Micelio
30350(24-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2003Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30350 ALEXÁNDER MERCHÁN MAYA y otros. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30350 ALEXÁNDER MERCHÁN MAYA y otros. Proceso No 30350 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 339 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008).

VISTOS En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de ALEXÁNDER MERCHÁN MAYA, EDILSON MONTES LÓPEZ y SEGUNDO FIDEL CHÁVEZ, a quienes mediante sentencia de 19 de diciembre de 2006, el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, condenó a las penas principales de sesenta (60), cuarenta y cinco (45) y noventa (90) meses de prisión, como responsables de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado, actos sexuales con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, respectivamente; a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal; indemnización de perjuicios en forma solidaria por un valor de cincuenta (50) s.m.l.m.v.; y les negó la suspensión de la ejecución de la sentencia y la prisión domiciliaria.

Decisión que apelada por los defensores, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad en el sentido de condenar a ALEXÁNDER MERCHÁN MAYA, EDILSON MONTES LÓPEZ y SEGUNDO FIDEL CHÁVEZ, por los mismos delitos a las penas de cincuenta y tres (53), treinta y nueve (39) y setenta (70) meses, respectivamente; la revocó para concederle a EDILSON MONTES LÓPEZ la prisión domiciliaria; y en lo demás, la confirmó.

HECHOS Así fueron determinados por el A quo: “Los hechos ocurrieron el día veinte (20) de octubre de dos mil dos (2002), J. M. Z. B. contaba con once años de edad cuando conoció a FIDEL CHAVEZ (sic) quien se desempeñaba como patrullero al servicio de la escuela de policía sespo (sic), luego de algunos encuentros este individuo le pidió ser su novia, después de pensarlo le aceptó la proposición, vinieron varios encuentros, en una oportunidad la requirió para que ella le diera una demostración del amor que sentía hacia él, pero por ser tan pequeña no entendía a que se refería. Advierte la menor que, transcurrido su noviazgo, el procesado la invitaba a visitarlo en la garita de la escuela donde prestaba su guardia, ahí aprovechaba para acariciarla por debajo de la blusa, reiterando la petición de darle una prueba de amor.

Para el día 19 de febrero de 2003, la invitó a salir sin decirle a donde irían, llegaron a un hotel, sitio desconocido para ella, luego de tocarle su cuerpo la convenció de que tuvieran una relación sexual, acto que se perpetró cada ocho días. Para noviembre de 2003, camino para su casa fue abordada por un individuo que se desplazaba en un automóvil de color rojo, marca Renault, placa BIB 052, refiriéndose al procesado EDWIN VILLAMIL, quien la convidó a dialogar, entablaron relaciones de amistad, frecuentemente salían a comer, pasear, y lo acompañaba a realizar algunas diligencias personales, posteriormente le plantea la posibilidad de conocer el interior de la escuela Sespo (sic), en varias oportunidades la condujo en el interior del vehículo automotor y la llevaba a una habitación exigiéndole tener relaciones sexuales, ante la negativa de la menor, la dejaba toda la noche en el lugar de referencia y sólo hasta el siguiente la sacaba del lugar puesto que la advertía que no podía salir de ahí toda vez que podrían matarla.

Con Edwin Villamil sostuvo relaciones sexuales en tres oportunidades, siempre la llevaba en moto a hoteles, le pedía que lo tocara a lo cual accedía voluntariamente. Con relación al procesado ALEXÁNDER ESPEJO PARRA refiere la menor afectada, que lo conoció en el centro comercial porto alegre, la invitó a subir a la patrulla, fueron hasta la casa de unos amigos, la invitó a sentarse en la cama, comenzó a tocarle las piernas, ella le manifestó que la dejara salir que no quería nada; posteriormente llegó a su casa con un compañero y en la patrulla, fueron por su amiga D., llegaron hasta un potrero, el lugar era solitario y oscuro, la comenzó a tocar, ella se rehusaba a tener algo, pero luego se dejó convencer, solo tuvieron una relación sexual.

Advierte la víctima que conoció a ALEXÁNDER MERCHAN (sic) MAYA, en una patrulla de seguridad de Sespo (sic), trabajaba en la guardia, la condujo a un potrero oscuro y solitario, la intimidó para tener relaciones sexuales, ante la negativa de ella, la amenazó con esposarla, como no accedió abordaron nuevamente la patrulla y en su interior nuevamente le insinúa el acto sexual, coaccionándola al punto que accedió a dejarse tocar sus genitales.

Conoció a EDILSON MONTES LÓPEZ quien la convidó a conocer la casa de él, estando adentro la intimidó con no dejarla salir si no le hacía un streeptease, así que tuvo que desnudarse y hacerlo, ante la mirada morbosa de aquel individuo. En cuanto a DIEGO BARRIOS, la quejosa afirma que lo conocido (sic) por intermedio de una amiga suya de nombre M. B., para junio de 2003 la invitó a ir a coconito, lugar que desconocía; cuando llegaron al lugar mencionado se dio cuenta de que era un motel.

