SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30354 Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué vs Gloria Inés Roa Cárdenas y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30354 Acta No. 50 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007) Decide la Corte el reconocimiento de personería pretendido por el doctor NIXON TORRES CARCAMO, como apoderado de la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES DE LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS –ANTHOC-, en el trámite del recurso de casación interpuesto por el HOSPITAL FEDERICO LLERÁS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ, dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron a éste GLORIA INÉS ROA CÁRDENAS Y OTROS.
ANTECEDENTES El doctor NIXON TORRES CARCAMO manifiesta a esta Sala que se permite presentar oposición a nombre de la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES DE LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS –ANTHOC-, dentro del recurso de casación interpuesto por el HOSPITAL FEDERICO LLERÁS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ, dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron a éste GLORIA INÉS ROA CÁRDENAS Y OTROS.
Para el efecto allega poder especial otorgado por YESID HERNANDO CAMACHO JIMÉNEZ (folio 126 del cuaderno de la Corte), representante legal de la mencionada asociación, quien solicita que, por tratarse de una litis donde se discuten derechos convencionales, se le reconozca personería a su apoderado para actuar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que el reconocimiento de personería solicitado por NIXON TORRES CARCARMO no procede por las siguientes razones: El artículo 52 del C.P.C. aplicable en materia laboral por remisión del 145 del C.P.T y de la S.S. permite la intervención de terceros en los procesos, cuando éstos tengan una relación sustancial con una de las partes y a los cuales no se les extienden los efectos jurídicos de la sentencia, pero sí pueden afectarse de manera negativa si dicha parte resulta vencida.
La figura es la coadyuvancia que puede ser utilizada siempre y cuando no se haya dictado sentencia de única o segunda instancia. Observa la Sala que esta es la figura jurídica por medio de la cual ANTHOC podría intervenir en el presente proceso, toda vez que no existe delegación de los demandantes otorgada al sindicato, para que éste los represente en la defensa de sus derechos individuales, según la interpretación que esta Sala ha hecho del inciso 4 del artículo 373 del C.S.T. (sentencia 26112 del 2 de febrero de 2006 M.P. Luis Javier Osorio López).
Es así como la figura de la coadyuvancia operaría en este caso, pues existe una relación sustancial de afiliación entre los demandantes, titulares de los derechos convencionales pretendidos, y ANTHOC, persona jurídica que podría afectarse si los trabajadores resultaren vencidos, porque en el curso del proceso se están discutiendo el reintegro, los reajustes salariales y prestacionales derivados de la C.C.T. suscrita entre el hospital demandado y el sindicato de industria mencionado y que, como lo ha señalado esta Corporación: “La experiencia enseña que aun cuando la contraposición de intereses económicos al interior de las relaciones del trabajo proviene indistintamente del trabajador o del empleador, es indiscutible que el conflicto colectivo surge de quienes se ven mayormente afectados por las circunstancias económicas y sociales imperantes en un determinado momento, esto es, los trabajadores, expresión de voluntad que la más de las veces se canaliza a través del órgano legitimado para su representación: el sindicato.
Por eso, el legislador ha impuesto que la declaración de voluntad de los trabajadores dirigida al mejoramiento de sus condiciones de vida y de trabajo, se adopte exclusivamente en asamblea general (artículo 376 del C.S.T);…” (Recurso de anulación 25771 del 12 de mayo de 2005 M.P. Isaura Vargas Díaz). No obstante lo anterior, la figura de la coadyuvancia ha sido consagrada de manera expresa para intervenir en las instancias y que, como se ha afirmado constantemente por la Sala, no lo constituye el recurso extraordinario de casación. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el reconocimiento de personería solicitado por NIXON TORRES CARCAMO. SEGUNDO.- Continúe el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 6