Micelio
30349(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 30349. REVISIÓN. FALLO FREDY ALEXANDER PATARROYO SALCEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30349. REVISIÓN. FALLO FREDY ALEXANDER PATARROYO SALCEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 348 Bogotá. D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Corte resuelve la acción de revisión promovida por la apoderada de FREDY ALEXANDER PATARROYO SALCEDO contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la dictada el 22 de abril de 2005 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a las penas principales de 24 meses de prisión y multa de veinte mil pesos y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo plazo de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de estafa agravada por la cuantía. H E C H O S Fueron sintetizados en la sentencia de segunda instancia en los siguientes términos: “S e conocieron a través de la denuncia formulada por GLORIA GIRALDO YEPES, en la que expresa que al hallarse en una de las notarias situadas al norte de la ciudad registrando un contrato de prestación de servicios se le presentó FREDY ALEXANDER PATARROYO, quien adujo ser abogado, indicándole que el contrato estaba mal elaborado además le ofreció su ayuda para colaborarle con las tareas a las cuales la señora GLORIA YEPES y su esposo se dedicaban, y que tenían que ver con la importación de algunos artículos.

“Una de las gestiones ofrecidas consistía en dirigirse al INVIMA para reclamar algunos formularios, razón por la cual le pidió por adelantado la suma aproximada de $500.000. “También se comprometió a lograr la entrega del apartamento en el que vivían los esposos y que fuera incautado por la Fiscalía General de la Nación solicitándoles la suma US$7.000.000 de dólares como cuota inicial, suma de la que fue entregada la cantidad de $120.000.000., sin que FREDY PATARROYO cumpliera con lo acordado, pues no les entregó los bienes ni les devolvió el dinero, ni tampoco los documentos que ellos le habían facilitado para los respectivos tramites”.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL PROCESO OBJETO DE REVISIÓN 1. Iniciada la instrucción, vinculado mediante indagatoria Fredy Alexander Patarroyo Salcedo, practicadas plurales pruebas y clausurada la investigación, el 16 de febrero de 2000, la Fiscalía Seccional 179 Delegada ante la Unidad Octava de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, calificó el mérito del sumario contra Patarroyo Salcedo por la conductas punibles de estafa agravada por razón de la cuantía. De acuerdo con las constancias procesales se sabe que la citada providencia cobró ejecutoria el 3 de abril de 2000, fecha en la cual mediante resolución se dispuso la remisión del proceso al Juzgado Penal del Circuito de Bogotá (reparto). 2.

El expediente pasó al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, que, luego de cumplir con los trámites propios del juicio, el 22 de abril de 2005, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Fredy Alexander Patarroyo Salcedo a las penas principales de 24 meses de prisión y multa por valor de veinte mil pesos y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo plazo de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de estafa agravada por la cuantía. Así mismo, le negó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.

Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de junio de 2006, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA DE REVISIÓN La apoderada de Patarroyo Salcedo, basada en la causal segunda de revisión, asevera que cuando se profirió la sentencia de segunda instancia la acción penal ya se había extinguido por razón de la prescripción. En efecto, afirma que la resolución de acusación se dictó en contra de su representado el 16 de febrero de 2000, providencia que adquirió firmeza el 3 de abril siguiente, fecha en la cual el instructor ordenó remitir el diligenciamiento al juez de conocimiento.

Expresado de otra forma, la mentada resolución de acusación cobró ejecutoria el 3 de abril de 2000. De ahí que cuando se dictaron los fallos de instancia, esto es, el 22 de abril de 2005 y el 13 de junio de 2006, la acción penal se había extinguido por razón de la prescripción. Manifiesta que si se tiene en cuenta lo preceptuado por los artículos 83, 84 y 86 de la Ley 599 de 2000, la acción penal se extinguió por razón de la prescripción mucho antes de haberse proferido la sentencia de primera instancia. ACTUACIÓN SURTIDA ANTE LA CORTE Admitida la demanda, recibido el expediente en la Corte y aceptados como medios de prueba los presentados con el libelo, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para la presentación de sus alegaciones.