Inicialmente ella se negó a tener relaciones sexuales, pero él le manifestó que había pagado mucha plata y novia (sic) a perder la oportunidad, así que terminó convenciéndola y sostuvieron relaciones sexuales, luego de lo acaecido no volvió a saber nada de este hombre.” ACTUACIÓN RELEVANTE 1. Cerrada la investigación, en interlocutorio de 26 de septiembre de 2005, se calificó el mérito del sumario con acusación en contra de DIEGO ALEXÁNDER BARRIOS CELEMIN, SEGUNDO FIDEL CHÁVEZ y ALEXÁNDER MERCHÁN MAYA, como autores del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado; a ALEXÁNDER ESPEJO y EDWIN VILLAMIL, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años; y a EDILSON MONTES LÓPEZ, por el punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Impugnada la decisión, se resolvió el recurso de reposición el 12 de octubre de 2005 y se varió la calificación jurídica de la conducta por la que fue acusado ALEXÁNDER MERCHÁN MAYA por la de actos sexuales abusivos con menor de 14 años; se concedió el subsidiario de apelación; y en interlocutorio de 18 de enero de 2006, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó. 2.

Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 20 de abril de 2006, se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 10 de mayo, 14 de junio, 1° de agosto y 9 y 27 de octubre del mismo año, se realizó la vista pública de juzgamiento, al cabo de la cual, en sentencia de 19 de diciembre de la anualidad que corría, el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, condenó a ALEXÁNDER MERCHÁN MAYA, EDILSON MONTES LÓPEZ y SEGUNDO FIDEL CHÁVEZ, en los términos reseñados. 3.

Inconformes con esta decisión, los defensores la apelaron y el 17 de agosto de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó de la manera que ya fue precisada. 4. Contra esta determinación, los apoderados de ALEXÁNDER MERCHÁN MAYA, EDILSON MONTES LÓPEZ y SEGUNDO FIDEL CHÁVEZ, interpusieron el recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS 1.

Presentada en nombre de los procesados ALEXÁNDER MERCHÁN MAYA y EDILSON MONTES LÓPEZ. Anunciando que se trata de un recurso extraordinario de casación por la vía excepcional, expone que la sentencia de segunda instancia viola el bloque de constitucionalidad con relación a los derechos fundamentales y afecta el debido proceso, la presunción de inocencia e indubio pro reo, por lo que se hace necesario acudir a esta vía para lograr la ampliación de los mecanismos protectores de tales garantías.

El recurrente, postula dos reproches contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, en su orden, uno por la causal tercera; el otro, fundado en el cuerpo segundo de la primera, contenidas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). Expresa como fundamentos del recurso, los siguientes: 1. Primer cargo: Nulidad. -.

Considera como normas violadas los artículos 29 (debido proceso) de la Constitución Política, y 89 (unidad procesal) de la Ley 600 de 2000. -. El Tribunal, no tuvo en cuenta los hechos en la sentencia tal como fueron relatados por la ofendida y los policías, los cuales se desarrollaron de manera independiente, por tanto, debieron investigarse por separado, el no hacerlo –dice el censor-, contraviene el mandato del articulo 89 (unidad procesal) del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que establece que por cada conducta se adelantará una sola actuación procesal, salvo las excepciones, como la conexidad, que al ser inexistente, por tratarse de dos delitos diferentes - actos sexuales abusivos y acceso carnal abusivo -, se imponía la ruptura de la unidad procesal.

Así, se vulneraron el debido proceso, derecho de defensa, presunción de inocencia e indubio pro reo. -. El dicho de la víctima J.M.Z.B., en todas sus versiones afirma sostuvo relaciones sexuales con SEGUNDO FIDEL CHÁVEZ, JULIO EDWIN VILLAMIL, ALEXÁNDER ESPEJO PARRA, ALEXÁNDER MERCHÁN MAYA y EDILSON MONTES LÓPEZ, en condiciones, lugares y momentos diferentes, con intervalos de días, meses y años que van de siete (7), hasta diez (10) meses y sin que éstos tuvieran vínculo de amistad. - En el dictamen de medicina legal practicado a la menor J.M.Z.B., manifestó que le decía a todos sus acompañantes que era mayor de 14 años de edad, con lo cual se prueba, que tuvo varios novios, relaciones de amor o amistad por separado en periodos y sitios diferentes, hechos que al tenor de la norma procesal citada debieron se investigados de manera separada, pero adelantaron sólo una actuación y los condenaron en forma solidaria al pago de perjuicios, teniendo como base “iguales pruebas” tanto para los unos, como para los otros, sin que guarden relación para cada uno de los implicados.

Señala el demandante que ante estas condiciones el omitir romper la unidad procesal, genera la nulidad descrita en el numeral 2° del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, pues no se presenta ninguna de las causales descritas en el artículo 90 ibídem, para que el proceso fuera tramitado como si se tratara de hechos conexos. Al indagar de manera conjunta hechos inconexos, el fallo carece de una “MOTIVACIÓN CONTUNDENTE que justificara dicha omisión procedimental”.

Solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de apertura de la instrucción, para que desde allí se rompa la unidad procesal y se investigue por separado a cada uno de los procesados. 2. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad. -. El juez incurrió en “indebida valoración del universo probatorio arrimado al proceso”.

