Micelio
30354(19-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30354 Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibague Tolima vs. Gloria Ines Roa Cardenas y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30354 Acta No.19 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E. S.E. DE IBAGUÉ TOLIMA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 3 de mayo de 2006, en el juicio que le promovieron GLORIA INÉS ROA CÁRDENAS, NORMA CONSTANZA HERRÁN RICAURTE, BLANCA ALCIRA HUERFIA DE DEVIA, MARÍA IMELDA AROCA DE MATTA, MARÍA VISITACIÓN BARRAGÁN RUIZ, ANGELINA CRISTANCHO ZAMORA, EFRAÍN GUZMÁN RODRÍGUEZ, LILIA GONZÁLEZ DÍAZ, LILY IPUZ MEDINA, JAIME LEÓN SÁNCHEZ BEDOYA, MARÍA CHALO RONDÓN MOYA, OMAR LARA, LILIA PACHECO DE CABRERA, JOSÉ MARCELIANO ROJAS MONDRAGÓN, LUZ DARY CARDOZO SOLÓRZANO y MARÍA MIRELLA DÍAZ DEVIA.

ANTECEDENTES Los anteriormente mencionados llamaron a juicio al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E. S. E. de Ibagué Tolima, con el fin de que fuera condenado a reintegrarlos al mismo cargo que desempeñaba cada uno de ellos o a uno similar, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la convención colectiva, y a pagarles los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

Subsidiariamente: la indemnización legal por la terminación de sus contratos de trabajo sin justa causa, la pensión sanción y las cotizaciones para pensiones y seguridad social, desde que fueron despedidos hasta que el ISS reconozca sus pensiones. Generalmente, pidieron: los intereses corrientes y moratorios, la indexación y lo ultra y extra petita.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que en laboraron para la entidad demandada como trabajadores oficiales hasta el 30 de noviembre de 2000, en que fueron despedidos por haber sido suprimidos sus cargos a partir del 1 de diciembre de 2000, mediante Acuerdo 074 del 2 de noviembre de 2000; se encuentran afiliados a la organización sindical ANTHOC – Seccional Tolima; la convención colectiva de trabajo vigente, en su artículo 9º, dispone la creación de un Comité Obrero – Patronal y establece un procedimiento para sancionar una falta cometida por un trabajador, en el cual se establece: “Si por sentencia de autoridad competente debidamente ejecutoriada, se determina que una sanción o terminación unilateral del contrato de trabajo, por parte de una de las instituciones de que aquí se trata, fue tomada sin justa causa o violando el pronunciamiento –sic- establecido en el presente artículo, procederá la acción de reintegro.”; se les violaron sus derechos consagrados en la convención, por lo que debe ordenarse su reintegro; reclamaron ante la entidad.

La demandada no dio contestación a la anterior demanda, pero dentro de la primera audiencia de trámite formuló las siguientes excepciones de fondo: improcedencia del reintegro convencional, improcedencia del pago de salarios dejados de percibir, indebida acumulación de pretensiones, pago de la indemnización legal por terminación unilateral de contrato de trabajo, improcedencia de la pensión sanción e improcedencia de los intereses comerciales y moratorios.

El Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de junio de 2003 (fls. 581 - 588), condenó a la demandada a reintegrar a los demandantes al cargo que desempeñaban y a pagarles los salarios y prestaciones dejados de percibir; declaró que no hubo solución de continuidad en sus contratos de trabajo; ordenó a los demandantes reintegrar a la demandada los dineros pagados por ésta por concepto de cesantías definitivas e indemnización por terminación del contrato de trabajo.

Negó las demás pretensiones y se inhibió para resolver sobre la pensión sanción, por no haberse agotado la vía gubernativa. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 3 de mayo de 2006, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, una vez determinada la condición de trabajadores oficiales de los demandantes, consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: “Mediante Acuerdo No. 074 del 2 de noviembre de 2000, la entidad demandada modificó la planta de personal a partir del 1º de diciembre siguiente, con base en el plan de reestructuración avalado por el Gobierno y suprimió quince cargos de auxiliares de servicios generales por Resolución 2571 del 2 de diciembre de 2000 y un cargo de camillero, por Resolución No. 2568, que corresponden a los aquí demandantes.

(Folios 20 a 23 cdo. de anexos). “En cumplimiento de dichos actos administrativos, se dictaron las respectivas resoluciones, reconociendo y ordenando el pago de las acreencias laborales, junto con la indemnización por terminación unilateral del empleador de cada uno de los contratos de trabajo, conforme el Decreto 2127 de 1945 (folios 151 a 245).

