CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO N°. 30351 ALEXANDER CICERI CASAS PAGE 14 IMPEDIMENTO N°. 30351 ALEXANDER CICERI CASAS Proceso No 30351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 231. Bogotá D.C., agosto diecinueve (19) de dos mil ocho (2008). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva JOSÉ AUGUSTO ROJAS CHEYNE, JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS y HERNANDO QUINTERO DELGADO para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la defensa contra la sentencia dictada el pasado 21 de julio por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, a través de la cual se condenó a ALEXANDER CICERI CASAS como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
ANTECEDENTES RELEVANTES El 16 de marzo de 2007, la Fiscalía Seccional 23 de la Plata (Huila) radicó escrito de acusación en contra de ALEXANDER CICERI CASAS, como presunto autor de los delitos de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, e incesto, en la persona de su hija menor de edad K.V.C.O.. Solicitada la respectiva audiencia de formulación de acusación, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo municipio se declaró impedido para conocer del juicio, manifestación que encontró fundada el Tribunal Superior de Neiva, como así lo plasmó en la providencia del 30 de marzo de 2007, en donde también dispuso remitir las diligencias al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito –reparto-.
La actuación le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la última localidad referida, siendo en ese entonces su titular el doctor JOSÉ AUGUSTO ROJAS CHEYNE. Ante esa autoridad judicial, se evacuaron las audiencias de formulación de la acusación, celebrada el 24 de abril siguiente; preparatoria, cuya ocurrencia se verificó el 17 de mayo subsiguiente y del juicio oral, llevada a cabo el 17 de julio ulterior.
El mismo despacho judicial, con fecha 3 de septiembre de esa misma anualidad, dictó fallo de carácter condenatorio en contra del procesado por los mismas conductas punibles contempladas en la acusación. Impugnada esa decisión, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la capital huilense mediante decisión del 16 de octubre, declaró la nulidad de lo actuado a partir del inicio del juicio oral “disponiendo la inmediata devolución del expediente al Juzgado de origen”.
Habiendo retornado la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, su titular, doctor JOSÉ AUGUSTO ROJAS CHEYNE, mediante auto del 2 de noviembre, se declaró impedido para asumir el conocimiento del nuevo juicio, manifestación aceptada por el Tribunal el 15 del mismo mes y año, disponiendo remitir las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, cuya titular también se declaró impedida, expresión que igualmente le fuera aceptada por la referida colegiatura el 31 de enero de la anualidad en curso, ordenándose el envío de las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva –reparto-.
La actuación le fue asignada al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de dicha ciudad, despacho ante el cual se celebró el 22 de abril posterior audiencia del juicio oral, durante la cual el procesado CICERI CASAS se allanó a los cargos atribuidos en la acusación por la conducta de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, pues su responsabilidad por el delito de incesto, como se clarificó por el Tribunal en el auto del 15 de noviembre de 2007, a raíz de una acción de tutela interpuesta por la representante de la menor víctima, no se vio afectada con el decreto de nulidad, motivo por el cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal.
Fue así como el mencionado despacho judicial de conocimiento mediante sentencia del pasado 21 de julio condenó al acusado a la pena principal de ciento sesenta y seis (166) meses y veinte (20) días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor penalmente responsable de las conductas aceptadas.
Contra esta determinación, en desarrollo de la audiencia de lectura de fallo e individualización de pena, interpusieron recurso de apelación la representante de la Fiscalía y el defensor de CICERI CASAS. Al ser interrogados por parte del titular del despacho en torno a los motivos sobre los cuales versa su inconformidad, la primera de los mencionados impugnantes adujo textualmente “estoy en desacuerdo con la rebaja de pena otorgada por su despacho”; por su parte, el segundo señaló que su inconformidad estriba en “la pena a imponer, por su ubicación en el cuarto mínimo”.
Remitida la actuación al Tribunal Superior, los integrantes de la Sala de Decisión Penal JOSÉ AUGUSTO ROJAS CHEYNE, JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS y HERNANDO QUINTERO DELGADO, expresan estar impedidos para resolver el recurso incoado contra el fallo de primer grado. MOTIVOS DE IMPEDIMENTO 1. En un primer escrito, el Magistrado JOSÉ AUGUSTO ROJAS CHEYNE aduce estar impedido para conocer del recurso de apelación con fundamento en la causal prevista en el numeral sexto del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 “por cuanto adelanté las audiencias preparatoria y de juicio oral”.
Como conoció del juicio, considera que ha participado dentro del proceso, circunstancia que encuadra en la causal invocada. Adicionalmente, indica que el Tribunal de Neiva mediante decisión del 15 de noviembre de 2007 declaró fundado el impedimento por él manifestado “con ocasión de mi ejercicio como Juez Segundo Penal del Circuito de la ciudad de Pitalito; eventualidad ésta que refuerza la situación enunciada, y advierte, igualmente que al estar incurso en el trámite de primera instancia, de la misma manera lo estoy en la segunda”. 2.
En un segundo escrito suscrito por los Magistrados JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS y HERNANDO QUINTERO DELGADO expresan también estar impedidos para resolver el referido recurso de apelación por haber resuelto impugnación de igual naturaleza contra el fallo de fecha septiembre 11 de 2007, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito, a través del cual se condenó a ALEXANDER CICERI CASAS por el delito de incesto sobre la misma víctima.
