Micelio
30355(15-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 30355. INADMISIÓN MILLER LEÓN GÓMEZ MEDINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 30355. INADMISIÓN MILLER LEÓN GÓMEZ MEDINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30355 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 217 Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de MILLER LEÓN GÓMEZ MEDINA. H E C H O S Fueron sintetizados por el juzgador de primer grado, así: “ De acuerdo con el escrito de acusación, Claudia Soraya Durán Calderón, quien está encargada del cuidado de Estafanía luego de la jornada escolar, de 7 años de edad y abandonada por la madre tres meses después del nacimiento, en el mes de noviembre de 2006, se percató que la niña aquejaba dolor en la vagina, motivo por el cual la examinó para constatar que presentaba flujo, y al interrogarla al respecto la menor manifestó que el progenitor MILLER LEÓN GÓMEZ MEDINA le introducía los dedos en los genitales. ” “ La menor reiteró dicho recuento en las entrevistas efectuadas en el Instituto de Medicina Legal y ante la sicóloga del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación; versiones a través de las cuales se estableció que la última agresión sexual había ocurrido el 17 de noviembre de la referida anualidad, como también, que el padre aprovechaba el momento del baño diario en ausencia de la madrastra para perpetrar tales desmanes e impidiendo cualquier oposición de la víctima. ” “ La valoración sexológica forense permitió establecer, finalmente, que la niña presentaba foramen himeneal muy dilatado, así como en el meridiano de las 9 un desgarro parcial, hallazgos compatibles con manipulaciones recientes a dicho nivel, según el dictamen pericial. ” ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Por razón de los hechos narrados, en audiencia preliminar que se realizó el 13 de diciembre de 2006 ante el Juez 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía 291 Seccional de Bogotá formuló imputación en contra de MILLER LEÓN GÓMEZ MEDINA, por la conducta punible de acceso carnal violento agravado, cometido en concurso homogéneo y sucesivo (artículo 205, 211-2-4 del Código Penal, con las modificaciones introducidas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

En la misma diligencia, MILLER LEÓN GÓMEZ MEDINA fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. El escrito de acusación fue radicado por la Fiscalía 291 Seccional Seccional de Bogotá el 10 de enero de 2008; en él se le imputó a MILLER LEÓN GÓMEZ MEDINA el comportamiento punible reseñado en precedencia. La actuación fue asignada al Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, despacho que llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en sesiones del 1º y 16 de febrero de 2007, la audiencia preparatoria el 30 de marzo siguiente y el juicio oral en sendas sesiones del 22 de abril, 30 de julio y 29 de agosto del mismo año, en la última de las cuales anunció el sentido condenatorio del fallo.

El Juzgado de Conocimiento, en audiencia llevada a cabo el 29 de octubre de 2007 profirió sentencia, por medio de la cual condenó a MILLER LEÓN GÓMEZ MEDINA a la pena principal de 24 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años, como autor responsable del comportamiento punible por el cual fue acusado, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.

La decisión fue apelada por el defensor del procesado MILLER LEÓN GÓMEZ MEDINA y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 31 de enero de 2008. Inconforme con la decisión del Tribunal, el defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado MILLER LEÓN GÓMEZ MEDINA formula dos cargos, así: el primero al amparo de la causal 2ª de casación, el cual desarrolla a través de tres censuras de nulidad, y el segundo con apego a la causal 3ª, el cual fundamente en un falso juicio de convicción. Cargo único, con fundamento en la causal 2ª de casación. El casacionista, al amparo de lo establecido en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia del ad-quem por haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso.

En tal virtud formula tres peticiones de nulidad, así: i) La fiscalía acusadora -en contravía de lo dispuesto en los artículos 250 de la Constitución Política, 344, 346 y 124-2 de la Ley 906 de 2004, y en detrimento del derecho de contradicción y el principio de igualdad de armas-, omitió el deber de descubrir, ya fuera en la audiencia de formulación de acusación o en la preparatoria, el informe realizado a la menor por el sicólogo Andrés Lenín Gómez, adscrito a la Clínica de Tunjuelito, pese a lo cual lo utilizó en la audiencia del juicio oral.

Dicha omisión, agrega, no fue advertida por el juez ni por la defensa, “ haciendo así imposible su corrección por parte del primero o su exigencia por parte de la segunda ”. De haber conocido oportunamente el aludido informe, el defensor hubiese podido entrevistar al sicólogo para aclarar las afirmaciones contenidas en aquél, “ en caso de considerarlas desfavorables ”, así como valorar la conveniencia de solicitar o no su testimonio y preparar al testigo “ para prevenir la sorpresiva y aleve impugnación de credibilidad ”.

