CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.30349 LUIS FELIPE SANCHEZ FRANCO VS EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL (E.M.I) ANTIOQUIA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.30349 Acta No. 77 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de Septiembre dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS FELIPE SANCHEZ FRANCO, contra la sentencia del 15 de junio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que el recurrente le promovió a la sociedad EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL (E.M.I) ANTIOQUIA S.A.
ANTECEDENTES El demandante solicitó el reconocimiento y pago de los recargos por haber laborado los domingos y festivos, durante toda la relación laboral; los reajustes prestacionales con el mayor valor salarial, tales como: cesantía, intereses, primas de servicio; la indemnización moratoria; y las costas del proceso. Expuso que laboró para la demandada del 15 de abril de 1998 hasta el 14 de junio de 2002, por contrato de trabajo a término fijo de un año, que fue prorrogado hasta la fecha de terminación indicada; la actividad que desempeñó fue la de médico y el salario de $2.570.671,oo; desde el inicio de la relación laboral y hasta su culminación, laboró domingos y festivos, en jornadas de 14 a 18 horas, sin recibir los recargos remuneratorios; a la fecha no le han cancelado el valor de los domingos y festivos laborados, como tampoco se le ha tenido en cuenta el mayor valor de los recargos para la liquidación final de prestaciones; se le debe reconocer la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.
En la respuesta a la demanda, la sociedad se opuso a las pretensiones, aceptó la relación laboral, el salario y cargo desempeñado, pero adujo, que el contrato terminó el 14 de julio de 2002, y que el actor si bien trabajó algunos domingos y festivos, siempre le cancelaron el recargo en forma oportuna y completa. Propuso como excepciones la de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y buena fe de la parte demandada.
La primera instancia terminó con sentencia de 14 de febrero de 2006, mediante la cual, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas al actor (fls. 90 a 96). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 15 de junio de 2006, confirmó la de primera instancia, y no impuso costas (fls. 210 a 215).
Para lo que interesa al presente recurso extraordinario, el sentenciador de alzada advirtió, que “ Al proceso se arrimaron varios testimonios (Juan David Rivera Vélez, Victor Hugo Agudelo Zuluaga y Edwin Alberto Calle Villa), quienes manifiestan que el actor laboraba todos los domingos, porque desde que entró eligió esa jornada, y tal vez éste tema no es el más importante para definir el proceso”.
Agrega que “ la prueba testimonial nos indica que el actor descansaba un día en la semana, los lunes. El valor del salario correspondiente a éste lunes obviamente iba comprendido en el salario mensual que se había acordado entre las partes, pero éste tema no fue motivo de petición por parte de3l demandante en el líbelo… ” Concluyó, una vez se refirió a la declaración de Edwin Alberto Calle Villa, en cuanto afirmó que al actor le pagaban el día domingo en forma doble, y al dictamen pericial decretado, que “ no hay duda de que la empresa demandada pagó a su trabajador, el doctor Sánchez Franco el valor del recargo por haber laborado en domingos y festivos, porque así lo dice la prueba testimonial y se deduce, además, de la colilla de pago presentada por el señor perito y por su trabajo especializado (f 75 y 76) ”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, “REVOQUE” la del Tribunal e igualmente la del Juzgado, y en su lugar, condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria.
Por la causal primera de casación formula cuatro cargos que fueron replicados, los que se estudiarán conjuntamente, por estar dirigidos por la misma vía y perseguir un idéntico objetivo. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de “ violar indirectamente la Ley sustancial, a través de un error de Hecho del Fallador, los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el art. 13 de la ley 50 de 1990 art. 141 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Adujo, que la violación de la Ley se produjo, como consecuencia de “ la siguiente interpretación errónea ”: “ No apreciar y tomar como no probado, estándolo, que el trabajador Dr. LUIS FELIPE SANCHEZ FRANCO, laboró durante toda su relación laboral con la Empresa demandada, los días dominicales y festivos, en jornadas que oscilaban entre Catorce (14) y Dieciocho (18) horas, después de haber laborado toda la semana, sin que se le pagara de acuerdo a la Ley Laboral Colombiana.
Basta con ver Srs. Magistrados, los testimonios rendidos, por profesionales que laboraban en iguales circunstancias que mi defendido. Se aclara que el concepto de SALARIO abarca todo lo que el trabajador reciba como contraprestación de sus servicios personales. Dicha compensación económica, conlleva el pago de horas extras, recargos nocturnos y diurnos, además el computo por haber laborado los días domingos y festivos, de descanso obligatorio, después de haber laborado la semana completa ”.
“Para una mayor claridad Srs. Magistrados, se debe observar las Colillas que se acompañaron al proceso, con la liquidación salarial del trabajador. “Como lo pueden ver los Señores Magistrados, durante el desarrollo del presente negocio, se objetaron por ERROR ORA VE el dictamen rendido por el Sr. Perito, nombrado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, por falta de profesionalismo, y en el mismo memorial de objeción,. que pido sea visto por los Señores Magistrados, se le hace un cálculo fácil y rápido, que demuestra, como la Entidad demandada debió cancelar el trabajo y las horas laboradas por mi poderdante”.
SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia del Tribunal de “ violar indirectamente y en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 50 de 1990”. “La violación de la ley se produjo como consecuencia de no tener presente este artículo y de su errónea interpretación. “1) No interpretar y aplicar, como lo debe hacer el Fallador, que el trabajo en días domingos y festivos se remuneraran con un recargo del 100% sobre el salario ordinario, EN PROPORCIÓN A LAS HORAS LABORADAS, sin perjuicio del salario ordinario a que tenga derecho el trabajador por haber laborado la semana completa.
