Micelio
30354(24-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 142 de 1994Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 30354. INADMISIÓN. SISTEMA ACUSATORIO EDILBERTO TRUJILLO DIMAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 30354. INADMISIÓN. SISTEMA ACUSATORIO EDILBERTO TRUJILLO DIMAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30354 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 339 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de EDILBERTO ÉDGAR TRUJILLO DIMAS. H E C H O S Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así: “ Se extracta del fallo impugnado que el 20 de octubre de 2005, funcionarios de Codensa S.A., efectuaron una revisión técnica al contador de energía del inmueble ubicado en la carrera 21 No. 15-33 y destinado a explotación industrial (tratamiento de productos agrícolas, entre ellos cascarilla de café), a cargo del procesado en mención, en condición de arrendatario, encontrando que dicho medidor había sido manipulado con el objeto de registrar un consumo de fluido inferior al que correspondía. ” “ Se instaló un nuevo contador, algunas visitas de inspección no fueron permitidas y en las que se pudo efectuar se estableció que el mismo seguía siendo manipulado y se reportaba desfase entre el consumo y lo que se facturaba.

Para el mes de octubre del mismo año 2005, se constató que al contador le habían quitado los sellos de seguridad e invertida las fases de entrada y salida; para el mes de julio de 2006 se selló la celda de medida y el 25 del mismo mes, no fue permitida la lectura del contador, constatándose la disminución del registro en un 66% de consumo ” ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Por razón de los hechos narrados, en audiencia preliminar que se realizó el 6 de marzo de 2007 ante el Juzgado 53 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 168 Local de la misma ciudad imputó a EDILBERTO ÉDGAR TRUJILLO DIMAS la comisión, en calidad de autor, del delito de defraudación de fluidos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 256 del Código Penal.

Una vez radicado el escrito de acusación, por medio del cual la aludida fiscalía imputó la comisión de la conducta punible de defraudación de fluidos, según lo previsto por el artículo 256 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 3 de mayo de 2007, audiencia preparatoria el 15 de junio del mismo año y, finalmente, el juicio oral el 24 de julio de 2007. 2.

El mencionado Juzgado, mediante sentencia del 31 de agosto de 2007, condenó a EDILBERTO ÉDGAR TRUJILLO DIMAS a las penas principales de 24 meses de prisión, multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 24 meses, como autor de la conducta punible de defraudación de fluidos (artículo 256 del Código Penal, modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004), al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en fallo de segundo grado del 30 de abril de 2008. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado EDILBERTO ÉDGAR TRUJILLO DIMAS, con base en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a través de dos cargos, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta la ley sustancial, por vía del error de hecho, en las modalidades de falso juicio de existencia, falso raciocinio “ y omisión de prueba ”.

Primer cargo: falso juicio de existencia. El casacionista acusa que el yerro aludido tuvo lugar cuando el Tribunal estimó como suficientes las declaraciones de los empleados de CODENSA, quienes corroboraron las irregularidades existentes en el medidor de electricidad, las cuales efectivamente tuvieron lugar –según lo admite el libelista-, pero, agrega, éstas no se le pueden atribuir al procesado, toda vez que los empleados de la entidad de servicios públicos, en sus declaraciones rendidas en el juicio oral, no formularon acusación en su contra.

Por lo tanto, a partir de dichos elementos de prueba, resulta inexistente el juicio de responsabilidad y, por no advertirlo así, el juzgador incurrió en errónea apreciación de las pruebas y dedujo responsabilidad objetiva, al tiempo que violó el artículo 12 del Código Penal. Segundo cargo: suposición de prueba y falsa apreciación. El casacionista sostiene que el Tribunal incurrió en los yerros mencionados “ porque no comparte lo fundamentado por este impugnante ”.

Agrega que aquellos se configuraron cuando el ad-quem atribuyó responsabilidad a TRUJILLO DIMAS con fundamento en que éste admitió que contrató a un tercero para que le hiciera la acometida de la red de electricidad en su lugar de trabajo. Aduce que el sentenciador no podía desconocer que el contrato es ley para las partes ni que, ante la negligencia, incumplimiento y mora de CODENSA, así como para evitar un perjuicio patrimonial, el procesado no tenía otra opción que contratar a un particular, cuyo trabajo fue luego revisado por un funcionario de la empresa a quien se le explotó el medidor en las manos. Por otra parte, critica que el juzgador violó el principio de lealtad y el de congruencia, puesto que condenó al procesado como autor intelectual de la conducta punible, mientras que en la acusación se le imputó la autoría material.

