SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 30348 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 30348 Acta N° 41 Bogotá D.C, veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de junio de 2006, en el proceso ordinario adelantado por los señores GERARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ ALZATE y BEATRIZ HELENA CARMONA URIBE contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A..
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicitan los actores, en su condición de padres de Moisés Hernández Carmona, que se condene a la demandada a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes, a partir del 9 de enero de 2003, con las mesadas causadas, incluidas las adicionales, y los incrementos legales; así mismo los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a las costas del proceso.
Como fundamento de sus pedimentos, argumentan que su hijo Moisés Hernández Carmona, cotizó al fondo de pensiones Porvenir S.A. para los riesgos de IVM, durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, ocurrido el 9 de enero de 2003; que el asegurado al momento de su deceso, era soltero, no tenía descendencia y los sostenía económicamente; y que solicitaron al citado fondo de pensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero les fue negada bajo el argumento de que no dependían económicamente de dicho afiliado.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones; aceptó algunos hechos, y negó los otros. En su defensa argumentó que los demandantes no dependían económicamente de su hijo Moisés Hernández Carmona, pese a que éste vivía con ellos, pues para la época de hospitalización y muerte del asegurado, su padre Gerardo de Jesús Hernández Alzate trabajaba como obrero de construcción y percibía salario, recibiendo además ayuda de otro de sus hijos de nombre Deiby Alexander, y convivía con su esposa e hijos.
Propuso como excepciones las que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia del 14 de febrero de 2006, absolvió a la entidad accionada de las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso mediante sentencia del 29 de junio de 2006, revocó la de primer grado, y en su lugar condenó a la entidad demandada, a pagar a los demandantes, la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Moisés Hernández Carmona, a partir del 9 de enero de 2003, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, con los respectivos incrementos anuales y las mesadas adicionales; igualmente, al interés moratorio a la tasa máxima vigente hasta el momento en que se realice el pago, y a las costas de la primera instancia Para esa decisión consideró, que los demandantes dependían económicamente de su hijo Moisés Hernández Carmona; dependencia de la que dijo, no necesariamente debe ser total y absoluta, y en relación con el tema citó y transcribió apartes de la sentencia de esta Sala del 11 de mayo de 2004, radicado 22132.
Al respecto expresó: “En el sub lite no se debate el cumplimiento de las semanas de cotización hechas por el causante antes de su deceso, pues en el hecho primero de la demanda se afirma que el causante había venido cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la accionada, la cual al dar respuesta a la demanda manifestó que tal hecho era cierto; la controversia radica en primer lugar, en determinar si los accionantes -padres del causante- cumplen con el requisito estipulado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es decir, si dependían económicamente de su hijo fallecido.
Y en segundo lugar examinar si es procedente la condena en costas a cargo de la parte vencida tal como lo manifiesta la apoderada de la entidad accionada. Al analizar las pruebas testimoniales y documentales arrimadas por las partes en el transcurso del proceso, la judicatura encuentra, en oposición a lo manifestado por el Juez de instancia que los señores GERARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ ALZATE y BEATRIZ ELENA CARMONA URIBE, esposos (FIs 12) y padres del fallecido MOISÉS HERNÁNDEZ CARMONA (FIs 11), sí dependían económicamente de este último, pues a folios 83 milita prueba de que los accionantes eran beneficiarios del fallecido, en el sistema de seguridad social en salud, concretamente en la EPS del seguro social.
Igualmente de las deponencias rendidas por MARÍA CONCEPCIÓN HOYOS ZAPATA (FIs 62), HERNÁN ALONSO ALVAREZ (FIs 62 vuelto), JAIME ALBERTO MOLINA (FIs 63 Vuelto) y HOWARD AMADO PULGARÍN MOLINA (FIs 77) se infiere claramente que Moisés vivía con sus padres y que estos dependían económicamente de este, por tanto que era este quien llevaba la obligación de la casa, ya que fue él quien tomó la casa en arriendo y era él quien pagaba tal canon.