“Las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre las entidades hospitalarias, contada la demandada, y el sindicato “Anthoc”, al que estaban afiliados los demandantes, correspondientes a los períodos 1990 – 1991, 1992 – 1998 y 1998 – 1999, las dos primeras consagraban el parágrafo o artículo relativo a la acción de reintegro (folios 520 y 549), así: “ACCIÓN DE REINTEGRO.- Si por sentencia de autoridad judicial competente debidamente ejecutoriada, se determina que una sanción o terminación unilateral del contrato de trabajo, por parte de una de las instituciones de que aquí se trata, fue tomada sin justa causa o violando el procedimiento establecido en el presente artículo, procederá la acción de reintegro.’” “A su vez, en la Convención Colectiva celebrada para el bienio 1998 – 1999 (folio 509), se estipuló en el artículo 9º: “INCORPORACIÓN: Queda entendido por las partes, que todos los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada el 20 de abril de 1992, por el Departamento y la Secretaría de Salud del Tolima, a nombre de los hospitales públicos del Departamento, y que no fueron modificados, quedan incorporados a la nueva Convención Colectiva de Trabajo y la misma se aplicará a sus destinatarios.’” “Del estudio que se hace de las resoluciones que ordenaron el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y la indemnización a los trabajadores demandantes, se observa con toda claridad que ésta, la indemnización, se reconoció por terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador en un monto equivalente al plazo presuntivo, más no en razón del plan de reestructuración consagrado en el Acuerdo 074 de 2000, así se hubiese invocado, lo que indica que la empleadora aquí demandada, no solo equivocó el procedimiento para desvincular el personal por supresión de cargos, sino que inobservó las normas convencionales vigentes y aplicables a los demandantes.

“Las lecturas de estas normas convencionales no puede ser ligera, tal como lo pretende el impugnante, ya que se desprende, sin lugar a dudas, que allí se plantean dos situaciones muy diferentes sobre la acción de reintegro, uno, cuando no se observan las formas propias de un procedimiento disciplinario, y dos, cuando se presenta una terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.

“En cuanto al último punto que esgrime el censor para sustentar el recurso, esto es, que en ninguno de los actos administrativos que desvincularon a los actores se menciona como causa la reestructuración de la entidad demandada, se observa un claro contrasentido con la alegación esgrimida en el punto segundo, cuando aduce que, al invocar esta situación, lo procedente es la indemnización, tal como se probó y que así se actuó por la no aceptación del plan de retiro voluntario que se ofreció a los actores.

Frente a este argumento, por demás contradictorio, considera la Sala que no existen elementos jurídicos serios y suficientes que sirvan para acoger los planteamientos esbozados por el apelante. “En este evento nos encontramos frente a una terminación unilateral cuyo origen no fue una justa causa, sino la voluntad del empleador, tal como quedó plasmado en cada uno de los actos administrativos ya referidos, lo que da lugar solo al reintegro de los accionantes que demostraron ser beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo y que contrario a lo afirmado por el apelante, si ostentan la nota de depósito que las convierte en prueba idónea.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo en cuanto condenó a reintegrar a los actores y a pagarles los salarios y prestaciones, declaró la no solución de continuidad, ordenó a los demandantes devolver las sumas recibidas por cesantía e indemnización por terminación unilateral del contrato, declaró no probadas las excepciones y condenó en costas, para, en su lugar, absolver a la demandada de todo cargo.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. De los cuales se estudiarán conjuntamente el primero y el tercero, dada su misma vía de ataque y su igual alcance PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 469 del C. S. T., en relación con los artículos 467, 470 y 471 ibídem; 51 y 61 del C. P. del T.; 174, 175, 177 y 187 del C. P. C..

Dice que la anterior violación se dio como consecuencia del evidente error de derecho en que incurrió el Tribunal “…por haberle dado plena eficacia a las convenciones colectivas, suscritas para las vigencias de 1998 – 1999, 1992 – 1993 y 1990 – 1991, a pesar de carecer de la constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social…” Como pruebas erróneamente apreciadas señala las convenciones colectivas enunciadas.

En la demostración sostiene el censor que el ad quem no apreció acertadamente las convenciones colectivas, por cuanto no se percató que dichos escritos, carecían de la constancia de depósito; que, de conformidad con el artículo 469 del C. S. del T., para que las convenciones colectivas produzcan efectos es necesario cumplir con el requisito del depósito, por lo que, en este caso, no se puede hablar de reintegro.