Expresa que la conducta debe ser típica, antijurídica y culpable; pero en los hechos por los cuales se investigaron los implicados MERCHÁN MAYA y MONTES LÓPEZ, si bien se cumplen las dos primeras exigencias, no sucede lo mismo con la tercera, por haber sido valorada la prueba de manera indebida. -. La ley 600 de 2000 exige como requisito para condenar, la certeza sobre la responsabilidad más allá de toda duda razonable, por tanto, el fallador no podía inhibirse de valorar los medios de convicción y al abstraerse de ello “alteró la tarifa legal de la prueba, estableciendo en acopio de error de hecho la existencia de una certeza de responsabilidad que no existe”, por las siguientes razones: i) la Menor J.M.Z.B., afirmó que en los días de enero de 2003 conoció a ALEXÁNDER MERCHÁN, por intermedio de su amiga I.R., quien la invitó a subir a una patrulla policial, vehículo donde le tocó el área genital; ii) respecto de EDILSON MONTES LÓPEZ, relató haber sido invitada en el mes de noviembre a su casa, la “incitó” para usar su uniforme y realizar un streeptease, sin ser tocada y luego la dejo salir. -.

Como el dicho de la menor contraría al de los agentes, se “establece la existencia de la duda razonable”, que no fue disipada por el fallador, al carecer la sentencia de la verificación sobre las condiciones de percepción de la testigo, trastornos durante el tiempo de conservación del recuerdo, la existencia de interés en perjudicar a los agentes del orden, la corroboración de su dicho en los demás elementos de persuasión. Concluye que, por estas razones se debían aplicar las garantías procesales de presunción de inocencia e indubio pro reo y de este modo absolver a los implicados.

El no hacerlo, constituye la “vía de hecho que impulsa una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad.” Solicita casar la sentencia y se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la apertura de instrucción o, en su defecto, se profiera sentencia absolutoria en favor de ALEXÁNDER MERCHÁN MAYA y EDILSON MONTES LÓPEZ. 2.

Demanda presentada en favor de SEGUNDO FIDEL CHÁVEZ. Primer Cargo: Violación indirecta de la ley sustancial, falso juicio de existencia. Ataca la sentencia de haber violado por aplicación indebida los artículos 208, 211 numeral 4°, por error de hecho en la apreciación de las pruebas y desconocimiento de lo estatuido en los artículos 232 (necesidad de la prueba) y 238 (apreciación de las pruebas en conjunto) de la Ley 600 de 2000; y 13 (igualdad) y 29 (debido proceso) de la Constitución Nacional.

Dice que el Tribunal no tuvo en cuenta la denuncia de Y.M.Z.B., en el aparte donde lo indujo en error “de derecho” al implicado, que estructura la causal de ausencia de responsabilidad contemplada en los numerales 10 y 11 del artículo 32 (ausencia de responsabilidad) del Código Penal, cuando expresó: “…Fidel me dijo que estaba muy bonita y yo me devolví a donde él y me preguntó que como (sic) me llamaba, le dije que MARIBEL y el (sic) me dijo que CARLOS CHAVEZ (sic), luego me preguntó la edad y le dije que tenía 14…” -.

El yerro en que incurrió el Ad quem, se estructura cuando omitió tener en cuenta que el rostro de la denunciante aparentaba tener más de 14 años y con ello se demostraba el engaño en que hacía incurrir a los vigilantes de las discotecas donde concurría, como se establece en el aparte de su testimonio, cuando manifiesta: “…PREGUNTADO: Haz (sic) consumido licor.

CONTESTO: Sí, en discotecas con mi amiga DIANA, pero yo decía que tenía 17 años y me dejaban entrar…” -. El fallador se equivoca cuando considera el semblante de la menor “inequívocamente” como el de una mujer menor de 14 años. Se incurrió en error de hecho por no desestimar los cargos realizados por la quejosa, al contener contradicciones, tal como cuando inicialmente manifestó haber sido forzada por el implicado para tener relaciones sexuales, y luego, retractarse al aceptar haberlo hecho por el convencimiento verbal por parte de éste.

En un acápite denominado “ CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN POR EL CARGO PRIMERO”, dice, se incurrió en error por la equivocada apreciación de las pruebas, por desatención de los principios de la ciencia, sana crítica, lógica y la experiencia; el testimonio de la menor J.M.Z.B., no fue tenido en cuenta en la sentencia y con este medio de convicción se establecía el “error de derecho” en que hizo incurrir al procesado.

Luego en otro punto señalado como “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO…”, expresa que ante la inaplicación de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, se generó “nulidad”, al haberse desconocido el “PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD” por inaplicar el fallador las causales de ausencia de responsabilidad, por el error de hecho al “ignorar y no considerar la prueba”. -.

En el expediente no existen medios de prueba que corroboren los señalamientos de la menor contra el acusado SEGUNDO FIDEL CHÁVEZ; y, el reconocimiento en fila de personas y el testimonio trasladado de Hildoara Beltrán, recaudados con antelación a su captura son “nulos” por haber sido recaudados con violación del debido proceso y derecho a la defensa.