Por lo anterior, asegura, “ la vulneración al debido proceso es evidente, tanto en su existencia como en su trascendencia ”, motivo por el cual solicita a la Corte que case el fallo y anule lo actuado a partir de la audiencia de acusación. ii) El casacionista sostiene que se violó el principio de concentración (artículo 17 de la Ley 906 de 2004) el cual impone –según la doctrina- que “ la actuación se surta sin interrupciones para que, al momento de decidir, exista un mejor aprovechamiento de las pruebas y de los planteamientos de las partes ”.

Al contrario de lo anterior, en este caso, las alegaciones y el debate probatorio estuvieron fracturadas en el tiempo, pues se desarrollaron a lo largo de tres sesiones, sin que mediara razón justificada o concurrieran los motivos fijados en el artículo 454 de la Ley 906 de 2004. En apoyo de su reparo, sostiene que la audiencia del juicio oral inició el 22 de mayo de 2007 con la presentación de las declaraciones iniciales y la lectura de las estipulaciones, pero se suspendió –de manera injustificada, y sin que mediaran circunstancias “ sobrevivientes ni de manifiesta gravedad ”, conforme lo estipula el artículo 454 de la Ley 906 de 2004- por razón de las vacaciones de la fiscal titular y la inasistencia de la víctima, quien no fue citada por el centro de servicios, situaciones ambas atribuibles a la fiscalía. Así, el juez fijó el 22 de junio para la continuación del juicio, pero éste no se reanudó por motivos desconocidos.

La audiencia continuó el 30 de julio, fecha en la que, una vez más y de manera injustificada, fue suspendida por la inasistencia de la funcionaria del CTI, Yasmine Calvete, quien se encontraba de vacaciones. “ Con lo anterior –agrega- se denotaría la trascendencia misma de la nulidad impetrada, pues se afectó una garantía procesal además de una forma propia del juicio, las dos instituciones derivadas del debido proceso ”, además, la experiencia enseña “ que el paso del tiempo entre actuaciones afectan en forma directa la memoria de lo acontecido, no solo en la mente del juzgador, sino de los intervinientes, en especial de la defensa técnica ”.

Recrimina enseguida que el juez, sin tomarse el término legal de dos horas, anunció el sentido del fallo, lo cual indica que “ en pocos segundos rememoró todo lo argumentado y debatido probatoriamente en un juicio que se adelantó en tres sesiones, durante más de tres meses ”. Lo anterior, agrega, permite concluir que el funcionario judicial consultó los registros momentos antes de la última sesión del juicio o bien que su decisión ya estaba tomada de antemano. Por lo anterior, solicita a la Corte que case el fallo impugnado y declare la nulidad de lo actuado desde la primera sesión del juicio oral. iii) Al confirmar el fallo impugnado, el Tribunal desconoció los principios de imparcialidad del juez y presunción de inocencia (artículos 5º y 7º de la Ley 906 de 2004).

Funda la anterior censura en que, tras conocer que la menor supuestamente afectada fue llevada por su madre biológica, a visitar en su lugar de reclusión al procesado MILLER LEÓN GÓMEZ MEDINA, el juez “ en una exacerbada intervención prejuzgó tal hecho y de paso sobre la responsabilidad de mi defendido ”. Así, argumenta el casacionista, el funcionario judicial desconoció que la medida de aseguramiento en contra de GÓMEZ MEDINA no era definitiva, le negó el derecho a tener una familia, desconoció la condición de representante legal de la madre al prohibir su presencia en la declaración de la víctima, al tiempo que, de manera infundada, presumió una indebida manipulación del testimonio de la niña. Por otra parte, alega que el a-quo no le advirtió a la menor el derecho a no declarar en contra de su padre, lo cual se evidencia cuando aquella se negó a responder “ todas aquellas preguntas que en tal sentido se le hicieron ” pero, en contraste, permitió la introducción una prueba de referencia, en particular la entrevista de la niña, al tiempo que dispuso la remisión de copias para que se investigara la conducta punible de “ amenazas a testigos ”.

Así, dice el recurrente, el juzgador presumió que el dicho de la menor había sido manipulado, sin que hubiera un pronunciamiento judicial al respecto. Como consecuencia de lo anterior, el censor solicita a la Sala que case el fallo impugnado y “ decrete la nulidad de todo lo actuado desde el momento mismo en que se hizo evidente la imparcialidad del a-quo, esto es, cuando el juez interviene inmediatamente después del testimonio de Soraya Durán Calderón ”.