Respecto a la Convención Colectiva del bienio 1998 – 1999, dice la censura que el hecho de que el Ministerio de Trabajo indique que se trata de copias tomadas del original que reposan en los archivos de esa dependencia, no acredita la fecha en que se depositó, ni ello se constata observando los folios 505 a 510. En cuanto a la Convención Colectiva firmada el 20 de abril de 1992, dice que, a pesar de haber un sello en fotocopia, no se puede leer que haya sido depositada, pues no se indica qué actividad se realizó y qué constancia se quiere dejar (folio 539 vuelto), además de ni siquiera aparecer de cual convención colectiva se trata.

Por último señala que la Convención Colectiva vigente para 1990 – 1991, igual, carece de certificación de depósito, pues el sello que aparece no indica que se ejecutó dicho acto, por lo que, así mismo, carece de efectos, igual que las anteriores. LA RÉPLICA Dice que la prueba no calificada en casación no puede ser examinada en el recurso extraordinario, sino en la medida que se hayan demostrado los errores a través de prueba idónea; que el error debe ser manifiesto y fundamental para la decisión; que los jueces de las instancias no cometieron el error de derecho endilgado, ya que todas las piezas convencionales arrimadas fueron autenticadas por el Ministerio de la Protección Social, dando fe sobre el documento; que la convención colectiva de folios 540 a 562, presenta al reverso de este último folio en la parte superior, la nota de depósito; que la convención colectiva de folios 511 a 539, en el anverso superior de este último folio, presenta la prueba de haber sido depositada; que, frente a la ilegibilidad alegada por el recurrente, hay que tener en cuenta que el depósito operó hace más de 15 años, su reproducción simple se ha deteriorado por el uso, pero sin embargo, el requisito “sine quan nom” para su validez se cumplió; que en la primera audiencia de trámite además se solicitó se oficiara al Ministerio para que allegara las copias respectivas; que, de acuerdo con la Ley 712 de 2001, se reputan auténticas las reproducciones simples de las convenciones colectivas.

TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469 y 471 del C. S. T.; 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 39 de la Ley 443 de 1998; 137 del Decreto 1572 de 1998; 1, 55, 122, 286, 287, 300, numeral 7, 305, numerales 7, 8 y 345 de la Constitución Política; 1 (mod.

Ley 712 de 2001, art. 1), 2 (mod. Ley 712 de 2001, art. 2), 51, 60, 61 y 145 del C. P. del T.; 174, 175, 187, 251 a 254, 258, 268, 276 a 279 del C. P. C. Dice que la anterior violación se debió a los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: “1. Dar por probado, sin estarlo, que a los demandantes se les dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, por motivo distinto a la supresión de cargos.

“2. No dio por probado estándolo, que la terminación del contrato de trabajo de todos los demandantes obedeció a la supresión de sus cargos, consecuencia de la reestructuración sufrida por el Hospital Federico Lleras Acosta de la Ciudad de Ibagué, mediante el Acuerdo 74 del 2 de noviembre de 2000. “3. Dar por probado sin estarlo, que la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes quienes tenían la calidad de trabajadores oficiales, se les debía indemnizar con el Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998, propio del personal inscrito en carrera administrativa.

“4. Dar por probado sin estarlo, que al no indemnizarles a los demandantes con la tabla del Decreto 1572 de 1998, propio para el personal de carrera administrativa, se les aplicaba la convención colectiva vigente para 1998 – 1999, sobre reintegro. “5. Dar por probado, sin estarlo, que la norma convencional sobre reintegro no debía armonizarse con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sala Laboral).

“6. No dio por probado estándolo, que la orden de reintegro de los demandantes era incompatible, pues se habían suprimido los cargos.” Señala como pruebas erróneamente apreciadas: las convenciones colectivas de trabajo 1998 – 1999, 1992 – 1993, 1990 – 1991; Acuerdo 74 del 2 de noviembre de 2000; Resolución 2571 del 2 de noviembre de 2000, por medio de la cual se dan por terminados los contratos individuales de los demandantes por supresión de sus cargos;