“De sobra quedó demostrado, que el trabajad Dr. LUIS FELIPE SÁNCHEZ FRANCO, no sólo laboraba la semana completa, sino días domingos y festivos, EN FORMA REGULAR, Y que la empresa demandada no liquidó en legal forma”. TERCER CARGO “ Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA el artículo 68 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado igualmente por el artículo 24 de la Ley 50 de 1990.
“Es violatoria de este articulo, pues el mismo nos habla en. Su numeral (1) del porcentaje del recargo por laborar en forma nocturna, dándole un valor del 35%, el numeral (2), nos menciona el porcentaje del recargo de la hora extra diurna,. Equiparándolo aun 25%. Y finalmente, nos habla del trabajo extra nocturno, dándole un porcentaje del 75%, como bien lo saben los Señores Magistrados.
En el caso que nos ocupa, la Empresa EMI DE ANTIOQUIA S.A., no se ciñó a esos porcentajes en las liquidaciones salariales hechas a mi cliente, violando de esta manera la Ley Sustantiva Laboral ”. CUARTO CARGO “Acuso la Sentencia Impugnada de violar en forma Indirecta de los artículos 253 del Código Sustantivo del Trabajo y considero que es en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA”. y digo que es violatoria del artículo, pues el mismo nos menciona como debe liquidarse el Auxilio de Cesantía por parte del Patrón, norma que no fue aplicada por parte del Empleador o patrón. Así las cosas Srs Magistrados dejo constancia de mi demanda de CASACIÓN ante la Honorable Corte Suprema de Justicia. LA REPLICA señala las deficiencias estructurales de los cargos, tales como las de que en la primera acusación, no demuestra el supuesto yerro fáctico en que incurrió el Tribunal, y menos aún, con la evidencia indispensable para que tenga resonancia y efecto dentro del recurso extraordinario; que además, intenta apoyar sus asertos en pruebas inhábiles en casación, como el testimonio.
Frente al segundo cargo, adujo que el ataque alega simultáneamente la aplicación indebida y la interpretación errónea de una misma norma, lo cual riñe con la técnica del recurso. En cuanto a los cargos tercero y cuarto, afirmó que el censor se limita a señalar cuáles son los porcentajes, sobre el monto del salario básico que causan el trabajo en horario nocturno y el extra realizado durante el mismo horario, dejando huérfana cualquier demostración jurídica o fáctica.
SE CONSIDERA Tal como lo destacó el opositor, los cargos adolecen de insalvables deficiencias técnicas que conllevan su desestimación, en la medida en que desconocen las mínimas reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación.. El alcance de la impugnación se encuentra incorrectamente formulado, en cuanto le solicita a la Corte que “CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada” y que, una vez constituida en sede de instancia “ REVOQUE la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de la ciudad de Medellín ”, lo cual no resulta posible, ya que mal podría revocarse una sentencia que ya no existe, en virtud de haber sido casada.
La exigua y precaria sustentación que se hace de los cargos, constituye más un alegato de instancia, que una argumentación adecuada y sucinta donde se demuestren los eventuales yerros en que incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, como lo exige el artículo 91 del C.P. del T. y la S.S. Tampoco relaciona el censor las causas que llevaron al Tribunal a incurrir en los yerros fácticos denunciados, esto es, indicar clara y concretamente las pruebas que fueron mal valoradas o que simplemente no se estimaron, para de esa forma desvirtuar la conclusión fáctica del sentenciador de alzada.
No es admisible que en el primer cargo, pese a enderezarlo por la vía indirecta, hubiera determinado la violación de las normas sustanciales por interpretación errónea, pues ésta implica un examen jurídico propio de la vía directa. Tampoco procedía en el segundo cargo acusar quebrantamiento, de una misma norma, por aplicación indebida, e interpretación errónea, pues son modalidades de violación excluyentes entre si.
La prueba testimonial y el dictamen pericial que menciona el recurrente en la primera acusación, además de no indicar si fue mal apreciada o dejada de valorar, no es calificada en casación para estructurar errores de hecho en casación. Ningún esfuerzo dialéctico hace el recurrente en los cuatro cargos formulados, tendiente a demostrar la contrariedad del fallo atacado con lo que refleja la realidad del proceso, esto es, que el actor no recibió pago alguno por la labor cumplida en domingos y festivos, pues se limita a repetir la obligación legal que existe en ese sentido y el porcentaje previsto, sin ahondar en lo que eventualmente pudieran acreditar los medios de prueba incorporados al plenario.
En consecuencia, los cargos resultan inestimables. Las costas serán a cargo de la parte recurrente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de junio de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por LUIS FELIPE SANCHEZ FRANCO contra EMERGENCIA MEDICINA INTEGRAL (E.M.I) ANTIOQUIA S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación: No. 30349 Comparto la decisión adoptada pero debo aclarar que no siempre la aplicación indebida y la interpretación errónea son modalidades de violación de la ley excluyentes porque es posible que se presenten respecto de una misma norma legal.
Ello será así cuando, aparte de que el Tribunal utilice una norma que no sea pertinente por no corresponderse con los hechos acreditados en el proceso, ofrezca un entendimiento de esa disposición que no resulte acertada por ser contraria a su genuino de esa disposición que no resulte acertada por ser contraria a su genuino y cabal sentido.
Y aún cuando es un desacierto muy poco frecuente, ello no significa que no pueda presentarse y, de darse esa situación, conduciría, a mi juicio, a que en sede del recurso extraordinario de casación los aludidos quebrantos normativos no se excluyan. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA PAGE 13