- Tema
- PENSIONES » FINANCIACIÓN » COTIZACIONES O APORTES » MORA EN EL PAGO POR PARTE DEL EMPLEADOR - Responsabilidad de las entidades administradoras por no adelantar las gestiones de cobro -no pueden desconocer la validez de las semanas cotizadas, si no acreditan la realización del cobro de los aportes en mora-
Tesis:
«En asuntos como el relatado por la recurrente, la jurisprudencia se sostuvo en que en el evento de ocurrir el riesgo contratado con la respectiva administradora del régimen, cuando el EMPLEADOR estuviera rezagado con el pago de su aporte y el de los trabajadores a su servicio, la prestación que surgiera del sistema estaría a su cargo, más no de las entidades administradoras del mismo. Empero, tal razonamiento se recogió por decisión mayoritaria, para en su lugar, cargar a la entidad Administradora del Sistema correspondiente la liquidación y pago de la prestación correspondiente, en el evento de no acreditar que acudió a los mecanismos legales para el cobro efectivo de los aportes en mora por parte del EMPLEADOR, tendiente a recolectar los valores adeudados.
Al punto, esta Sala de la Corte, en pronunciamiento 34270 de 22 de julio de 2008, rectificó el criterio jurisprudencial pacífico de no cargar las prestaciones a las entidades Administradoras del Sistema en riego pensional, en caso de mora del EMPLEADOR en las cotizaciones, discernimiento ratificado por la 31063 del 26 de agosto de 2008, en la que además se agregó:
“A más de lo reproducido, sirven de apoyo para reforzar la nueva tesis adoptada por la Sala, los siguientes:
“1.- Para la Corte, la relación triangular que existe entre las entidades que administran el Sistema de Seguridad Social Integral, los empleadores, y los trabajadores afiliados a aquellas, si bien guarda una íntima y estrecha conexidad, que impone obligaciones recíprocas para que dicho Sistema opera y cumpla sus objetivos resulta menester deslindar las responsabilidades que a cada uno les compete, frente al incumplimiento de las aludidas obligaciones. En el punto analizado ello es indispensable, pues la asunción del riesgo que se contrata con las Administradoras del Sistema, no fue condicionado por la ley al pago real o recaudo efectivo de los aportes, porque de ser así, ello iría en perjuicio del trabajador afiliado o de sus beneficiarios, máxime cuando la misma entidad ha sido renuente al cobro de los dineros en retardo.
“2.- En el marco de las obligaciones que le incumben al empleador frente a sus trabajadores, y que atañen con la seguridad social, se encuentra el de la afiliación de sus servidores a los regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 (salud, pensiones y riesgos), así como trasladar a las entidades que los administran y en el término previsto legalmente, los dineros correspondientes a los aportes, previo el descuento de las nóminas y en la proporción señala en la ley.
“A su vez, las entidades que administran el Sistema, además de la obligación de asumir el pago de las prestaciones que amparan, está de hacer efectivo el cobro de los aportes, para lo cual cuentan con los instrumentos legales, pues la responsabilidad del recaudo es de su resorte, conforme lo disponen los artículos…24 de la Ley 100 de 1993, en pensiones…”.
“Bajo la anterior premisa, si la entidad que administra el Sistema elude su responsabilidad de recaudar los aportes, al no acudir a los mecanismos legales para su cobro efectivo, no le asiste legitimación para oponerse a asumir el riesgo asegurado, y de esa manera sacar provecho de su propia incuria en detrimento del afiliado.
“3.- Es conveniente precisar que la mora en el pago de los aportes no puede ser imputable al trabajador afiliado, pero en cambio sí al empleador y/o a la administradora del Sistema, el primero por la dilación u omisión manifiesta en cumplir con la obligación que asumió, y la segunda, por no ejercer las acciones o procedimientos que la ley le brinda para hacer efectivo el cobro de los aportes. De ahí que esa responsabilidad debe desatarse y decidirse sin perjuicio del afiliado, pues nada tiene que ver con ese incumplimiento; de modo que en principio es la entidad de seguridad la que debe responderle al asegurado por las contingencias amparadas, dejando a salvo las acciones que ésta puede adelantar para recuperar los aportes dejados de percibir por el incumplimiento de los empleadores, y los eventuales perjuicios, y sanciones por parte de las autoridades administrativas, encargadas de ejercer la inspección, vigilancia y control”.