A la par, en la deponencia del señor ALONSO ALVAREZ, quien comparte techo con los actores y por ende tiene conocimiento directo de los hechos se lee, que Moisés era quien pagaba el arriendo, aportaba la plata para mercar y pagaba los servicios y que el otro hijo -el cual según la demandada aportaba directamente al hogar- en vida del causante era menor de edad y que no aportaba para la casa porque trabajaba esporádicamente y lo que ganaba lo invertía en su propio estudio.
Son estos pues los argumentos que deben tenerse en cuenta, para conceder la pensión de sobreviviente a los actores, toda vez que los mismos sin duda alguna, dependían económicamente de su hijo MOISÉS HERNÁNDEZ, sin que sea de recibo lo manifestado por la demandada y confirmado por el A-quo en el sentido que éste sólo colaboraba con los gastos que se requerían dentro del hogar, pero que no era el único aportante toda vez que el demandante laboraba -esporádicamente- en asuntos de la construcción.” V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado.
Con tal objeto formuló un cargo que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de aplicar indebidamente “… los artículos 47, literal c, y 74, literal c de la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia de ello, también aplicó indebidamente los artículos 73 y, por ende, el 46 y el 48 de la misma Ley 100. Dejó de aplicar los artículos 230 de la Constitución Política, 31 del Código Civil, 60 del Código de Procedimiento Laboral y 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, que rigen según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.” Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, señala los siguientes: “1- No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes, al momento de la muerte de su hijo Moisés Hernández Carmona, contaban con unos bienes patrimoniales cuya explotación económica podía ser fuente suficiente de ingresos para su sostenimiento y manutención. 2- Dar por cierto, sin serlo en la realidad, que los señores Gerardo Hernández y Beatriz Helena Cardona dependían económicamente de su hijo Moisés Hernández al momento de su defunción. 3- Dar por demostrado, sin ser estarlo, que los señores Gerardo de Jesús Hernández Alzate y Beatriz Helena Carmona Uribe son acreedores legítimos del derecho a una pensión de sobrevivientes.” Errores en los que afirma incurrió, por la equivocada apreciación, o falta de ella, de las siguientes pruebas: “Pruebas mal apreciadas: a) Carnés de identificación para acceder al servicio de salud del ISS (f.83, c.1) b) Testimonios de María Concepción Hoyos Zapata (fs.62 y 62v, c.1), Hernán Alonso Alvarez (fs.62v y 63, c.1), Jaime Alberto Molina (fs.63v y 64, c.1) y Howard Amado Pulgarín Molina (fs.77 y 77v, c.1) Pruebas dejadas de apreciar a) Interrogatorios de parte absueltos por Gerardo de Jesús Hernández Alzate (fs. 80 y 80v, c.1) y por Beatriz Helena Carmona Uribe (fs.81 y 81 v, c.1) b) Certificados de la Subsecretaria de Catastro de Medellín (fs.85 y 86, c.1) c) Documento dirigido a Porvenir por los señores Gerardo de Jesús Hernández Alzate y por Beatriz Helena Carmona Uribe (f. 119, c.1) No se citan como equivocadamente apreciados los documentos que obran a fs. 10 a 12, c.1 pues su intelección fue correcta.” Para su demostración hace los siguientes planteamientos: “1- No obstante el camino escogido para la formulación del cargo, esto es la vía indirecta, y sin pretender cambiarlo, se estima pertinente hacer una breve reflexión jurídica que sirva de marco conceptual al posterior desarrollo de esta impugnación. Los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, en sus respectivos literales C, otorgan el derecho a la pensión de sobrevivientes a los padres del causante cuando no existieren cónyuge, compañera permanente o hijos con derecho a reclamarla, pero condicionan tal posibilidad a la existencia de una dependencia económica de los padres frente al dicho causante.
En adición, los artículos 27 y 28 del Código Civil señalan que cuando el sentido de la ley sea claro no debe desatenderse a su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu y que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de esas palabras. Por demás, el artículo 31 de esa misma codificación advierte que lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. Y como si fuera poco, el artículo 230 de la Constitución Política obliga a los jueces a someterse exclusivamente al imperio de la Ley.