Cargo único por la causal tercera de casación: falso juicio de convicción. Con sustento en la casual de que trata el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, el impugnante sostiene que el fallador incurrió en falso juicio de convicción al apreciar la entrevista practicada a la menor por la sicóloga Jazmín Calvete Rangel, el testimonio de Claudia Soraya Durán Calderón, el testimonio de la dra. Carmen Villamizar y el testimonio del sicólogo Lenín Gómez, pues por tratarse de pruebas de referencia, su valoración está sujeta a una tarifa legal, la cual fue desconocida por el sentenciador.

Sostiene que las pruebas de referencia en principio no son admisibles, menos aún para sustentar la decisión de condena. Por lo tanto –asegura-, el juzgador desconoció la tarifa legal pues sustentó la condena de manera exclusiva sobre prueba de referencia. Enseguida precisa que la entrevista que practicó la sicóloga Jazmine Calvete a la menor, por fuera del juicio oral y en contravía de los principios de inmediación y oralidad, contiene aseveraciones que comprometen la responsabilidad de MILLER LEÓN GÓMEZ MEDINA, pese a lo cual el juez la admitió y aprecio como prueba documental, sin advertir que en realidad era una prueba de referencia cuyo poder suasorio está regulado por la ley.

Lo propio –dice el demandante-, debe predicarse del testimonio pericial de Jazmine Calvete, quien se limitó a leer la entrevista practicada a la víctima por fuera del juicio oral, como también del testimonio pericial de la dra. Carmen Villamizar, especialmente en lo relativo a la anamnesis de la examinada, pues corresponde al relato hecho por un tercero, con ausencia de inmediación y contradicción. También es prueba de referencia, agrega, el documento con el cual se le impugnó credibilidad al sicólogo Lenín Gómez, pues refiere hechos tomados de la denuncia que formuló una tercera persona, motivo por el cual dicho medio de convicción “ se deberá apreciar conforme a los preceptos de valoración menguada de las pruebas de referencia. ” Por otra parte, el sentenciador no hizo pronunciamiento alguno sobre la procedibilidad de las anteriores pruebas de referencia, según las hipótesis que consagra el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, de manera que la única prueba directa podía ser el testimonio de la víctima, quien se abstuvo de hacer declaración alguna.

En conclusión, asegura el censor, las pruebas de referencia anteriormente reseñadas “ constituyen el eje argumentativo y valorativo sobre el cual descansa la sentencia condenatoria ” y nada dicen de la responsabilidad del procesado. Además, el concepto médico solamente se refiere a “ una sintomatología ‘compatible’ con manipulación sexual ”, razón por la cual no descartan la preexistencia del cuadro clínico; por su parte, la valoración sexológica se fundó en el dicho de la examinada y se encaminó a corroborar sus manifestaciones, al tiempo que las demás atestaciones son intrascendentes.

Por todo lo anterior, el impugnante reclama a la Corporación que las pruebas de referencia mencionadas sean excluidas de apreciación, lo cual deja sin sustento probatorio el fallo impugnado. Así, solicita a la Corte que se case el fallo recurrido y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria de reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

En el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia con ocasión de los procesos a través de los cuales se investigan y juzgan comportamientos punibles, cuando las decisiones proferidas o el trámite surtido afectan derechos o garantías procesales.

Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso extraordinario es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo determina el artículo 235 de la Carta, y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida, el libelista debe acreditar el interés que le asiste para recurrir a esta sede extraordinaria, así como la afectación de derechos o garantías fundamentales; para ello, deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Por lo tanto, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe.” “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues esta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.” “ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes, sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin mas las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, motivo por el cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciado su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no resulta acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.

Teniendo en cuenta los anteriores lineamientos, la Corte advierte que los cargos de nulidad y falso juicio de convicción formulados por el recurrente no reúnen el presupuesto de trascendencia y debida fundamentación, pues no acreditan un yerro con incidencia en la parte dispositiva del fallo impugnado, razón por la cual, desde ya, la Sala anuncia su inadmisión. 3.

A través de sendas censuras de nulidad desarrolladas en un cargo único, el demandante critica que la fiscalía omitió el deber de descubrir un informe mediante el cual impugnó la credibilidad de un perito, como también que el juez de conocimiento violó los principios de concentración, presunción de inocencia e imparcialidad. La vía de censura que ensaya el casacionista le permite a la Corte recordar que, como de tiempo atrás lo ha decantado su jurisprudencia, cuando la nulidad constituye motivo de casación, el impugnante debe acreditar cómo la irritualidad detectada en el proceso le generó al procesado un perjuicio evidente y trascendente, como también que la corrección del yerro conlleva una decisión de fondo distinta.