Fue así como el juzgador violó los artículos 18 y 26 de la ley 906 de 2004, así como el 29 de la Constitución Política. Además de lo anterior, el casacionista censura que el fallador incurrió en omisión de prueba, particularmente de los documentos aducidos por el procesado al exponer su propia teoría del caso en la audiencia del juicio, los cuales demuestran que TRUJILLO DIMAS celebró una conciliación con CODENSA y, en tal virtud, pagó el perjuicio generado a dicha empresa, razón por la cual el representante de la entidad no compareció al incidente de reparación de perjuicios, “ así el sentenciador de segundo grado le dé otra valoración a dicha actitud ” (pág. 7, demanda) Reprocha que el sentenciador incurrió en un falso raciocinio e “ invirtió de manera enrevesada la presunción de inocencia ” al apreciar que el comportamiento del procesado fue doloso con fundamento en que, como arrendatario, era el único beneficiado en manipular el contador de la electricidad para que no midiera el consumo de energía. Tal apreciación no consulta los demás medios de prueba de los cuales se infiere que TRUJILLO DIMAS avisó a CODENSA de la acometida que hizo por su cuenta y llegó a un acuerdo de pago que la misma empresa aceptó, tal como lo deja ver la prueba documental.

Como consecuencia del yerro acusado, el demandante asegura que el fallador aplicó de manera indebida los artículos 381 de la ley 906 de 2004 y el 256 de la ley 599 de 2000, razón por la cual solicita a la Corte que case la sentencia recurrida y, en su lugar, profiera decisión absolutoria a favor de EDILBERTO ÉDGAR TRUJILLO DIMAS. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

En el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso extraordinario es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo determina el artículo 235 de la Carta, y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe.” “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues esta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.” “ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes, sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin mas las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciado su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.

Teniendo en cuenta los anteriores lineamientos, advierte la Corte que la demanda presentada por el defensor de EDILBERTO ÉDGAR TRUJILLO DIMAS no reúne los requisitos de verdad, claridad, precisión, debida fundamentación y logicidad que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación, en la medida en que su discurso está dirigido a criticar la apreciación probatoria elaborada por los falladores de instancia y desconoce el verdadero contenido del fallo impugnado. 3.

El primer cargo está orientado como falso juicio de existencia, fórmula de censura en casación sobre la cual la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que se configura cuando el juzgador, al momento de apreciar individual y mancomunadamente las pruebas, supone la existencia de una que en realidad no existe en el proceso, y de allí lo que ésta demuestra, o ignora una que sí obra en la actuación. En desarrollo de lo anterior, la Corte insiste, una vez más, en que “ si la falencia que se propone consiste en que el sentenciador deja de apreciar una prueba con capacidad para modificar la decisión impugnada, a pesar de haber sido legalmente incorporada al proceso, una alegación correcta de este tipo de error exige sujetar la censura a una argumentación lógica y consecuente que parta de la demostración de la omisión, de modo que una vez acreditado tal aspecto se proceda al examen de la nueva situación probatoria que se generaría al considerar el medio de convicción que obrando en el proceso de modo legal se dejó de analizar para así demostrar que el yerro evidenciado reviste idoneidad suficiente para modificar le sentido o el alcance de la sentencia, pues no de otra manera se justificaría el proferimiento del fallo de sustitución que por esta vía se solicita ”.

Ahora bien, en punto de las consecuencias del yerro acusado, la jurisprudencia de la Corporación tiene dicho que “ la estructuración de la censura propuesta en punto de su trascendencia no se cumple con la sola manifestación que al respecto haga el libelista como si de su opinión personal se tratara… La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto porque diverso era en consecuencia el supuesto fáctico que el acervo probatorio demostraba con los medios dejados de valorar ” También la Sala ha precisado que no basta con acreditar que el sentenciador omitió un particular medio probatorio sino que lo relevante es la omisión de aquello que la prueba demuestra, razonamiento que ha expresado en estos términos: “ El error de hecho por falso juicio de existencia no consiste solamente en una ausencia de invocación formal de la prueba que se alega como omitida en la sentencia, sino en el absoluto desconocimiento de los contenidos probatorios que ellas suministran… lo determinante en esta clase de error no es que se deje de mencionar nominalmente la prueba, sino que el hecho que ella revela no se aprehendido en el ejercicio valorativo del funcionario judicial ”.