Luego aunque en algún asunto sometido a la consideración de un juez se involucrase una circunstancia humana muy lamentable, no por ello estaría facultado para cambiar a su antojo los contenidos legales rectores de la materia pues, ya desde antiguo, los pretores romanos dieron vida legal al aforismo “Dura lex, sed lex” bajo el entendido de que la aplicación de la ley debía primar sobre cualquier sentimiento, en la medida en que el bienestar general del conglomerado, derivado de la aplicación impersonal de la ley, estaba llamado a prevalecer sobre la holgura particular de alguno de sus miembros, y con mayor razón cuando tal bienandanza se derivase de una omisión, un soslayo o una intelección acomodada de las normas, aun en el evento de que con tal acción se tratare de remediar la dolorosa situación de alguna persona en particular. 2- Al examinar el asunto sub judice bajo la óptica de las reflexiones precedentes, con facilidad se encuentra que a fs.85 y 86, c.1 (pruebas soslayadas por el Tribunal) fueron incorporados dos certificados expedidos por la Subsecretaria de Catastro de Medellín, en los que es fácil constatar que los esposos Hernández Carmona son titulares de dos predios ubicados en esa ciudad.
Asimismo, debe resaltarse que dentro de los respectivos interrogatorios de parte que absuelven tanto el señor Hernández Alzate (fs.80 y 80 v, c.1) como la señora Beatriz Helena Carmona (fs.81 y 81v, c.1), pruebas dejadas de lado por el fallador de segunda instancia, se hace alusión a la existencia de esos inmuebles como integrantes de su patrimonio pero, además, las dos personas hacen un señalamiento de gran importancia: ese patrimonio se lo entregaron a dos de sus hijos para su goce y disfrute, sin compensación o retribución alguna, como consta a f.80 y a f.81.
Tales afirmaciones dejan en evidencia que, en diametral oposición a lo colegido por el Tribunal, la situación económica de los esposos Hernández Carmona no era tan precaria como ellos lo quisieron hacer ver a lo largo del proceso pues, de otro modo, ¿cómo es posible que no utilizaran esos bienes para sacarles algún provecho (por ejemplo, un arrendamiento) y con éste poder atender su subsistencia? Por demás, no sobra advertir que dentro del interrogatorio rendido por la señora Carmona ella misma pregona que “es una casa por Zamora, y allá viven dos hijos de nombres Eliana y Jhon Faber, ya casados.
No pagan arriendo, ellos viven allá, es que allá vivíamos (sic) todos, allá se criaron, ” (f.81, c.1), lo cual deja patente que se trata de una edificación habitable y, por ende, rentable. Y pese a ser absolutamente entendible y admirable la generosidad con la que los cónyuges Hernández Carmona asistieron a sus hijos, ello de ninguna manera podía constituirse en un motivo por el cual un tercero como lo era Porvenir y, por supuesto, completamente ajeno a esa actitud desprendida, pudiera ser condenado al reconocimiento y pago de una prestación que, legalmente, solo tendría justificación en la medida en que los progenitores dependiesen económicamente del de cujus, lo cual, obviamente, no sería necesario en la medida en que los esposos Hernández Carmona explotasen económicamente los bienes de su propiedad.
Pero también, paralelamente, esa acción caritativa deja al descubierto otra realidad que el Tribunal no apreció y es que las circunstancias económicas de los esposos Hernández Carmona pudieran ser de tales características que no requerían de esos eventuales ingresos (producto de la explotación económica de su peculio) para subvenir sus propias necesidades.
