CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA No. 30344 INCIDENTE DE REPARACIÓN LEY DE JUSTICIA Y PAZ 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA No. 30344 INCIDENTE DE REPARACIÓN LEY DE JUSTICIA Y PAZ Proceso No 30344 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 272 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008).
VISTOS Decide la Sala sobre el desistimiento manifestado por el apoderado de las víctimas respecto del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, de 30 de julio de 2008, a través de la cual rechazó la apertura del incidente de reparación formulado a favor de Arinda María Polo Gómez, María Isabel Pérez Puentes, Maribel Vargas Garcés, María Inocencia Regino Lambraño, Mireya Elena Chávez Solar, Pablo José Olivera Villegas, Luz Marina Chávez Solar, Rosiris Vargas Garcés, Nelson Manuel Romero Hoyos, Edith del Socorro Gamarra y Ernestina Amaris Segovia, dentro de la actuación adelantada conforme al procedimiento previsto por la Ley 975 de 2005 o Ley de Justicia Y Paz.
ANTECEDENTES 1. Varias personas confirieron poder a un abogado para que promoviera incidente de indemnización y reparación en los términos de la Ley 975 de 2005, por lo que en ejercicio de tal mandato solicitó que sus poderdantes fueran reconocidas como víctimas de conductas delictivas atribuidas a miembros de las Autodefensas Unidad de Colombia AUC y el grupo guerrillero de las FARC. 2.
El apoderado de Arinda María Polo Gómez, María Isabel Pérez Puentes, Maribel Vargas Garcés, María Inocencia Regino Lambraño, Mireya Elena Chávez Solar, Pablo José Olivera Villegas, Luz Marina Chávez Solar, Rosiris Vargas Garcés, Nelson Manuel Romero Hoyos, Edith del Socorro Gamarra y Ernestina Amaris Segovia, presentó el 8 de abril de 2008 el escrito ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual promueve incidente de indemnización y reparación a favor de sus poderdantes, al considerar que cada uno de ellos reúne la condición de víctima del desplazamiento forzado sufrido con actividades ilícitas desarrolladas por grupos armados al margen de la ley, en distintos lugares del país. 3.
El Tribunal de Barranquilla mediante auto de 8 de mayo de 2008, remitió el asunto a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en razón a la reestructuración ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa. 4. Mediante auto de 10 de julio de 2008, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dispuso realizar el 30 del mismo mes y año la audiencia pública para dar trámite a la solicitud de incidente de reparación integral presentado. 5.
Instalada la audiencia pública se concedió el uso de la palabra a los intervinientes quienes expresaron: 5.1. El represente de las víctimas, luego de referirse a los motivos del desplazamiento, las fechas en que éste se produjo, la conformación del grupo familiar de cada una de ellas, y la estimación de los montos económicos reclamados, solicitó la apertura de los incidentes de reparación. Precisó el apoderado, que de acuerdo con la información a él suministrada, las víctimas no han acudido a la Fiscalía para registrarse como tales y denunciar los posibles autores del desplazamiento. 5.2.
El Fiscal Delegado de la Unidad de Justicia y Paz señaló que los hechos denunciados por las víctimas no se encuentran judicializados y consideró inoportuna la petición de éstas. Pidió, en consecuencia, rechazar las demandas de reparación presentadas por el apoderado, por cuanto no cumplen con las exigencias de la Ley 975 de 2005 y los Decretos 4760 y 3391 de 2005.
De tal manera, para que la reparación sea procedente, en estos casos, los miembros de los grupos armados al margen de la ley deben estar desmovilizados, integrar la lista de postulados a los beneficios de la Ley de transición, haber aceptado cargos, y los hechos deben ser anteriores a la entrada en vigencia de la Ley de Justicia y Paz. 5.3.
