Micelio
30345(22-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 30345 P/.Juan Carlos Vera Morales Inadmisión Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 30345 P/.Juan Carlos Vera Morales Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso No 30345 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 304 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del encausado Juan Carlos Vera Morales contra la sentencia de marzo 5 del año en curso por medio de la cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la que anticipadamente profirió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 27 de septiembre de 2007 condenando al referido procesado a prisión de 46.8 meses y multa de $2’602.200 al hallarlo responsable de la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

ANTECEDENTES: Según resume el a quo “…con ocasión a la misión táctica No. 17 denominada Jabalina y operación Operador de la tropa del pelotón Atacador 1 del Ejército Nacional, al mando del SS Juan Diego Grajales Hernández orgánico del Grupo Mecanizado No. 5 Maza, a eso de las doce del medio día del pasado 15 de julio de 2007, retuvieron a Juan Carlos Vera Morales … en inmediaciones del casco urbano del Corregimiento de Las Mercedes del municipio de Sardinata -Norte de Santander- al incautársele en su poder un (1) kilogramo al parecer de la sustancia base de coca.

“De la inspección judicial practicada a la droga incautada al sindicado, el perito designado determinó que la misma se trataba de una sustancia granulada de color beige que arroja un peso neto de 967 grs; que al aplicársele a las muestras tomadas los correspondientes reactivos … se obtiene una coloración azul turquesa, indicativo de un resultado preliminar positivo para cocaína y sus derivados”.

En esas condiciones la Fiscalía inició por los anteriores hechos sumario al día siguiente y a él vinculó mediante indagatoria al retenido quien aceptó la tenencia del estupefaciente pero adujo que había sido coaccionado para su transporte con amenazas de muerte que le hicieran dos sujetos desconocidos. Así se afectó a Vera Morales con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a través de resolución de julio 25 de 2007; sin embargo, tal medida se le sustituyó por detención domiciliaria en proveído del 8 de agosto del mismo año. Y solicitada como fuera por el procesado la sentencia anticipada se llevó a cabo la correspondiente diligencia en septiembre 25 de 2007 de modo que imputada al procesado la comisión del delito por el cual se hallaba detenido éste aceptó el cargo así formulado.

El proceso pasó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta el cual dictó fallo en septiembre 27 de 2007 condenando a Vera Morales a la pena principal ya indicada, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de libertad más una tercera parte, a la vez que le negó suspender condicionalmente la ejecución de la pena, así como sustituirle la prisión intramural por domiciliaria por encontrar que en ninguno de los dos eventos se daba el elemento cuantitativo.

Inconforme con la tasación punitiva y la negativa de sustitutos el defensor del procesado apeló la anterior sentencia, mas el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó por encontrar que la primera resultaba acertada dados los criterios legales para fijarla, así como la segunda por cuanto en efecto no concurría el requerimiento objetivo. LA DEMANDA: Primer cargo: Con sustento en la causal tercera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, demanda el defensor la nulidad de la sentencia por cuanto en ella se vulneró el derecho de defensa del encausado en tanto el juzgador, al tasar la pena y sin prueba alguna, agravó la conducta desplegada por el infractor al considerar que trató de engañar a la justicia por alegar una inexistente causal de exculpación. Tan subjetiva apreciación -sostiene el demandante- vulnera el derecho de defensa por no existir prueba que la sustente e impedir su contradicción en aras de desvirtuar lo afirmado por el juzgador, con los consecuentes efectos punitivos cuando ante la ausencia de agravantes y concurrencia de atenuantes se debía aplicar el mínimo de sanción. Solicita por eso se case la sentencia recurrida, declarando su nulidad desde la primera instancia y se ordene al a quo rehaga la dosificación sin tener en cuenta la circunstancia que lo llevó a imponer el máximo del cuarto mínimo.

Segundo cargo: Al amparo ahora de la causal primera de casación acusa el censor la sentencia recurrida de haber violado de manera indirecta la ley sustancial por error de hecho originado en un falso juicio de identidad pues al suponer el juzgador que el sindicado obró con mayor dolo del confesado al aceptar los cargos por tratar de engañar a la justicia al pretender el reconocimiento de una exculpación, tergiversó la prueba porque le dio a ésta una interpretación que no soporta fundamentación probatoria alguna, como que puso a decir al contenido de la versión del indagado lo que él supone que decía cuando la verdad es que el sindicado optó por ser práctico y colaborar con la justicia. El juez de segunda instancia -en opinión del censor- incurrió en error aún más grave pues ni siquiera hace mención a la circunstancia que deducida por el a quo condujo a la imposición del máximo del cuarto mínimo.

