CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 30346 JULIO ERNESTO MONTENEGRO RAMÍREZ CASACIÓN No 30346 JULIO ERNESTO MONTENEGRO RAMÍREZ Proceso No 30346 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 224 Bogotá. D.C., doce (12) agosto de dos mil ocho (2008) MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JULIO ERNESTO MONTENEGRO RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de Ibagué.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. La señora Nubia Moreno puso en conocimiento que el 31 de enero de 2001, hacia las cuatro de la tarde, salió de su residencia ubicada en la calle 50 No 2-36, barrio Versalles de la ciudad de Ibagué, dejando allí a sus hijas Y.L.E.M. de 10 años de edad, y L.E.M. de tres años. Al regresar, encontró llorando a la primera de ellas, quien le contó que JULIO ERNESTO MONTENEGRO RAMÍREZ había llegado a preguntar por Jairo, un residente de la misma casa, ella le respondió que no estaba y aquel le solicitó permiso para entrar al baño; al salir, tenía la cremallera de la bragueta abierta y exhibía su miembro viril; entonces le solicitó un vaso de agua y cuando la menor se lo fue a servir, el hombre la siguió y la cogió por la fuerza, le corrió la blusa, le chupó el seno izquierdo y le cogió la vagina por encima de la ropa interior.
Luego se marchó diciéndole que cuando creciera iba a ser muy bonita. 2. Adelantada la investigación, el 14 de agosto de 2003 la Fiscalía Seccional Octava de Ibagué profirió resolución acusatoria, decisión que cobró ejecutoria día 28 del mismo mes y año. 3. El 9 de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, condenó a JULIO ERNESTO MONTENEGRO RAMÍREZ como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.
Le impuso la pena principal de treinta (30) meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual y el pago de los perjuicios morales causados con la infracción. Así mismo, le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El Tribunal Superior de Ibagué, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, confirmó la decisión del A quo, en providencia objeto del recurso de casación. LA DEMANDA Cargo único Manifiesta el recurrente que el Tribunal Superior de Ibagué incurrió en error de hecho, al dejar de apreciar “pruebas plenas y legalmente producidas que obran en el proceso y al aplicar equivocadamente las pocas que determinó”.
Luego de ilustrar cómo se estructura la conducta por la cual fue condenado su defendido, asegura que éste no la cometió y que no se le puede dar credibilidad a una niña que en todo momento está diciendo mentiras. Que de su dicho pudo resultar un indicio, el cual no se logró probar en el transcurso del proceso, tal como lo establecen los artículos 248 y 302 del Código de Procedimiento Penal.
Asegura que la víctima es una niña mentirosa y maleducada cuya narración inicial no puede ser de recibo, pues lo normal es que reaccione ante una situación como la expuesta y no se quede perpleja, ni muda, ni mucho menos tranquila, máxime cuando medicina legal conceptuó que se trata de una infante con algunos rasgos de ingenuidad infantil y no reportó en sus resultados moretones en los brazos de la menor, ni manifestó absolutamente nada de succión en sus senos. El dicho del padre de la víctima tampoco es creíble, porque no es posible que al encontrar a un desconocido en su casa, “no haga nada por revisar las piezas o preguntar por sus familiares, hasta el más ignorante se imagina o sospecha que se trata de un robo y revisa la casa completamente.
Llama en voz alta a sus hijas, a sus vecinos, a su esposa, incluso a la policía”. Con el relato los testigos, todos de oídas y sin que se compruebe la veracidad de sus dichos, no se está probando la responsabilidad del procesado, sino que se deja en claro que éste no cometió del delito imputado. Es cierto que en los delitos sexuales es trascendental la versión de la víctima, dada la naturaleza del acontecimiento y la intimidad de la acción, pero la ausencia de cualquier otra prueba directa en lo afirmado por la denunciante, como ocurre en este caso, crea duda a favor del procesado.
