que el causante no podía cumplir los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en atención a que “escasamente” habían transcurrido cuatro meses de la entrada en vigencia de tal preceptiva, amén de que con base en el principio de la condición más beneficiosa plasmado en el artículo 53 de la Constitución Política, tenía derecho a la pensión por cumplir los requisitos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden, no le asiste razón a la censura en cuanto a que en el presente asunto no tienen aplicación los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que la fecha del fallecimiento del afiliado o del pensionado es la que determina la disposición legal que ha de gobernar la sustitución pensional y por consiguiente el derecho a la de sobrevivientes, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia. Empero, también ha aceptado excepciones a ese criterio para avalar las prerrogativas de los beneficiarios supérstites, nacidas por afiliados activos de la seguridad social que habían reunido todas las cotizaciones fijadas en preceptivas anteriores a la Ley 100 de 1993 o habían iniciado convivencias firmes con un pensionado o contraído matrimonio con él, eventos en los cuales se ha sostenido la aplicación de las disposiciones anteriores a la nueva preceptiva.
Sin embargo, tal no es el caso en estudio, en el que como quedó definido por el Tribunal, sin que hubiera sido punto de cuestionamiento en casación, el afiliado MONTEZUMA ARCOS falleció el. Así las cosas, es claro que el sentenciador de segundo grado no incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye la impugnante, toda vez que al momento en que ocurrió el deceso del causante, la preceptiva vigente al punto de los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y por lo mismo, la disposición legalmente aplicable para efectos de la sustitución pensional era aquella, como con acierto lo definió al ad quem, y no los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, como lo pretende la recurrente.
En efecto, dada la naturaleza de orden público que conllevan las disposiciones legales que regulan el trabajo humano, es incuestionable que conforme a lo previsto por el artículo 16 del C. S. del T., ellas producen efecto general inmediato, y que gobierna las situaciones que no fueron definidas o consolidadas conforme a preceptivas anteriores.
Por lo mismo, no tiene aplicación el principio de la condición más beneficiosa que reclama la censura, para así definir el asunto a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues tal preceptiva fue subrogada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a partir del 29 de enero de tal anualidad, y la situación de vejez de MONTEZUMA ARCOS no había sido definida o concretada en preceptiva anterior.
En torno al punto de la normatividad aplicable al tema de los requisitos de la pensión de sobrevivientes, esta Sala de la Corte, en sentencia de 26 de noviembre de 2003, radicación 20718, que si bien refiere al caso de causante pensionado, es pertinente al evento del afiliado que fallece, en la que se reflexionó así: “Con base en lo anterior el tema puntual en discusión se circunscribe a sí el juzgador, como lo sostiene el censor, al decidir la controversia con referencia a los artículos 47 de la ley 100 de 1993 y 9º del decreto 1889 de 1994, interpretó equivocadamente esas normas; advirtiéndose que si bien en la proposición jurídica del ataque se denuncia otros preceptos legales como infringidos, ninguna argumentación sobre ellos se expone en la demostración de la acusación. “Ahora bien, encuentra la Corte que con fundamento en los supuestos de hecho antes precisados se impone concluir que en ningún yerro hermenéutico incurrió el Tribunal al no acceder a la pretensión de la actora, ya que si para la época en que se produjo el fallecimiento del pensionado se encontraba vigente la ley 100 de 1993 y en especial su artículo 47 y 74, era en virtud a tales normativas, y más concretamente a las precisas exigencias en ellas previstas que debían constatarse si se cumplían los presupuestos que le darían el derecho a la pensión solicitada, lo que en efecto hizo el fallador en la sentencia atacada; por lo que inclusive bien puede afirmarse ninguna interpretación realizó de los aludidos preceptos legales.
“(…..)”. Así mismo, la Corte en sentencia de 14 de agosto de 2007, radicado 29739, en asunto semejante, sostuvo: “(…) Al discurrir de esa manera el Tribunal no incurrió en un desacierto en la aplicación de las normas que gobiernan lo referente a los efectos temporales de las providencias proferidas por la Corte Constitucional, pero no tuvo en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala si bien ha sostenido que por razón de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo que caracterizan a las disposiciones laborales, y el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Sin embargo, también ha admitido algunas excepciones a esa regla para garantizar las prerrogativas de los derechohabientes,…casos en los cuales se ha concluido en la aplicación de las normas anteriores a esa nueva normativa”. Por consiguiente, los cargos no prosperan. TERCER CARGO Aduce: “…VIOLACIÓN INDIRECTA en la modalidad de aplicación indebida los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 141, 142, 288 y 289 de la ley 100 de 1993, el artículo 9° del Decreto 1889 de 1994; y los artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional, artículos 113 del Código Civil y el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil”.
Como errores manifiestos de hecho señala: “1. No dar por establecido estándolo que la señora ORLANDA DE FATIMA SÁNCHEZ PÉREZ como cónyuge sobreviviente era la beneficiaria de la pensión de sobrevivencia. “2. Dar por establecido sin estarlo que no le correspondía el beneficio pensional por no haber cumplido los requisitos de ley. “3. No dar por establecido estándolo que, se habían cumplido los requisitos del art. 4 y 47 de la ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivencia teniendo en cuenta la condición más beneficiosa”.
Afirma que los errores del ad quem se derivan de la “…falta de apreciación y la equivocada estimación de las siguientes pruebas: “Todas las documentales obrantes a los folios 60 a 64 donde se encuentra toda la historia laboral del reporte de cotizaciones al Seguro Social; la resolución 9924 de 2004 obrante a folios 65 y 66, la resolución 900004 –sic- folios 70 y 71; y las documentales…a folios 8 a 11”.
En su desarrollo admite que el afiliado no cumplió con el 20% de fidelidad de cotizaciones, pero advierte que al tener más de 50 semanas en los tres últimos años anteriores a su fallecimiento, procede la aplicación de los artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, mas no el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por serle desfavorables. Que por ello, las “…documentales muestran…” que es beneficiaria de la pensión suplicada en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Dice que el error del ad quem consistió en la aplicación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos el fallecido no podía cumplir, pues “…escasamente habían transcurrido cuatro meses de la entrada en vigencia de dicha norma”, por lo que el Tribunal ha debido utilizar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que no incluye fidelidad de cotización alguna.
Agrega que en el presente asunto no sería admisible interpretar la norma “…más desfavorable…” como lo hizo el sentenciador de segundo grado al dejar a una persona sin la pensión, con el prurito de que no cumplía con la fidelidad del 20% de cotizaciones, por lo que el sentenciador no tuvo en cuenta el principio de la condición más beneficiosa.
LA OPOSICIÓN Sostiene que es contradictorio denunciar que las mismas pruebas fueron valoradas y a la vez no estimadas por el ad quem. Que se indican las pruebas pero se omite explicar en qué consistió la equivocación del sentenciador, y mucho menciona la trascendencia de tal dislate. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo sostiene la oposición, el cargo presenta errores que lo hacen inestimable.
Ellos son: 1. Al formular el cargo por la vía de los hechos se parte del supuesto de que el sentenciador se equivocó al analizar las probanzas o dejó de examinarlas, por lo que los argumentos deben apuntar a tal objetivo. Sin embargo, la recurrente al desarrollar el cargo se apoya en consideraciones eminentemente jurídicas, como cuando sostiene que “…El error del Tribunal en la aplicación de la norma se encuentra determinada en los siguientes aspectos el artículo 46 de la ley 100 de 1993, establece como requisito para acceder a la pensión de sobrevivencia…”, o que En el presente caso no sería admisible interpretar la norma más desfavorable como lo hizo el Tribunal de instancia…”. 2.
Estima que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho por la “…falta de apreciación y la equivocada estimación…” de las mismas probanzas, yerros fácticos en que no pudo incurrir el sentenciador de alzada, toda vez que no pudo apreciar y dejar de valorar los mismos medios de convicción al mismo tiempo. 3. No explica en qué consistió el errado examen del ad quem referente a de los documentos que indica, como tampoco qué incidencia hubiera tenido en la decisión recurrida su acertado análisis o la valoración de los no examinados.
Aún así, si se dejaran de lado las deficiencias técnicas que encierra el cargo, la acusación tampoco tendría prosperidad. El documento de folios 60 a 64 registra que MONTEZUMA ALVARO NATIBEL aportó al ISS 218.5714 semanas entre enero de 1998 y el 23 de junio de 2003, de las cuales 102.8571 corresponden a los tres años inmediatamente anteriores a su deceso, probanza que al analizarla el ad quem, consideró que “…el causante contabilizó un total de 218.7514 semanas…entre enero de 1998 y el 23 de junio de 2003, de las cuales 102.8571 corresponden a los últimos tres (3) años anteriores al fallecimiento”.
Así, no puede derivarse un desatino manifiesto por parte del fallador de alzada, al evaluar la probanza, pues eso es lo que patentiza tal medio de convicción. En cuanto a la Resolución 9924 de 2004 (fls.65 y 66), la censura no explica en qué consistió la eventual equivocación del ad quem al valorarla, o en que pudo incidir en la sentencia recurrida su no examen.
Empero, el documento demuestra que el asegurado acreditó un 14.08% de fidelidad de cotización entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la de su fallecimiento y no el 20% exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, conclusión a la que arribó el Tribunal al analizar el reporte de semanas cotizadas por el causante. No puede entonces afirmarse que el sentenciador de segundo grado incurrió en error.