Resolución 2658 del 2 de noviembre de 2000, por medio de la cual se da por terminado unilateralmente el contrato de Efraín Guzmán Rodríguez, por supresión del cargo; Resoluciones por medio de las cuales se reconoce el pago de indemnización, salarios, cesantías y otras prestaciones a cada uno de los demandantes. En la demostración aduce la censura que el Tribunal apreció equivocadamente el Acuerdo 74 del 2 de noviembre de 2000, mediante el cual se suprimieron los cargos de los demandantes, toda vez que, dice, empezó a aplicarse a partir del 2 de noviembre de 2000 y los contratos de trabajo fueron terminados el 30 de noviembre del mismo año; que dicho Acuerdo contempla un plan de retiro compensado para trabajadores oficiales, que no fue aceptado por los demandantes; que el ad quem apreció equivocadamente el plan de retiro porque el Acuerdo señala una indemnización para los servidores públicos inscritos en carrera administrativa y los aquí demandantes son trabajadores oficiales no inscritos, por lo que la indemnización que les correspondía era la prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945; que la apreciación equivocada del Tribunal consistió en que, con base en la indemnización pagada, estaban inmersos en la convención colectiva y que, por lo mismo, operaba el reintegro; que la Corte ha señalado que las terminaciones de los contratos de trabajo por supresión de cargos, es una autorización legal, que no impide el pago de la indemnización; que si el Tribunal hubiere apreciado correctamente el Acuerdo 74, habría entendido que a los trabajadores oficiales no podía aplicárseles la indemnización aplicable a los empleados públicos, sino la prevista en la ley para ese tipo de servidores, porque la convención nada dispone al respecto; que, igualmente, apreció erradamente el Tribunal las Resoluciones que ordenaron el pago de las acreencias laborales de los demandantes, ya que en su parte considerativa se motivó que la terminación del contrato de trabajo obedecía a la supresión de cargos (se refiere a cada una de ellas); que mediante la Resolución 2571 de2000 se dieron por terminados los contratos individuales de trabajo de los demandantes y por la Resolución 2658 de 2000, la del señor Efraín Guzmán Rodríguez, por supresión de cargo.

Señala el censor que si el sentenciador de segundo grado hubiere apreciado correctamente las anteriores resoluciones, habría entendido que la desvinculación de los demandantes obedeció a la supresión del cargo, por lo que no tenía que acudir a procedimiento disciplinario alguno, ni a la convención colectiva, pues, aduce, “…es una de las facultades constitucionales la de reestructurar las empresas del estado para hacerlas más eficientes y operativas, por lo que a través de la jurisprudencia de la Corte ha indicado que es una causa legal, que no está en las justas causas por lo que se vuelve un despido injusto y ha lugara a la indemnización, en este caso la consagrada en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945.” (cita jurisprudencia al respecto); que el Tribunal interpretó erróneamente las convenciones colectivas, toda vez que los demandantes no violaron régimen disciplinario alguno, por tanto no tenía porque seguírseles un procedimiento disciplinario; que el reintegro convencional no podía aplicarse por ser inconveniente porque el interés general prima sobre el interés particular; que lo procedente era la indemnización legal, porque en el expediente está claro que los demandantes rechazaron en forma expresa y documental el plan de retiro voluntario, y que, de haberlo aceptado, los contratos hubieran terminado por mutuo acuerdo.

LA RÉPLICA Dice que la desvinculación de los demandantes no obedeció a justa causa; que el emolumento indemnizatorio recibido por éstos corresponde al plazo presuntivo, que en nada se asimila o equipara a la indemnización legal deprecada subsidiariamente en la demanda inicial; que las decisiones de instancia ordenaron el reintegro sobre la base de que es física y jurídicamente posible.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo que respecta al primer cargo estimó el Tribunal que, contrario a lo afirmado por el apelante, las convenciones colectivas, con base en las cuales ordenó el reintegro de los demandantes, “…si ostentan la nota de depósito que las convierte en prueba idónea.” La anterior afirmación del juez de la alzada aparece abiertamente equivocada, pues tal como lo evidencia el censor, lo que apunta a ser un sello de nota de depósito, de los que se acostumbran en estos casos, y que se observan a folios 510 frente, 539 y 562 vuelto, no cumplen su cometido, ya que, dada la precariedad de su impresión que los hace ilegibles en gran parte, no acreditan que se trate del acto mismo de depósito, pues allí no se alcanza a leer tal cosa en ninguno de ellos.

Deficiencia probatoria esta que resulta trascendental, si se tiene en cuenta que en múltiples ocasiones, como la sentencia del 4 de diciembre de 2003 (rad. 21042), ha dicho esta Corporación lo siguiente, que para el caso presente resulta enteramente aplicable: “De otro lado, tampoco tiene razón la replicante cuando le glosa al cargo que el desacierto que como de derecho le endilga al fallo que se impugna es en realidad de hecho, pues, como se vio, lo que allí se argumenta es que el Tribunal no tuvo en cuenta la falta de una solemnidad para la validez de la convención colectiva, “su depósito oportuno”, asunto, que así presentado, corresponde con la caracterización que del error de derecho trae el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si se toma en consideración que, como lo ha precisado esta Sala de la Corte, “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.