Así lo ha expresado la Corporación: “… impera señalar que, aún cuando tiene dicho la Sala que la postulación de vicios de nulidad en sede de casación flexibiliza el rigor técnico que se espera de cualquier escrito que sustente el recurso extraordinario, ello por sí sólo no exime al demandante de deber de (…) demostrar la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo, el desarrollo de la actuación sería otro y, por consiguiente, otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo puede remediarse por medio de la declaración de nulidad ”.

La postura de la Sala deja en claro, entonces, que el impugnante debe demostrar que la corrección de la irritualidad denunciada debe acarrear lógicamente un efecto cierto, no apenas hipotético, en el sentido del fallo, o al menos representar una mejora sustancial a la situación del procesado. 4. Vistos los derroteros anteriores, para la Sala el argumento que sustenta el primero de los reparos por nulidad anteriormente reseñados surge ostensiblemente intrascendente para demostrar un vicio con incidencia en el debido proceso, pues el argumento expuesto desconoce la realidad plasmada en los registros de la actuación. En efecto, en ellos consta con claridad que en la audiencia preparatoria que tuvo lugar el 15 de marzo de 2007, la defensa descubrió “ la entrevista o resumen y concepto ” del sicólogo Lenín Gómez, servidor del Hospital de Tunjuelito - Clínica de Salud Mental, quien realizó tratamiento a la menor (minuto 3 con 50’’); enseguida, el representante de la fiscalía, aduciendo el principio de igualdad, le pidió a la defensa que le descubriera o le diera a conocer ésa, así como las demás entrevistas señaladas por ésta (minuto 04 con 50’’), motivo por el cual el juez de la causa procedió a requerir al apoderado judicial del procesado en tal sentido (minuto 05 con 10’’).

Ahora bien, al referirse los intervinientes a la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas descubiertas -cuya práctica fue solicitada-, el defensor recavó en que el sicólogo Lenín Gómez se desempeñaba al servicio del Hospital de Tunjuelito, Clínica de Salud Mental y fue el mismo quien, tras la denuncia formulada por Claudia Soraya Durán y a instancias de la fiscalía, brindó tratamiento a la menor afectada (minuto 16 con 35’’).

Más adelante, la defensa pidió la introducción de prueba documental, particularmente exámenes clínicos y copia de historias clínicas, entre ellas unas provenientes del Hospital de Tunjuelito (minuto 19 con 15’’). Por último, el juez de conocimiento admitió la práctica de las pruebas solicitadas por la fiscalía y expresó que a través de los testimonios aquella podría introducir los documentos pertinentes (minuto 26 con 25’’); enseguida, dispuso la práctica de las pruebas solicitadas pro la defensa, entre ellas el testimonio de Lenín Gómez (minuto 26 con 45’’), para quien naturalmente se extendía la precisión realizada, en el sentido de que ésta podría introducir de igual manera los documentos que estimare pertinente.

De manera que si en el juicio oral la fiscalía interrogó al sicólogo Lenín Gómez y lo enfrentó al informe o historia clínica por el elaborado –naturalmente en la etapa de investigación, pues así suele ocurrir en la dinámica del sistema acusatorio-, ninguna irregularidad existe en ello, pues el medio de convicción así introducido en el juicio oral fue descubierto por la propia defensa del procesado MILLER LEÓN GÓMEZ MEDINA en la audiencia preparatoria y, por razón del principio de igualdad, utilizado por la parte acusadora. 5.

A través de la segunda censura de nulidad, fundada en la violación al principio de concentración, el censor demuestra que en verdad la audiencia del juicio oral transcurrió a lo largo de sesiones celebradas el 22 de abril, 30 de julio y 29 de agosto de 2007, como también que la fiscalía solicitó su suspensión en dos oportunidades por ausencia de sus testigos.

Pero olvida que la diligencia fue aplazada también en dos oportunidades por petición de la defensa, por los mismos motivos, esto es, por razón de la ausencia de sus testigos y por no haber podido reunirse con los peritos citados al juicio (fl. 41, 60 de la carpeta). De manera que en cumplimiento del principio de igualdad, no se presentaba justo que si el juicio se aplazó para que la defensa pudiera disponer de sus testigos, la fiscalía acusadora no contara con la misma consideración; de manera que, en este sentido, la actuación del juez no puede reprocharse.

Ahora bien, aún cuando la Corporación admitiera el razonamiento del casacionista sobre la no concurrencia de la necesaria gravedad para disponer la suspensión o aplazamiento de la audiencia del juicio oral, en todo caso el argumento mantendría su ostensible intrascendencia para la demostración del vicio pregonado, pues el recurrente no enseña a la Corte cómo la violación del principio de concentración produjo al procesado un perjuicio relevante y cierto (no apenas hipotético).