Los conceptos del psiquiatría forense y de los peritos legistas no prueban los hechos que la menor le atribuye a JULIO ERNESTO MONTENEGRO; no obstante, en este caso se aceptó únicamente el dicho de la víctima y se descartó el resto de testimonios y las experticias médico legales. Para finalizar, concluye que el proceso muestra una serie de factores adversos a su representado, pues el instructor no investigó con igual celo circunstancias que hubiesen podido resultar favorables, como las manifestaciones del padre de la víctima y el resultado de medicina legal en cuanto a la ausencia de morados en los brazos y chupones en los senos de la víctima.
La actividad probatoria fue casi nula, situación que conduciría a la vulneración del debido proceso, máxime cuando la defensa técnica de entonces no exigió claridad en los aspectos mencionados, ni probó la ausencia de responsabilidad de MONTENEGRO RAMÍREZ. Añade que, como la apelación fue resuelta en perjuicio de quien promovió el recurso, es evidente que el Tribunal lesionó garantías fundamentales pues, además, omitió el estudio total de los medios de convicción, muchos de los cuales ni siquiera mencionó, formó su convicción sobre indicios y se limitó a examinar si fueron acertadas las conclusiones del A quo.
Por todo lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, se absuelva a JULIO ERNESTO MONTENEGRO RAMÍREZ. CONSIDERACIONES 1. Conforme a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, la casación procede contra sentencias proferidas en segunda instancia por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
En este caso, el procesado JULIO ERNESTO MONTENEGRO RAMÍREZ fue condenado como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años (artículo 305 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 360 de 1997) cuya pena oscila entre dos (2) y cinco (5) años de prisión, quantum punitivo que no alcanza para acceder al recurso por la vía ordinaria.
El libelista, por tanto, debió acudir al recurso por la vía excepcional, para lo cual se hacía necesario acreditar las exigencias consagradas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000. Bajo esos derroteros, no sólo es indispensable el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la admisión de la demanda, sino que el interesado debe justificar su viabilidad.
La admisión de la casación discrecional, como se sabe, está supeditada a que el recurso haya sido formulado contra una sentencia de segunda instancia, que la demanda sea presentada oportunamente por cualquiera de los sujetos procesales legitimados para ello y que los cargos formulados cumplan con la técnica que se exige para la casación. Así mismo, que el recurrente señale los motivos por los cuales se debe admitir, bien sea porque se hace necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o por que se ha vulnerado alguna garantía fundamental en el curso del proceso.
Motivación que puede ir comprendida en el desarrollo y fundamentación de los cargos o en capítulo aparte. Una vez acreditado ese requisito adicional, la Sala procede a examinar si en la formulación, desarrollo y demostración de los cargos se observaron los lineamientos de orden técnico que rigen el recurso. De manera que, si no se advierte como cumplida aquella exigencia especial, la demanda será inadmitida, al igual que cuando no se acrediten los requisitos estipulados en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. 2.
En esta oportunidad, el demandante no advirtió la posibilidad de acudir a la casación discrecional y por tanto no incluyó, en capítulo aparte, ni en el desarrollo de la censura, el argumento atinente a justificar la procedencia del mecanismo, sino que procedió directamente a la formulación del cargo cuyo fundamento no coincide con alguno de los motivos específicos consagrados en el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal. 3.
Y si bien esa omisión es suficiente para inadmitir el libelo, se debe señalar que en el desarrollo de la censura desatendió por completo los requisitos de técnica y fundamentación que debe contener un ataque a la sentencia de segunda instancia, por la vía del error de hecho, máxime cuando deja de señalar en cuál de los yerros de esa especie de error incurrió el sentenciador, aunque la Sala extracta, de su confusa argumentación, que quiso referirse al falso juicio de existencia, pues al comienzo apunta que la colegiatura dejó de apreciar algunas pruebas y al final señala que omitió el estudio total de los medios de convicción. Pero una adecuada sustentación del cargo, por ese motivo, implica que el censor indique las pruebas que, recaudadas válidamente, no fueron tenidas en cuenta y su incidencia en la parte resolutiva de la decisión. Ese cometido solo se logra confrontando el contenido del medio probatorio dejado de valorar, con los elementos a partir de los cuales se estructuró la sentencia recurrida, y así demostrar que la decisión adoptada no corresponde a la realidad del proceso.
En otras palabras, el casacionista tiene la obligación de referirse al contenido de la prueba que no se valoró, dejando ver que las demás analizadas por el fallador carecen de la fuerza persuasiva necesaria para mantener la decisión adoptada. 3.1. El libelista no procedió así. Gran parte de sus expresiones se orientaron a cuestionar el dicho de la menor afectada -a quien califica de mentirosa- el del padre de ésta y el de los testigos de oídas, ninguno de los cuales le merecen credibilidad.
Luego de analizarlos junto con las pruebas periciales, desde su personal opinión, concluye que su representado no cometió la conducta que se le imputa, a la par que aprovecha este espacio para involucrar la denuncia de una serie de falencias que rotula como desconocedoras del debido proceso y del derecho a la defensa de su representado, sin percatarse que esa referencia tangencial de presuntas irregularidades -que tampoco demuestra- le resta claridad y precisión al reproche y vulnera abiertamente el principio de autonomía que rige en casación. En consecuencia, desacierta el casacionista al fundamentar una censura por supuesta omisión probatoria a partir de sus personales convicciones sobre la manera como debió valorarse la prueba, sin demostrar en definitiva cuáles fueron los medios de convicción que ignoró el fallador y sin asumir de manera frontal la carga argumentativa que le impone la demostración de ese yerro de apreciación probatoria.
Bastante se ha insistido que la demostración de un error en sede de casación no surge de la disparidad con el criterio del sentenciador, sino de una concreta situación acaecida en el proceso que se ajuste a alguna de las causales contempladas en la ley y que además sea de trascendente, esto es, que surta efectos en el sentido de la decisión. 3.2.
Si el propósito del casacionista radicaba en demostrar que el error de apreciación probatoria enunciado condujo a que el sentenciador no aplicara el principio in dubio pro reo, como en algún párrafo lo menciona, debió especificar los elementos de juicio que aduce como omitidos, referirse a su contenido y enfrentar la totalidad de los fundamentos del fallo dejando ver cómo, si se hubiera apreciado todo ese acervo probatorio, el sentenciador hubiese tenido que reconocer la existencia de la duda a favor de su representado. 3.3.
Cuando la discrepancia surge de la credibilidad que el sentenciador le otorgó a ciertos medios de convicción, tampoco es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia, con apoyo en las apreciaciones personales del recurrente. En ese caso, es necesario que el fundamento de la censura esté soportado en un verdadero juicio lógico y jurídico de la sentencia, de tal manera que surja incuestionable la ocurrencia del error y su trascendencia en la decisión recurrida.
Con ese propósito, era necesario precisar cuál principio de la lógica, postulado científico o regla de experiencia fue vulnerado y no simplemente formular hipótesis carentes de comprobación, como cuando se apoya en apreciaciones subjetivas sobre la personalidad de la víctima o sugiere el comportamiento que ésta y su progenitor debieron asumir frente al agresor, para tratar de restarles credibilidad y sacar avante la pretendida ajenidad de su representado. 3.4.
La sola mención de presuntos defectos en la actividad probatoria por parte de los funcionarios judiciales o en el ejercicio de la defensa técnica, no sirven para fundamentar la censura, máxime cuando no se demuestra el nexo entre ellos y el cargo denunciado, ni la manera como ocurrieron esos presuntos desatinos. En conclusión, como el demandante incumplió con los requisitos de claridad y precisión que debe contener el libelo, en tanto dejó de acreditar la ocurrencia del error de hecho que le atribuye al Tribunal, la demanda deberá ser inadmitida y contra esta decisión no procede recurso alguno. 4.
La Corte ha revisado el expediente y no encuentra protuberantes causales de nulidad ni violación flagrante de derechos fundamentales; por tanto, no procede un pronunciamiento de oficio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JULIO ERNESTO MONTENEGRO RAMÍREZ y, en consecuencia, declarar desierto el recurso. 2.
DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � No se trascriben los nombres en atención al Código del menor.
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