Vistos los anteriores derroteros, surge nítido que el desarrollo de la censura formulada en el primer cargo adolece de falencias trascendentes que impiden su admisión. En efecto, el casacionista aduce un falso juicio de existencia, pero en lugar de demostrar cuál fue la prueba omitida o cuál la que el sentenciador supuso, y cómo dicho yerro trascendió en el sentido del fallo, orienta su discurso a criticar la manera en que aquel apreció las declaraciones de los testigos.

Es así como el libelista abandona los presupuestos de la vía de ataque escogida para asomar, sin éxito, por demás, en los de un falso raciocinio, a través del cual se limita reprochar la estimación judicial de los medios de convicción, toda vez que afirma que el dicho de los dependientes y contratistas de CODENSA que conocieron los hechos sobre los que se sustenta la conducta punible, no eran suficientes para deducir responsabilidad, puesto que éstos no hicieron incriminaciones directas en contra de TRUJILLO DIMAS.

Con el desarrollo de la censura, el demandante admite que en verdad el fallador apreció los testimonios de los dependientes de CODENSA, pero lamenta que hubieran sido considerados como suficientes para deducir responsabilidad. El reproche así formulado por el demandante resulta ser contradictorio con los presupuestos de la vía de ataque ensayada, toda vez que reconoce que la prueba sí fue tenida en cuenta, lo que naturalmente descarta el yerro acusado, el cual termina por convertirse en una discrepancia con la apreciación judicial.

Aún cuando la Sala pasara por alto la falencia de lógica que se viene de explicar, encuentra que, como lo afirma el casacionista, los deponentes –empleados o contratistas de CODENSA- no formularon incriminación en contra de EDILBERTO TRUJILLO DIMAS, toda vez que se limitaron a describir aquellas irregularidades encontradas con ocasión de las reiteradas visitas al inmueble en el que se presentó la alteración del medidor de energía, entre ellas la inexistencias de sellos de seguridad en el contador, la remoción de tapas de seguridad, la explosión del contador al momento de su revisión, el impedimento para realizar las visitas, la inversión de fases de entrada y de salida de la energía trifásica y la quema de la conexión del medidor, todo lo cual condujo al registro de un consumo inferior al que realmente tuvo lugar, tal como lo detalló el ingeniero ORLANDO ÁVILA RUIZ y lo corroboró el testimonio de PEDRO HUMBERTO RAMÍREZ, así como lo expresó el mismo procesado TRUJILLO DIMAS, quien admitió que contrató a un técnico electricista para manipular el contador de energía. Al libelista le asiste razón cuando señala que la incriminación no provino de las palabras de los deponentes, empleados de CODENSA, pero olvida que aquella surgió de un razonamiento indiciario por parte del juzgador, a partir de diversos hechos indicadores que lo condujeron a expresar que, tanto los hallazgos sobre los que depusieron los funcionarios de CODENSA, así como los hechos que reconoció el mismo procesado, permitían endilgarle responsabilidad sin necesidad de que “ TRUJILLO fuera sorprendido en flagrancia o visto manipulando el contador por parte de los empleados de CODENSA que efectuaron las inspecciones y visitas al inmueble ” (pág. 7, fallo de segundo grado).

De manera que, con su argumentación, el libelista no solamente se limita a apreciar de manera diferente las pruebas que el juzgador tuvo en cuenta sino que, además, no advierte que la argumentación sobre la que se fundó la condena fue de naturaleza indiciaria, razón por la cual, al mismo tiempo, incumple las directrices de lógica y debida argumentación que esta Corporación ha fijado de manera reiterada para atacar en esta sede extraordinaria el razonamiento inferencial, parámetros que resultan aplicables al caso presente, comoquiera que, como ya la Corte lo ha establecido, la apreciación indiciaria no es ajena al régimen probatorio del sistema acusatorio hoy vigente. 4.

A través del segundo cargo, orientado como falso juicio de existencia y falso raciocinio, el demandante aduce que ante el incumplimiento del contrato por parte de CODENSA, el procesado TRUJILLO DIMAS no tenía opción distinta a la de contratar a un particular para que reparara el contador de energía, y agrega que el juzgador incurrió en falso raciocinio al apreciar que el procesado, por ser el arrendatario del inmueble en el cual se presentó la irregularidad, era el único beneficiado con ésta.