El libelista estima cumplido el requisito de la trascendencia de la irregularidad pregonada, a través de un argumento carente de contenido, según el cual “ con lo anterior se denotaría la trascendencia misma de la nulidad impetrada, pues se afectó una garantía procesal además de una forma propia del juicio, las dos instituciones derivadas del debido proceso ”, pues así no hace más reprochar el defecto por el defecto mismo.

Señala además que la experiencia enseña que el paso del tiempo afecta la memoria del juez sobre lo acontecido en el juicio, lo cual lo lleva a sostener que el hecho de no tomarse aquel las dos horas legalmente previstas para anunciar el sentido del fallo se debió a que la decisión de condena ya estaba tomada desde un inicio, o bien a que el funcionario judicial consultó los registros de la actuación. No obstante, el impugnante omite demostrar su aserto, el cual no pasa de ser una hipótesis incierta, menos aún acredita su incidencia en el resultado de la actuación. En todo caso, si bien es cierto –tal como lo aduce el censor- lo ideal es que la práctica de la prueba se concentre en una única sesión, o bien en pocas de ellas distanciadas en el tiempo lo menos posible, también lo es que la dinámica del proceso acusatorio obliga al juez a estar especialmente atento al desarrollo probatorio que se surte ante él, de manera que insistir en que el funcionario judicial no podía adoptar un criterio sobre la decisión de fondo del proceso al término del juicio oral, no pasa de ser una postura encaminada a dudar –sin mayor fundamento- de la capacidad de aquel para ejercer sus funciones.

A manera de conclusión, y dicho en otras palabras, el demandante no acredita la incidencia del yerro que pregona en el debido proceso o en el derecho de defensa, menos aún que la corrección del mismo le represente al procesado una mejora sustancial en su situación. 6. Por último, a través del tercer reproche de nulidad, el recurrente afirma que el juez de la causa violó los principios de presunción de inocencia e imparcialidad a raíz de las decisiones adoptadas, como consecuencia de advertir la posible manipulación del dicho de la menor víctima, tras conocer que su madre la llevó a visitar a su padre -el aquí procesado por comportamiento punible de abuso sexual en su contra- a su lugar de reclusión, situación que calificó como “ irregular y anómala ”, con capacidad para comprometer el testimonio de la niña (minuto 3 con 00’’ del Disco No. 2 del juicio).

Para la Sala, es evidente que las determinaciones adoptadas por el funcionario judicial, lejos de constituir la violación de las garantías mencionadas por el impugnante, no son más que la expresión de las facultades de corrección que a aquél le asisten para garantizar la buena marcha del proceso y así proteger la dignidad humana de los intervinientes en él, pues dicha garantía, a las voces del artículo 1º de la Constitución Política, es uno de los pilares fundamentales de Estado Social de Derecho, y así aparece desarrollado en el artículo 1º de la Ley 906 de 2004.

Por lo tanto, las afirmaciones del libelista, según las cuales el juez, al cuestionar la visita de la niña a la cárcel a ver a su padre, investigado por abuso sexual en su contra, le negó a aquél el derecho a tener una familia, o bien que al impedir la presencia de la madre en el testimonio de su hija desconoció su condición de representante legal, o que violó el principio de presunción de inocencia al prevenir la manipulación del dicho de la abusada, son razonamientos desenfocados que olvidan el deber constitucional y legal que pesa sobre el comportamiento funcional del servidor judicial.

Finalmente, la Corte observa que el libelista, una vez más, desconoce la realidad procesal cuando critica que a la niña no se puso de presente la posibilidad de abstenerse de rendir testimonio en contra de su padre, el procesado MILLER LEÓN GÓMEZ MEDINA. Valga precisar, antes de entrar a advertir la manifiesta intrascendencia del reparo, que éste no debió orientarse por vía de la nulidad, sino, como la jurisprudencia de la Corporación lo tiene dicho, a través de la violación indirecta de una norma sustancial, en la modalidad de falso juicio de legalidad, pues la censura radica en la indebida práctica de la prueba.

Lo anterior, no impide a la Sala señalar, en todo caso, que los registros dan cuenta que, con ocasión del testimonio de la menor, el juez le pidió a la sicóloga acompañante: “ que le explique [a la niña interrogada] que este juzgado no puede obligarla a declarar, dado que es la hija del acusado, que si ella quiere declarar”. A su vez la sicóloga, a quien le correspondía transmitir las preguntas de los intervinientes en la audiencia, le anunció a la menor: “ bueno, resulta que la persona que está afuera es tu papá; eso hace que ninguna persona del juzgado te pueda obligar a que tu nos cuentes cosas.

Vamos a estar acá, y yo te voy a hacer preguntas, si tú quieres me las puedes contestar, yo no te puedo obligar a que tú me las contestes, listo? ”, a lo cual la infante respondió: “ Bueno ” (minuto 06 con 00 hasta minuto 06 con 45’’ del disco No. 2 del juicio oral). Más adelante, al ser preguntada en torno a los hechos, la menor, a quien el Tribunal se refiere como Estafanía, se negó a responder (minuto 08 con 04’’).

Significa lo anterior que el reparo formulado a la manera en que se desarrolló el testimonio de la ofendida carece por completo de fundamento, ya sea que se aborde –indebidamente- como motivo de nulidad o como falso juicio de legalidad, en los términos en que la jurisprudencia de la Corte lo ha decantado, pues la advertencia legal sí se realizó y, más aún, la interrogada hizo uso de ella cuando lo estimó conveniente.

En conclusión, por manifiestamente intrascendentes y contrarios a la realidad procesal los razonamientos con que el demandante sustenta las censuras de nulidad, la Corte habrá de inadmitir el cargo único formulado por el defensor de MILLER LEÓN GÓMEZ MEDINA al amparo de la causal segunda de casación. 7. A través de un cargo orientado por la causal tercera de casación de que trata el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, el recurrente sostiene que, en contra de expresa prohibición legal, el sentenciador fundó la decisión condenatoria exclusivamente en prueba de referencia, en particular en la entrevista practicada a la menor por la sicóloga Jazmín Calvete Rangel, el testimonio de Claudia Soraya Durán Calderón, el de la dra. Carmen Villamizar y del sicólogo Lenín Gómez.

El reparo así formulado constituye un falso juicio de convicción, el cual, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, tiene lugar cuando el sentenciador aprecia la prueba con desconocimiento de la tarifa que el legislador la fijado. El anterior presupuesto, de cara al razonamiento que desarrolla el cargo, deja ver sin dificultad su falta de trascendencia para afectar el sentido del fallo, pues olvida que las pruebas reseñadas –el testimonio de la tía de la menor abusada y los informes y atestaciones de los peritos- no son prueba de referencia. Además, según lo expresó el Tribunal, la decisión se soportó, además de la prueba pericial, en prueba directa, cual fue la versión de la ofendida, “ pues la actitud evasiva asumida durante el testimonio rendido en el juicio oral y público, de ninguna manera comporta la consecuencia alegada por la defensa ”, es decir, la negación del abuso referido en entrevista anterior.

En particular, recuérdese, como lo anotó el ad-quem, la manera en que la ofendida “ en clara actitud evasiva, cubrió sus oídos cuando, a petición de la fiscalía, pretendió efectuar [lectura de la entrevista inicial rendida por aquella] la sicóloga acompañante, razón por la cual el juzgador, en connivencia con el defensor de familia ordenó suspender la imposición por esa vía del contenido del documento a la niña, para evitar una innecesaria revictimización ”, circunstancia que naturalmente deja entrever el deseo de la perjudicada de no recordar un hecho realmente vivido.

Como ya lo precisó la Sala en acápite anterior, las pruebas reseñadas por el recurrente no son de referencia, pues, en primer lugar, la declaración de Claudia Soraya Durán, aunque, como lo admitió el sentenciador, contenía una referencia a lo que, a su vez, le manifestó la menor, en todo caso, la deponente también refirió “ otros datos importantes, surgidos estos en cambio de sus propias percepciones ” (subraya fuera del original), entre ellos “ los sensibles cambios de comportamiento de Estafanía, quien exteriorizó tristeza e inapetencia, alteraciones que le fue posible constatar, pues estaba encargada de su cuidado durante 2 o 3 días de la semana.

De igual modo –continúa el Tribunal-, a los sentimientos ambivalentes de aquella hacia su progenitor, de miedo, pero a la vez de cariño; incluso, aún más significativamente, al dolor vaginal experimentado por la menor, acompañado de un flujo a tal punto anormal que la determinó a procurarle inmediatamente asistencia médica. ” (pág. 17, sentencia de segundo grado).

En segundo término, tampoco son prueba de referencia las atestaciones de los profesionales en sicología y siquiatría que valoraron a la ofendida, pues su dicho en el juicio oral, complementado con los informes elaborados con anterioridad, constituyen una prueba técnica que involucra conocimientos científicos en su práctica y conclusiones.

