Micelio
30341(22-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CASACIÓN 30341 RESUELVE IMPEDIMENTO MAGISTRADO DE LA CORTE IX CASACIÓN RAD. No. 30341 ROBERTO VALDERRAMA CAMARGO PAGE 3 CASACIÓN RAD. No. 30341 ROBERTO VALDERRAMA CAMARGO Proceso No 30341 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 119 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril dos mil nueve (2009).

VISTOS Corresponde a la Corte pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el doctor ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, Magistrado integrante de esta Sala de Casación Penal, para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual condenó a ROBERTO VALDERRAMA CAMARGO por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

ANTECEDENTES RELEVANTES Los días 15 y 16 de diciembre de 1999, ROBERTO VALDERRAMA CAMARGO, alcalde del municipio de Cepitá (Santander), celebró directamente con la Compañía A y C Ltda. dos contratos de obra para la construcción de la vía que conduce de esa localidad a la vereda El Laurel, cuyos valores sumados hacían necesario agotar el procedimiento de la licitación pública.

Con fundamento en la información, la Fiscalía Primera Seccional de Bucaramanga adelantó una investigación previa, tras lo cual dispuso la apertura de la instrucción y vinculó mediante indagatoria, entre otros, a ROBERTO VALDERRAMA CAMARGO, a quien resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva que sustituyó por domiciliaria, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.

Igualmente, le impuso medida cautelar personal de caución prendaria por el punible de peculado por apropiación. Practicadas algunas pruebas, clausuró la investigación y el 23 de julio de 2001 calificó el sumario con resolución de acusación en contra del encartado ROBERTO VALDERRAMA CAMARGO por su presunta responsabilidad en los ilícitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, a quien a su vez le precluyó la instrucción por la infracción de falsedad ideológica en documento público.

Al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la decisión, también le precluyó la investigación al inculpado por el delito de peculado por apropiación, mediante determinación del 13 de agosto de 2001, la cual cobró firmeza el día 24 de igual mes y año. La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga donde, una vez agotada la audiencia preparatoria, se admitió la demanda de constitución de parte civil y concedió la libertad provisional al procesado, tras lo cual se llevó a cabo el debate oral y luego, el 12 de junio de 2003, fue absuelto.

Apelado el fallo por la Fiscalía y el apoderado de la parte civil, con proveído del 7 de abril de 2008 el Tribunal Superior de Bucaramanga lo revocó y condenó a ROBERTO VALDERRAMA CAMARGO “a las penas principales de 4 años de prisión, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de la consumación de los hechos e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 1 año”, al hallarlo autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Igualmente, se abstuvo de obligarlo a pagar perjuicios, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la sustitutiva de la prisión domiciliaria. En desacuerdo con la anterior determinación, el apoderado judicial del enjuiciado interpuso recurso de casación, presentando en tiempo el respectivo libelo y, admitida la demanda por el doctor ALFREDO GÓMEZ QUINTERO en calidad de Magistrado ponente, se dispuso correr traslado al Ministerio Público para rendir concepto.

El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, emitió concepto a través del cual solicitó no casar el fallo impugnado con fundamento en los cargos contenidos en la demanda. Finalmente, por auto del 26 de marzo de 2009 el doctor GÓMEZ QUINTERO manifiesta su impedimento para conocer del presente asunto. MOTIVOS DEL IMPEDIMENTO El doctor ALFREDO GÓMEZ QUINTERO invoca la causal impeditiva dispuesta en el numeral 1° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 para desatar el recurso de casación interpuesto en el sub judice, pues “quien hace las veces de Procurador Judicial 52, se notificó y no impugnó la sentencia de segunda instancia, guarda parentesco de segundo grado de consanguinidad con el suscrito”, es decir, el doctor Raúl Gómez Quintero.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Es competente la Corte para conocer de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal. 2. En relación con el impedimento señalado por el doctor GÓMEZ QUINTERO, la Sala encuentra fundada su manifestación soportada en el numeral 1º del artículo 99 de la referida normatividad, prevista para cuando: “…el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en el proceso ” (subrayas fuera de texto).

En efecto, en consideración a esta causal de impedimento, es conveniente señalar que no basta la existencia objetiva de un nexo familiar entre uno de los sujetos procesales y el funcionario judicial sino que, a más de ello, aquél debe tener un “interés en el proceso”. Dicho interés ha sido entendido por la Sala como “aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.

A su vez, “la Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, como quiera que, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230, prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, imperativo en las decisiones judiciales, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto”.

En el caso particular, el doctor ALFREDO GÓMEZ QUINTERO expresa que el Procurador Judicial 52, doctor Raúl Gómez Quintero se notificó de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga y no la impugnó. Por lo tanto, tal actuación denota su conformidad con la decisión adoptada por el Juez Colegiado y, por consiguiente, su deseo porque se mantenga incólume.

Así las cosas, la postura del doctor Raúl Gómez Quintero expresa un interés por la decisión adoptada en segunda instancia, más aún si se tiene en cuenta que por su conducto se revocó la absolución dictada en primera instancia. Resulta oportuno traer a colación lo expresado por la Corte respecto de un supuesto de hecho semejante al que ocupa la atención, en donde se declaró fundado el impedimento advertido por un magistrado de Tribunal Superior: “Sin embargo, para la Corte en este caso también resulta inocultable el interés concreto y actual de la mencionada en la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia, pues en desarrollo de la audiencia de lectura del fallo realizada el pasado 29 de mayo, al ser reconvenida en punto de si promovía recurso en contra de la sentencia, exteriorizó su intención de no hacerlo, de lo cual emerge su conformidad con el fallo y su propósito orientado a que no sea modificado o revocado en segunda instancia…” En consecuencia, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor ALFREDO GÓMEZ QUINTERO y dispondrá que sea sustraído del conocimiento del asunto.

De otra parte, como no se desintegra el quórum deliberatorio y decisorio de la Sala de Casación Penal que integra el Magistrado impedido, no se dispondrá su reemplazo, según se extrae de lo consagrado en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996. Finalmente, en procura del equilibrio en el reparto y con el fin de hacer la respectiva compensación de procesos, según Acuerdo de la Sala, se dispondrá el envío de un expediente de las mimas características del Despacho de la Magistrada ponente al del doctor GÓMEZ QUINTERO.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento expresado por el Magistrado de esta Sala de Casación Penal doctor ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, para conocer del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual condenó a ROBERTO VALDERRAMA CAMARGO por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, de acuerdo con los argumentos expuestos en la anterior motivación. 2.

SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, al Magistrado cuyo impedimento se acepta. 3. PASAR en compensación un proceso de las mismas características del Despacho de la doctora MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS al del doctor ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, para preservar equilibrio en el reparto, según Acuerdo de la Sala.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria �Cfr. Autos del 17 de junio de 1998, 21 de enero de 2003, 20 de abril de 2005, 24 de enero de 2007, 28 de enero de 2009, Radicados números 14104, 15100, 23542, 26667 y 31112, respectivamente, entre otros. � Cfr. Auto del 2 de julio de 2008, Radicado No. 30093. � Cfr. Auto del 2 de julio de 2008, Radicado No. 30054. _1097413356.doc