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30342(11-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30342 Banco Cafetero en Liquidación vs Inés del Socorro Vallejo Restrepo y otra e I.S.S. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30342 Acta No. 11 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO S.A. -EN LIQUIDACIÓN-, por intermedio de apoderado judicial, frente a la sentencia de 25 de enero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por INÉS DEL SOCORRO VALLEJO RESTREPO y ANA MARÍA ARCILA VALLEJO en contra de la recurrente y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES La entidad recurrente controvierte la sentencia antecitada, que confirmó el fallo de primera instancia, proferido por la señora Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 3 de octubre de 2005, que condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Luís Gustavo Arcila Montoya, en un 50%, a la señora Inés del Socorro Vallejo, y en el otro 50%, a la hija de aquél, Ana María Arcila Vallejo, hasta el 14 de febrero de 2004, cuando cumplió la mayoría de edad y no acreditó la calidad activa de estudiante.

Dispuso, además, la providencia confirmada, que el Banco demandado deberá pagar al ISS el bono o cuota parte que le corresponda por el tiempo que el señor Arcila Montoya laboró para dicha entidad y no estuvo afiliado a un fondo de pensiones. Se condenó en costas al ISS en la primera instancia, y al Banco en la segunda. El señor Arcila Montoya laboró para el Banco Cafetero desde el 1 de febrero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1982 (menos de 16 años), cuando se retiró voluntariamente; falleció el 10 de julio de 2000; la demandante, su esposa, en su nombre y en el de su menor hija común, solicitó al Banco la pensión de sobrevivientes, mas le fue negada bajo la alegación de corresponder al ISS su concesión, pero esta entidad también la denegó por encontrar cotizadas solamente 24 semanas en toda su vida laboral.

Al contestar la demanda, el Banco se opuso a las pretensiones y manifestó que cuando el de cujus trabajó en lugares donde sí había cobertura del ISS, el Banco lo había afiliado, pero que en la mayoría de los sitios en donde lo hizo, y para la época, no había cobertura del ISS, razón por la cual no podía haber afiliación a pensiones. Indicó, además, que Bancafé no era la llamada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes solicitada, y que, dada la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, el reconocimiento y pago de pensiones quedó íntegramente regulado en sus disposiciones, entre ellas la pensión de sobrevivientes y los bonos pensionales.

Recordó que en carta de 29 de junio de 2001, Bancafé había contestado la solicitud de pensión de las demandantes, y les había informado cuál era el derrotero a seguir a efectos de solicitar ante la correspondiente entidad de seguridad social el reconocimiento y pago de la pensión, para que, en este caso, el ISS tramitara ante Bancafé la emisión del bono pensional.

Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción. El ISS se opuso a las pretensiones porque, adujo, el de cujus no estaba cotizando al sistema, ni había cotizado, por lo menos, 26 semanas antes de la muerte. Las instancias culminaron con las decisiones atrás indicadas.

El ISS no apeló la sentencia de primera instancia ni recurrió en casación, con lo cual se avino a cancelar la pensión de sobrevivientes que, mediante la sentencia, le fue impuesta. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Banco, al apelar, a pesar de la actitud procesal del ISS, alegó que no había norma sustantiva para condenar a la pensión de sobrevivientes a favor de las accionantes; que el finado Arcila no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y la aplicación de la condición más beneficiosa, iba en contravía de las disposiciones legales vigentes y era aplicable a casos diferentes.

Manifestó, además, que había afiliado al trabajador al ISS cuando había sido posible por existir cobertura, y que, cuando no la había, no había lugar a la afiliación. Con relación a la condena específica que se le impuso, dijo: “La sentencia condena a BANCAFE a pagar al ISS el Bono o cuota parte, conceptos diferentes, por el tiempo que laboró y no estuvo afiliado a un fondo de pensiones y es de anotar que en el tiempo de dicha vinculación laboral, aún no existían otros fondos de pensiones, sino únicamente el ISS…” El Tribunal, con base en la postura asumida por el Banco ante la petición de pensión que le presentó previamente al proceso la ahora demandante, confirmó la decisión de la a quo.

Razonó así: “Dice la señora apoderada de Bancafé que el ISS no tiene la obligación de pagar la pensión de sobrevivientes pues "no resulta procedente la aplicación de normas anteriores en que se apoya la sentencia, las cuales no están vigentes", dice que como el señor Arcila Montoya no cumplió con las exigencias del artículo 46 de la ley 100 de 1993, no hay lugar a la pensión de sobrevivientes que reclaman las demandantes.

Afirma que BANCAFÉ cumplió con la obligación de afiliar al señor ARCILA para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS, y que lo hizo cuando estuvo obligado a ello”. “Se queja de que se haya condenado a BANCAFE S.A a pagar al ISS el bono o cuota parte por el tiempo que laboró y no estuvo afiliado a un fondo de pensiones, y que es de anotar que en el tiempo en que estuvo vigente el contrato el único fondo existente era el ISS”.

“En respuesta a la petición formulada por la co demandante al banco demandado éste manifestó que era cierto que no había tenido afiliado al ISS a su extrabajador Luis Gustavo Arcila porque no siempre estuvo obligado, y que, en consecuencia, estaba dispuesto, de acuerdo con la ley 100 de 1993, a "expedir el bono pensional ya sea tipo A o B dependiendo de la entidad de seguridad social que usted seleccione".

