CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30345 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30345 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 08 RADICACIÓN No. 30345 Bogotá D.C., Seis (06) de febrero de dos mil siete (2007).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el mandatario judicial del señor ORLANDO ANTONIO TAPIAS COLORADO contra la sentencia del 8 de noviembre de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente al MUNICIPIO DE LA ESTRELLA. I.
ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin de obtener el reconocimiento y pago de unas primas y aguinaldos creados por Acuerdos Municipales, las mesadas pensionales adicionales de junio de cada año, desde 1994, y la indexación de las condenas. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 1) Es pensionado de la entidad demandada desde el mes de junio de 2000; 2) El Acuerdo Municipal No 013 de 1974 creó el beneficio extralegal de la prima de navidad equivalente a un mes de salario para los trabajadores jubilados por el Municipio; 3) El Acuerdo 113 de 1982 hizo extensivo a esas mismas personas el beneficio de una prima de vida cara en cuantía de diez (10) días de salario pagaderos en los primeros quince (15) días de septiembre de cada año; 4) El Acuerdo 181 de 1983 creó una prima de vida cara para las personas reseñadas equivalente a 15 días de salario semestrales pagadera en junio y diciembre de cada año; así mismo el Acuerdo 200 de 1984 consagró que los jubilados tendrían las mismas primas y prestaciones de los trabajadores activos; y el Acuerdo 203 del mismo año estableció la prima de aguinaldos equivalente a 30 días de salario pagadera en los primeros quince días del mes de diciembre de cada año; 5) El Municipio no le viene cancelando la mesada adicional del mes de junio establecida legalmente; 6) Los beneficios prestacionales extralegales mencionados están vigentes en la actualidad, las normas que los consagran no han sido derogadas total ni parcialmente, ni declaradas nulas judicialmente, ni suspendidas provisionalmente, y constituyen derechos adquiridos; 7) El Decreto Nacional 1919 de 2002 no se hace extensivo en cuanto a las restricciones o pérdida de derechos prestacionales por parte de los jubilados, pues expresamente la disposición contempla tales limitaciones a los servidores activos, conforme lo señaló el Departamento Administrativo de la Función Pública al absolver una consulta del municipio demandado; 8) Igualmente el Personero Municipal de la Estrella también conceptuó que tales acuerdos están vigentes y no han salido del ordenamiento jurídico. 3.
El ente demandado al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones formuladas; en general, aceptó los hechos de la demanda, salvo el atinente al contenido del Acuerdo 200, el alcance del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y de los conceptos rendidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública y por el Personero Municipal.
Propuso las excepciones de pago de lo no debido, enriquecimientosin causa y falta de legitimación en la causa. 4. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, mediante sentencia de 26 de agosto de 2005 (folios 57 a 63) absolvió al demandado. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia ahora impugnada confirmó la de primera instancia. Consideró el Tribunal que las pretensiones están llamadas al fracaso porque las prestaciones sociales que se solicitan sean pagadas deben tener origen en la ley y no en disposiciones municipales o departamentales por haberlo dispuesto así la Ley 11 de 1986.
Explica que como el demandante adquirió el estatus de pensionado en junio de 2000, resulta aplicable la Ley 11 de 1986 que en su artículo 41 dispone que el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos municipales será el que establezca la ley, que también dispondrá lo necesario para que dentro del marco de su autonomía administrativa, los municipios provean el reconocimiento y pago de dichas prestaciones.
Agrega que el anterior criterio ha sido reafirmado en pronunciamientos del Consejo de Estado, que trascribe, y remata con lo siguiente: “Significa lo anterior que para la fecha en que el demandante empezó a disfrutar de su pensión jubilatoria (junio de 2000) no le era aplicable ninguno de los Acuerdos Municipales que enuncia como fundamento de sus pedimentos.