Lo anterior, sostienen, en cuanto comprometieron su criterio frente a la responsabilidad del delito de acceso carnal violento aquí juzgado “habida cuenta que al perpetrarse el ilícito contra la libertad y formación sexuales, simultáneamente se estaba consumando uno contra la familia -incesto-”, como fluye de un pasaje de dicha providencia que transcriben, en el cual se asevera que CICERI CASAS accedió carnalmente en varias oportunidades a su hija menor de edad, situación que, a su juicio, enmarca en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6° del artículo 56 del estatuto procesal penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Es competente la Corte para conocer de este asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004. 2. Previo a adoptar la decisión correspondiente, resulta pertinente señalar que el instituto de la declaratoria de impedimento tiene por fin garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver un determinado conflicto de índole jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia, en tanto su imparcialidad y ponderación no debe estar afectada por circunstancia alguna.
Por esa misma razón, lo que se pretende con su consagración es salvaguardar de manera clara y expresa uno de los más caros derechos para los coasociados dentro de un Estado que se precie de ser democrático y social, como lo es que los jueces sean totalmente transparentes e imparciales en el ejercicio propio de su actividad de administrar justicia. De ese modo, el más mínimo factor que pueda empañar su buen juicio o imparcialidad, se yergue en motivo suficiente para separarlo del asunto sometido a su consideración. Es lo que ocurre, por ejemplo, cuando el funcionario debe abordar el estudio de algunos aspectos jurídicos sobre los cuales ya se ha pronunciado con antelación, porque en ese caso su criterio está contaminado, por estar supeditado a decidir conforme al criterio expuesto previamente, lo cual, en últimas, constituye una evidente disposición hacia el prejuzgamiento, situación que se debe erradicar en orden a garantizar la absoluta imparcialidad de su análisis. 3.
Específicamente en relación con la declaración de impedimento invocada por los Magistrados del Tribunal de Neiva JOSÉ AUGUSTO ROJAS CHEYNE, JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS y HERNANDO QUINTERO DELGADO, sea lo primero señalar que si bien los dos últimos manifiestan, mediante escrito sucrito de forma conjunta, estar incursos en la causal prevista en el numeral sexto del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por haber resuelto recurso de apelación contra el fallo de fecha septiembre 11 de 2007 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito, a través del cual se condenó a ALEXANDER CICERI CASAS por el delito de incesto sobre la misma víctima, se observa que esa circunstancia no encuentra asidero en el motivo invocado.
En efecto, si el supuesto impedimento tiene su origen en haber conocido de un recurso de apelación interpuesto contra un fallo condenatorio dictado contra el mismo procesado dentro de otra actuación, aun cuando fuera por razón de los mismos hechos y respecto de la misma víctima pero con ocasión de su responsabilidad penal por distinta conducta punible, originado en la declaratoria de ruptura de la unidad procesal respecto de la conducta de incesto, no se remite a duda que es improcedente invocar el motivo sexto en cuestión por haber “participado en el proceso”.
En un tal caso eventualmente sería viable acudir a la causal contenida en el numeral cuarto de la disposición en cita por haber “manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, la cual, acorde a lo señalado por la Sala, a diferencia de la sexta, consiste en haber expresado su criterio extraprocesalmente, situación que, ciertamente, encuentra cabida cuando se emite en un proceso diverso, como aquí ocurre. 4.
Sea como fuere, bien se trate del motivo sexto invocado por el Magistrado JOSÉ AUGUSTO ROJAS CHEYNE, a través de escrito independiente, o del cuarto que corresponde a la fundamentación expuesta por los Magistrados JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS y HERNANDO QUINTERO DELGADO, como ya se dijo, ha coincidido la Sala en precisar que tanto la participación en el proceso (causal sexta) como la opinión extraprocesal (causal cuarta) han de ser vinculantes frente al asunto que les corresponde abordar.
De esa forma, en torno a la participación en el proceso, se ha dicho: “Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.
Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general". Por su parte, en relación con la opinión extraprocesal se ha indicado: “(L)o que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que … constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretenden su imparcialidad para resolver el asunto futuro ”.
En ese orden de ideas, no es viable aceptar las razones de impedimento expuestas por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva JOSÉ AUGUSTO ROJAS CHEYNE, JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS y HERNANDO QUINTERO DELGADO, so pretexto, frente al primero, de haber adelantado las audiencias preparatoria y de juicio oral en su condición de juez y, respecto de los dos últimos, por haber comprometido su criterio en punto de la responsabilidad del procesado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra otro fallo condenatorio proferido en perjuicio del mismo procesado, cuando, de conformidad con lo expresado por los impugnantes durante la audiencia de lectura de fallo e individualización de pena, su inconformidad atañe exclusivamente a aspectos relacionados con la dosificación punitiva, tal como se dejó plasmado en el acápite de los antecedentes procesales de este proveído. 5.
Las razones expuestas son suficientes para declarar infundados los impedimentos planteados y, por tanto, se ordena retornar la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva a fin de que desate el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la defensa contra la sentencia dictada el pasado 21 de julio por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, a través de la cual se condenó a ALEXANDER CICERI CASAS como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADOS los impedimentos manifestados por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, doctores JOSÉ AUGUSTO ROJAS CHEYNE, JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS y HERNANDO QUINTERO DELGADO para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la defensa contra la sentencia dictada el pasado 21 de julio por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, de acuerdo con los argumentos expuestos en la anterior motivación. 2.
REMITIR la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que se declaró impedida, a fin de que resuelva la mencionada impugnación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de la menor, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. �Manifestación contenida en el cd. de la audiencia de lectura de fallo 1h.01’54’’. � Ibídem 1h.02’10’’. � Sentencia del 7 de mayo de 2002, rad. 19300. � Auto del 6 de junio de 2007, rad. 27385. � Auto de 7 de marzo de 2007, rad. 26853 � En este sentido, auto del 30 de enero de 2008.
Rad. 28969.