( Sentencia del 16 de mayo de 2001, radicado 15120). Por tanto, si para el recurrente el depósito de la convención colectiva de trabajo es requisito formal de su validez, que necesariamente debe acreditarse por quien pretenda que se le aplique, y si él alega que en el proceso el Tribunal tuvo acreditada la existencia del convenio colectivo en el cual se apoyó, sin reparar en la ausencia de esa solemnidad, es dable considerar que tal situación, planteada en esos términos, representa uno de los eventos constitutivos del error de derecho, al darse “por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto”.

En cuanto al tercer cargo, debe anotarse que el sustento de la decisión del Tribunal de confirmar el reintegro ordenado por el a quo, estribó básicamente en que la demandada se había equivocado en el procedimiento para la desvinculación del personal por supresión de cargos, toda vez que, observó, no se había indemnizado a los demandantes conforme al plan de reestructuración consagrado en el Acuerdo 74 de 2000, sino en un monto equivalente al plazo presuntivo por la terminación unilateral de sus contratos de trabajo.

No obstante, del texto del mencionado Acuerdo 74 del 2000, no cabía concluir un incumplimiento por parte de la demandada del procedimiento para desvincular a los actores en ejecución del plan de reestructuración de la planta de personal, porque se les hubiere pagado como indemnización el monto equivalente al plazo presuntivo, pues todo lo que se lee en sus considerandos al respecto, es que: “Que para llevar a cabo el proceso de retiro de personal de trabajadores oficiales, el Ministerio de Salud, a través de la Dirección General para el Desarrollo de Servicios de Salud, Programa de Mejoramiento de los Servicios de Salud, Proyecto de Mejoramiento, Fortalecimiento y Ajuste de la Gestión de las Instituciones Hospitalarias de la Red Pública, presentó el PLAN DE RETIRO COMPENSADO PARA TRABAJADORES OFICIALES, fundamentado legalmente en el Decreto 2127 de 1945 y demás disposiciones laborales vigentes en la materia, el cual fue aprobado mediante Acuerdo No. 59 del año 2000, por la Junta Directiva del Hospital.” Y precisamente el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, que, según se dice en la anterior trascripción, fue el ordenamiento que sirvió de fundamento al PLAN DE RETIRO COMPENSADO PARA TRABAJADORES OFICIALES, establece ese tipo de indemnización para los trabajadores oficiales que fueren despedidos por su empleador por fuera de los casos previstos en los artículos 16, 47, 48, 49 y 50 ibídem, de donde no existía motivo alguno para concluir que los actores habían sido desvinculados por causa diferente al plan de reestructuración previsto en el Acuerdo 74 de 2000.

Cosa diferente tampoco cabía concluir de las resoluciones por medio de las cuales se reconoció a los actores el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, en que también se basó el sentenciador de segundo grado, pues, dentro de sus considerandos, claramente se estableció como motivo de desvinculación la supresión de sus cargos, tal como se aprecia en el tercero, en donde se dijo de manera general para todos ellos: “3.

Que mediante acuerdo No. 74 del 02 de noviembre del 2000, de la Junta Directiva por el cual se modifica la planta de personal del Hospital Federico Lleras Acosta y se dictan otras disposiciones, se suprime el cargo…”, y en el cuarto se agregó “Que por medio de la Resolución No. 2571 del 02 de noviembre del 2000 emanada de la Gerencia del Hospital Federico Lleras Acosta Empresa Social del Estado, se ordenó desvincular de la planta de personal de la institución a partir del 1º.