Luego bien se tratase de una dadivosidad desmedida, que incluso pudiera incidir en la pérdida del bienestar económico de los esposos Hernández Carmona, o bien se tratase de una muestra de manifiesta solvencia de ellos, de ambas situaciones resulta palmario concluir que la dependencia económica de los padres frente a su hijo fallecido y rigurosamente exigida por la ley no existe en el caso que nos atañe y, por consiguiente, deja en evidencia los yerros en los que incurrió el sentenciador de segunda instancia en su providencia al condenar a Porvenir a sufragar la pensión solicitada, pues es clarísimo que ni por tratarse de una generosidad desmedida e improcedente dentro de una condición monetaria precaria ni por existir una situación pecuniaria cómoda Porvenir podía ser obligada al pago de la pensión impetrada por los cónyuges Hernández Carmona.
En el primer caso porque la compañía, en justicia, no está compelida a subsidiar el desprendimiento (por laudable que sea) de don Gerardo y doña Beatriz con su progenie y, en el segundo, porque si las circunstancias económicas de éstos son favorables la pluricitada y legalmente requerida dependencia económica frente a su hijo fenecido no existía y, por ello, cae por su base cualquier posibilidad de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 3- Si a lo previamente expuesto se añade que dentro del proceso se demostró que los padres de Moisés Hernández, al momento de su defunción, contaban con algunos ingresos esporádicos fruto de su trabajo y con la ayuda de otros hijos, como puede verificarse en el documento que obra a f.119, c.1 y que se rehusó a apreciar el Tribunal (en el que se establece el apoyo prestado por Deiby Alexander Hernández y otros de sus hermanos) y cuyo texto fue reconocido como cierto ante un notario público, surge la evidencia de que los cónyuges Hernández Carmona no dependían económicamente de su hijo Moisés. Ahora bien, es de advertir que cuando dichos señores dentro de sus respectivos interrogatorios trataron inútilmente de desvirtuar el contenido del antes mencionado documento, tal acción simplemente debe entenderse como un desafortunado desatino, para no darle otro calificativo.
En consecuencia, y a cambio de lo expresado por el sentenciador de segunda instancia, es válido afirmar que los demandantes, al contar con ingresos propios y suficientes para atender sus necesidades o contar con fuentes seguras de dichos ingresos (como la explotación de su propio patrimonio), de ninguna manera podrían considerarse como dependientes económicos de su hijo fallecido pues éste, en el mejor de los casos, contribuiría con sus recursos para generar un mayor bienestar a sus padres, situación que jamás daría pié para desencadenar las previsiones del artículo 74, literal c, de la Ley 100 de 1993 y, por ende, condenar a Porvenir al pago de la pensión de sobrevivientes reclamada. 4- La anterior disquisición pone de manifiesto que dentro del proceso está cabalmente probado que los demandantes sí contaban con ingresos suficientes para su congruo mantenimiento en la época en que falleció su hijo Moisés Hernández Carmona o, al menos, contaban con posibilidades reales para conseguirlos (sin olvidar que percibían la ayuda económica de otros de sus hijos) con lo cual resultan irrefragables los graves yerros en los que incurrió el Tribunal en su fallo al no haber apreciado las pruebas allegadas al proceso con las que se demostraba la autosuficiencia económica de los esposos Hernández Carmona. 5- Palmaria, a través del estudio de pruebas legalmente hábiles en casación que acaba de realizarse, la existencia evidente de los errores de hecho denunciados en este cargo y con la contundencia necesaria para casar la sentencia del Tribunal, se abre la posibilidad de examinar otras pruebas, en atención a la reiterada jurisprudencia de la H. Sala a ese respecto.
Al examinar los testimonios de María Concepción Hoyos Zapata (fs.62 y 62v, c.1), Hemán Alonso Alvarez (fs.62v y 63, C1), Jaime Alberto Molina (fs.63v y 64, c.1) y Howard Amado Pulgarín Molina (fs.77 y 77v, c.1), se observa todos fueron consonantes en aseverar que la situación económica de los esposos Hernández Carmona era precaria al momento de la muerte de su hijo Moisés pero, de igual modo, son acordes o bien en desconocer que ellos tenían algunos bienes patrimoniales de los cuales era factible derivar su congruo sustento o bien, como lo hace Molina Arias, afirmar que sí existen tales bienes pero que están llenos de problemas “pero no sé como es ese enredo porque eso me parece ya muy privado”, aunque sí pudo determinar con absoluta precisión otros datos quizá “más privados”.