Luego le aclara que una vez hecha la elección será esa administradora la que debe solicitar la expedición del bono pensional. "Por lo anterior, de ser procedente el reconocimiento del bono pensional de acuerdo con las normas citadas anteriormente, no le será entregado a usted por ningún motivo, sino que es la entidad de previsión social a la que se encontraba afiliado el señor Arcila Montoya (q.e.p.d) quien deberá realizar los trámites pertinentes ante Bancafé".

“El mismo banco acompaña a ésta respuesta una copia del oficio No. 021917 emanado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, donde en respuesta a una consulta que elevó el banco a ese Ministerio en un caso en que el trabajador laboró de 1958 a 1964, el Ministerio le reafirma que, "efectivamente el banco Cafetero debe expedirle su bono pensional por el tiempo que laboró para la entidad, pero el trámite para el diligenciamiento del mismo no lo puede hacer usted, sino que es responsabilidad de la administradora del Fondo de Pensiones a la cual se encuentre afiliado al momento de solicitar el reconocimiento de su pensión"..

“De conformidad con lo dispuesto por el artículo 115 de la ley 100 de 1993, los bonos pensiónales (sic) constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones”. “Están obligadas a emitir el bono pensional, entre otras personas morales, las empresas privadas o públicas, o las cajas o fondos de previsión del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones”.

“Estos bonos los expide la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado, y éste, a su vez, reclamará de los demás empleadores su cupón”. “Es claro, entonces, que BANCAFE S.A. es la entidad a la cual corresponde emitir el bono a favor de las demandantes, razón por la cual se ha de confirmar la providencia que se revisa.” (Resaltes en el original).

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Fue replicado. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo y que, en sede de instancia, se revoque totalmente el fallo de primer grado, se absuelva al Banco de las pretensiones de la demanda y se provea en costas como corresponda.

Por la causal primera de casación, formula cinco cargos, los cuales se estudiarán en conjunto, dada la finalidad común de los mismos. PRIMER CARGO Se expone así: “Acuso la violación de la Ley sustancial por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo 115 de la Ley 100 sancionada en 1993, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 sancionada en 1993, todo dentro de la normativa contenida en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, artículo 162”.

“ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: “Para lo que interesa al recurso, el Tribunal razonó de la siguiente manera: " En respuesta a la petición formulada por la co demandante al banco demandado éste manifestó que era cierto que no había tenido afiliado al ISS a su extrabajador Luís Gustavo Arcila porque no siempre estuvo obligado, y que, en consecuencia, estaba dispuesto, de acuerdo con la ley 100 de 1993, (sic) a " expedir el bono pensional ya sea tipo A o E dependiendo de la entidad de seguridad social que usted seleccione ".

Luego le aclara que una vez hecha la elección será esa administradora la que debe solicitar la expedición de ese bono pensional. "Por lo anterior, de ser procedente el reconocimiento del bono pensional de acuerdo con las normas citadas anteriormente, no le será entregado a usted por ningún motivo, sino que es la entidad de previsión social a la que se encontraba afiliado el señor Arcila Montoya (q.e.p.d) quien (sic) deberá realizar los trámites pertinentes ante Bancafé”.

“El mismo banco acompaña a ésta respuesta una copia del oficio No. 021917 emanado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, donde en respuesta a una consulta que elevó el banco a ese Ministerio en un caso en el que el trabajador laboró de 1958 a 1964, el Ministerio le reafirma que, " efectivamente el banco Cafetero debe expedir le su bono pensional por el tiempo que laboró para la entidad, pero el trámite para el diligenciamiento del mismo no lo puede hacer usted, sino que es responsabilidad e la administradora del fondo de Pensiones a la cual se encuentre afiliado al momento de solicitar el reconocimiento de su pensión”.”.

(incisos primero y segundo de la página 4 de la sentencia recurrida)”. “A renglón seguido en el fallo de la corporación que se ataca se dijo: " De conformidad con lo dispuesto por el artículo 115 de la ley 100 de 1993 (sic), los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones”.

“Están obligadas a emitir el bono pensional, entre otras personas morales, las empresas privadas o públicas, o las cajas o fondos de previsión del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones”. “Estos bonos los expide la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado, y éste a su vez, reclamará de los demás empleadores su cupón”.

“Es claro entonces, que Bancafé S.A. es la entidad a la cual corresponde emitir el bono a favor de las demandantes, razón por la cual se ha de confirmar la providencia que se revisa” “Sea lo primero advertir, que en realidad de verdad la sentencia de segunda instancia adolece de un verdadero sustento normativo de las razones enlistadas anteriormente, que era el deber que tenía el Tribunal al producir la sentencia, razones que fueron las que además llevaron a aplicar el artículo 115 de la ley 100 sancionada en 1993 y por supuesto a condenar a Bancafé al reconocimiento del bono pensional, motivo por el cual merece el reparo extraordinario que aquí pasa a desarrollarse y que por supuesto hace que tampoco merezca el aplauso de esa H. corporación. En efecto: “a. El Tribunal para confirmar el fallo que fuera apelado y en cual se condenó al I.S.S. a pagar la pensión de sobrevivientes contenida en el artículo 46 de la Ley 100 sancionada en 1993, encontró que los tiempos laborados por el señor LUIS GUSTAVO ARCILA MONTO YA al servicio de Bancafé, debían tenerse en cuenta para efecto de la pensión de sobrevivientes a través de la figura del bono pensional o cuota parte y para convalidar legalmente lo deducido, hizo referencia al artículo 115 Ibidem”.