De diciembre de 2000 a… quien ocupaba el cargo de…” En conclusión, los cargos son fundados, por lo que se casará la sentencia recurrida. No se hace necesario el estudio del segundo cargo, toda vez que tiene el mismo alcance que el primero y el tercero que prosperan. En instancia se debe agregar que no queda duda de que los demandantes fueron desvinculados como consecuencia de la supresión de sus cargos en ejecución de la reestructuración de la planta de personal, aprobada mediante el Acuerdo 74 de 2000, conforme lo demuestran nítidamente las copias de las cartas dirigidas a éstos con fecha del 3 de noviembre de 2000 (Fls. 105 – 120), en donde se les comunica genéricamente a todos ellos: “Atentamente, me permito comunicarle que mediante Acuerdo No. 074 del 2 de noviembre de 2000, de la Junta Directiva del Hospital, el cargo de… que usted viene desempeñando, ha sido suprimido de la planta de personal de este Hospital, supresión que rige a partir del 1º de Diciembre del presente año. “En consecuencia, usted tiene derecho a optar, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha de recibo de esta comunicación y mediante escrito dirigido al Gerente del Hospital, por un retiro del servicio mediante acuerdo conciliado expreso avalado por la autoridad competente (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), con el cual recibirá una Compensación por valor aproximado de… “En caso de no aceptar el Plan de Retiro Compensado, su retiro del servicio se realizará por terminación unilateral del contrato conforme a lo dispuesto por el Decreto 2127 de 1945, con una Compensación con plazo presuntivo aproximada de… “Es de aclarar que si usted no manifiesta su decisión, dentro del término anteriormente señalado, se entenderá que opta por recibir la compensación con período presuntivo.” Oferta a la cual contestaron negativamente los accionantes con sendas cartas dirigidas al Gerente de la demandada, con fecha cada una del 10 de noviembre de 2000 (fls. 121 – 150).

De manera pues que en el proceso existían dos motivos que impedían ordenar el reintegro de los actores, tal como lo hizo el juez de primer grado y lo confirmó el Tribunal: no existía la prueba solemne de la Convención Colectiva de Trabajo, que acreditara la acción de reintegro deprecada, y, de haberse acreditado ésta correctamente, no resultaba oponible al plan de reestructuración de la empresa social demandada, que se ejecutó conforme a los compromisos adquiridos por el Hospital, mediante el convenio de desempeño sucrito con el Departamento del Tolima y el Ministerio de Salud (fls. 1 – 10), que, de acuerdo a sus considerandos 4 a 7, tenía las siguientes finalidades, de las cuales se desprende el interés público que animaba tal proceder: “4.

Que el Hospital FEDERICO LLERAS ACOSTA E. S. E. enfrenta una difícil situación financiera que se evidencia en las dificultades que presenta para atender los requerimientos propios de su funcionamiento, como son el pago de las obligaciones laborales, los compromisos con los proveedores y con las entidades bancarias, entre otros. “5. Que las autoridades territoriales en cabeza del Gobernador, el Director de Salud del Departamento, la Junta Directiva y el Gerente del Hospital, han decidido iniciar un plan de mejoramiento integral de la gestión del Hospital.

“6. Que con el apoyo del Ministerio de Salud se efectuaron los estudios técnicos del Hospital, analizándose el mercado, la producción y venta de servicios, el comportamiento financiero y la cuantificación, cualificación y costo de los recursos humanos, generándose una propuesta de mejoramiento integral de la gestión y ajuste institucional.

“7. Que las Empresas Sociales del Estado, según lo definido en el Plan Nacional de Desarrollo, deberán suscribir convenios de desempeño con el Ministerio de Salud y las entidades territoriales en los que se establezcan las condiciones que permitan cumplir con el proceso de ajuste, señalándose el término y la forma en que éste se realizara.” Dentro de los compromisos adquiridos dentro de ese convenio, la Junta Directiva del Hospital se comprometió a expedir “…los actos administrativos necesarios para modificar la planta de personal, ajustar el presupuesto y adoptar el manual específico de funciones y requisitos de los cargos, acorde al marco legal vigente y en concordancia con la PROPUESTA DE REORDENAMIENTO INSTITUCIONAL elaborada por EL HOSPITAL y aprobada por LA DIRECCIÓN DE SALUD y EL DEPARTAMENTO, la cual hace parte integral del presente convenio.” Lo cual quiere significar que no se trata aquí de una simple modificación de la planta de personal por decisión interna de la entidad, sino de una verdadera reestructuración, que busca la reorganización de la empresa para el mejoramiento del servicio y obtener el equilibrio de ingresos y egresos, aspectos bajo los cuales, ha entendido la jurisprudencia de la Sala, existe una prevalencia sobre los acuerdos colectivos, tal como se expresó por esta Corporación en fallo del 18 de junio de 2004 (radicación 21940), en los siguientes términos: “Pues bien, aunque lo anterior impone inexorablemente la desestimación del cargo, ello no es obstáculo para agregar que frente al tema que el recurrente pone a consideración de la Sala, relacionado con la aplicabilidad de la estabilidad convencional de un trabajador a quien se le ha suprimido el cargo, la Corporación en jurisprudencia diferente a la acogida por el ad quem ha definido la prelación de las normas especiales que en desarrollo de mandatos constitucionales permiten esa supresión del empleo con la consecuente desvinculación del servidor, sobre las disposiciones legales o convencionales que establecen su estabilidad, siendo pertinente traer a colación lo sostenido por la Corte en proveído del 17 de julio de 1998 radicado 10779, cuyo criterio fue reiterado en sentencia reciente del 30 de abril de 2004 con radicación 21562, donde se dijo: “( ) Independientemente de los defectos de orden técnico que acumula el cargo, debe precisarse que no le asiste razón a los impugnantes en los argumentos que presentan para demostrarlo, pues, como acertadamente lo pone de presente la réplica, en cuanto guardan una estrecha vinculación con los fines esenciales del Estado, las disposiciones dictadas en relación con su estructura, organización y desarrollo de sus funciones, así como las de las entidades territoriales en que se divide, además de tener un indiscutible carácter de normas de derecho público, deben entenderse promulgadas en interés general, razón por la cual predominan sobre las que únicamente atienden al interés individual, de conformidad con el claro postulado expresado en el artículo 58 de la Constitución Política.