De modo pues que, es evidente, los testimonios resultan claramente sesgados y, por tanto, indignos de ser tenidos como sólido soporte de una condena contra Porvenir y menos todavía si se comparan con la verdad que se extrae de las otras pruebas anteriormente analizadas en este escrito y las que, a diferencia de los testimonios, tienen la virtud de no verse influenciadas con todo tipo de argumentos subjetivos que, aun si se creyera que hubiesen sido rendidos de buena fe, debe notarse que provienen de personas que de alguna manera se beneficiarían con un fallo favorable a los intereses de los esposos Hernández Carmona.
No obstante lo antes expresado, del testimonio de Hernán Alonso Alvarez (fs.62v y 63, c.1) vale la pena destacar una afirmación muy interesante: el asegura vivir en una habitación de la casa que habitan los señores Hernández Carmona y por tal circunstancia pagarles un arrendamiento de $200.000 mensuales (cifra que coincide con lo que ellos erogan por el total del inmueble).
Ello pone de manifiesto primero, que los esposos Hernández Carmona reciben periódicamente ese emolumento, el que aunado a la ayuda brindada por sus otros hijos deja en evidencia que pueden cubrir su manutención y, segundo, que conocen que el arrendamiento es un mecanismo muy útil para obtener ingresos, lo cual perfectamente podrían repetir con los inmuebles de su propiedad pero lo que, por las razones antes presentadas y que se estima impertinente volver a transcribir, no están haciendo, omisión deliberada que mal puede servir como base para condenar a Porvenir al pago de la pensión reclamada pues es obvio que la empresa no está legalmente obligada a sufragar la generosidad de los señores Hernández Carmona o a cohonestar el desgreño con el que manejan su patrimonio.” VIII.
SE CONSIDERA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.
La recurrente pone a consideración de la Sala el tema relativo a la dependencia económica de los padres, como requisito para que sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de sus hijos; y para ello señala la comisión por parte del Tribunal de tres errores de hecho, con los que busca demostrar que en el caso sub judice los actores no dependían económicamente de su hijo Moisés Hernández Carmona, para el momento de su deceso, por cuanto éstos tienen bienes inmuebles, e ingresos para su sostenimiento derivados del trabajo esporádico del codemandante Gerardo de Jesús Hernández y de la ayuda recibida de otros hijos, entre ellos Deiby Alexander Hernández.
En lo que concierne a la prueba calificada, se relacionan como mal apreciados, los carnés de identificación para acceder a los servicios de salud del I.S.S., documentos de los que, entre otros medios de convicción, el Tribunal dedujo la dependencia económica de los demandantes, de su hijo fallecido Moisés Hernández Carmona, cuando afirmó “ la judicatura encuentra, en oposición a lo manifestado por el Juez de instancia que los señores GERARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ ALZATE y BEATRIZ ELENA CARMONA URIBE, esposos (FIs 12) y padres del fallecido MOISÉS HERNÁNDEZ CARMONA (FIs 11), sí dependían económicamente de este último, pues a folios 83 milita prueba de que los accionantes eran beneficiarios del fallecido, en el sistema de seguridad social en salud, concretamente en la EPS del seguro social”.
No obstante lo anterior, en el desarrollo del cargo la censura no se ocupa de demostrar en qué consistió el error cometido por el juzgador en relación con tales pruebas; circunstancia que por si sola sería suficiente para la improsperidad del cargo, pues al permanecer incólume este pilar de la decisión la sentencia impugnada continua gozando de la presunción de acierto y legalidad que la caracteriza.