Reclama que también se incurrió en error de hecho en el fallo, “por que (sic) no tuvo en cuenta que no existe ningún informe de los funcionarios encargados de la vigilancia del ingreso a la Escuela SESPO (sic), ni de los que les correspondían la vigilancia de las cámaras…que hubieran detectado la presencia en esas dependencias de la menor J.M.Z.B. en compañía de SEGUNDO FIDEL CHAVEZ (sic)”.

Luego destaca que el Tribunal omitió valorar los testimonios de: i) la menor D.M.S., rendido el 8 de junio de 2005, donde depone sobre las presiones de que fue objeto para rendir su primera versión; ii) Jhon Javier Castro, quien expone su desconocimiento de los hechos, y iii) Berkley Mendoza Sánchez, comandante de guardia de CESPO, sobre la inexistencia de reportes de novedad el 20 de octubre de 2002, lo mismo que sobre el ingreso de la menor J.M.Z.B. a las instalaciones de la escuela.

Solicita se case la sentencia y que se absuelva a SEGUNDO FIDEL CHÁVEZ. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial, falso raciocinio. Acusa la sentencia de haber violado por aplicación indebida los artículos 208, 211 numeral 4°, por error de hecho en la apreciación de las pruebas y desconocimiento de lo estatuido en los artículos 232, 234 y 238 de la Ley 600 de 2000; y 13 y 29 de la Constitución Nacional, al apreciar de manera errada los medios de prueba y “desatender” los principios de la ciencia, sana crítica, lógica y la experiencia. Como demostración del cargo expone: -.

La sentencia del Tribunal se encuentra viciada de “nulidad” por transgresión de los artículos 13 (igualdad) y 29 (debido proceso) de la Constitución Nacional, como consecuencia de los yerros en la valoración probatoria “es decir hay mediación de los aspectos fácticos”. -. Se recaudaron pruebas antes de la captura de SEGUNDO FIDEL CHÁVEZ, con violación al debido proceso y el derecho de defensa. -.

Se dejó de estimar el testimonio de J.M.Z.B., donde dice que el implicado SEGUNDO FIDEL CHÁVEZ, le regaló un afiche donde le escribió una nota respecto de la cual el grafólogo Jesús Ángel Villalba Izquierdo, dictaminó: no se establecía “fúndante (sic) grafológico” para constituir correspondencia, contenido de la pericia, que impide darle credibilidad al dicho de la menor y además demuestra que el agresor sexual no se encuentra debidamente identificado; por tanto, el autor del hecho no es SEGUNDO FIDEL CHÁVEZ. -.

Ante la falta de correspondencia entre la descripción morfológica dada por la menor J.M.Z.B., con la observada en SEGUNDO FIDEL CHÁVEZ, y lo confusa, contradictoria, tendenciosa, malintencionada, preparada y manipulada declaración de la denunciante, se genera duda probatoria que conlleva la aplicación del indubio pro reo. Solicita se case el fallo y que se absuelva a SEGUNDO FIDEL CHÁVEZ.

CONSIDERACIONES DE LA SALA I. CUESTIÓN PREVIA Antes de analizar los aspectos lógico formales del libelo, que condicionan su admisión, se determinará si por el factor de la punibilidad la admisión de la demanda puede estudiarse desde la perspectiva de la casación común, en lugar de la discrecional, como lo propone uno de los recurrentes. El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), establece que la casación procede por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad, procedibilidad que se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior.

Los artículos 208, 209 y 211 (circunstancias de agravación punitiva) numeral 4° (se realice sobre persona menor de 12 años) del Código Penal (Ley 599 de 2003), vigente para el 2 de octubre de 2002, época de ocurrencia de los hechos, en su orden, reprimían los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, acto sexual con menor de catorce años, con penas de prisión de 4 a 8, 3 a 5, aumentados de una tercera parte a la mitad, respectivamente.

De esta manera, en el caso sujeto a examen, la casación común es procedente, pues la pena máxima fijada para el delito acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado excede de 8 años de prisión. II. SOBRE LAS DEMANDAS Advierte la Sala que los libelos presentados por los apoderados de ALEXÁNDER MERCHÁN MAYA, EDILSON MONTES LÓPEZ y SEGUNDO FIDEL CHÁVEZ, no satisfacen los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

Debido a ello, serán inadmitidos. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales.

Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de lógica argumentativa que le es inherente, pues el recurso extraordinario fue concebido, no como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad-quem, por las causales taxativas señalas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas en la demanda.

Por ello el recurso de casación se proyecta como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento lógico jurídico sobre la legalidad del fallo, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.

No se trata de exigir que el libelista utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores posibles. Sin embargo, sí es de esperar su discurrir de un modo claro, preciso, lógico y coherente hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 1.

Respecto a la demanda presentada en favor de ALEXÁNDER MERCHÁN MAYA y EDILSON MONTES LÓPEZ 1.1. Primer cargo: Nulidad. La inobservancia de los preceptos que regulan la conexidad como constitutivos de la violación al debido proceso y derecho de defensa, es lo que el censor alega como anormalidad sustancial que invalida la actuación, en el entendido de haberse adelantado bajo la misma cuerda procesal hechos que considera no guardan relación entre sí por carecer de unidad de tiempo, modo y lugar.