Demanda en consecuencia se case el fallo recurrido y en su lugar se imponga al procesado el mínimo de dicho cuarto de movilidad y a él se le aplique el descuento del 50% de modo que finalmente la pena que se le imponga sea de 36 meses de privación de libertad, lo cual además debe incidir en el monto de la pena pecuniaria y en la concesión de la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES: Primer cargo: Más allá de afirmarse en este reproche que la sentencia se halla viciada de nulidad por haberse afectado el derecho de defensa en tanto el juzgador al individualizar la pena dentro del primer cuarto de movilidad dedujo una circunstancia agravante sin sustento probatorio alguno, es lo cierto que la censura no logra trascender su solo enunciado pues en dichos términos no hace evidente de qué modo se quebrantó dicha garantía. Es que equivocadamente, el casacionista hace depender el motivo anulatorio que postula de presuntas irregularidades cometidas en el proceso de valoración probatoria, como que su queja es porque la afirmación del juzgador sea subjetiva y carente de prueba confundiendo de ese modo la trasgresión del derecho de defensa alegable ciertamente con apoyo en la causal tercera como vicio de actividad, fundamento de la nulidad, con errores in iudicando referidos a los grados probatorios, posibles de ser atacados sólo al amparo de la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial y no de la tercera como ha sido propuesto.

Esto por cuanto tratando la censura de un error de juicio denunciable sólo al amparo de la causal primera, resulta ilógico pretender que la Sala decrete la nulidad de la sentencia con fundamento en un supuesto error de hecho por falso juicio de existencia, cuando de constatarse su comisión la Corte debería proferir el fallo de reemplazo omitiendo el hecho que se dijo probado sin existir en el proceso medio de convicción que así lo indique.

En tal evento no sería procedente el reenvío del proceso al a quo para que rehiciere la dosificación punitiva como lo pretende el censor, sino que la Corte podría dictar el consiguiente fallo de reemplazo. Además de que así el demandante equivocó la vía de ataque es patente que el reproche evidencia serias deficiencias que lo presentan incompleto e infundado conceptualmente.

En efecto, dice también el censor que la sentencia dedujo una circunstancia agravante inexistente, luego en esas condiciones lo que se habría presentado sería una posible incongruencia atacable por senda de la causal segunda, mas en estricto rigor jurídico no se trata de tal fenómeno porque lo cierto es que las instancias no dedujeron específica alguna y ni siquiera una de mayor punibilidad, por eso se ubicaron en el primer cuarto de movilidad para efectos de individualizar la sanción. Lo que sucedió fue que ubicados en ese cuarto mínimo y facultados por el artículo 61 de la Ley 599 de 2000 acudieron a los criterios que debidamente ponderados les permitieron tasar la pena en el máximo de ese primer cuarto de movilidad, lo cual no significa deducción de circunstancia de agravación, ni de mayor punibilidad.

Por eso tuvieron en cuenta a quo y ad quem la gravedad de la conducta, su dañosidad social y la intensidad del dolo con que se procedió en la tenencia del estupefaciente, sólo que en relación con ésta el juzgado en efecto la dedujo a partir del supuesto engaño que pretendió desplegar el procesado por alegar en principio una supuesta insuperable coacción ajena.

En dichas circunstancias entonces el cargo resulta incompleto e intrascendente porque sólo cuestiona uno de los criterios que los juzgadores consideraron para determinar la pena dentro de ese cuarto mínimo, como que aún excluyendo el juicio que se reprocha los demás elementos de gravedad y dañosidad social del punible sustentarían con suficiencia la tasación finalmente realizada.

Segundo cargo: Si el procesado intentó exculpar su conducta alegando una insuperable coacción ajena y tal alegación fue así asumida por el sentenciador es apenas obvio que ninguna distorsión hizo del contenido material de la indagatoria. Diferente es que a partir de dicho aserto haya inferido un engaño y con ello una mayor intensidad en el dolo, caso en el cual de invocarse algún error sólo podría serlo en el raciocinio, pero no de identidad como erradamente lo propone el demandante, lo cual además exigía de éste la demostración de que con tal juicio se infringieron las reglas de la sana crítica.

Ahora, como sucede en el anterior reproche, en este se cuestiona simplemente la argumentación del fallador en torno a la intensidad del dolo como criterio para determinar la pena, pero ninguna consideración se hace en relación con los demás, como que también se consideraron la naturaleza de la conducta investigada, la cantidad de estupefaciente incautado y su gravedad social, todos por sí suficientes para sustentar como lo hicieron los juzgadores su ubicación en el máximo del cuarto mínimo.

Por ende en esos términos el cargo así propuesto tampoco evidencia su trascendencia. Finalmente se aspira con el reproche a que se reconozca una disminución punitiva del 50% por haber el procesado acudido al mecanismo de sentencia anticipada, pero más allá de esa pretensión ningún argumento se exhibe en aras de demostrar cuál fue el yerro del juzgador que trascendente en casación evidencie la incorrección de la disminución en el 40% que en últimas se hizo.

Carentes en consecuencia los dos reparos de las exigencias de técnica que permitirían su análisis no otra decisión procede que la inadmisión del libelo que los contiene, más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de Juan Carlos Vera Morales. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2