Aunque el demandante mezcla en un solo cargo varios reproches que debió enfocar de manera separada, lo cual desconoce el deber de precisión y claridad, así como el de autonomía de los cargos, lo relevante es que, una vez más, el censor desconoce los presupuestos de las vías de ataque que ensaya (falso juicio de existencia y falso raciocinio), puesto que dirige su argumentación en los términos de su propia óptica probatoria, con desconocimiento del verdadero contenido de la sentencia. La vía de ataque que ensaya el demandante para demostrar la ilegalidad de la sentencia le permita a la Sala insistir, una vez más, en que el yerro de apreciación de la prueba por parte del juzgador, que lo conduce a violar de manera indirecta la ley sustancial, puede ser de falso raciocinio.

Éste se materializa al momento de apreciar el juzgador los medios de convicción de manera contraria a los postulados de la sana crítica, es decir, a las leyes de la lógica, de la ciencia, de las máximas de la experiencia o del sentido común. Ahora bien, cuando el censor reprocha la apreciación probatoria, le corresponde: “ indicar cuál fue la ley de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia… surge indispensable que el censor enseñe y demuestre el vicio que le enrostra al juzgador, habida cuenta que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro para ser atacado en esta sede, puesto que el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica.” “ En lo atinente a la trascendencia del error en la apreciación probatoria, necesario es que el casacionista tenga para el efecto todos los medios de prueba que sustentaron el juicio de condena, en la medida en que si el mismo resulta inane, la sentencia permanecerá incólume. ” Vistos los derroteros anteriores, la Corte encuentra que el casacionista tiene razón al afirmar que el juzgador no compartió sus apreciaciones probatorias.

Así aparece plasmado en la motivación de la decisión de segundo grado en la cual se lee que el Tribunal, a través de precisas reglas de lógica y sentido común, determinó que no era de recibo la exculpación del procesado, según la cual era su obligación reparar por sí mismo el contador de energía y luego someter el arreglo al visto bueno de la empresa de servicios públicos.

El ad-quem apreció que, en lugar de lo anterior, lo procedente era acudir de inmediato a la empresa de servicios públicos, la cual tiene la obligación legal de componer el desperfecto, más aún, si el inmueble reportaba un alto consumo de energía y existen consagradas sanciones legales por la manipulación indebida del medidor, razonamientos que apoyó en el contenido de los artículos 144, 1º, 44 y 65 de la ley 142 de 1994.

En segundo término, tal como lo reprocha el censor, el Tribunal advirtió que el procesado, como arrendatario del inmueble en el cual funcionaba la maquinaria “ se beneficiaba de la no facturación del consumo ”. Pero a través de los anteriores reproches, el censor no demuestra de qué manera el funcionario judicial desconoció las reglas de la sana crítica con incidencia en el sentido del fallo, por el contrario el demandante se limita a criticar la apreciación judicial “ porque no comparte lo fundamentado por este impugnante ”, lo que no deja ver más que una discrepancia probatoria que no puede ser cuestionada en esta sede extraordinaria, como no venga acompañada de la prueba de una manifiesta ilegalidad del razonamiento del sentenciador, cuya corrección lógicamente imponga la modificación de la decisión impugnada.

No obstante, pese a la indebida motivación de los reproches orientados por la vía del falso raciocinio, esta Corporación no encuentra que el juzgador hubiera desbordado la facultad de apreciación probatoria, solamente atada a los principios de la sana crítica, cuando afirmó que el arrendatario de un inmueble destinado a actividades industriales, que consume energía por valor cercano a los $4.000.000 mensuales, se beneficie con la medición de una cantidad menor de energía a la realmente consumida, como tampoco estima que el sentenciador hubiese hecho mal uso de una regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, al apreciar que el proceder adecuado de un ciudadano, ante el daño de un medidor que le suministra una empresa de servicios públicos, es acudir en primer lugar a la empresa que lo provee, en lugar de acometer al propio costo y riesgo su reparación. En estas condiciones, aunque, como lo ha expresado la Sala, puedan esgrimirse otras apreciaciones probatorias plausibles frente a los mismos medios de convicción, no es ése el fundamento idóneo para ejercer el control constitucional y legal de una decisión judicial que llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Por otra parte, el casacionista desconoce el verdadero contenido de la sentencia al afirmar la existencia de una incongruencia entre la acusación y el fallo, con fundamento en que el procesado fue llamado a juicio a responder por la autoría material de la conducta punible de defraudación de fluidos, pero fue condenado como autor intelectual del mismo delito.