ALEGATOS DE LA DEFENSA La apoderada del sentenciado, reitera que si la acusación adquirió firmeza el 3 de abril de 2000 y a su defendido se le condenó por el delito de estafa consagrado en los artículos 356 y 372 del Decreto 100 de 1980, cuando la presente actuación se debió reglar por lo estatuido en los artículos 246, inciso 1°, y 267, numeral 1° de la Ley 599 de 2000, resulta fácil advertir que cuando se dictó el correspondiente fallo de carácter condenatorio la acción penal se había extinguido por razón de la prescripción. Así, depreca a la Corte declarar la extinción de la acción penal por razón de la prescripción y, en consecuencia, cesar todo procedimiento a favor de su representado.

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA INVESTIGACIÓN Y EL JUZGAMIENTO PENAL El Procurador Delegado, luego de referenciar la actuación procesal, de reseñar una síntesis del libelo y de enunciar las normas pertinentes con relación al instituto de la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, anota que de acuerdo con los datos que obran en el diligenciamiento y por razón del principio de favorabilidad, el presente asunto se debió regir por los artículos 246 y 267 de la Ley 599 de 2000, normas que imponen como pena máxima para la conducta punible de estafa agravada la de 12 años.

En consecuencia, si la acción penal se interrumpió el 3 de abril de 2000, fecha en la cual cobró ejecutoria la resolución de acusación, “ y se reanudó el día siguiente, 4 de abril, fuerza concluir, que la prescripción operó el 3 de abril del año 2006, lo que indica que si bien cuando se dictó la sentencia de primera instancia – 22 de abril de 2005 – dicho fenómeno no había tenido lugar, sí se había registrado para cuando se dictó la sentencia de segunda instancia – 13 de junio de 2006-”.

Por lo expuesto, solicita a la Corte que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y, por lo mismo, se cese todo procedimiento a favor de Patarroyo Salcedo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la Corte es competente para pronunciarse respecto de la presente revisión, toda vez que la sentencia de segunda instancia contra la cual se dirige la acción fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

Así mismo, vale recordar que al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corte encuentre fundada.

Es decir, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia. 3. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, la apoderada de Fredy Alexander Patarroyo Salcedo en su libelo invocó la causal 2ª consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000, normatividad que en su momento rigió el proceso que se adelantó contra citado sentenciado), la cual contempla como motivo de revisión la siguiente: “ Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por otra causal de extinción de la acción penal ”.

La demandante, apoyada en la citada hipótesis motivo de revisión, afirma que la acción penal del delito de estafa agravada por el cual fue condenado su procurado, se extinguió antes de dictarse los fallos de instancia. Antes de entrar a pronunciarse la Corporación sobre las razones esgrimidas por la libelista, en primer lugar, vale recordar que en tratándose de la causal segunda, es decir, la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, la revisión puede proceder cuando dicho fenómeno prescriptivo opera antes de proferirse el fallo o con posterioridad del mismo, pero antes de que éste quede ejecutoriado.

Frente al citado tema la jurisprudencia de la Corte ha dicho, “ la concreción del ius puniendi mediante la imposición de una pena conllevaría el desconocimiento de los presupuestos legales de viabilidad del ejercicio de la acción penal por parte del Estado, por no haber sido ejercida dentro del marco estricto del principio de legalidad que se erige como límite al poder soberano y a su vez, como garantía de imparcialidad y de justicia quien es sometido a juzgamiento por la administración de justicia, los que no pueden ser desconocidos por constituir los soportes del Estado Social de Derecho, en el que se han establecido, de manera previa, unas pautas de convivencia y control social que deben ser respetadas, así como aplicadas sus consecuencias cuando quiera que los valores y bienes que son objeto de tutela se desconozcan, sanciones que no podrán ser otras que las previamente establecidas por la ley, luego del trámite respectivo, en el que se haya dado estricto acatamiento al debido proceso y al derecho de defensa ”.

