lll República de Colombia HABEAS CORPUS No. 30348 JAVIER COLONIA MORALES Corte Suprema de Justicia Proceso No 30348 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Sustanciador DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil ocho (2008) VISTOS Con fundamento en lo previsto por el artículo 7° de la Ley 1095 de 2.006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el día 2 del mes y año en curso, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Armenia declaró improcedente el amparo de habeas corpus formulado por la apoderada de Javier Colonia Morales.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. El Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral mediante sentencia calendada el 5 de diciembre de 2005, condenó a Javier Colonia Morales a la pena principal de 24 meses de prisión y multa de 15 s.m.l.m. como responsable del delito de inasistencia alimentaria, concediéndose al inculpado la condena de ejecución condicional, para lo cual hubo de asumir, entre otras obligaciones, la de cancelar el monto de los daños y perjuicios derivados del delito.
Adelantado el trámite consagrado por el artículo 486 de la Ley 600 de 2000 a instancia de la querellante Ana María Méndez Mendoza, el 2 de abril del año en curso el Juzgado Primero Penal Municipal dispuso revocar la sustitutiva concedida en el fallo, por no haber cancelado el procesado los perjuicios materiales y morales en el término estipulado para ello, ni haber demostrado su imposibilidad económica para hacerlo.
Por mérito de dicha decisión, el 31 de julio se produjo la material aprehensión de Javier Colonia Morales. 2. A través de apoderada, el primero de agosto postrer Colonia Morales adujo la acción de habeas corpus, argumentando que de conformidad con los artículos 79 de la Ley 600 de 2000 y 1° numeral 12.2 del Acuerdo 548 de 1999, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la actuación una vez emitido el fallo debió remitirse ante el Juez de Ejecución de Penas de Ibagué, es decir, que carecía de competencia para adoptar la decisión relacionada con la revocatoria de la condena condicional y así, con la captura para el cumplimiento de la pena por parte de su asistido, reclamando entonces la libertad inmediata de Javier Colonia Morales. 3.
Mediante decisión calendada el 2 de agosto, un Magistrado del Tribunal Superior de Armenia declaró improcedente el amparo deprecado, efecto para el cual comenzó por precisar que la orden de captura impartida en contra del peticionario, fue emitida por un juez de la República en ejercicio de sus funciones y con el lleno de las exigencias legales, de modo que es ante dicha autoridad que, en principio, debe ejercer su defensa quien se afirma afectado en la libertad.
De otra parte, ningún reparo admite la competencia con que contaba el juez que resolvió impulsar el trámite del artículo 486 de la Ley 600 de 2000 en el caso concreto, dado que al no existir en la población de Chaparral un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conocer del trámite rituado correspondía al juez que dictó la sentencia, máxime cuando dicha competencia la adquiere esta autoridad una vez que el condenado se halle privado de la libertad.
En el acto de la notificación de la anterior decisión, el procesado manifestó que la apelaba. 4. Encontrándose Javier Colonia Morales privado de la libertad en la Cárcel ‘San Bernardo’, la acción de habeas corpus se ejerció, acertadamente, ante el Tribunal Superior de dicho Distrito y, consiguientemente, corresponde a la Corte desatar la impugnación presentada contra lo resuelto por dicha autoridad en primera instancia. Allegado escrito de impugnación en curso este trámite, insiste el propio Colonia Morales en que el Juez de primera instancia no podía resolver sobre la revocatoria de su libertad, pues el Acuerdo 054 de 1994 contravendría lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000 -siendo inaplicable-, de donde aquél carecería de competencia para emitir dicho pronunciamiento, a lo que dice ha de agregarse el hecho de no haber sido debidamente enterado del traslado para defenderse de la actuación dispuesta para adoptar la decisión que culminó ordenando su captura. 5.
Sobre estos supuestos se tiene que es la de habeas corpus, una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad se ha destacado en dos situaciones específicas así: a) cuando la privación de la libertad se produce con desmedro de preceptos constitucionales o legales y b) el segundo cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.
Frente a la primera hipótesis que correspondería a la del presente evento, se tiene que en el caso concreto es un incontrovertible hecho que la captura de Colonia Morales se produjo en virtud de decisión judicial, previo agotamiento del trámite contenido en el capítulo V del Libro IV -Ejecución de las sentencias- de la Ley 600 de 2000, toda vez que aquél como beneficiario con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin causa justificada, dejó de reparar los daños dentro del término fijado por el Juez Primero Penal Municipal de Chaparral (Tolima) -como autoridad de conocimiento-, en forma tal que al estar gozando de libertad provisoria -dada, entre otras, la satisfacción de dicha exigencia-, el incumplimiento de la referida obligación comportó la revocatoria de la sustitutiva otorgada.
Y la misma se produjo mediando los requisitos formales exigidos para el efecto, siendo materializada por personal policial adscrito al CAI “Santander” de Armenia, expidiéndose la boleta de detención para ante la Cárcel “San Bernardo” de esa municipalidad. 6. Ahora, como el reparo originalmente esbozado en fundamento de la acción superior aducida cuestiona además -como también lo hace el petente al sustentar la impugnación-, la competencia del juez que dispuso la captura de Colonia Morales -a pesar de tratarse del propio juzgador de primer grado en el proceso seguido en su contra por el delito de inasistencia alimentaria-, es imperioso precisar que el habeas corpus no es un instrumento idóneo para suplir toda controversia procesal que -hipotética y contingentemente pudiera comportar, en últimas, un carácter lesivo para la libertad-, pues para ello existen los recursos que deben directamente ejercerse ante las autoridades judiciales correspondientes y ante sus superiores, en procura de no generar un método paralelo de defensa que, con el mismo grado de eficacia y garantía ya ha sido previsto en las disposiciones ordinarias y sin riesgo de socavarlo pretextando acciones como la tutelar de la libertad representada a través del habeas corpus.
El eventual quebranto al debido proceso y entre uno de sus componentes la competencia, debe dilucidarse al interior de la propia actuación y no buscar en la acción constitucional un medio que en lugar de dinamizar el derecho fundamental a la libertad sin incurrir en intromisiones indebidas de espacios restrictivos para el normal desarrollo de una actuación penal, se pueda llegar a convertir en un mecanismo que los obstaculice. 7.
Es así, que en oportunidad anterior, esta misma magistratura tuvo a bien señalar que: “El habeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley, si bien no puede entenderse subsidiario o residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción de habeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener de manera ineludible como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
Por eso, no obstante los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado a la acción de habeas corpus, el aserto ya expresado según el cual no es una acción que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos no puede en manera alguna soslayarse a riesgo de conculcar caros principios al Estado de Derecho como el de legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural.
En esa medida -se reitera- atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el habeas corpus en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos; en ese orden el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal” (Rad. 29.464, del 27 de marzo 2008).” Bajo dichos parámetros, puestos en razón se encuentran los motivos que condujeron a la autoridad de primer grado en el caso concreto a declarar improcedente el amparo de habeas corpus y a su correspondiente negativa, razón suficiente para confirmar la decisión impugnada.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Armenia denegó el amparo de Habeas corpus impetrado a favor de Javier Colonia Morales. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1