Sobre la falta de valoración por parte del ad quem de los documentos obrantes a folios 85 y 86, expedidos por la Subsecretaría de Catastro de Medellín, los cuales dan cuenta que los demandantes aparecen inscritos en esa dependencia, cada uno con un derecho del 50%, avaluado en $5’079.000,oo, sobre un inmueble situado en la Cl. 105 A # 50 A 6 de dicha ciudad, y otro a nombre de la señora Beatriz Carmona de Hernández, con un avalúo de $749.000,oo, ubicado en la Cl. 63 con la Cra. 98 ibídem; debe decirse, que el juzgador de segunda instancia no estaba en la obligación de apreciarlos, teniendo en cuenta que, si bien se aportaron en la cuarta audiencia de trámite, dicha prueba no fue solicitada por las partes, ni decretada, como tampoco se ordenó tenerla como tal por el juzgado del conocimiento; luego ningún error pudo haber cometido en relación con ella.
De los interrogatorios de parte absueltos por los actores, de los que se afirma en el cargo no fueron apreciados por el sentenciador de segunda instancia, para lo que interesa, se destaca lo siguiente: El codemandante Gerardo de Jesús Hernández Alzate (folio 80 fte. y vto.), afirmó figurar en catastro con la posesión en un 50% de un inmueble ubicado en la calle 105 A # 50 A 6 de Medellín, siendo el otro 50% de su cónyuge, aclarando que no tienen escritura del mismo y sobre el cual construyeron una casa con ayuda de los vecinos, en la que viven dos de sus hijos casados, quienes no les pagan arrendamiento pues no tienen forma de hacerlo; así mismo negó que para la época del fallecimiento de su hijo Moisés recibiera ayuda económica de su también hijo Deiby Alexander y aceptó haber trabajado en albañilería un mes largo, ganando el salario mínimo, pero antes de cumplir los dos meses lo despidieron.
Por su parte, la también demandante Beatriz Elena Carmona Uribe (folio 81 fte. y vto.), confesó ser propietaria de un lote sin construcción ubicado en la calle 63 con la carrera 68 de la ciudad de Medellín, y figurar en catastro de la misma ciudad con el 50% del inmueble situado en la calle 105 A # 50 A 6 de Medellín, que es el mismo al que se refirió su cónyuge Gerardo de Jesús Hernández Alzate en el interrogatorio de parte que absolvió; igualmente negó que para la época de la muerte de su hijo Moisés recibiera ayuda económica de su hijo Deiby Alexander; por lo demás aceptó que su esposo convivía con ella, y estuvo trabajado durante los meses de octubre y diciembre de 2002 como ayudante de construcción. Finalmente, en el documento dirigido a la demandada y suscrito por los actores, visible a folio 119 del cuaderno del juzgado, del que se reprocha al ad quem no haber sido apreciado, relacionan éstos los ingresos recibidos por ellos durante los meses de noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003, así: Del codemandante Gerardo de Jesús Hernández Alzate, hasta el 9 de diciembre $200.000,oo, sin ingresos posteriores pues estuvo desempleado; de su hijo Deiby Alexander, por noviembre y diciembre $200.000,oo y por enero $100.000,oo; y de su hijo Moisés por noviembre y diciembre $480.000,oo, sin ingresos por el mes de enero.
Ahora bien, es cierto que tanto el interrogatorio de parte absuelto por los demandantes, como éste último documento, no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, pero pese a ello, con tales pruebas así las hubiese apreciado, no alcanza a desvirtuarse la dependencia económica de los padres demandantes frente a su hijo, el afilado fallecido Moisés Hernández Carmona; máxime que el señor Gerardo de Jesús Hernández no contaba con un trabajo estable y bien remunerado, y que la ayuda de su también hijo Deiby Alexander Hernández Carmona era muy precaria.
Al respecto y como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, la dependencia económica que alude el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, no tiene que ser total y absoluta para el momento del deceso del asegurado, en la medida que los ingresos que perciben los padres por su propio trabajo o los recursos que posean, pueden resultar insuficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento.