Porque de conformidad con el principio piramidal de las leyes, el Acuerdo es de menor rango jurídico que la Ley, por lo que debe aplicarse ésta, por ser de superior jerarquía.” III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado del demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia revoque el proferido por el a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda; o, en subsidio, la casación parcial del fallo acusado en cuanto confirmó la absolución del a quo con respecto a la mesada adicional de junio para que en instancia revoque este punto del fallo del juzgado y en su lugar acceda al mismo.
Con dicho objetivo formula tres cargos, que no fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros, referidos al alcance principal de la impugnación, en tanto vienen planteados por la misma vía, denuncian el quebranto de las mismas disposiciones legales y se fundan en argumentos similares. PRIMER CARGO Acusa al fallo del Tribunal de violar directamente la ley por interpretación errónea de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986, y aplicación indebida de los artículos 62 y 76 numeral 9 y 197 numeral 3 de la Constitución de 1886 e infracción directa del artículo 380 de la C. N. de 1991, en relación con los artículos 12 de la Ley 4ª de 1992, 313 numeral 6 y 150 literales e y f de la Constitución actual.
Para demostrar la acusación explica, en síntesis, que las normas que tocan con el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios oficiales efectivamente radican en el Congreso de la República la competencia para regular tal aspecto, instituyendo inclusive que esta función es indelegable a los entes territoriales, pero esa facultad está referida exclusivamente a los empleados oficiales y no puede extenderse, por vía interpretación a los pensionados, quienes no están abrigados por dichas disposiciones jurídicas.
En consecuencia, agrega, “las Corporaciones públicas territoriales si pueden crear normas locales que establezcan beneficios a favor de los pensionados, sin incurrir en ilegalidad alguna, pues lo que las normativas atrás citadas prohíben es la creación o fijación de prestaciones para los empleados públicos y esta categoría de servidores estatales, indudablemente, solo puede predicarse de quienes prestan sus servicios y no quienes, como el demandante, ya ostentan la calidad de pensionados, categoría jurídica sustancialmente diferente de quien ostenta y ejercita funciones públicas.” Manifiesta que el Tribunal no podía aplicar los artículos 62, 76 numeral 9 y 197 numeral 3 de la C. P. de 1886, porque ésta fue expresamente derogada por el artículo 380 de la nueva Carta Constitucional.
Aduce que lo dispuesto en el artículo 150 literales e y f de la Constitución de 1991 reafirma la tesis de que la prohibición de creación de beneficios distintos de los legales se refiere a los servidores oficiales y no a los jubilados. El segundo cargo denuncia las mismas normas y por la misma vía, pero esta vez en la modalidad de aplicación indebida.
SE CONSIDERA La discusión planteada por el recurrente apunta a que se dilucide el entendimiento que debe darse al artículo 41 de la Ley 11 de 1986 en armonía con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992, ya que mientras el Tribunal asumió tácitamente que tales normas otorgan exclusivamente al legislador la facultad de establecer el régimen de prestaciones sociales de los servidores oficiales, en la que se entiende incluida la de regular los pagos que deben hacerse a los jubilados de las entidades públicas, siendo ineficaces las disposiciones expedidas sobre estas materias por autoridades diferentes, en especial las territoriales, el recurrente aduce que tal interpretación amplía el alcance del texto legal y pasa por alto que éste se refiere únicamente a los empleados públicos, es decir, funcionarios activos, de donde es dable deducir que excluye a los jubilados, con respecto de los cuales, por lo tanto, sí es factible crear beneficios prestacionales extralegales con origen en disposiciones departamentales o municipales.
Planteada así la controversia hay que empezar por decir que las normas legales atrás citadas efectivamente disponen que corresponde a la ley fijar el régimen prestacional de los empleados públicos del orden municipal, y de igual manera el artículo 12 de la Ley 4ª señala con absoluta perentoriedad “…no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.” Ahora bien, las pensiones de todo orden de los servidores oficiales son prestaciones sociales, no solo porque así aparecen calificadas en el capítulo II del Decreto 3135 de 1968 y antes en la Sección III de la Ley 6ª de 1945, sino porque tienen las características y peculiaridades de éstas, como se desprende de las reflexiones hechas por esta Corporación en varios pronunciamientos.