Sobre el caso de la prueba pericial, aunque es cierto que el dictamen siquiátrico o la entrevista sicológica suponen que el experto obtiene del examinado una serie de manifestaciones que aquél ha de escuchar y registrar en su informe, ello no permite por sí mismo calificar sus palabras o sus conclusiones como prueba de referencia, pues su esencia no es otra que el análisis de las manifestaciones y comportamientos del examinado bajo los preceptos de la ciencia que estudia el comportamiento humano, mas no es su objeto ni su método científico el de deslindar o asignar responsabilidades según las manifestaciones de quien es objeto de estudio.

Es así que el peritaje está encaminado a ofrecer un elemento de juicio de naturaleza científica que, en todo caso, está sometido al tamiz de la sana crítica por parte del funcionario judicial. Lógicamente, por las características de su intervención, al perito no le corresponde deponer sobre los hechos, pues evidentemente no le constan, pero su conocimiento sobre un tema particular le permite al funcionario judicial comprenderlos y allegar elementos de juicio del orden científico para adoptar una decisión. En consecuencia, no es acertado afirmar que el experto en sicología o siquiatría deponga en el juicio oral sobre los hechos del caso particular o la responsabilidad del enjuiciado, con fundamento en lo que el individuo explorado le ha referido, pues tal ejercicio le corresponde elaborarlo al juez, conforme los parámetros de la sana crítica.

Fenómeno similar al anterior tiene lugar con el reconocimiento médico legal de lesiones personales, pues uno de sus elementos es la anamnesis del examinado, la cual no es otra cosa que el relato que de los hechos hace este último al legista. No obstante, como es sabido, ello no permite tener el peritaje de lesiones personales como prueba de referencia, pues su fundamento se encuentra en el análisis científico de aquello que el legista percibe.

Ahora bien, una interpretación en el sentido de que los expertos en sicología y siquiatría que examinan a la víctima resultan ser testigos de referencia, denota una confusión entre los conceptos de testigo perito y testigo técnico, aspecto sobre el cual la Corporación ha dicho lo siguiente: “ Así mismo, no se puede confundir la diferencia entre testigo perito y testigo técnico, toda vez que este último es aquel sujeto que posee conocimientos especiales en torno a una ciencia o arte, que lo hace particular al momento de relatar los hechos que interesan al proceso, de acuerdo con la teoría del caso, mientras que el primero se pronuncia no sobre los hechos, sino sobre un aspecto o tema especializado que interesa en la evaluación del proceso fáctico.

Dicho de otras manera, el testigo técnico es la persona experta en una determinada ciencia o arte que lo hace especial y que, al relatar los hechos por haberlos presenciado, se vale de dichos conocimientos especiales. ” Así, en tratándose del denominado testigo técnico –según la anterior distinción-, podrá decirse que puede eventualmente ser un testigo de referencia, en la medida en que con su dicho se pretendan introducir hechos que no le constan pero ha escuchado de terceros.

No obstante, insiste la Corte, esa condición no puede predicarse del testigo perito, pues este último interviene en el debate oral introduciendo y soportando las conclusiones de su estudio científico que ha sido elaborado con anterioridad. Lo anterior significa que el argumento del casacionista, según el cual, el juicio de condena se basa en prueba de referencia, no posee fundamento alguno, pues el testimonio rendido en el juicio oral, por los expertos, profesionales en sicología, constituye prueba técnica -pericial-, a la que hace relación el artículo 405 de la Ley 906 de 2004, y fue así como, de manera acertada, el sentenciador apreció su contenido.

Es evidente –insiste la Corporación-, que los profesionales no presenciaron los hechos sino que realizaron una valoración a la menor y, en tal virtud, justificaron las conclusiones de su estudio en el juicio oral, es decir, que aportaron su conocimiento científico para el esclarecimiento de los hechos, cumpliendo con lo ordenado por el artículo 402 del mismo estatuto.

Más aún, sobre la naturaleza del testimonio del perito sicólogo, la Corporación ha dicho: “ De allí que el conocimiento que por vía directa e indicial permite superar duda alguna sobre la existencia del delito y de la responsabilidad de ( ), como lo ordena el artículo 381 y 372 del Código de Procedimiento Penal, sin que sea procedente reflexión posible en torno a la prueba de referencia. ” Así, al resolver la misma inquietud que aquí propone el censor, la Sala expresó lo siguiente: “ … todos los profesionales que valoraron a (…) rindieron su testimonio en calidad de peritos.

Se trata entonces de testimonios de peritos que debieron valorarse de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, en tanto que comparecieron a la audiencia del juicio oral, donde las partes tuvieron oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, respecto de sus informes. En consecuencia, no es cierto, como se afirma en la sentencia de segundo grado, que la foliatura no cuenta con prueba testimonial que permita comparar la posterior manifestación de (…) negando los hechos, porque para ese efecto lo procedente era acudir al testimonio de las citadas expertas, el cual no se puede calificar como prueba de referencia, porque el punto a dilucidar no era el acontecimiento delictivo como tal, sino la veracidad de los relatos que sobre los hechos suministraron la menor y su progenitora, en las diferentes etapas del proceso. ” En consecuencia, el argumento del casacionista surge deficiente porque parte de un fundamento equivocado, lo cual lo torna intrascendente para derribar los fundamentos de la sentencia impugnada.