“Fuera de lo anterior, no tendría ningún sentido que, por un lado, en desarrollo de facultades constitucionales y por medio de actos jurídicos que se hallan plenamente vigentes se ordenase la reestructuración de una entidad territorial y la supresión de cargos, y que, por otro lado, mediante una decisión judicial, se determine el restablecimiento de los contratos de trabajo terminados al amparo de esa autorización, pues esa decisión, además de causar traumatismos de orden administrativo y de no ser viable por sustracción de materia por no existir ya físicamente los empleos, implicaría un desconocimiento de esas precisas facultades constitucionales, cuyo ejercicio en ningún caso puede ser suspendido, ni mucho menos supeditado a determinadas eventualidades que surjan de las relaciones laborales existentes con quienes presten sus servicios a las entidades cuya reestructuración haya sido legalmente ordenada.

“Es por esa razón que en los casos de conflicto entre las normas laborales legales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que en desarrollo de mandatos constitucionales permiten la supresión del empleo que ocupaba un trabajador y su consiguiente desvinculación, la jurisprudencia laboral ha dado prelación al régimen especial.

(Resalta la Sala). “Adicionalmente, es pertinente recordar lo dicho por la Sala en la sentencia de 2 de diciembre de 1997 al resolver un asunto en el que, a semejanza de lo que aquí sucede, se pretendía por los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Neiva el reintegro a sus empleos no obstante que éstos habían sido suprimidos, y en el cual se explicó que (Rad. 10157).

“A ese mismo fallo pertenece esta otra consideración, igualmente aplicable en el caso bajo examen por cuanto las circunstancias son similares: “. “De igual modo, en sentencia del pasado 4 de marzo de 2004 con radicado 21109 dictada dentro de un proceso adelantado también contra LA NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, en el cual se estudiaron circunstancias correlativas al caso que se examina, esta Corporación reiteró que no procede el reintegro en el sector público cuando obra la desaparición o supresión del cargo, puntualizando: “( ) cabe señalar, como lo ha hecho en anteriores pronunciamientos esta Sala, que el artículo 20 transitorio de la Constitución Política contiene una medida de excepción que implica el reconocimiento que hizo la Asamblea Constituyente de la necesidad de replantear el funcionamiento de las entidades oficiales de acuerdo con las características del Estado; tratando de llegar a la eficiencia y evitando mayores gastos generados por excedentes en la vinculación de funcionarios; autorizando al ejecutivo a suprimir entidades y el consecuente retiro del servicio, sin posibilidades de reintegro pero indemnizando a los trabajadores afectados con tal medida, superando lo contemplado en los artículos 1602 del Código Civil y las previsiones de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo tal como se expuso en la sentencia No. 16232 del 5 de septiembre de 2001: “Muy al contrario de lo que cree ver el recurrente, con el artículo 20 transitorio de la Constitución Política lo que procuró la Asamblea Constituyente no fue otra cosa que buscar, en aras del bien común, medidas de choque, extraordinarias, para ajustar la estructura del Estado a los postulados de la nueva Carta, que naturalmente iban a afectar los mecanismos existentes en cuanto a vinculación y estabilidad en el empleo.