Verbigracia en sentencias del 11 de mayo de 2004 y 7 de marzo de 2005, radicados 22132 y 24141 respectivamente, reiteras en casación del 21 de febrero de 2006 radicación 26406, la Corporación expresó: “( ) Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, esto es, el relativo a la concepción y alcance de la expresión “dependencia económica” que consagra el literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, es importante tener en cuenta que según el Tribunal el demandante no dependía de manera total y absoluta de su hijo fallecido, principalmente porque esporádicamente recibe semanalmente la suma de $20.000,oo o $25.000,oo y, además, porque su cónyuge devenga un salario mínimo legal mensual, producto de su trabajo como auxiliar de servicios generales en un colegio, circunstancias que al decir del juzgador, demuestran la presencia de medios económicos que posibilitan el sostenimiento del actor, aspecto que en su sentir no consulta la teleología del artículo 47 acusado que reconoce la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes a quien dependa económicamente en un todo del fallecido, lo cual colisiona con la simple ayuda o colaboración propia de los buenos hijos frente a sus padres.
De acuerdo con esta exégesis del ad quem, la configuración de la dependencia económica a la que alude la disposición legal en cita, se desvirtúa por la circunstancia de venir recibiendo el demandante ayuda o apoyo así sea parcial del hijo fallecido. Dicho de otro modo, para el Tribunal la exigencia legal supone que la dependencia económica sea total y absoluta, sin ninguna posibilidad de que los padres se procuren algunos ingresos adicionales.
El recurrente, por el contrario, se aparta de esa hermenéutica ya que a su juicio el supuesto exigido en el texto normativo no se traduce en que el padre reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera absoluta al ingreso que le brindaba el afiliado, lo cual no descarta de plano la situación de simple ayuda o colaboración. Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la Sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que se denuncia como quebrantado, en modo alguno consagra que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, tenga que ser absoluta y total.
Razonamiento que por demás, tampoco ha avalado la Corte, pues lo que se ha dicho es que en ausencia de enunciado legal que defina el concepto de dependencia económica luego de la suspensión y posterior nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 que sí la definía, este enunciado debe asumirse en su sentido natural y obvio, es decir, con la connotación de estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.
Esa acepción de dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal.
En todo caso, conviene precisar que la dependencia económica en los términos que se acaban de delinear es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. El hecho cierto y admitido por el juzgador de segundo grado de que el accionante recibía una ayuda económica de su hijo fallecido, encaja dentro de las previsiones del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues contrario a lo dicho por el Tribunal, esta disposición no exige que la dependencia aludida deba ser total y absoluta, en tanto ordena conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes a los padres del causante si aquellos “dependían económicamente de éste”.
Así se ha dicho, entre otras, en la sentencia del 27 de marzo de 2003, Radicación No. 19867, en la cual esta Corporación dijo: “De la lectura de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que se citan como infringidas, se desprende que dichos preceptos no hacen referencia a que la dependencia económica de los padres para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del hijo fallecido sea absoluta y por lo tanto mal puede ser esa la correcta hermenéutica de las normas en comento.
“Tampoco la Corte en su jurisprudencia ha dado a esas previsiones legales la lectura que entiende el censor, pues en las decisiones que trae a colación lo que se ha dicho es que en ausencia de previsión legal que defina el concepto de “dependencia económica” este debe tomarse en su sentido natural y obvio donde depender significa “estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra”.
“Ese criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma.
Sin embargo, resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados, es una circunstancia que sólo puede ser definida en cada caso concreto”. Así las cosas, y por cuanto la parte recurrente no logró con prueba calificada demostrar previamente alguno de los errores de hecho endilgados, no es posible que la Sala evalúe los cuestionamientos que realizó en la sustentación del cargo a la prueba testimonial, con la cual el ad quem también determinó la referida dependencia económica, si se tiene en cuenta que este medio de prueba no es apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un yerro fáctico, de conformidad con la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Por todo lo expuesto, el Tribunal no pudo incurrir en los errores de hecho que le enrostra la censura y en consecuencia el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la demanda de casación no tuvo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de junio de 2006, en el proceso ordinario adelantado por los señores GERARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ ALZATE y BEATRIZ HELENA CARMONA URIBE contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A..
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 14