Ahora bien, el cargo que ocupa la atención de la Sala, avanza en su argumentación al sostener que el fallador incurrió en un falso juicio de convicción porque, en contravía de lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, apoyó la sentencia sobre prueba de referencia, concretamente en el dicho de los peritos que examinaron a la víctima menor de edad, y en el testimonio de su pariente.

No obstante, si, como lo ha fijado la Corporación en precedencia, el testimonio de los peritos y las atestaciones de la tía de la niña no son pruebas de referencia, entonces en sana lógica, el argumento que sustenta el cargo surge viciado, porque parte de supuestos inexistentes, pues no cumple con demostrar que los aludidos medios de convicción son en verdad de referencia, razón por la cual, ninguna irregularidad existe en que hubiesen contribuido a construir el juicio de condena.

Por otra parte, las críticas del censor, encaminadas a que en esta sede se aprecie que el dictamen de los peritos no apunta con certeza al abuso sexual, pues apenas mencionan maniobras compatibles con el abuso, no son más que apreciaciones probatorias de instancia que, por sí mismas, no son suficientes para demostrar una ilegalidad evidente y trascendente en la apreciación del juzgador.

En este sentido, recuérdese cómo el fallador apreció la actitud evasiva observada en la ofendida durante su intervención en el juicio oral, la apreció al lado de las percepciones directas que manifestó Claudia Soraya Durán Calderón, así como de las conclusiones de los expertos en el comportamiento humano, en particular de menores abusados sexualmente.

Así mismo, ponderó los hallazgos físicos detectados en el reconocimiento sexológico –desgarro parcial del himen en el meridiano de las 9 y foramen himeneal muy dilatado- (pág. 18, de la decisión del ad-quem ) y así concluyó en la materialidad de la conducta punible y en la responsabilidad del procesado MILLER LEÓN GÓMEZ MEDINA. Y al apreciar así el conjunto probatorio la Corte no encuentra un exceso en la facultad de apreciación que le asiste al funcionario judicial, quien puede otorgar mérito a aquella parte de la prueba que le traiga certeza en un determinado sentido y negárselo a la otra que apunte en sentido contrario, como de manera reiterada lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, de la siguiente manera: “ De acuerdo con el sistema de valoración probatoria consagrado en la ley, el deber del juzgador de apreciar en su totalidad el conjunto probatorio no puede oponerse a la facultad que tiene de desestimar todo aquello que no le dé certeza de lo que en el proceso se pretende probar.

Por ello es completamente viable que en ese ejercicio tome solo una porción del testimonio y deseche lo demás, sin que se puedan elevar a la categoría de errores de apreciación probatoria los juicios del sentenciador a través de los cuales establece el mérito de los elementos que sustentan el fallo, salvo que se pretenda demostrar que las conclusiones a las que llegó no son acordes a la sana crítica, único postulado al que está sometido ” En consecuencia, el argumento que desarrolla cargo formulado por falso juicio de convicción, al amparo de la causal 3ª de casación no alcanza a demostrar a la Sala cómo los motivos sobre los cuales el ad-quem edificó la credibilidad que le otorgó al dicho de Durán Calderón o las apreciaciones que lo condujeron a conceder credibilidad a las manifestaciones y a los estudios realizados por los sicólogos que examinaron a la víctima, resultan ser ostensiblemente ilegales, motivo por el cual la Corte lo inadmitirá. 8.

Resta señalar que la Corporación no observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hubieren violado los derechos o las garantías del procesado MILLER LEÓN GÓMEZ MEDINA, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Acotación final. 9. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado MILLER LEÓN GÓMEZ MEDINA procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MILLER LEÓN GÓMEZ MEDINA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS COMISIÓN DE SERVICIO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 7 de marzo de 2006, radicación No. 24132. � “ARTICULO 1o.

Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general” (subraya la Sala). � “Artículo 1º.

Dignidad Humana. Los intervinientes en el proceso penal serán tratados con el respeto debido a la dignidad humana.” � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 7 de julio de 2006, radicación No. 21529 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 11 de abril de 2007, radicación No. 26128 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 29 de febrero de 2008, radicación No. 28257 � Sentencia de 16 de noviembre de 2001, Rad: 14361 � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322. PAGE 21