“b. Sin embargo, la interpretación errónea que se le achaca al Tribunal está en que el referido artículo 115, si bien se refiere a la figura de los bonos pensionales y lo define, por otra parte circunscribe el derecho a ellos, únicamente para aquellos “afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan algunos de los siguientes requisitos” (negrilla extra texto), circunstancia que no acontece en el asunto que se debate, por cuanto por el contrario, está acreditado que el señor LUÍS GUSTAVO ARCILA MONTOYA estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra el I.S.S. que sería la administradora que eventualmente tendría la obligación de reconocer derecho alguno a los beneficiarios del mencionado señor Arcila Montoya.

En consecuencia, esa previsión normativa, si bien regula el tema de la comunicabilidad financiera de los sistemas pensionales y administradoras, la misma disposición limita su aplicación para aquellos afiliados que hubieren ingresado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, previsión legal que no se ajusta al tema que aquí se revisa y critica”.

“ c. Siendo eso así y además de lo anterior, aún cuando expresamente no aparece en la sentencia del Tribunal referencia alguna al parágrafo del artículo 46 de la Ley 100, lo cierto es que la única forma legal para que el Tribunal pudiera tener en cuenta los tiempos de servicio laborados a un empleador que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, como lo era Bancafé, para efecto de completar las semanas necesarias a fin de acceder a la pensión de sobrevivientes, perteneciendo al Régimen Solidario de Prima Media con prestación Definida que es el que administra el I.S.S., era dándole aplicación al referido parágrafo, que textualmente posibilita el que para completar el número mínimo de semanas exigidas para esa prestación, se tenga en cuenta las diversas posibilidades fácticas contenidas en el artículo 33 de la Ley 100 sancionada en 1993, hoy modificado por el 9° de la 797 y que dista en su aplicación de lo que se concluyó al aplicar el artículo 115 de la Ley 100 sancionada en 1993”.

“ d. Se afirma que se aplicó indebidamente el artículo 46 de la Ley 100 sancionada en 1993, a pesar que como ya se puso de presente, la sentencia del Tribunal adolece en lo normativo de todos los soportes sobre los que se debía fundar la decisión finalmente adoptada, por cuanto al haberse CONFIRMADO la sentencia del juez de primera instancia " en todas sus partes ", hizo suyos los argumentos jurídicos por medio de los cuales el juzgador de primera instancia fulminó la condena a la pensión de sobrevivientes y que se circunscriben fundamentalmente a la aplicación del principio de la condición mas beneficiosa, a consecuencia de un supuesto cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes a la luz de lo normado por el artículo 25 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conclusión que dista mucho de ser la acertada jurídicamente, por cuanto y aún admitiendo contrario a derecho, la aplicación de esa tesis jurídica, no existe en el sistema siquiera el número mínimo de semanas cotizadas que se pregona, pues sólo a través del respectivo bono es que eventualmente se accedería al número mínimo exigido en el régimen anterior, esto es, 300 semanas, las que evidentemente brillan por su ausencia y que son las que entonces legitiman la existencia material y jurídica del bono”.

“e. Por suerte que al haber hecho el ejercicio intelectivo sobre el ya mencionado artículo 115 y a la vez del artículo 46 de la Ley 100 y del artículo 25 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como ya se dijo, el Tribunal cometió el yerro jurídico que se le endilga, que de no haber sucedido, con seguridad otra hubiera sido la decisión adoptada y por supuesto también otra la conducta procesal de la entidad que represento.” LA RÉPLICA Hubo oposición tanto por el accionante como por el ISS.

La parte demandante alega que el alcance de la impugnación fue formulado de manera antitécnica, ya que, dice, no podía pedir la casación total de la sentencia, porque su interés para recurrir se contrae a lo referente al bono pensional. Respecto a los cargos primero y segundo, manifesta que aun cuando el Tribunal hubiera aplicado indebidamente el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, la Corte, en instancia, llegaría a la misma conclusión del Tribunal, porque, ya fuere por cuota parte o por título pensional, a la demandante le asistía el derecho a la pensión. SEGUNDO CARGO Acusa la violación de la misma normatividad indicada en el primer cargo, pero esta vez bajo la modalidad de aplicación indebida.

Para la demostración del cargo, al igual que lo hizo en el primero, transcribe los que columbró como razonamientos del Tribunal, y expone: “a. El Tribunal para confirmar el fallo que fuera apelado y en cual se condenó al I.S.S. a pagar la pensión de sobrevivientes contenida en el artículo 46 de la Ley 100 sancionada en 1993, encontró que los tiempos laborados por el señor LUIS GUSTAVO ARCILA MONTO YA al servicio de Bancafé, debían tenerse en cuenta para efecto de la pensión de sobrevivientes a través de la figura del bono pensional o cuota parte y para convalidar legalmente lo deducido, hizo referencia al artículo 115 Ibidem”.

“b. Sin embargo, la aplicación indebida que se le achaca al Tribunal está en que el referido artículo 115, si bien se refiere a la figura de los bonos pensiónales y lo define, por otra parte, circunscribe el derecho a ellos únicamente para aquellos “afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan algunos de los siguientes requisitos” (negrilla extra texto), circunstancia que no acontece en el asunto que se debate, por cuanto por el contrario, está acreditado que el señor LUIS GUSTAVO ARCILA MONTO YA estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra el I.S.S., que sería la administradora que eventualmente tendría la obligación de reconocer derecho alguno a los beneficiarios del mencionado señor Arcila Montoya.

En consecuencia, esa previsión normativa, si bien regula el tema de la comunicabilidad financiera de los sistemas pensiónales y administradoras, la misma disposición limita su aplicación para aquellos afiliados que hubieren ingresado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, previsión legal que no se ajusta al tema que aquí se revisa y critica, por cuanto se está en presencia de un afiliado al Régimen de Prima Media con prestación Definida”.

“c. Siendo lo anterior así, además, aún cuando expresamente no aparece en la sentencia del Tribunal referencia alguna al parágrafo del artículo 46 de la Ley 100, lo cierto es que la única forma legal de poder tener en cuenta los tiempos de servicio laborados a un empleador que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, como lo era Bancafé, para efecto de completar las semanas necesarias a fin de acceder a la pensión de sobrevivientes, perteneciendo al Régimen Solidario de Prima Media con prestación Definida que es el que administra el I.S.S., era dándole aplicación al referido artículo, que textualmente posibilita el que para completar el número mínimo de semanas exigidas para esa prestación, se tenga en cuenta las diversas posibilidades fácticas contenidas en el artículo 33 de la Ley 100 sancionada en 1993, hoy modificado por el 9° de la 797 y que dista en su aplicación de lo que se concluyó al aplicar el artículo 115 de la Ley 100 sancionada en 1993”.

“d. Se afirma que se aplicó indebidamente el artículo 46 de la Ley 100 sancionada en 1993, a pesar que como ya se puso de presente, la sentencia del Tribunal adolece en lo normativo de todos los soportes sobre los que se debía fundar la decisión finalmente adoptada, por cuanto al haberse CONFIRMADO la sentencia del juez de primera instancia " en todas sus partes ", hizo suyos los argumentos jurídicos por medio de los cuales el juzgador de primera instancia fulminó la condena a la pensión de sobrevivientes y que se circunscriben fundamentalmente a la aplicación del principio de la condición mas beneficiosa, a consecuencia de un supuesto cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes a la luz de lo normado por el artículo 25 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conclusión que dista mucho de ser la acertada jurídicamente, por cuanto y aún admitiendo contrario a derecho, la aplicación de esa tesis jurídica, no existe en el sistema siquiera el número mínimo de semanas cotizadas que se pregona, pues sólo a través del respectivo bono es que eventualmente se accedería al número mínimo exigido en el régimen anterior, esto es 300 semanas, las que evidentemente brillan por su ausencia y que son las que entonces legitima la existencia material y jurídica del bono”.

“e. Por suerte que al haber hecho el ejercicio intelectivo sobre el ya mencionado artículo 115 y a la vez del artículo 46 de la Ley 100 y del artículo 25 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como ya se dijo, el Tribunal cometió el yerro jurídico que se le endilga, que de no haber sucedido, con seguridad otra hubiera sido la decisión adoptada y por supuesto también otra la conducta procesal de la entidad que represento”.

TERCER CARGO Se plantea en los siguientes términos: “ Acuso la violación de la Ley sustancial por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida del artículo 25 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 sancionada en 1993 y artículo 115 de la Ley 100 sancionada en 1993, todo dentro de la normativa contenida en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, artículo 162.” Para el desarrollo del cargo, después de transcribir las que estima, al igual que en los cargos precedentes, como fundamentos del fallo gravado, expone: “a. Para efecto de este cargo y como lo he manifestado en los anteriores, si el Tribunal decidió CONFIRMAR el fallo que fue materia de apelación y en " todas sus partes ", es por que hizo suyos los razonamientos de orden legal y jurisprudencial que esgrimió el Juez A quo, que no son otros que los consistentes en la aplicación de los principios constitucionales “de la proporcionalidad y de la condición mas beneficiosa” y que en consecuencia con esos principios era pertinente la aplicación del artículo 25 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, al encontrar que los tiempos laborados por el señor LUIS GUSTAVO ARCILA MONTOYA al servicio de Bancafé, debían tenerse en cuenta para efecto de la pensión de sobrevivientes a través de la figura del bono pensional o cuota parte y para convalidar legalmente lo deducido, el Tribunal hizo referencia al artículo 115 Ibidem”.

“b. Sin embargo, la aplicación indebida se concreta en que para este asunto, la norma que se debió aplicar era la Ley 12 de 1975, particularmente el artículo 1° Ibidem, por tratarse de una pensión de sobrevivientes de aquellos trabajadores del sector público cuyo empleador no los afilió a la seguridad social para el cubrimiento de los riesgos propios de la vejez, la invalidez y la muerte, que fue lo que rigurosamente acaeció en el caso que hoy conoce esa H. corporación. Sobre el particular, la H. Sala de Casación Laboral al abordar el estudio de la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes que el banco demandado a (sic) reconocido en casos similares, enseño (sic): " Pues bien, debe entenderse que la pensión tiene su fuente en la ley, toda vez que no es tema de discusión que su origen fuese la convención colectiva de trabajo o la mera voluntad del exempleador”.

( ) “ En este orden de ideas, es dable considerar que la pensión de sobrevivientes emerge de las normas laborales, y, en rigor, de la Ley 12 de 1975”. ( ) “La Ley 12 de 1975, permanece en pleno vigor, a pesar de la expedición de la Ley 100 de 1993, (sic) pero, desde luego, sólo para aquellos eventos en que el empleador no hubiera afiliado al trabajador a la seguridad social para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte.