Adiciona también al ataque, la vulneración de la presunción de inocencia e indubio pro reo. La jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que quien aspire al reconocimiento de una nulidad, debe correr con la carga de acreditar la existencia de la irregularidad y, adicionalmente, probar de qué manera tal vicio menoscaba derechos sustanciales de los sujetos procesales, pues la nulidad no tiene la finalidad en sí misma, ni existe por el solo interés de la ley.

Si bien la causal de nulidad como motivo de casación aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto a su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues, igual que en las otras, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprenda con claridad y precisión las razones que la generan, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.

En punto de esta causal, corresponde también al recurrente demostrar que la anomalía cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal forma, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por ello, quien así alega debe indicar con exactitud el momento procesal al que ha de retrotraerse la actuación, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.

Tales presupuestos no se satisfacen en la demanda, no obstante presentar una aglomeración de ideas consideradas suficientes por el censor, como para nulitar el diligenciamiento a partir de la apertura de la instrucción y a cada implicado se le adelante un proceso por separado por los abusos sexuales de que fue objeto la menor J. M. Z. B. El recurrente no identifica error de naturaleza tal que su corrección sólo sea posible con el remedio extremo de invalidar lo actuado, además, para soportar la nulidad como motivo de trasgresión propone de modo plano como yerro, el trámite de la investigación bajo una misma cuerda procesal al considerar inexistente la conexidad para ello, postulado que deja carente de argumentación sobre la trascendencia del vicio en el fallo.

En efecto, sobre ello nada se dice, pues el demandante omite enseñarle a la Corte en un discurrir claro, preciso, coherente y sin ambages, que de no haberse incurrido en el error denunciado, esto es, tramitar la investigación y el juicio por separado para cada uno de los implicados, la declaración de justicia hecha en la sentencia habría sido diferente y favorable a los intereses de ALEXÁNDER MERCHÁN MAYA y EDILSON MONTES LÓPEZ, que incite a la Sala para estudiar de fondo el asunto.

Es que el libelo no indica -se repite-, en el evento de adelantar la actuación separada para cada uno de los implicados, cuáles habrían podido ser los resultados, en la práctica de los medios de prueba evacuados, la controversia de los actos procesales, los efectos de esas actividades defensivas en el fallo y de la declaración de responsabilidad de sus defendidos, de modo que lo hicieran diferente y beneficioso a los intereses de quienes representa, al punto de ameritar la intervención de la Corte para su invalidación, en procura de restablecer las garantías fundamentales.

Un cargo soportado en manifestaciones conclusivas, como el que concita la atención de la Sala, no reúne los presupuestos lógico-argumentativos mínimos en casación, pues la elemental mención de presuntas anomalías es insuficiente para la admisibilidad en sede extraordinaria. Presentar el reproche con frases de principio, tales como, violación al derecho de defensa, inobservancia de la presunción de inocencia e inaplicación del indubio pro reo, carentes de un desarrollo ordenado y completo, quedan como simples postulados al omitir desentrañar de forma clara y profunda los motivos y razones en que se fundan, e indicarle a la Corte, cuál fue la violación a la estructura del proceso o la inobservancia de garantías y las consecuencias generadas por tales irregularidades, que no puedan ser remediadas de otra manera, sino invalidando lo actuado.

De este modo el actor incumple los requisitos de claridad y precisión que exige el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y los principios de trascendencia y razón suficiente, motivos que bastan para inadmitir el reparo. No sobra, por resultar oportuno y sin que constituya un pronunciamiento de fondo, traer a colación lo que sobre el tema en discusión esta Corporación en otro momento expresó: “Así las cosas, ninguna razón le asiste al casacionista para pretender que se considere como una irregularidad conculcadora del debido proceso la investigación conjunta que se ordenó de la actuación reprochada, por lo que la denunciada transgresión de los Arts. 87 a 90 del anterior C. de P. Penal -90 a 92 del actual-, no pasa de ser una equivocada postura del censor, en cuyo desarrollo, como ya se dijo, sólo atinó a discrepar de los motivos por los cuales el ente instructor estableció la conexidad para la investigación conjunta de los hechos a los que se contrae la actuación, resignando el deber de comprobar la existencia de una irregularidad sustancial desconocedora de las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, o de las garantías debidas al acusado, presupuesto este de inexcusable cumplimiento para alegar la nulidad conforme lo tiene establecido el Art. 308-2 del Dto. 2700 de 1991 -310 de la Ley 600 de 2000-, como inicialmente también se advirtió. La unidad procesal depende de la prueba existente y del criterio racional del funcionario que afirma o niega su existencia, recuerda la Sala.

Por modo que, su aceptación o rechazo no está elevada a la categoría de nulidad, siempre que no afecte las garantías constitucionales. Si la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad a condición de que no se afecten garantías fundamentales, como lo preveía el Art. 88 del derogado C. de P. Penal y ahora lo hace el 89 del Estatuto Procesal vigente, no se ve de qué manera la investigación y fallo de hechos objetivamente entrelazados puede dar lugar a la invalidez del proceso.” (negrilla fuera de texto). 1.2.