El Agente del Ministerio Público manifestó que debe analizarse cada uno de los eventos planteados por el apoderado de las victimas, para determinar si es procedente o no la apertura de incidente de reparación. Se refiere que el desplazamiento ocurrió durante los años de 2006 y 2007, lo que supera ampliamente el espacio temporal de la Ley 975 de 2005, y como no se han identificado los grupos o bloques que lo cometieron, ni se ha determinado su desmovilización, solicita por tanto, despachar desfavorablemente las pretensiones del demandante. 6.
La Sala de Justicia y Paz mediante de 30 de julio de 2008, rechazó la apertura de los incidentes de reparación, pues concluyó que la demanda no reúne las exigencias de la Ley 975 de 2005 y normatividad complementaria, decisión que fue apelada por el apoderado de las víctimas. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: El a quo luego de referirse a aspectos doctrinarios y filosóficos de la Ley de Justicia y Paz, consideró que no aparece determinado el grupo armado ilegal que generó el desplazamiento como lo establece el artículo 2º de la Ley 975 de 2005, o sus integrantes que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decididamente a la reconciliación nacional, por hechos cometidos antes del 25 de julio de 2005.
En el caso concreto, se demuestra que los acontecimientos por los que se promueve incidente de reparación por parte de Arinda María Polo Gómez, María Isabel Pérez Puentes, Maribel Vargas Garcés, María Inocencia Regino Lambraño, Mireya Elena Chávez Solar, Pablo José Olivera Villegas, Luz Marina Chávez Solar, Rosiris Vargas Garcés, Nelson Manuel Romero Hoyos, Edith del Socorro Gamarra y Ernestina Amaris Segovia, sucedieron entre el 26 de noviembre de 2005 y el 20 de junio de 2007, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia la Ley de transición. Con tales aspectos, pone de presente la improcedencia del incidente de reparación que se promueve, y además, que el artículo 72 de la Ley 975 de 2005 prevé de manera expresa, que la aplicación de esta normatividad solo opera para situaciones ocurridas antes de su vigencia. Hace la salvedad, que las víctimas podrán acudir nuevamente a la administración de justicia, una vez se satisfagan las exigencias legales, y a que el Estado a través de los organismos competentes para la asistencia humanitaria a la población desplazada, brinde a los incidentantes la atención que cada caso amerite.
DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de las víctimas presentó escrito, recibido en la Secretaría de la sala el 22 del mes y año en curso en horas de la tarde, a través del cual desiste del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 30 de julio de 2008, mediante la cual el Tribunal superior de Bogotá Sala de Decisión de Justicia y Paz, rechazó la apertura de incidente de reparación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tema que concita la atención de la Corte es el relacionado con el desistimiento presentado por el apoderado de las víctimas respecto del recurso de apelación contra la decisión de 30 de julio de 2008, mediante la cual la Sala de Decisión de Justicia y Paz del tribunal Superior de Bogotá rechazó la apertura de incidente de reparación. Al respecto, observa la Sala de Casación Penal que la Ley 906 de 2004 no regula dicha materia cuando se trata del recurso de apelación. Tal vacío, en virtud del principio de integración previsto en la Ley 906 de 2004, habrá entonces de ser suplido por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden se tiene que el artículo 344 de dicha normatividad autoriza a las partes a “ desistir de los recursos interpuestos ”. Se constata entonces, que quien desiste del recurso es el mismo sujeto procesal que lo interpuso, la Corte no encuentra obstáculo alguno para aceptar el desistimiento manifestado por el apoderado de las víctimas y así se decidirá en la parte resolutiva de esta providencia. Es de anotar que esta decisión no se adoptará en audiencia, por cuanto su realización se hace solamente necesaria, según los términos del artículo 178 de la Ley 906 de 2004, cuando hay lugar a la presentación de argumentación oral por parte de los sujetos procesales.
Tal es el trámite que la Corte imprime en relación con los autos inadmisorios de las demandas de casación y revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE ACEPTAR el desistimiento presentado por el apoderado de las víctimas respecto del recurso de apelación contra la providencia de 30 de julio de 2008, dictada por el Tribunal superior de Bogotá Sala de Decisión de Justicia y Paz.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 176 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno principal, folios 1-4. _1177920619.doc _1177920622.doc