". (Radicación 24555 del 11 de octubre de 2005, M.P. Dra. Isaura Vargas Díaz)”. “En el anterior orden de ideas, si el Tribunal no hubiera cometido el yerro jurídico puesto de relieve, no se hubiera condenado al I.S.S. al pago de la pensión y por supuesto tampoco al banco demandado al pago del bono o la cuota parte. (Resalte de la Sala). CUARTO CARGO Dice así: “Acuso la violación de la Ley sustancial por la vía directa, en el concepto de infracción directa del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, que condujo a la aplicación indebida del artículo 25 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículo 46 de la Ley 100 sancionada en 1993 y artículo 115 Ibidem, todo dentro de la normativa contenida en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, artículo 162.” “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO” “Está acreditado y se acepta, que el trabajador laboró para Bancafe, hoy en liquidación y que durante el tiempo que estuvo vinculado laboralmente con la entidad que represento, solamente fue afiliado entre el 1 de enero de 1972 a octubre 1 de 1973 y del 31 de diciembre de 1973 al 15 de enero de 1977, por suerte que todos los tiempos posteriores no estuvo vinculado con algún sistema de los previstos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 y que cuando laboró para la demandada, la entidad era una sociedad de economía mixta del orden Nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura ( F. 32 primer cuaderno)”.

“En consecuencia, por tratarse de un servidor público que no fue afiliado a la seguridad social, con el fin de subrogar el riesgo de vejez, invalidez y sobrevivientes, la normatividad que se ha debido aplicar por parte del Tribunal, no es otra que la Ley 12 de 1975”. “Para no fatigar la labor de esa H. Corporación, a continuación cito algunos apartes de la sentencia con radicación 25555 del 11 de octubre de 2006, en donde se estudió la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes que reconoce la entidad que represento y donde se estimó que la Ley aplicable lo era la 12 de 1975, veamos: "Pues bien, debe entenderse que la pensión tiene su fuente en la ley, toda vez que no es tema de discusión que su origen fuese la convención colectiva de trabajo o la mera voluntad del exempleador”.

“En este orden de ideas, es dable considerar que la pensión de sobrevivientes emerge de las normas laborales, y, en rigor, de la Ley 12 de 1975”. ( ) “La Ley 12 de 1975, permanece en pleno vigor, a pesar de la expedición de la Ley 100 de 1993, (sic) pero, desde luego, sólo para aquellos eventos en que el empleador no hubiera afiliado al trabajador a la seguridad social para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte, ".

(Radicación 24555 del 11 de octubre de 2005, M.P. Dra. Isaura Vargas Díaz). (Negrilla no original)”. “Así las cosas, sin mas, se debe concluir que en efecto el Tribunal cometió el dislate que se le endilga ene este cargo, pues inaplicó las normas que gobierna la situación fáctica materia de este debate y por ende, se deberá dar prosperidad al cargo.” QUINTO CARGO Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que, estima, condujo a la aplicación indebida de los artículos 46 y 115 de la Ley 100 de 1993, todo dentro de la normativa contenida en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, a consecuencia de errores manifiestos de hecho en que, considera, incurrió el Tribunal, con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia. Como errores evidentes de hecho señala: “1.

No dar por establecido, estándolo, que el señor LUIS GUSTAVO ARCILA MONTO YA, para el año 1994, no tenia reunidos los requisitos previstos por el artículo 25 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año”. “2. No dar por probado, estándolo, que el señor LUIS GUSTAVO ARCILA MONTOYA para el año 1994, no tenía acreditadas ante el I.S.S., 300 semanas de cotización en cualquier época”.

“3. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el señor LUIS GUSTAVO ARCILA MONTOYA tenía cotizadas en el I.S.S. 300 semanas o mas, antes del 1° de abril de 1994 en cualquier época”. “4. No tener por acreditado, estándolo suficientemente, que ni en vigencia del artículo 25 del acuerdo 049 de 1990, ni del 46 de la Ley 100 sancionada en 1993, el señor LUIS GUSTAVO ARCILA MONTOYA reunió los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes”.

“5. No dar por cierto, siéndolo, que al no reunir las semanas mínimas en vigencia del artículo 25 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de sobrevivientes, no se podía dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa”. Como prueba mal apreciada indica la Resolución No. 000883 del 24 de febrero de 1998.

(F. 18 primer cuaderno). Como pruebas inestimadas señala las siguientes: a. Comunicación PHL-20672/2002 del 9 de mayo de 2002. (F. 12 primer cuaderno). b. Historia laboral del señor LUIS GUSTAVO ARCILA MONTOYA expedida por el I.S.S. (F. 13 primer cuaderno). c. Certificación adiada 30 de septiembre de 2003, expedida por la demandada Bancafe.

( F. 49 del cuaderno principal). d. Comunicación 009550 del 10 de febrero de 2005. ( F. 65 primer cuaderno). e. Historia laboral y relación de pagos del señor LUIS GUSTAVO ARCILA MONTOYA expedida por el I.S.S. (F.66 y 67 del primer cuaderno). Para demostrar el cargo discurre así: “Sí (sic) el Tribunal decidió CONFIRMAR el fallo que fue materia de apelación y en " todas sus partes ", es por que hizo suyos los razonamientos de orden legal y jurisprudencial que esgrimió el Juez A - quo, que no son otros que los consistentes en la aplicación de los principios constitucionales "de la proporcionalidad y de la condición más beneficiosa y que en consecuencia con esos principios era pertinente la aplicación del artículo 25 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, al encontrar que los tiempos laborados por el señor LUIS GUSTAVO ARCILA MONTOYA al servicio de Bancafe, debían tenerse en cuenta para efecto de la pensión de sobrevivientes a través de la figura del bono pensional o cuota parte y particularmente que " Según se observa de la Resolución Nro. 000883 del 24 de febrero de 1998 (folio 4), el Instituto de Seguros Sociales demandado negó la pensión de sobrevivientes, aduciendo que en la historia laboral se encuentra que al momento del fallecimiento el asegurado no se encontraba cotizando al sistema y acreditaba aportes en toda su vida por 24 semanas de las cuales cero (0) fueron en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, no dejando derecho a la pensión de sobrevivientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 de la ley 100 de 1993 (sic), que exige al asegurado que no se encontraré cotizando a sistema al momento de su fallecimiento, haber cotizado por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso”.