SEGUNDO CARGO: Violación indirecta de la ley sustancial, falso juicio de identidad. La inconformidad del libelista por demás confusa, se soporta bajo la forma del error de hecho derivado del falso juicio de identidad, por la equivocada valoración del testimonio de la menor J.M.Z.B., de quien dice, realizó imputaciones por actos sexuales contra los policiales ALEXÁNDER MERCHÁN y EDILSON MONTES LÓPEZ, señalamientos que por el solo hecho de haber sido rechazados por los uniformados, en su sentir, generaron duda probatoria, que no fue absuelta en su favor.

Bajo estos presupuestos solicita la declaratoria de nulidad de lo actuado. De la misma manera considera que: i) la conducta por la que fueron procesados sus defendidos, no constituye hecho punible al carecer del elemento culpabilidad; ii) se omitió la valoración de algunos medios de prueba; y iii) se apreciaron otros que fueron allegados al proceso en indebida forma.

El falso juicio de identidad se presenta, cuando el juez tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.

En esa hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem dedujo ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo leído por el Tribunal Superior en esos espec��ficos contenidos documentales, versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada con base en el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.

Nada de esto hizo el demandante. Por el contrario, en desapego de los parámetros lógico argumentativos en el planteamiento de la censura, anuncia una violación indirecta de la ley sustancial, para en seguida, pretender desarrollarla como si se tratara de la violación directa y luego insinúa un error de hecho por falso juicio de existencia y pasa a esbozar un error de derecho por falso juicio de convicción, ante la inobservancia de la tarifa legal, para terminar elevando petición para la invalidación de lo actuado, propio de la causal de nulidad, en pleno desconocimiento del principio de autonomía en casación. Sobre este postulado luego se hará mayor precisión, al resultar su inaplicación, común también con los reproches siguientes, como se verá mas adelante.

Tales equivocaciones del libelista se evidencian de la siguiente manera: i) considera que al ir el testimonio de la menor J.M.Z.B., contra la palabra de sus agresores se “establece la existencia de la duda razonable”, aspecto que al no haber sido valorado de esa manera por el Tribunal se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad; ii) enuncia que la conducta reprochada a sus defendidos MERCHÁN MAYA y MONTES LÓPEZ, no es punible, pues si bien con base en los medios de prueba resulta típica y antijurídica, carece del elemento “culpabilidad”; iii) expresa que el Ad quem se abstuvo de valorar elementos de persuasión, que tampoco identifica; iv) esboza un error de derecho por falso juicio de convicción cuando dice que el fallador “alteró la tarifa legal de la prueba, estableciendo en acopio de error de hecho la existencia de una certeza de responsabilidad que no existe.”; y v) cierra el vaivén, al elevar petición a la Sala para la declaratoria de la nulidad de lo actuado, por transgresión de los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo, como si se tratara de la causal tercera de casación. Reparos, todos presentados dentro de una misma censura, de manera incompleta y omitiendo indicar cuál fue la trascendencia de cada uno de ellos en el fallo recurrido, desconociendo los principios de identidad, no contradicción, razón suficiente, claridad, precisión y autonomía que conllevan a la inadmisión del cargo. 2.

Respecto de la demanda presentada en favor de SEGUNDO FIDEL CHÁVEZ. En verdad el libelo es un escrito confuso y contradictorio en el que se plantean dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial con base en la “equivocada” valoración probatoria, donde el actor en primer orden insinúa falsos juicios de existencia, luego esboza falsos juicios de identidad, falsos raciocinios, vicios invalidantes, falsos juicios de legalidad e insiste nuevamente en falsos juicios de existencia e identidad por tergiversación, como simples enunciados, sin que se logre ubicar en alguna de las formas de error y tampoco exponer su trascendencia, en pleno desconocimiento del rigor propio del recurso extraordinario de casación. Como en la demanda se incurre de manera general en las mismas deficiencias lógico argumentativas y los dos reproches guardan gran similitud, para evitar repeticiones innecesarias se contestará en un solo bloque.

Los siguientes, son los defectos más sobresalientes en los que se incurre: 2.1. El primer reparo que merece el escrito, corresponde a la carencia metodológica de la presentación de sus planteamientos y deficiente fundamentación. Si bien el censor anuncia dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial, tales postulados carecen de todo desarrollo.

En total distanciamiento de la lógica de sustentación, omite no sólo indicar, sino también demostrar, cualquiera de las formas como se puede incurrir en los errores de hecho o de derecho en el fallo, que amerite el estudio por parte de la Corte. Por el contrario, propone un debate probatorio interminable, pretendiendo prolongar los momentos del recurso ordinario de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado y enervar el fallo del Tribunal según su propio parecer, como si se tratara de una tercera instancia, lo cual resulta ajeno a esta sede. 2.2.

En las dos censuras, deja de lado presentar a la Sala, una concreta temática que sea susceptible de ser estudiada en casación, dejando sin sustento la formulación de plurales reproches en una misma censura, aspectos con los cuales el recurrente, desconoce los principios de claridad, precisión, razón suficiente y debida argumentación que caracterizan a este medio de impugnación. 2.3.

