CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.30355 JORGE ENRIQUE BAQUERO BAQUERO Vs. BANCO POPULAR. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Acta No. 64 Rad. No. 30355 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).
Se decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE BAQUERO BAQUERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de junio de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al BANCO POPULAR S. A.
ANTECEDENTES El proceso fue promovido para que la entidad accionada fuera condenada a indexar la primera mesada de la pensión que reconoció al actor mediante la resolución 385 de 1992; al pago de la diferencia entre las mesadas canceladas y las que verdaderamente corresponden; la actualización de las condenas y los intereses moratorios. En sustento de las pretensiones reclamadas el actor afirma que prestó sus servicios al BANCO POPULAR del 1 de febrero de 1957 al 30 de diciembre de 1958 y después del 3 de agosto de 1959 al 31 de diciembre de 1988 para un tiempo de servicios superior a 30 años; que se retiró de su empleo en forma voluntaria 4 años antes de cumplir la edad para adquirir el derecho a la pensión de jubilación; el Banco se la reconoció a través de la Resolución No.385 de 1992, pero la liquidación se hizo desacatando los preceptos contenidos en los artículos 48 y 53 de la Carta Política y 36 de la Ley 100 de 1993 y desoyendo la jurisprudencia sobre indexación de la primera mesada pensional.
El accionado se opuso a las pretensiones del libelo; en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación y el reconocimiento de la pensión, pero negó que la liquidación se hiciera contrariando los mandatos constitucionales y legales. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de causa, pago, compensación y prescripción. En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 26 de agosto de 2005, el Juzgado Cuarto Laboral de Cali condenó de conformidad con lo pedido en la demanda.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionado, el Tribunal Superior de Cali mediante la sentencia ahora impugnada revocó la del juzgado y en su lugar absolvió. El ad quem, luego de asentar que el demandado reconoció la pensión de jubilación al actor después de 4 años de su retiro voluntario, es decir, a partir del 30 de diciembre de 1992, cuando cumplió 55 años de edad, y que para la liquidación tuvo en cuenta el promedio de salarios devengados durante el último año de servicios, esto es del 31 de diciembre de 1987 al 31 de diciembre de 1988, y de transcribir in extenso apartes de la sentencia de esta Sala del 29 de marzo de 2006, radicado 26.579, razonó en los siguientes términos: “Descendiendo al caso de autos, recordamos que el demandante señor JORGE ENRIQUE BAQUERO BAQUERO, reunió y adquirió su derecho pensional con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no olvidemos que se retiró de la entidad demandada a partir del 1º de enero de 1989, cuando había superado los 30 años de servicio y cumplió sus 55 años de edad el 30 de diciembre de 1992, razón para otorgársele el disfrute de su pensión desde ese día, situación esta que nos impide acceder a su pretensión como equivocadamente lo concluyó el señor Juez de primera instancia, porque la Ley 100 de 1994, (Sic) sólo entró en vigencia el 1º de abril de 1994, esto es 15 meses después de estar ostentando el actor su condición de pensionado y por tanto imposible es para la Sala de Decisión sostener el proveído recurrido…”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante. Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se confirme la decisión del juzgado. Con dicho propósito propone un cargo, replicado oportunamente. Anota que la acusación se dirige por la causal primera y enseguida, en el título “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO” aduce que el criterio expuesto en el fallo acusado, referente a la improcedencia de la actualización de pensiones causadas antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, riñe con lo dicho por la Corte sobre la materia, en decisiones anteriores, y para el efecto copia apartes de la sentencia de 10 de diciembre de 1998, radicado 10939, donde se mencionan providencias precedentes en las que se consignó igual tesis.
Concluye diciendo que “más claros y contundentes no pueden haber sido los raciocinios y conclusiones a los que ha llegado la Corte en reiterados fallos, para concluir que el derecho aquí impetrado se mantiene incólume a pesar de cualquier error de interpretación, o nuevos criterios que desnaturalizan los principios de coordinación económica y equilibrio social del artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo, sin pasar por alto lo previsto en aquellos principios fundamentales consagrados en los Artículos 13, 46, 48, 53 y 58 de la C. P…”, preceptos de los cuales transcribe unos apartes.
La réplica manifiesta que la demanda adolece de un error de técnica grave, en tanto no señala la modalidad de quebranto de la ley, esto es, si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, como lo exige la Ley 16 de 1969. Agrega que la pensión fue reconocida con base en la Ley 33 de 1985, sin ninguna incidencia de la Ley 100 de 1993, amén de que la aspiración del recurrente de aplicar la indexación a todas las pensiones causadas antes o después de la Ley 100 de 1993, no ha sido aceptada por la jurisprudencia. SE CONSIDERA El reproche que formula el opositor referente a la ostensible falla técnica del cargo de no indicar la modalidad en que se produjo la violación de la ley sustantiva nacional, es de recibo, porque efectivamente la demanda de casación se limita a contraponer, al fallo acusado, una decisión anterior de la Corte, pero se abstiene de señalar en forma clara y rotunda si el quebranto de la ley se produjo por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Es más, el recurrente no se ocupa de incluir un capítulo específico en que consigne la proposición jurídica y sólo al final menciona unos preceptos constitucionales; tampoco dice si el ataque lo propone por la vía directa o la indirecta. Los defectos anotados no son de poca significación, pues contrarían expresas disposiciones legales que rigen el recurso de casación, especialmente los artículos 87 y 90 numeral 5 literal a, y se oponen, además, a la naturaleza dispositiva de dicho medio de impugnación, que impone el deber a la Corte de ceñirse estrictamente al contenido de la acusación, sin que pueda reemplazar o complementar de oficio los argumentos desplegados por la censura, pues a lo sumo estaría autorizada para interpretarlos, en el caso de que no aparezcan propuestos con la debida claridad.
Debe destacarse que en la parte final de la demanda de casación el recurrente habla de que el derecho impetrado se mantiene incólume, a pesar de cualquier error de interpretación, lo que podría llevar a suponer que la acusación se pretendió por interpretación errónea, pero ni aún, actuando con esa amplitud, hay lugar a estudiar el cargo de fondo, porque el Tribunal no se refirió explícita ni implícitamente a ninguna de las normas a que alude la censura, o sea que no pudo incurrir en el error achacado.
Además que aquel concepto de violación exige del recurrente la demostración de cuál fue la exégesis equivocada que dio el Tribunal, sin que para el efecto resulte suficiente transcribir una sentencia de casación, como lo hace la impugnación. La decisión del Tribunal se fundamentó en que por haberse causado la pensión del demandante antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no correspondía actualizar la primera mesada pensional, pero el recurrente no se ocupa de rebatir de manera concreta esa conclusión, y mal haría la Corte en asumir su estudio oficioso.
A propósito de demandas como la que se analiza, es menester reiterar que el recurso de casación no es un alegato de instancia, donde se pueda argumentar de manera libre y desordenada, sino que es necesario que la demanda respectiva se ocupe de derruir las razones decisivas del Tribunal, mostrando de manera concisa y contundente dónde y cómo se produjo la infracción de la ley sustantiva.
Lo hasta ahora dicho es suficiente para desestimar el cargo. Costas, a cargo de la parte que pierde el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de junio de 2006, en el proceso que JORGE ENRIQUE BAQUERO BAQUERO adelantó contra el BANCO POPULAR S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 8