“El artículo 46 del mencionado estatuto establece que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, el grupo familiar del pensionado que fallezca o el grupo familiar del afiliado que fallezca, en cuyo caso debe encontrase cotizando al sistema y haber cotizado al menos 26 semanas al momento de la muerte. O, en el evento en que hubiere dejado de cotizar, hubiese efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte”.

“Según se desprende de las pruebas aportadas al proceso y tal como lo acepta el BANCO CAFETERO en la contestación de la demanda, el señor LUIS GUSTAVO ARCILA MONTOYA laboró por espacio superior a 15 años, lo que para el año de 1994, ya había reunido los requisitos exigidos en el artículo 25 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, para dejar el derecho de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, pues, de haber tenido cobertura el ISS en los diferentes municipios donde laboró, habría reunido mas de 300 semanas, ( )”.

“En el caso que se analiza no se alcanzaron a cotizar al Instituto de Seguros Sociales las 26 semanas durante el año anterior a la muerte. No obstante lo anterior, no le asiste razón al ente accionado para negar la pensión de sobrevivientes a las demandantes, pues para el presente caso, es necesario dar aplicación al principio constitucional de la proporcionalidad y de la condición más beneficiosa ( ), dado que el número de semanas requeridas para la pensión de invalidez de origen común ( sobrevivientes) consagrado en el acuerdo 049 de 1990, estaban ya satisfechas;

( )". Folios 80 y 81 del primer cuaderno (Negrilla y subraya extratexto)”. “La anterior conclusión, que aunque en principio parecería ajustada a derecho, en realidad de verdad termina desconociendo el contenido de la resolución No. 000883 del 24 de febrero de 2003 expedida por el I.S.S., pues de allí se desprende con total nitidez, que solamente por el señor LUIS GUSTAVO ARCILA MONTOYA existían efectivamente cotizadas al T.S.S. al momento de su muerte tan solo 24 semanas, de las cuales un total de O en el último año de vida”.

“Ahora bien, siempre que la H. Sala de Casación Laboral ha aplicado el principio de la condición más beneficiosa a situaciones similares a las que aquí se debaten, se ha estado en presencia de cotizaciones efectivamente realizadas al sistema, y no de tiempos laborados, pero no cotizados, pues obviamente dentro del funcionamiento de un régimen típicamente contributivo como lo es el Solidario de Prima Media con Prestación Definida que administra el I.S.S., esa característica debe siempre cumplirse, a efecto de no romper el equilibrio de las reservas financieras necesarias para el cumplimiento de las obligaciones propias del sistema y el respeto del principio constitucional de la sostenibilidad financiera”.

“De tal suerte que cuando el Tribunal concluye que por el hecho de haber laborado el Señor ARCILA MONTOYA a Bancafe por mas (sic) de 15 años, "ya había reunido los requisitos exigidos en el artículo 25 del acuerdo 049 de 1990", comete garrafal error, que se pone de manifiesto aún mas, cuando a renglón seguido se dijo que "de haber tenido cobertura el ISS en los diferentes municipios donde laboró, habría reunido mas de 300 semanas,", con lo cual queda entonces demostrada fehacientemente, la equivocada conclusión a la que arribó el sentenciador de segundo grado y que por supuesto desencadenó un resultado judicial contrario al que jurídica y de forma justa ha debido ocurrir, esto es, declarar la inexistencia del derecho a la pensión y la consecuente absolución de mi representado”.

“Por lo si lo anterior fuera poco, con el simple cotejo de las pruebas enlistadas como no apreciadas, se corrobora lo anteriormente explicado, siendo tan protuberante la falencia probatoria enrostrada, que una simple apreciación de los referidos documentos, evidencian desde el pórtico que no existen el número de semanas que el Tribunal encontró erradamente y que a consecuencia de ello, resulta equivocado aplicar los principios constitucionales que permitieron derivar las condenas contenidas en la sentencia que se grava con el cargo aquí desarrollado”.

“Dada precisamente la característica de la sarta de errores cometidos, lo hasta aquí puesto de presente resulta suficiente para los fines del cargo, que no son otros que el de la prosperidad del recurso interpuesto conforme se solicitó en el alcance de la impugnación y que se provea sobre las costas como corresponda.” LA RÉPLICA La parte actora, respecto de los cargos tercero, cuarto y quinto, reitera que a la recurrente no le era dable, ahora, plantear si le asistía o no derecho a la pensión. En su oposición, el ISS, concurre al reparo hecho por la demandante respecto del alcance de la impugnación. Alega, además, que ninguno de los cargos tiene soporte jurídico ni probatorio, porque a estas alturas del debate no es posible discutir si el Banco estaba o no obligado a pagar el bono pensional, ya que la misma entidad fue quien, desde un principio, puntualizó que estaría dispuesto a hacerlo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es de señalar que el alcance de la impugnación solicitado por el recurrente se erige en un imposible legal, puesto que, si al ISS se le impuso condena a cancelar la pensión de sobrevivientes deprecada por la parte demandante, y la entidad no apeló dicha decisión, entonces la misma quedó en firme y pasó a ser parte de los derechos patrimoniales de aquélla; en consecuencia, si al Banco solo se le impuso la cancelación al ISS del bono o cuota parte pensional que correspondiere a la prestación decretada, mal puede pretender variar aquella condena consolidada, ya que únicamente se encontraba habilitado para confrontar y derruir la parte en la que resulta afectado.