Si el deseo del demandante era atacar el fallo por yerros en la valoración probatoria, una vez escogida la vía indirecta de violación a la ley sustancial, anunciando para el primer evento el falso juicio de existencia y para el segundo el falso raciocinio, debió tener en cuenta lo siguiente: El falso juicio de existencia tiene ocurrencia cuando el medio de prueba legal y regularmente aportado, resulta excluido de la valoración efectuada por el fallador (falso juicio de existencia por omisión o supresión) o cuando se lo inventa o crea sin que exista materialmente en el proceso, dando por probados hechos cuya acreditación no está atribuida expresamente a los demás elementos de convicción (falso juicio de existencia por suposición o ideación).

En la suposición de falso juicio de existencia por supresión, el recurrente tiene la carga de precisar en qué parte del expediente se ubica la prueba materialmente omitida y, seguidamente, cómo, de haber sido estimada con los demás medios de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión; pero si se trata de falso juicio de existencia por suposición, el deber gravita en demostrar el dislate mediante el señalamiento de la correspondiente consideración de la sentencia en la que se aluda al medio de persuasión que materialmente no obra en el proceso, o lo que éste supuestamente acredita, y a continuación explicar cómo, suprimiendo ese elemento de convicción o su contenido, las conclusiones de la decisión final pierden sustento y varían en sentido beneficioso a sus intereses.

Por su parte el falso raciocinio se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir, los principios de la lógica, las reglas de la experiencia común y las leyes científicas, indicando cuál de esos postulados fue desconocido por el juez; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.

En todos los casos es preciso referir la trascendencia del error aducido, donde su demostración comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto. 2.4. Ninguna de estas tareas emprende el libelista, por el contrario dedica el escrito a realizar una crítica generalizada sobre el valor suasorio que el Tribunal otorgó a los diferentes medios de prueba, sin agotar el esfuerzo en demostrar alguna de estas dos clases de error que fueron las que anunció en los acápites correspondientes e inobservando todos los parámetros lógico argumentativos en casación, como se pasa a indicar. 2.4.1.

En el primer ataque propone un falso juicio de existencia bajo el argumento de que en el fallo no se tuvo en cuenta el testimonio de la menor Y. M. Z. B., sobre las manifestaciones que hizo sobre su edad para aparentar más de 14 años. Pero luego en franca contradicción, reprocha al Tribunal por apreciarlo con la “equivocada percepción ” sobre el semblante de la víctima Y. M. Z. B. y verlo como el de una mujer menor de 14 años, como si ahora se tratara de proponer otro error de hecho por falso raciocinio.

De inmediato sigue controvirtiendo el fallo por no desestimar esa declaración, al considerarlo discordante en sus afirmaciones iniciales de haber sido forzada para tener relaciones sexuales, y que luego aceptar que lo hizo como consecuencia de la persuasión, todo, en oposición a la regla lógica de no contradicción, según la cual no se puede hablar de que algo es y no es al mismo tiempo.

De esta manera no se cumple con la lógica del pensamiento racional al atacar la sentencia por prescindir de la valoración de un elemento de prueba, para de inmediato cuestionarla, por la forma como fue apreciada. Otro desacierto del impugnante en el mismo cargo lo constituye la adición como nuevo reproche, de la crítica al Tribunal por la equivocada apreciación de las pruebas con desatención a los postulados de la ciencia, la lógica y la experiencia, como simple enunciado, pues omite expresar a cuál máxima de la experiencia, ley de la ciencia o principio de la lógica se refiere, tampoco la forma como se aplicó indebidamente y cuál sería el canon correcto y la manera en que se debería utilizar en el presente caso, acápite por falso raciocinio al que se le entremezcla de modo persistente el error por falso juicio de existencia como consecuencia de la omisión en el fallo de la valoración del testimonio de la menor J.M.Z.B. y la nulidad por el desconocimiento del “PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD” al inaplicar las causales de ausencia de responsabilidad e “ignorar y no considerar la prueba”, sumando al ataque, insinuaciones de reproche por otros conceptos, como los de la causal tercera de nulidad y la primera por violación directa.

Como si fuera poco también alega de manera conclusiva, el error de derecho por falso juicio de legalidad, generado por la valoración del reconocimiento en fila de personas y el testimonio trasladado de Hildoara Beltrán, las cuales dice son “nulas” por haber sido producidas y aportadas de manera ilegal al proceso. Por último y en la forma del error por falso juicio de existencia cuestiona que el Tribunal omitió valorar los testimonios de la menor D.M.S., de Jhon Javier Castro y de Berkley Mendoza Sánchez, pero también de ellos dice, fueron tergiversados, como si se tratara de un falso juicio de identidad. 2.4.2.