Igual puede decirse respecto del documento de folios 70 y 71 que la censura cuestiona como. Tal probanza corresponde a la Resolución 900004 de 2005, por la cual el ISS resuelve un recurso de reposición, en la que se reitera, entre otros supuestos, que el afiliado MONTEZUMA ARCOS no alcanzó el 20% de fidelidad de cotizaciones durante los últimos tres años anteriores a su muerte, inferencia a la que arribó el ad quem al valorar el reporte de semanas enviado por el ISS.
Frente al documento de folios 8 y 9 corresponde a la Resolución 9924 de 2004, sobre la cual ya se hizo el comentario pertinente. Respecto a la probanza de folios 10 y 11 tampoco indica la impugnante en qué pudo consistir el eventual yerro del sentenciador al valorarla, ni su incidencia al no haberla analizado, dado que como antes se resaltó, la recurrente denunció tal documento como – examinado con error y como no analizado-.
Empero, tal medio de convicción acredita el recurso de apelación interpuesto con la Resolución “064” de 24 de septiembre de 2004, hecho que no fue materia de debate en las instancias. En ese orden, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, dado que hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de junio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario de ORLANDA DE FÁTIMA SÁNCHEZ PÉREZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en casación a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 30356 Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Parte demandada: ISS Con todo respeto, expreso mi disentimiento de la tesis de la mayoría de la Sala referida en la sentencia, en cuanto declara las normas de la Seguridad Social son las mismas que regulan el trabajo humano y por ende que es aplicable el artículo 16 del C.S.T. Naturalmente que por ser las laborales y las de seguridad social especies de las leyes sociales tienen una vocación común y vocación común, pero me he de apartar en asunto que considero principal, si a mi juicio, ello encierra el supuesto de que y que el mundo del trabajo gobierna el de la seguridad social, y ambas disciplinas son de naturaleza indistinta.
Ciertamente, por los principios se reconocen las disciplinas, y si se predica que la seguridad social se rige por los del derecho laboral, he de entender que a esta se le niega su autonomía, asunto que de suyo es trascendental, de enormes y múltiples consecuencias en la aplicación de las reglas que rigen pensiones y salud. La postura que objeto es consonante con la larga tradición de asociar funcionalmente la seguridad social con el ámbito del trabajo dependiente; ciertamente, en sus inicios, la única posibilidad de ofrecer efectiva cobertura previsional lo fue en el mundo de la empresa, con prestaciones a cargo del patrono, que aunque de naturaleza de seguridad social, recibieron por mucho tiempo un trato como si fueran contraprestación del trabajo.
Pero si bien, en la cotidiana ejecución de la seguridad social en el ámbito empresarial pueden hallar arraigo como hábito mental las tesis que simplemente suponen que la seguridad social no es autónoma frente a la laboral, estas no halla razonable fundamento en una normatividad y un desarrollo conceptual que enseñan otra cosa, como también la realidad práctica en la que las entidades administradoras de pensiones o de salud desplazaron a los empleadores.
El Código Sustantivo del Trabajo Laboral y el Estatuto de la Seguridad Social Integral tienen en sus apartes iniciales la enunciación de sus propios principios; la ciencia jurídica da cuenta de que cada uno de ellos hace una sistemática utilización del cuerpo de conceptos propios y característicos. Obviamente que por reclamar para cada una de las áreas jurídicas sus principios propios, no suponen que estos sean antagónicos; así por ejemplo, el de la irretroactividad de las leyes, que es el del que se ocupa la providencia de la Sala, es un principio general para todo derecho y como tal vale para la seguridad social,- y así bien aplicado en el sub examine - pero de manera distinta para el derecho laboral, en el sentido que lo manda el artículo 16 del C.S.T.: que por el efecto inmediato de las leyes laborales, estas tienen la virtualidad de regir contratos ya celebrados, a diferencia de la regla en los contratos civiles, según la cual cuando estos están perfeccionados, celebrados con las formalidades de ley, y que han tenido ejecución normal, la ley aplicable es la que regía en el momento en que se celebró la convención. El principio de la irretrotroactividad de la ley, en su versión laboral, con la especial configuración que le otorga el artíiculo 16 del C.S.T. es extraño a las relaciones jurídicas de la seguridad social, en la que no hay contratos, pues no hay espacios para modificar los contenidos reglamentarios de los planes de beneficio, en los regímenes contributivos o subsidiados.
La posición que propugno es coherente con la posición que la Sala fijó cuando dijo: “ La seguridad social es materia autónoma, cuya institucionalización constitucional se encuentra en el artículo 48 de la Carta, que si bien no consagra el principio de favorabilidad reclamado por el recurrente, si fue contemplado por el legislador con unas características propias para la seguridad social en pensiones.
Así, el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, permite que el afiliado o beneficiario de una prestación pensional se acoja a la normatividad más favorable, bajo la condición de que se someta de manera íintegra a dicha regulación.” Sentencia de 25 de marzo de 2004, Rad.22060. Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 27