“Desde luego el texto del artículo 20 transitorio de la Constitución Política no dice expresamente, que suspende o elimina el derecho a la estabilidad absoluta que garantizaban las convenciones colectivas con el reintegro en los casos de despido sin justa causa en el sector oficial. Pero, si la reseñada norma autorizó al Ejecutivo para suprimir entidades, es claro que si en una de las afectadas operaba normativamente una convención colectiva consagratoria del derecho al reintegro, la convención tuvo que ceder su espacio frente al necesario y consecuente retiro del servicio de algunos funcionarios y dentro de ellos, beneficiarios de esa convención. Naturalmente, previó la indemnización para los servidores que resultaran afectados, más no con la posibilidad jurídica del reintegro, pues dar semejante alcance al artículo 20 transitorio suponía involucrar una contradicción y una previsión inocua del Constituyente.

“Es claro que esta disposición parte de una situación especial que supera lo contemplado en el artículo 1602 del Código Civil, conforme al cual el contrato legalmente celebrado es ley para las partes, como también supera la previsión de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo que dan a las convenciones colectivas fuerza obligatoria y permiten exigir su cumplimiento.

“Como la medida en cuestión fue transitoria y excepcional, no es pertinente oponerla a los artículos 53, 55 y 25 de la misma Carta Política, o a los principios de contenido legal que informan el derecho del trabajo, porque lo previsto en el artículo 20 transitorio de la Constitución se refiere a circunstancias extraordinarias.” “Lo manifestado, y reiterado con esta providencia pretende precisar que no procede el reintegro en el sector público, cuando obra la desaparición o supresión del cargo, por lo tanto el fallo mantiene su validez ” Es claro entonces, de acuerdo a lo transcrito, que no procedía, tampoco por este aspecto, el reintegro como se ordenó en las instancias.

En consecuencia, se revocará la decisión del a quo en cuanto ordenó el reintegro de los demandantes, el pago de sus salarios y prestaciones sociales sin solución de continuidad, y dispuso que éstos reintegraran a la entidad demandada las sumas recibidas por concepto de cesantía definitiva e indemnización por terminación del contrato de trabajo.

En cuanto a las pretensiones subsidiarias, se mantendrá la decisión inhibitoria del a quo en cuanto a la pensión sanción por cuanto, según se desprende del memorial de folios 246 – 253, no fue objeto de reclamación administrativa previa, tal como se estimó en primera instancia. La indemnización legal por la terminación de los contratos sin justa causa fue pagada por la demandada a sus trabajadores, según se desprende de los recibos obrantes a folios 156, 162, 168, 174, 179, 185, 191, 197, 203, 209, 215, 221, 227, 233, 239 y 245.

En cuanto a las cotizaciones para pensiones y seguridad social, en la medida que no se ordenó el reintegro, ni procede el pago de la pensión sanción, se negará esta pretensión. En la medida en que no se profiere ninguna condena, no proceden los intereses, ni la indexación. Las costas de primera y segunda instancia estarán a cargo de los demandantes.

No se condenará a ellas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 3 de mayo de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por GLORIA INÉS ROA CÁRDENAS, NORMA CONSTANZA HERRÁN RICAURTE, BLANCA ALCIRA HUERFIA DE DEVIA, MARÍA IMELDA AROCA DE MATTA, MARÍA VISITACIÓN BARRAGÁN RUIZ, ANGELINA CRISTANCHO ZAMORA, EFRAÍN GUZMÁN RODRÍGUEZ, LILIA GONZALEZ DÍAZ, LILY IPUZ MEDINA, JAIME LEÓN SÁNCHEZ BEDOYA, MARÍA CHALO RONDÓN MOYA, OMAR LARA, LILIA PACHECO DE CABRERA, JOSÉ MARCELIANO ROJAS MONDRAGÓN, LUZ DARY CARDOZO SOLÓRZANO y MARÍA MIRELLA DÍAZ DEVIA al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E. S. E. de Ibagué Tolima, en cuanto confirmó las condenas de primer grado impuestas a la demandada por reintegro de los actores a los mismos cargos que desempeñaban, por pago de los salarios y prestaciones sociales causados sin solución de continuidad, y en cuanto ordenó a éstos reintegrar al Hospital las sumas pagadas por concepto de cesantía definitiva e indemnización por terminación del contrato de trabajo.

No la casa en lo demás. En instancia, se revoca la decisión del a quo en cuanto impuso tales condenas a la demandada y ordenó a los demandantes devolver los dineros pagados por cesantía e indemnización, para en su lugar, absolver al hospital demandado de todas las pretensiones de los actores, principales, subsidiarias y generales, sin que haya lugar a que éstos devuelvan los dineros cancelados a la terminación de sus contratos de trabajo.

Las costas de primera y segunda instancia estarán a cargo de los actores y a favor de la demandada. Sin lugar a costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURAN NORIEGA Secretaria PAGE 34