En el segundo reparo de la manera más genérica, anuncia un yerro por falso raciocinio por desatención de los principios de la ciencia, la lógica y la experiencia en la valoración de los medios de prueba; argumenta como desarrollo del cargo, que la sentencia se encuentra viciada de nulidad por inobservancia de los artículos 13 (igualdad) y 29 (debido proceso) de la Constitución Nacional; y agrega como en el reproche anterior que, con antelación a la captura de SEGUNDO FIDEL CHÁVEZ, se recolectaron varios medios de convicción con transgresión del debido proceso y el derecho de defensa, insinuando un error de derecho por falso juicio de legalidad; para de inmediato persistir en que el Tribunal dejó de valorar el testimonio de J.M.Z.B., como si se tratara de un falso juicio de existencia. Tal ligereza para impugnar en casación, donde de manera indiscriminada se entremezclan múltiples censuras con expresiones conclusivas, hacen de la demanda un escrito confuso, carente de desarrollo en sus planteamientos, donde nada se dice sobre su trascendencia, convirtiendo el libelo en un simple alegato de instancia, ajeno a la lógica jurídica que demanda el extraordinario recurso, inadvirtiendo los principios de autonomía, claridad, precisión y razón suficiente, que le impide a la Sala para ingresar en su estudio.

Como se dijo atrás y por ser común en las dos demandas, específicamente en los tres últimos reparos que ocupan la atención de la Sala, se debe precisar que el principio de autonomía consiste en la prohibición para al interior de un mismo cargo entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una características y parámetros lógicos de demostración distintos con diversas consecuencias jurídicas, según así lo dispone el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

Este precepto, estatuye de manera clara y precisa que la decisión adoptada por la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con la causal invocada y el error aducido. Sobre este postulado la Corte ha dicho: “Al respecto, es imprescindible que quien acude en casación a controvertir la legalidad de una sentencia de segunda instancia, lo haga con fundamento preciso en una de las causales expresamente establecidas en la ley, sin que sea admisible, lanzar reparos que no sean directa e inequívocamente atinentes al contenido y alcance de los motivos establecidos.

No es por tanto permitida la fusión abigarrada de enfoques propios de diversas causales, en cuanto cada una de ellas no sólo obedece en su postulación teórica a supuestos propios, sino que metodológica y jurídicamente exigen desarrollo independiente. En otras palabras, frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado establecer mixturas entre diversos factores, al atacar a través de este mecanismo extraordinario una sentencia”.

También se expresó: “Por eso, del principio de autonomía se desprende la necesidad de que el planteamiento de las censuras respete la naturaleza propia de las causales, por cuanto cada una de ellas, en virtud de la incidencia que en el sentido de la sentencia o en la estructura del proceso su presencia puede causar, exige unos derroteros demostrativos diversos y coherentes con la pretensión final, o bien de que se case el fallo demandado para que la Corte adopte el sustitutivo, o ya para que retrotraiga la actuación a estadios superados si tiene bases viciadas”. 3.

En cumplimiento del principio de limitación propio del recurso extraordinario, no le es dable a la Corte suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra manera suplantar al casacionista en la construcción de la demanda, salvo, cuando atendiendo los fines de la casación y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no acontece. 4.

En suma, las impropiedades advertidas conllevan a inadmitir las demandas, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 600 de 2000).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de ALEXÁNDER MERCHÁN MAYA, EDILSON MONTES LÓPEZ y SEGUNDO FIDEL CHÁVEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � En la misma sentencia se condenó a DIEGO ALEXÁNDER BARRIOS CELEMIN, ALEXÁNDER ESPEJO PARRA y JULIO EDWIN VILLAMIL SÁNCHEZ, como responsables del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años a la pena de setenta (70) meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal; indemnización de perjuicios por un valor de cincuenta (50) s.m.l.m.v.; y les negó la suspensión de la ejecución de la sentencia y la prisión domiciliaria. � El Tribunal revocó la sentencia de primer grado respecto de DIEGO ALEXÁNDER BARRIOS CELEMIN y JULIO EDWIN VILLAMIL SÁNCHEZ, para en su lugar absolverlos.

Respecto de ALEXÁNDER ESPEJO PARRA la modificó y redujo la pena impuesta por el mismo delito que había sido condenado a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión. En los otros aspectos, la confirmó. � En aplicación al numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 “Por el cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, se prescinde del nombre del menor afectado, debido a que esta providencia puede ser publicada. � Cuaderno de instrucción No. 2, folio 252. � Cuaderno de instrucción No. 3, folio 44. � Cuaderno segunda instancia en instrucción No. 2, folio 108. � Cuaderno del juicio No. 1, folio 70 � Cuaderno del juicio No. 1, folios 96, 158, 188, 206. � Cuaderno del juicio No. 3, folio No. 1. � Cuaderno de segunda instancia, folio 4. � El censor no dice de qué manera fue valorada la prueba “en forma indebida”. � El demandante no dice a qué medios de prueba se refiere. � No se dice a qué ordenamiento corresponden las normas que se mencionan. � El libelista omite decir, cuáles son los principios desatendidos en el fallo. � Los motivos por los cuales dice se violó el debido proceso y el derecho de defensa, no fueron expresados por el censor. � No dice a qué ordenamiento corresponden los preceptos citados. � El impugnante, repite las mismas expresiones que en el cago anterior. � Sentencia de casación de 6 de agosto de 2003, radicación No. 17397. � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � Sentencia de casación de 29 de agosto de 2002, radicación No. 12025. � Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988. _1252396141.doc