Así, en fallo de 18 de julio de 1985 expresó: “Prestación social es lo que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecida en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono, para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma.
Se diferencia del salario en que no es retributiva de los servicios prestados y de las indemnizaciones laborales en que no repara perjuicios causados por el patrono…” Posteriormente explicó: “ Entendiéndose las “prestaciones sociales” como el mecanismo de seguridad social ideado por el legislador nacional para cubrir los riesgos que afectan el desempleo, la salud y la vida del trabajador, resulta apenas lógico que cualquier otro régimen, legal o convencional, orientado a amparar estas contingencias, constituirá igualmente una prestación social, en la misma forma que lo son las sumas de dinero o los beneficios que se reconocen por razón del accidente de trabajo, la enfermedad profesional o común, la maternidad, los gastos de entierro, el auxilio de cesantía, las pensiones de jubilación o vejez, las pensiones de viudez, orfandad e invalidez, garantías todas que no obstante su distinta finalidad específica se agrupan dentro del género de las “prestaciones sociales”, porque están dirigidas a cubrir riesgos laborales.” (Sentencia de 12 de febrero de 1993).
De manera que cuando las normas que se dejaron trascritas ubicaron en cabeza del legislador la potestad de regular lo relativo a la fijación de las prestaciones sociales de los empleados públicos del ámbito municipal, no estaban refiriéndose solamente a aquellas que se causan estando el funcionario en servicio activo, como sugiere el recurrente, sino también a las que nacen una vez termina la relación de trabajo y cuyo surgimiento produce precisamente dicha extinción, como por ejemplo, las pensiones de toda índole.
Hay que dejar en claro que la reserva de ley en la materia de que se viene hablando no está circunscrita, en lo que concierne a las pensiones, al mero señalamiento de las condiciones para su nacimiento, su cuantía, los factores que deben tenerse en cuenta para su liquidación o las causas de extinción o de transmisión a terceros, sino igualmente al monto total de los pagos que se van a recibir durante el tiempo en que esté vigente la prestación, concepto en el que caben los pagos extraordinarios que se hacen al pensionado, denominados justamente mesadas adicionales, y que en estricto sentido no constituyen una prestación social autónoma sino manifestación o formas de pago de dicha prestación, porque carece de lógica hablar de prestaciones sociales.
En ese orden de ideas no le es permitido a las corporaciones municipales o departamentales expedir normas generales sobre pensiones, ya que esa es una atribución exclusiva y excluyente del legislador nacional, como ya se vio, la cual es integral y omnicomprensiva y tiene origen constitucional como quiera que estaba incorporada en la Constitución de 1886 y lo está en la actualmente vigente.
Es de destacar que para la fecha en que se expidieron los Acuerdos municipales en que se fundan las pretensiones ya estaba vigente la norma constitucional que defería al legislador la potestad para fijar el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos. En ese orden de ideas, desde el punto de vista del artículo 6º de la Carta Política actual, cuyo contenido esencial ya aparecía en el texto constitucional de 1886, los funcionarios públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes y por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones, norma que señala que la actuación estatal debe desenvolverse en el estricto marco prefigurado en la Constitución, las leyes y demás disposiciones, y que al mismo tiempo propende por proscribir el desbordamiento de esos cauces.
En consonancia con esa directriz entonces, se tiene que ninguna de las disposiciones expedidas después de 1968 fijando las funciones de los Concejos Municipales los autorizan para regular materias o expedir normativas como las que aquí son objeto de examen, constituyendo tal circunstancia una razón adicional para que no se les otorgue ninguna eficacia ni efecto vinculante.
Esta posición no desconoce el mandato de que los actos administrativos - y los Acuerdos Municipales tienen ese carácter - son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque cuando la contrariedad de ellos con el orden jurídico superior a que deben sujetarse es ostensible y palmaria, es imperativo para los jueces proceder a su inaplicación. Finalmente, interesa subrayar que la tesis que se deja expuesta tiene cabal aplicación cuando se trata de empleados públicos del ámbito municipal, aclaración que resulta necesaria dado que el Tribunal examinó el asunto desde esa óptica.