En efecto, no es cierto que el sentenciador hubiese condenado a TRUJILLO DIMAS como autor intelectual del delito de defraudación de fluidos; el Tribunal se ocupó de dicha inquietud formulada por el defensor al apelar el fallo de primer grado, y así le respondió: “ A este respecto, debe responderse que la Fiscalía, en la acusación y en el juicio oral, no atribuyó al acusado la condición de autor intelectual ”.

El fallador de segundo grado precisó que, aunque fue cierto que el juzgado invocó dicha modalidad de participación, también lo fue que, en últimas, la imputación de autoría elaborada por el fallador de primer grado no fue otra que la misma señalada en la acusación, puesto que se trató de la modalidad que tiene lugar cuando al agente ejecuta la acción utilizando a otro como instrumento, hecho que el mismo TRUJILLO DIMAS admitió al ofrecer su explicación de los hechos y señalar que contrató a un técnico electricista para manipular el contador de la energía. La Sala advierte que el fallador de primer grado pudo utilizar de manera impropia e indiscriminada las expresiones autor intelectual y determinador para hacer referencia a la autoría material que tiene lugar cuando el agente utiliza a un tercero como instrumento.

La aludida imprecisión no impide ver que, tal como lo precisó el Tribunal, la imputación de autoría siempre fue clara en la decisión del juzgador y coincide con la señalada por la fiscalía en el escrito de acusación, toda vez que en la primera (fl. 14, sentencia de primera instancia) se menciona que fue el procesado quien pagó a un particular para que realizara el trabajo de electricidad encaminado a la defraudación de fluidos, lo cual coincide con la imputación formulada a través del escrito de acusación, en el cual se hace referencia al hallazgo de manipulaciones en el medidor de energía atribuidas a TRUJILLO DIMAS, hecho del cual éste se defendió, tanto de manera personal como a través de su apoderado.

Significa lo anterior, que la mención de la expresión autor intelectual o determinador por parte del fallador de primer grado no tiene la idoneidad para mutar la imputación de autoría formulada en el escrito de acusación. Por último, el demandante alega una omisión probatoria con fundamento en que el fallador no advirtió la explicación vertida por el procesado, según la cual la firma CODENSA no se hizo presente a la audiencia de incidente de reparación de perjuicios, en razón a que no recibió daño alguno, en la medida que el procesado lo reparó. Para la Sala, la omisión probatoria que acusa el casacionista no tiene fundamento porque en verdad el fallo contempló dicha inquietud formulada por el defensor del procesado al apelar la decisión de primer grado, solamente que lo apreció de manera contraria a sus intereses.

Lo anterior encuentra soporte en que, revisado el contenido de la decisión impugnada, aparece que el Tribunal apreció que, si la aludida empresa de servicios públicos no compareció a la mencionada diligencia no fue porque hubiera renunciado a la reparación de perjuicios, sino porque “ al llamarse al representante de la víctima para la celebración del incidente de regulación de perjuicios, expresó el togado haber anotado mal la hora de realización de la audiencia y por ello no compareció ”, razón por la cual el fallo dejó en libertad a la entidad agraviada para que acudiera a la jurisdicción civil para obtener el resarcimiento de los perjuicios.

La decisión judicial encuentra soporte en la prueba documental debidamente aducida al juicio oral, en particular en el recibo en el que consta que, para el 20 de marzo de 2007, el procesado aún debía a la entidad la suma de $8.470.470 (fl. 189). Lo anterior, unido a la manifestación del representante de la víctima al término de la audiencia de juicio oral, en el sentido de que era su interés promover el incidente de reparación integral, descarta lógicamente la tesis de la defensa, en el sentido de que el daño ocasionado a CODENSA fue reparado por el procesado TRUJILLO DIMAS. 5.

En conclusión, como se dijo al inicio, las críticas formuladas a través de los cargos propuestos se limitan a enseñar a la Corte una discrepancia con la apreciación probatoria judicial y desconocen el verdadero contenido y alcance de la decisión impugnada. Por lo tanto, como el actor no demuestra que el fallo que se propone en esta sede tiene por finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, necesaria e ineludiblemente la demanda será inadmitida.

Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías del procesado EDILBERTO ÉDGAR TRUJILLO DIMAS, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado EDILBERTO ÉDGAR TRUJILLO DIMAS procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de EDILBERTO ÉDGAR TRUJILLO DIMAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Sentencia de casación del 24 de noviembre de 2005, radicado: 23853 � Sentencia de casación del 30 de marzo de 2006, radicado No. 24468 � Auto de 13 de febrero de 2008, Rad: 26017 � Sentencia de casación del 12 de octubre de 2006, radicado No. 26090 � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

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