Aun cuando puede, como codemandado, acreditar todo lo que desee en relación con la pensión, sólo le es posible derivar de allí su exclusiva absolución y no la modificación de la sentencia en lo referente al Instituto, que ya se había avenido a la misma al no impugnarla. No obstante lo anterior, respecto de los cargos enrostrados, expresa la Sala lo siguiente: El ad quem solo tomó del artículo 115 de la Ley 100 de 1993 el contenido literal de su primer inciso, conforme al cual, “ Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema general de Pensiones”, es decir, su definición. Luego, si ninguna exégesis hizo ni sobre este aparte legal ni sobre el resto de tal preceptiva, mal puede endilgársele yerro interpretativo alguno. Además, las referencias jurídicas atinentes a quiénes están obligados a emitir bono pensional, no son expresión del precitado artículo sino de otros diferentes, aunque de la misma Ley 100, como son el 118 y el 119.

La conformación del segundo cargo, bajo la misma argumentación del primero, denota la certidumbre del recurrente sobre la precariedad de la primera acusación, la cual, obviamente, no prospera. En el segundo cargo se enrostra, por la misma vía, la aplicación indebida del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, “ lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 sancionada en 1993 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, todo dentro de la normativa contenida en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, artículo 162.” En primer lugar es de señalar que, a pesar de transcribir el censor la precaria motivación del ad quem desplegada para confirmar el fallo del a quo, asevera que aquél “ encontró que los tiempos laborados al servicio de Bancafé, debían tenerse en cuenta para efecto de la pensión de sobrevivientes a través de la figura del bono pensional o cuota parte…”, cuando, realmente, ello no aparece en las mencionadas transcripciones.

De otro lado, el texto del artículo 115 de la Ley 100 de 1993 es el siguiente: “Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones”. “Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan algunos de los siguientes requisitos: a….. b…. c…. d….” El censor pretende derivar aplicación indebida del inciso segundo del artículo 115 por parte del Tribunal, por la circunstancia de no encontrarse el de cujus Luís Arcila Montoya en circunstancia alguna que implicase su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad.

La Sala se aleja de tal percepción, por lo siguiente: Es de advertir que el artículo 115 se encuentra en el Título IV de la Ley 100 de 1993, denominado “ DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGÍMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES”, capítulo I, referente a su vez, a “ TRASLADO ENTRE REGÍMENES – BONOS PENSIONALES”, lo cual implica que allí se regulan, no solo los aspectos a tener en cuenta cuando se realicen traslados del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y viceversa, sino que, además, se plasman disposiciones generales sobre bonos y sobre temáticas diferentes de los traslados, tales como su definición (art. 115 inciso 1), características (art.116), determinación del valor de los bonos (art. 117), clases de bonos (art.118), emisor y contribuyentes (art. 119), contribuciones a los bonos pensionales (art. 120), bonos y cuotas partes a cargo de la Nación (art. 121), fondos para pagos de cuotas partes y bonos pensionales de las cajas, fondos o entidades públicas no sustituidos por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (art.122), recursos y garantía para el pago de los bonos y obligaciones pensionales a cargo de las entidades territoriales (art. 123), fondos para pago de cuotas partes y bonos pensionales de las empresas que tienen a su cargo exclusivo las pensiones de sus empleados (art. 124) etc.

De manera que el hecho de establecerse en el inciso segundo del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, los requisitos a cumplir por parte de los afiliados que se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad, no implica que la definición genérica que, de los bonos pensionales se hace en su inciso primero, quede restringida al traslado regulado a partir del inciso segundo. Por manera que, cuando el ad quem hizo uso de la definición que, sobre bonos pensionales, se hace en el inciso primero del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, no incurrió en ninguna indebida aplicación del precepto, ya que la definición que allí se hace es general.

De otro lado, de la presunta indebida aplicación del artículo 115 de marras, y del hecho del Tribunal confirmar la sentencia del aquo, lo que, en su sentir, implicó hacer suyos sus argumentos, el recurrente alega en el cargo una derivada aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior no comporta prosperidad puesto que la argüida indebida aplicación del precitado artículo 115, premisa precedente, no fue acogida y, de otro lado, si se admitiese que el ad quem hizo suyos los planteamientos del a quo, se observaría que su fundamento tuvo estirpe jurisprudencial, con sentencias de esta Sala, relativas a condición más beneficiosa, lo que implica el encauzamiento de la acusación por la interpretación errónea y no por la aplicación indebida.

En lo referente al tercer cargo, es de advertir que se plantea, por la vía directa, la aplicación indebida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y se reclama, sin haberla incluido como infringida en la proposición, que la norma que se debió haber aplicado era la Ley 12 de 1975. Es obvio, entonces, que si tal consideraba la censura, el submotivo a invocar era la infracción directa de la norma mencionada y no la aplicación indebida, ya que lo que define el encauzamiento del cargo es la norma cuya prevalencia se busca para el caso.

Así lo avizoró el recurrente al presentar, en tales términos, el cuarto cargo, por lo que el tercero carece, entonces de vocación de prosperidad. Respecto de dicha cuarta acusación, es de señalar que tampoco se abre paso, porque la Ley 12 de 1975, invocada como infringida directamente, contempla, como requisito que debió ser satisfecho por el trabajador fallecido, el tiempo de servicios completo para efectos de pensión de jubilación, lo cual en el sub lite, contrario al caso tratado en la jurisprudencia que se menciona -24555 de 2005-, no se da, por haber el marido de la demandante laborado con el banco menos de 20 años, desde el 1 de febrero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1982.