Aclarado lo anterior, surge indispensable verificar si en este asunto la acción penal del delito de estafa agravada se extinguió por razón de la prescripción, tal como se invocó en la demanda con la cual se pretende la revisión. Así, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, el término de prescripción de la acción penal para la conducta punible de estafa agravada será en un lapso igual al máximo de la pena fijada en la ley, pero en “ ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… ”.

En el mismo sentido, el artículo 86 de la mentada ley, estipula que el plazo de prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la acusación. Producida ésta el término de prescripción “ comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”.

Ahora bien, como lo precisa el Procurador Delegado, el acusado Patarroyo Salcedo debió ser condenado, en virtud del principio de favorabilidad, según las normas contempladas en la Ley 599 de 2000, y no por las del Decreto 100 de 1980, toda vez que aquellas resultan más favorables desde el punto de vista de la pena, habida cuenta que la sanción máxima no superaría los 12 años, mientras que en la segunda sería de 15 años.

Entonces, para verificar la procedencia de la revisión planteada, la Sala tendrá en cuenta lo dispuesto por los artículos 246, inciso 1°, y 267 de la Ley 599 de 2000, en acato al citado principio de favorabilidad. En tales condiciones, resulta evidente que el citado artículo 246, inciso 1°, señala como pena máxima de prisión la de 8 años, guarismo que hay que incrementar en la mitad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267, inciso 1°, de la Ley 599 de 2000, arrojando como monto definitivo el de 12 años.

Por manera que si se tiene en cuenta lo preceptuado en el artículo 86 de la multicitada ley, dicho plazo, en la etapa del juicio, no podía exceder de 6 años. Ahora bien, conforme a los datos que obran en el trámite se conoce que la resolución de acusación dictada el 16 de febrero de 2000 cobró ejecutoria el 3 de abril del mismo año, tal como acertadamente lo destaca el Procurador Delegado.

De la misma manera, se conoce que el fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior de Bogotá lleva fecha del 13 de junio de 2006. Es decir, que contado el término entre el 3 de abril de 2000 y el 13 de junio de 2006, se colegirá que la acción penal de la conducta punible de estafa agravada se extinguió por razón de la prescripción. En consecuencia, hay lugar a declarar fundada la acción de revisión objeto de estudio, razón por la cual se dejará sin valor la sentencia condenatoria impuesta a Fredy Alexander Patarroyo Salcedo y, por ende, se dispondrá la cesación de procedimiento a su favor, por prescripción de la acción penal del delito de estafa agravada.

(artículo 220.2 de la Ley 600 de 2000). De otro lado, según las constancias procesales se sabe que Fredy Alexander Patarroyo Salcedo se encuentra privado de la libertad, razón por la cual se ordenará la libertad inmediata e incondicional por virtud de este diligenciamiento. Así mismo, se ordenará cancelar los antecedentes penales del sentenciado por este motivo y las demás anotaciones que se hubieren efectuado en los registros de policía y de control de decisiones judiciales, así como la devolución de las cauciones prestadas por este proceso.

Como quiera que en el trámite no obra constancia que la acción civil se ejerció al interior del proceso penal, no se ordenará su extinción. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E

1. DECLARAR FUNDADA la causal segunda de revisión invocada por el defensor de Fredy Alexander Patarroyo Salcedo.

2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia impuesta a Fredy Alexander Patarroyo Salcedo, contenida en el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de junio de 2006. 3. DISPONER en razón de este proceso la libertad incondicional e inmediata de Fredy Alexander Patarroyo Salcedo y la devolución de las cauciones prestadas. 4.

DECLARAR que la acción penal que por el delito de estafa agravada se adelantó en contra del procesado Fredy Alexander Patarroyo Salcedo se encuentra prescrita. En consecuencia, decretar en su favor la cesación de la actuación procesal. 5. ORDENAR la cancelación de los antecedentes que le aparezcan registrados al citado en los archivos del Estado por razón de este expediente. 6.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. COMISIÓN DE SERVICIO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver rad. 11519, sentencia del 29 de julio de 1997 y rad. 28701 del 15 de mayo de 2008. � Rad. 19822 del 22 de septiembre de 2005 y rad. 27444 del 1° de noviembre de 2007.

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