No obstante, si se trata de trabajadores oficiales, lo que contemple la ley en materia salarial y prestacional es apenas un mínimo que puede ser superado a través de la contratación colectiva, pero esta posibilidad no puede dar pie para que dicho mejoramiento se produzca a través de actos jurídicos expedidos por los Concejos, las Asambleas Departamentales o cualquier otra corporación, ni para convalidar esos actos, porque ello está perentoriamente vedado por la Constitución y la ley.
Se sigue de los discurrido, que el Tribunal no incurrió en los errores que le achaca la censura. En consecuencia, los cargos no prosperan. TERCER CARGO Por la vía indirecta, imputa al Tribunal la aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “ DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO, QUE LA ENTIDAD TERRITORIAL DEMANDADA PAGO AL DEMANDANTE LA MESADA ADICIONAL DE JUNIO.” Yerro derivado de la estimación equivocada de los documentos de folios 42 a 50.
En la demostración del cargo dice el censor en términos generales que los documentos de los cuales el Tribunal dedujo el pago de la mesada adicional de junio (folios 84 a 86) no contienen de manera expresa esa información pues los datos allí consignados no hacen ninguna alusión específica a tal concepto, aparte de que esas piezas probatorias no aparecen firmadas por el demandante.
Trae a colación un pronunciamiento de esta Sala de 29 de agosto de 2006 (radicación 25804) con el que pretende sustentar que la falta de firma del acreedor en el documento donde se relaciona el pago no es demostrativa de éste. SE CONSIDERA El cargo apunta en lo esencial a demostrar que el Tribunal se equivocó al concluir que la entidad demandada pagó la mesada adicional de junio al demandante.
Para el efecto afirma que los documentos de folios 41 a 50, en los que se fundó el juzgador para deducir tal pago, no contienen esa información. Examinada la prueba se observa que no tiene razón el recurrente, porque del estudio de la relación de pagos del año 2001 (folio 47) se detecta que el 19 de julio de ese año se hizo un pago por $663.794.oo, que no corresponde a la mesada de ese mes por cuanto en el mismo documento se relacionan otros dos pagos por $331.897.oo cada uno, hechos el mismo día, que es dable deducir corresponden a la cancelación de la mesada respectiva.
Si a lo anterior se agrega que la misma fórmula, un pago por $663.794.oo, se repite en el mes de diciembre, resulta razonable suponer que esos dos pagos corresponden a las mesadas adicionales que se causan para esas fechas. Esta situación se repite en los años siguientes, variando solamente la fecha de cancelación (folios 48, 49 y 50), por lo que no resulta ilógico inferir que en la conclusión del juzgador no subyace el error denunciado, máxime si se tiene en cuenta que solamente hay lugar a la prosperidad de la acusación cuando el yerro denunciado es manifiesto y protuberante, situación que aquí no se configura.
Y en cuanto a la carencia de firma de las relaciones de pago, corresponde explicar que ello, en la forma en que lo plantea la censura, daría lugar a un ataque por la vía directa por cuanto tiene que ver con la forma de aporte de la prueba o el valor probatorio de la misma, y no a una acusación por la vía indirecta. Con todo, no puede pasarse por alto que tal listado forma parte de los documentos enviados por la Tesorera del Municipio demandado, cuyo oficio remisorio está firmado por dicha funcionaria y por lo mismo tiene el carácter de documento público, por lo que hay certeza sobre su contenido en cuanto al pago efectivo de las mesadas adicionales de junio, sin que la falta de firma del pensionado desvirtúe esa apreciación. Por lo dicho, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de noviembre de 2005, en el proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO ANTONIO TAPIAS COLORADO contra el MUNICIPIO DE LA ESTRELLA.
Costas en casación, como se dejó dicho. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 18