Así las cosas, no era ella la llamada a gobernar el asunto, por lo que el colegiado no incurrió en el yerro endilgado. Tocante a los presuntos yerros fácticos denunciados en el último cargo, es de manifestar que el Tribunal, para confirmar la sentencia del juez de primera instancia, se fundamentó, acertada o desacertadamente, en la postura que tuvo el Banco antes de promoverse el proceso, al responder directamente la petición de pensión que le hacía la accionante, lo cual plasmó así en su fallo: “ En respuesta a la petición formulada por la co demandante al banco demandado éste manifestó que era cierto que no había tenido afiliado al ISS a su extrabajador Luís Gustavo Arcila porque no siempre estuvo obligado, y que, en consecuencia, estaba dispuesto, de acuerdo con la ley 100 de 1993, a “ expedir el bono pensional ya sea tipo A o B dependiendo de la entidad de seguridad social que usted seleccione”.

Luego le aclara que una vez hecha la elección será esa administradora la que debe solicitar la expedición del bono pensional. Por lo anterior, de ser procedente el reconocimiento del bono pensional de acuerdo con las normas citadas anteriormente, no le será entregado a usted por ningún motivo sino que es la entidad de previsión social a la que se encontraba afiliado el señor Arcila Montoya (q.e.p.d) quien deberá realizar los trámites pertinentes ante Bancafé”.

“El mismo banco acompaña a esta respuesta una copia del oficio No. 021917 emanado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, donde en respuesta a una consulta que elevó el banco a ese Ministerio en un caso en que el trabajador laboró de 1958 a 1964, el Ministerio le reafirma que, “efectivamente el Banco Cafetero debe expedirle su bono pensional por el tiempo que laboró para la entidad, pero el trámite para el diligenciamiento del mismo no lo puede hacer usted, sino que es responsabilidad de la administradora del Fondo de Pensiones a la cual se encuentre afiliado al momento de solicitar el reconocimiento de su pensión”.

(Negrillas en el original). A renglón seguido el colegiado recordó la definición de bonos pensionales, consagrada en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993; las personas jurídicas obligadas a emitir el bono pensional y cuál, finalmente, los expedía, para concluir que “ Es claro, entonces, que BANCAFÉ S.A. es la entidad a la cual corresponde emitir el bono a favor de las demandantes, razón por la cual se ha de confirmar la providencia que se revisa.” Esas, pues, fueron las razones o premisas propias, se insiste, acertadas o desacertadas, que tuvo el colegiado para avalar la decisión de primera instancia. Es decir, fueron razones esencialmente fácticas: como que el Banco, desde un principio, mostró conformidad en una eventual expedición de bono pensional respecto de la pensión solicitada, entonces confirmó la decisión tomada en tal sentido.

Las alusiones a definición de bonos, emisión y expedición de los mismos, no fueron sino mínimas referencias al marco jurídico constitutivo del ámbito de tales instrumentos. De manera que, si los señalados fueron los fundamentos reales de la decisión gravada, fácticos, se reitera, entonces, forzosamente la censura debía confrontarlos y derruirlos, pues son los pilares que la sostienen.

Acá, por el contrario, el recurrente guarda silencio sobre los mismos, los evita y pasa, so pretexto de haber el ad quem avalado todos los razonamientos del a quo, a controvertir éstos, silencio aquél no permisible en casación, so pena de dar al traste con el cargo, dadas las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestida la sentencia de segundo grado.

En forma reiterada ha enseñado y advertido la Corte que para tener éxito en el recurso extraordinario de casación, el recurrente asume la carga de controvertir y derribar todos los pilares jurídicos o fácticos que sirven de fundamento al fallo gravado, pues, si así no lo hace, el mismo quedará sostenido en aquellos que quedaron incólumes frente al silencio del recurrente.

Respecto de la obligatoriedad de derribar todos los pilares o fundamentos en los que se basa la sentencia recurrida, ha asentado la Sala: “ Por lo tanto, el recurrente estaba en la obligación de destruir este otro sustento del fallo, lo cual no hizo, y por lo tanto este debe mantener su vigencia” “Al respecto ha dicho esta Corporación: “El censor no asume la verdadera obligación que a él incumbe, cual es la de socavar todos y cada uno de los fundamentos que le sirven de soporte al fallo gravado, Omisión de por sí suficiente para mantener la sentencia recurrida porque la presunción de acierto y legalidad que la cobija frente al recurso extraordinario, sigue vigente con referencia a los soportes indicados.”(Rad. 20607 – 9 de octubre de 2.003)”.

“ le corresponde al impugnante desquiciar todas las inferencias fácticas y probatorias del Tribunal, porque con una sola de ellas que quede inatacada, la decisión tiene que mantenerse incólume, dado el carácter rogado del recurso que le impide a la Corte actuar de manera oficiosa.”(Rad. 20974 – 23 de noviembre de 2.003).” En consecuencia, la omisión del recurrente en combatir los verdaderos fundamentos del fallo del Tribunal conlleva a la improsperidad de la última acusación. Los cargos, por lo motivado, se desestiman.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del Banco demandado, a favor de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 25 de enero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por INÉS DEL SOCORRO VALLEJO RESTREPO y ANA MARÍA ARCILA VALLEJO en contra del BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓ N y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas conforme se expuso en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria � Art.1°.-El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas.

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