Así las cosas, es evidente que el ad quem incurrió en el error jurídico que indica la impugnante, pues partiendo del supuesto fáctico de que PORVENIR no acudió a los mecanismos legales para el cobro efectivo de los aportes en mora por parte del MUNICIPIO empleador, al estudiar el punto del reconocimiento de la pensión suplicada, se concluiría que en principio debiera responder es la entidad de seguridad a la cual estaba afiliado el causante».
PENSIONES » AFILIACIÓN » EFECTOS DE LA FALTA DE AFILIACIÓN - La falta de afiliación al seguro social obligatorio conlleva al reconocimiento por parte del empleador de las prestaciones en las mismas condiciones del ISS, si se hubiera verificado válida y oportunamente la inscripción, y no las definidas en el CST por ser éstas reemplazadas o subrogadas en los reglamentos del citado instituto
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 100 DE 1993 » REQUISITOS » SEMANAS DE COTIZACIÓN » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Se encuentra creditado que el causante no cotizó por lo menos veintiséis semanas al momento de la muerte ni veintiséis semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produjo la muerte
Tesis:
«[...] el cargo no está llamado a prosperar, porque en sede de instancia, se llegaría a la misma decisión del fallador de alzada, de confirmar el fallo de primer grado, toda vez que al examinar la actuación se concluiría que el afiliado aunque cotizante al Sistema al momento de su fallecimiento, no efectuó aportes durante toda su vida laboral en número de 26, de conformidad con el literal (a) del numeral (2°) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, el artículo 46 inicial de la Ley 100 de 1993, aplicable al asunto pues el causante falleció el 18 de septiembre de 1998, consagraba como uno de los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, que el “afiliado se encuentra cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte” o que “habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte”.
Revisado el expediente, se observa: a) la comunicación de PORVENIR fechada en Bogotá el 4 de abril de 2000, le informa a los aquí demandantes el rechazo de la solicitud pensional, dado que el causante “ATEHORTÚA MORALES no se encontraba cotizando al momento del siniestro”, ni “cotizo las 26 semanas a que nos hemos referido” (folio 8 cuaderno 1); b) el informe de PORVENIR de 1° de noviembre de 2002 señala que JOSE ABEL ATEHORTÚA MORALES se afilió para riesgo pensional el 1° de julio de 1998 y presentaba cotizados extemporámente los períodos de "julio 1998, cancelado 10 de diciembre 1998; agosto 1998, cancelado 9 octubre 1998 y septiembre 1998 pagado 10 de diciembre 1998"; c) a folios 12, 13 y 14 obran los formularios de autoliquidación de los períodos de julio, agosto y septiembre de 1998 en las fechas indicadas en el Informe anterior. Como se observa, las probanzas valoradas demuestran: que no efectuó aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que falleció. Así las cosas no se reunió el requisito exigido por el literal (a) del numeral (2°) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión pretendida.
En ese orden, es evidente que en el presente asunto el MUNICIPIO como empleador de ATEHORTÚA MORALES no cumplió con la obligación legal de afiliarlo al Sistema General de Pensiones tan pronto se inició la relación laboral el "9 de febrero de 1998", pues sólo procedió a ello el "1° de julio de tal anualidad", lo que le significó al trabajador una carencia para efecto de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que trajo como consecuencia el rechazo de la prestación a sus beneficiarios por parte de PORVENIR precisamente por no cumplimiento de la ley, por lo que la pensión suplicada debe soportarla el EMPLEADOR, y en tales condiciones se mantendrá la condena proferida por el sentenciador de primer grado».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 100 DE 1993 » REQUISITOS » SEMANAS DE COTIZACIÓN - Para acceder a la pensión de sobrevivientes contemplada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 el afiliado se encuentra cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis semanas al momento de la muerte o que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte