CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 30347 LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GARCÍA 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 30347 LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GARCÍA Proceso No 30347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 231 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de 2008 VISTOS: Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por el doctor JOSÉ AUGUSTO ROJAS CHEYNE, Magistrado de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila.
ANTECEDENTES: 1. Los hechos fueron presentados por la Fiscalía 26 Seccional de Pitalito (Huila), en escrito de acusación de la siguiente manera: “Mediante denuncia penal. Formulada por la menor CALUDIA MILENA MOSQUERA JIMÉNEZ, la Fiscalía tiene conocimiento de la presunta comisión de un delito sexual, en done las víctimas son la denunciante y la menor YENNI PAOLA PAPAMIJA MALES, quienes afirman que el señor LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GARCÍA las invitó una tarde a coger leña y se desplazaron en un vehículo de propiedad del señor GONZÁLEZ hacia la vereda el Tablón, y ya en ese sitio procedió a tocarlas y posteriormente a violarlas.
De esto fueron testigos presenciales los menores CARLOS EDUARDO SAMBONY CADENA y ERIK STIVEN BOLAÑOS SAMBONI.” 2. Con base en estos hechos, la Fiscalía formuló imputación al indiciado LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GARCÍA, por los delitos de acceso carnal violento, agravado, en concurso homogéneo, y acto sexual violento, en concurso heterogéneo; en audiencia preliminar realizada el 12 de marzo de 2008, ante el Juez de Control de Garantías de San Agustín, (Huila). 3.
Asumido el conocimiento del asunto por parte de la Fiscalía 25 Seccional de Pitalito, Huila, presentó escrito de acusación en contra del imputado LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GARCÍA, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad con funciones de conocimiento, cuya audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 28 de abril de 2008, bajo la dirección del doctor JOSÉ AUGUSTO ROJAS CHEYNE. 4.
La audiencia preparatorio de juicio oral se llevó a cabo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Huila, con funciones de conocimiento, el 5 de junio de 2008, con la conducción de su titular doctor ROJAS CHEYNE. 5. El Juzgado de conocimiento, realizó audiencia de juicio oral el 7 de julio de 2008, bajo la dirección de otro funcionario, el doctor William Arboleda Suárez. 6.
La lectura del fallo se llevó a cabo en audiencia realizada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Huila, con funciones de conocimiento, el 16 de julio de 2008, donde se profirió sentencia absolutoria a favor del acusado LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GARCÍA. La sentencia fue apelada por la Fiscalía. 7. Correspondió decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria del 16 de julio de 2008, a la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Neiva, de la que hace parte el Magistrado JOSÉ AUGUSTO ROJAS CHEYNE, quien al entrar a conocer del caso, manifestó su impedimento para decidir, conforme a la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), en razón de haber “ participado dentro del proceso,… ”.
Para fundamentar la circunstancia impeditiva, explica que cuando se desempeñaba como Juez Segundo Penal del Circuito de Pitalito con funciones de conocimiento, actuó en la presente causa, puesto que como titular del mencionado despacho judicial le correspondió dirigir y llevar a cabo las audiencias de formulación de acusación el 28 de abril de 2008, y preparatoria, realizada el 5 de junio del año en curso.
Por ésta razón el Tribunal Superior de Neiva, con fundamento en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, remitió el expediente a esta Sala de Casación Penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Sala Penal es competente para resolver el impedimento planteado por corresponder a un proceso adelantado bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio ya implementado en el Distrito Judicial de Neiva, y tratarse de la manifestación hecha por un Magistrado que integra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial para inhibirse del conocimiento de este asunto.
Con relación al procedimiento, establece el artículo 62 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la suspensión de la actuación desde la manifestación del motivo por parte del funcionario judicial hasta su resolución definitiva. Si la exteriorización del impedimento es aceptada se ordenará la separación del servidor del conocimiento del asunto y la remisión a quien deba asumirlo, en tanto que si es rechazada, se le devolverá para que continúe su trámite.
Teniendo en cuenta que en este caso se aduce la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 56 de aquella normatividad, específicamente la consistente en que el funcionario que se declara impedido hubiere participado dentro proceso cuya revisión ahora es sometida a su consideración, se torna indispensable evaluar en el caso en concreto cuál es el conocimiento que del plenario tuvo el funcionario en el trascurso del trámite que tuvo a su cargo y estudiar sí con la actuación por él adelantada comprometió o emitió concepto con el cual se pueda ver comprometida su imparcialidad.
No se trata, como a simple vista pareciere, de una presunción de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma objetiva, por el sólo hecho de que el funcionario judicial hubiese “ participado ” dentro del proceso. Sobre el tema en particular, esta Sala ha dicho: “La expresión “ participado ”, no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones.
Piénsese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo. También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía de apelación de la providencia que niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo de declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado.
En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación. En efecto, así como no es motivo objetivo de impedimento, que el funcionario judicial “ haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ” (numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), tampoco se erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que el funcionario judicial “ hubiere participado dentro del proceso ” (numeral 6°, ibídem).
En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales –jueces y magistrados- expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.
El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez –individual o colegiado- se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.
Lo mismo pude predicarse – mutatis mutandi - cuando se trata de recusación, aduciendo que el funcionario judicial ya participó dentro del proceso. 4. Las instituciones jurídicas de impedimento y recusación se vinculan inescindiblemente al principio constitucional del debido proceso, en su amplia concepción garantista; pero no a la manera de una presunción peyorativa sobre los funcionarios judiciales, respecto de quienes, por el contrario, se presume su imparcialidad; presunción que, sin embargo, puede desvirtuarse cuando a ello hubiere lugar, siendo indispensable que el interesado suministre los elementos subjetivos que cimentan tal pretensión, pues como los motivos que eventualmente podrían conspirar contra la imparcialidad, ecuanimidad, equilibrio, etc., a menudo pertenecen al fuero interno de las personas, la corporación llamada a dirimir el incidente -en este caso la Sala de Casación Penal- debe ser enterada de aquellos motivos, para que pueda determinar si en realidad se encuentra ante un juez subjetivamente incompetente, por haber emitido juicios anticipados o ser sujeto de prevenciones que comprometan de antemano su criterio, al punto que alguna de las partes pudiese resultar perjudicada o favorecida”.
En el caso bajo estudio, el doctor JOSÉ AUGUSTO ROJAS CHEYNE ha dicho con toda nitidez que él, cuando se desempeñó como Juez Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Huila, con funciones de conocimiento, participó en el trámite de la causa contra LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GARCÍA, y adoptó decisiones de carácter sustancial dentro del asunto, que lo obligan, ahora como Magistrado a sustraerse del conocimiento del tema que es sometido a su revisión. Si se examina el asunto conforme a las precedentes consideraciones, se verá que el Magistrado JOSÉ AUGUSTO ROJAS CHEYNE, participó en el proceso con efecto vinculante, puesto que al haber actuado como director de la audiencia de formulación de acusación y la preparatoria, le permitió conocer el fondo del asunto y adoptar decisiones que comprometen indefectiblemente su criterio y por lo tanto la imparcialidad y ecuanimidad de la decisión que se profiera en segunda instancia, circunstancia que como lo expresa el propio funcionario, lo sustrae del conocimiento del asunto, por mandato legal.
Para la Sala es claro entonces, que el impedimento manifestado se encuentra debidamente fundamentado, se aceptará y en consecuencia se dispondrá que el Magistrado JOSÉ AUGUSTO ROJAS CHEYNE sea sustraído del conocimiento de este caso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado JOSÉ AUGUSTO ROJAS CHEYNE, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por tanto se le declara separado del conocimiento del presente asunto. 2.- Contra ésta decisión no procede recurso alguno, por expreso mandato del artículo 65 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). 3.- Remítase el expediente a la Secretaría del Tribunal Superior de Neiva, para lo pertinente.
Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZQUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Auto de 13 de junio de 2007, radicado 27497. _1177920619.doc _1177920622.doc